REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA
La Victoria, veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2016-0000518
PARTE ACTORA O DEMANDANTE: ciudadanos Naudis Ramón Bolívar, Jesús Armando Rangel Bastidas, Luis Alberto Gee Madriz, Elvys Nazareth Rangel Marcano, José Miguel Ríos Peña y Néstor Daniel González Criasola, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.740.560, 13.201.453, 16.148.151, 12.809.733, 13.553.567 y 15.490.180, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados Eloina Isabel Molina Andregula y Jesús Alberto Hernández Camacho, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 242.6464 y 242.465, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo CERVECERÍA REGIONAL, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados Alejandro Noguera y Marco Villano, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 171.704 y 211.506, respectivamente.
MOTIVO: otras incidencias
-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 15 de diciembre de 2016, los abogados Eloina Isabel Molina Andregula y Jesús Alberto Hernández Camacho, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 242.6464 y 242.465, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Naudis Ramón Bolívar, Jesús Armando Rangel Bastidas, Luis Alberto Gee Madriz, Elvys Nazareth Rangel Marcano, José Miguel Ríos Peña y Néstor Daniel González Criasola, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.740.560, 13.201.453, 16.148.151, 12.809.733, 13.553.567 y 15.490.180, respectivamente, presentaron escrito de demanda por diferencia de pago de salario de la semana santa del año 2016 contra la empresa CERVECERÍA REGIONAL, C.A., por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha 16 de noviembre de 2016, para su revisión, previa distribución por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria.
En fecha 20 de diciembre de 2016, ordena despacho saneador el cual es acatado por la parte demandante en fecha 18 de enero de 2017.
En fecha 20 de enero de 2017, se admite la presente demanda y una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 13 de marzo de 2017 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, siendo prolongada en varias oportunidades sin lograrse la mediación.
En fecha 20 de abril de 2017, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a este Tribunal de Juicio, siendo recibido en fecha 03 de mayo de 2017 para su revisión, y posteriormente en fecha 10 de mayo de 2017, providenciar las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad ésta en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos, defensas y excepciones.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora: la representación judicial de la parte actora indica que sus mandante son trabajadores que prestan servicios en el área de filtración de la empresa Cervecería Regional, C.A., cumpliendo una jornada de trabajo de cuarto turno 5 por 2, según la Convención Colectiva de Trabajo Planta Cagua de fecha 01 de diciembre de 2014 vigente hasta el 28 de febrero de 2017, de la siguiente manera:
Cinco días de trabajo continuo rotativo entre grupos para cumplimiento de jornada diurna y nocturna, según rotación, con la obligación de trabajar todos los días feriados en vista de la naturaleza de las labores deben realizarse de manera ininterrumpida.
En fecha 14 de marzo de 2016, el Ejecutivo Nacional por medio del Decreto Presidencial Nº 2.276 publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.868, declaró los días 21, 22 y 23 de marzo de 2016 relativos a la Semana Santa.
Según la Convención Colectiva les corresponde a sus representados laborar los días feriados sin excepción, para lo cual establecen y programan sus semanas de trabajo para poder determinar cuántas horas y días van a laborar y cuál es el beneficio por contraprestación, estimado que obtendrán, existiendo entre los trabajadores del área de filtración y la empresa Cervecería Regional, C.A., con aceptación de ambas partes y de manera reiterada, un acuerdo para el pago de la semana de trabajo mediante la implementación de divisores usados como base de cálculo para determinar el salario correspondiente a pagar por los días hábiles laborados, sin tomar en cuenta como divisores los días feriados, usando únicamente como divisores los días hábiles laborados; en un escenario normal les hubiese correspondido laborar los días jueves 24, viernes 25 y sábado 26 de marzo considerados como días feriados de Semana Santa según la cláusula 56 de la Convención Colectiva y en consecuencia considerados como días hábiles solo el lunes 21, martes 22 y miércoles 23 de marzo, utilizando el método divisor, la Semana Santa 2016 hubiese cerrado con solo dos divisores (días hábiles laborados) es decir el cálculo por concepto de remuneración salarial según Convención Colectiva hubiese ascendido a un monto de Bs. 46.390,00, hecho que genera controversia al entrar en vigor el Decreto Presidencial antes mencionado.
Alega que a sus representados se le adeuda por concepto de bono por jornada nocturna el 65% del salario diario según la cláusula 54 de la Convención Colectiva, recargo por jornada diurna el 100% del salario diario según la cláusula 55 de la Convención Colectiva, recargo por días feriados, 2 días de salario adicional calculado al promedio del Salario Normal de la semana según la cláusula 58 numeral 4 de la Convención Colectiva.
Por lo tanto se le adeuda al ciudadano Naudis Ramón Bolívar la cantidad de Bs. 1.572.517,70, más intereses moratorios la cantidad de Bs. 262.767,70, sumando un total de Bs. 1.835.285,41, al ciudadano Jesús Armando Rangel Bastidas la cantidad de Bs. 1.572.560,74, más intereses moratorios la cantidad de Bs. 262.774,89, sumando un total de Bs. 1.835.335,64; al ciudadano Luis Alberto Gee Madriz la cantidad de Bs. 1.572.300,15, más intereses moratorios la cantidad de Bs. 262.731,35, sumando un total de Bs. 1.835.031,51; al ciudadano Elvys Nazareth Rangel Marcano la cantidad de Bs. 1.572.133,48, más intereses moratorios la cantidad de Bs. 262.703,50, sumando un total de Bs. 1.834.836,98; al ciudadano José Miguel Ríos Piña la cantidad de Bs. 1.502.935,60, más intereses moratorios la cantidad de Bs. 251.140,53, sumando un total de Bs. 1.754.076,14; y al ciudadano Néstor Daniel González Criasola la cantidad de Bs. 1.571.029,92, más intereses moratorios la cantidad de Bs. 262.519,09, sumando un total de Bs. 1.833.549,02
Por lo tanto solicita se declare Con Lugar la demanda interpuesta.
Alegatos de la Parte Demandada: En fecha 26 de abril de 2017, la representación judicial de la sociedad mercantil CERVECERÍA REGIONAL, C.A., consigna escrito de contestación de la demanda, en la cual:
Indica que se debe declarar la improcedencia debido a que en el escrito libelar debido a que presenta una serie de imprecisiones y deficiencias, lo cual hace de difícil comprensión la determinación objetiva de la pretensión a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución Nacional, dejando a su mandante en estado de indefensión.
Señala que la cantidad por la cual demanda es abrupta por exorbitante, ya que se reclama diferencia en los conceptos correspondiente a la semana comprendida desde el 21 al 27 de marzo de 2016, por conceptos de bono nocturno, recargo por jornada diurna y recargo por días feriados y que a todo evento no señala en el extenso del escrito de demanda, operación aritmética que evidencie la procedencia de dicho monto.
Reconocen que los demandantes prestan sus servicios personales para la empresa que representan, que cumplen con una jornada de trabajo cuarto turno 5 x 2, los recibos de pago consignados junto al libelo de la demanda y el salario por unidad de tiempo.
Niega que no su mandante no haya tomado en cuenta como divisores para determinar el salario correspondiente a cada uno de los demandantes, los días trabajados.
Niegan que el pago correspondiente a la semana santa 2016 sea inferior a lo que legalmente corresponde de igual manera rechazan que el cálculo por indemnización salarial debió realizarse según la tabla anexa en el escrito libelar.
Indican que los actores señalan que utilizan el método divisor, la semana santa 2016 hubiese cerrado con solo dos divisores (días hábiles laborados), es decir el cálculo por concepto de remuneración salarial según la Convención Colectiva hubiese ascendido a un monto de Bs. 46.390,00, sin embargo en la línea 20 del tercer folio del libelo de la demanda, señala que la remuneración salarial debió ser una media de Bs. 1.594.271,00, siendo esto una argumentación que no se corresponden, que no especifica qué cantidad a su parecer es la correcta, es un argumento que a todo evento llevaría al Tribunal a incurrir en un error procesal al momento de decidir sobre la presente causa, se evidencia la imprecisión de la demanda.
Niegan que su mandante haya desconocido la aplicación de la cláusula 3 del Contrato Colectivo, costumbre y se haya valido de la aplicación del artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, perjudicando los intereses económicos derivados del hecho social del trabajo y mucho menos ha incurrido en algún tipo de desmejora de las condiciones de trabajo.
Niegan que su representada deba pagar Bs. 10.928.114,70, monto en el cual se estimó la demanda.
Niegan el pago de los conceptos de bono por jornada nocturna 65% del salario diario según la cláusula 54 de la Convención Colectiva, recargo por jornada diurna 100% del salario diario según la cláusula 55 de la Convención Colectiva, recargo por días feriados, dos días de salario adicional calculado al promedio del salario normal de la semana según la cláusula 58 numeral 58.4 de la Convención Colectiva de Trabajo, intereses de mora, indexación monetaria, así como el pago por honorarios profesionales, solicitados por la parte actora en la presente causa.
Por lo antes expuesto solicita se declare Sin Lugar la demanda.
-III-
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, Alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas de despido (…).”
Igualmente la Sala de Casación Social ha establecido en diferentes doctrinas Jurisprudenciales, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, siendo oportuno traer a colación sentencia Nº 419, de fecha 11 de mayo de 2004, y reiterada en sentencia de fecha 06 de Diciembre de 2005, caso Siomara Moreno González contra la sociedad mercantil Valles Servicios de Previsión Funeraria, C.A., en la cual señaló:
“El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Igualmente, se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor (…)”
En este mismo orden de ideas, y analizados los hechos en los cuales los demandantes fundamentan su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; es importante destacar que al no rechazar la demandada la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba en lo que refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar que cumplió con sus obligaciones y demostrar pago liberatorio de los mismos. Así se decide.
-IV-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En cuanto al mérito Favorable de los autos. Al respecto nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. (Sentencia del 27 de septiembre de 2004, Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, caso Cerámica Carabobo C.A.). Así se establece.-
En cuanto a la documental marcada con la letra “B”, Convención Colectiva de fecha 01 de diciembre de 2014 vigente hasta el 28 de febrero de 2017 (folio 07 al 10), quiere dejar claro esta juzgadora que nuestro Máximo Tribunal ha establecido en reiteradas oportunidades, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos en su formación, incluyendo la suscripción y el depósito, con la intervención de un funcionario público, le da a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que –se insiste- debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio. Así se establece.
En cuanto a la documental marcada con la letra “C”, Esquema de rotación de trabajo (folio 11), la representación judicial de la parte demandada reconoce la misma; este Juzgado le otorga valor probatorio y del mismo se evidencia los días libres de la rotación de la cuarta guardia en la Sala Fría. Así se establece.
En cuanto a la documental marcada con la letra “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, Recibos de pagos (folio 12 al 17), la representación judicial de la parte demandada reconoce e indica que es el primer pago realizado; este Juzgado le otorga valor probatorio y del mismo se evidencia lo devengado por los ciudadanos Nudis Ramón Bolívar, Jesús Rangel, Luis Gee, Elvis Rangel, José Ríos y Néstor González del 21 al 27 de marzo de 2016. Así se establece.
En cuanto a la documental marcada con la letra “J”, Hoja de cálculo de remuneración (folio 57 al 60), la representación judicial de la parte demandada impugna por ser una copia simple, asimismo indica que no hay operación aritmética posible que revele esos cálculos; este Juzgado constata que son copias simples, por lo que no se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En cuanto a la prueba de exhibición de documentos denominados “Recibo de pago de periodo de Carnaval 2016 y de la semana Decembrina; Nómina de pago correspondiente a la semana santa 2016, Carnaval 2016 y de la semana decembrina”, este Juzgado no la admitió, por lo tanto no hay nada que valorar. Así se establece.
En cuanto a la prueba de informes solicitada a la Inspectoría del Trabajo sede Cagua del estado Aragua, la parte promovente desistió de la misma, por lo tanto no hay nada que valorar. Así se establece.
En cuanto a la prueba testimonial del ciudadano Rojas Lugo Jonas, titular de la cédula de identidad Nº 12.928.099, el mismo manifestó que tenía interés en la resolución de la presente causa, por lo tanto este Juzgado lo desecha del proceso. Así se establece.
En cuanto prueba testimonial del ciudadano Finales Bolívar Miguel Antonio, titular de la cédula de identidad Nº 17.701936, la misma quedó desierta, por lo tanto nada hay que valorar al respecto. Así se establece.
En cuanto prueba testimonial del ciudadano Rodríguez Alberto José, titular de la cédula de identidad Nº 7.402.541, la misma quedó desierta, por lo tanto nada hay que valorar al respecto. Así se establece.
-V-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En cuanto a la documental marcada con la letra “A”, A1” “A2”, “A3”, “A4”, “A5”, Recibos de pago, correspondiente a la semana del 21 de marzo del 2016 al 27 de marzo del 2016 (folio 73 al 78), la representación judicial de la parte demandante no indica observaciones sobre la misma; este Juzgado le otorga valor probatorio y del mismo se evidencia lo devengado por los ciudadanos Nudis Ramón Bolívar, Jesús Rangel, Luis Gee, Elvys Rangel, José Ríos y Néstor González del 21 al 27 de marzo de 2016. Así se establece.
En cuanto a la documental marcada con la letra “B” “B1”, “B2”, “B3”, “B4”, “B5, Recibo de pago, correspondiente a la semana del 11 de abril del 2016 al 17 de abril del 2016 (folios 79, 81, 83, 85, 87, 79), la representación judicial de la parte demandante reconoce, pero indica que sus representados no tuvieron acceso a ese recibo; este Juzgado le otorga valor probatorio y del mismo se evidencia que la diferencia devengada por los ciudadanos Nudis Ramón Bolívar, Jesús Rangel, Luis Gee, Elvis Rangel, José Ríos y Néstor González del 21 al 27 de marzo de 2016, fue pagado y cobrado en la quincena del 11 al 17 de abril de 2016. Así se establece.
En cuanto a la documental marcada con la letra “C” “C1”, “C2”, “C3”, “C4”, “C5”, Detalle de pago de conceptos laborales, correspondiente a la semana 13 (folios 80, 82, 84, 86, 88, 90), la representación judicial de la parte demandante no indica observaciones; este Juzgado le otorga valor probatorio y del mismo se evidencia cuadro comparativo entre lo devengado en la quincena del 21 al 27 de marzo de 2016 y lo cobrado en la quincena del 11 al 17 de abril de 2016, ambos por concepto de la primera semana antes mencionada por los ciudadanos Nudis Ramón Bolívar, Jesús Rangel, Luis Gee, Elvis Rangel, José Ríos y Néstor González. Así se establece.
En cuanto a la documental marcada con la letra “D”, Convención Colectiva de Trabajo Planta Cagua 2014-2017 (folio 91), este Juzgado este Tribunal se pronunció en acápites anteriores. Así se establece.
En cuanto a la prueba de informes solicitada a la entidad bancaria Banco Mercantil, la parte promovente desistió de la misma, por lo tanto no hay nada que valorar. Así se establece.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la Convención Colectiva de Trabajo Planta Cagua 2014-2017 entre la empresa C.A. Cervecería Regional y el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la entidad de trabajo C.A. Cervecería Regional del Estado Aragua, como regímenes jurídicos aplicables y al cumplir las partes con sus cargas procesales, se procede de seguidas a decidir el fondo de la controversia.
Así las cosas, en el caso bajo análisis, es importante recordar que el punto central de la presente controversia va dirigida a determinar si efectivamente procede la diferencia salarial sobre bono por jornada nocturna, recargo por jornada diurna y recargo por días feriados, que alega la parte actora en su libelo como consecuencia de ser decretado por el Ejecutivo Nacional por medio del Decreto Presidencial Nº 2.276 publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.868, los días 21, 22 y 23 de marzo de 2016 relativos a la Semana Santa.
Aduce que según la Convención Colectiva les corresponde a sus representados laborar los días feriados sin excepción, para lo cual establecen y programan sus semanas de trabajo para poder determinar cuántas horas y días van a laborar y cuál es el beneficio por contraprestación, estimado que obtendrán, existiendo entre los trabajadores del área de filtración y la empresa Cervecería Regional, C.A., con aceptación de ambas partes y de manera reiterada, un acuerdo para el pago de la semana de trabajo mediante la implementación de divisores usados como base de cálculo para determinar el salario correspondiente a pagar por los días hábiles laborados, sin tomar en cuenta como divisores los días feriados, usando únicamente como divisores los días hábiles laborados; en un escenario normal les hubiese correspondido laborar los días jueves 24, viernes 25 y sábado 26 de marzo considerados como días feriados de Semana Santa según la cláusula 56 de la Convención Colectiva y en consecuencia considerados como días hábiles solo el lunes 21, martes 22 y miércoles 23 de marzo, utilizando el método divisor, la Semana Santa 2016 hubiese cerrado con solo dos divisores (días hábiles laborados) es decir el cálculo por concepto de remuneración salarial según Convención Colectiva hubiese ascendido a un monto de Bs. 46.390,00, hecho que genera controversia al entrar en vigor el Decreto Presidencial antes mencionado.
Asimismo, alega que a sus representados se le adeuda por concepto de bono por jornada nocturna el 65% del salario diario según la cláusula 54 de la Convención Colectiva, recargo por jornada diurna el 100% del salario diario según la cláusula 55 de la Convención Colectiva, recargo por días feriados, 2 días de salario adicional calculado al promedio del Salario Normal de la semana según la cláusula 58 numeral 4 de la Convención Colectiva.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada alega que los montos demandados son exorbitantes, que no hay operación aritmética que los justifique y su mandante realizó los pagos correspondientes a la semana del 21 al 27 de marzo de 2016.
Ahora bien, planteados como han quedado los argumentos de las partes, este Juzgado estima necesario traer a colación los artículos 175 numeral 4, 176, 184 y 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores establece lo siguiente:
“Artículo 175. No estarán sometidos a los límites establecidos para la jornada diaria o semanal de trabajo:
(…) Omissis (…)
4. Los horarios establecidos por convención colectiva entre patronos o patronas y los trabajadores o trabajadoras.
En estos casos los horarios podrán excederse de los límites establecidos para la jornada diaria ó semanal, con la condición de que la jornada diaria no exceda de once horas diarias de trabajo y que el total de horas trabajadas en un período de ocho semanas no exceda en promedio de cuarenta horas por semana y que el trabajador disfrute de dos días de descanso continuos y remunerados cada semana.”
“Artículo 176. Cuando el trabajo sea continuo y se efectúe por turnos, su duración podrá exceder de los límites diarios y semanales siempre que el total de horas trabajadas por cada trabajador o trabajadora en un período de ocho semanas, no exceda en promedio el límite de cuarenta y dos horas semanales. Las semanas que contemplen seis días de trabajo deberán ser compensadas con un día adicional de disfrute en el período vacacional correspondiente a ese año, con pago de salario y sin incidencia en el bono vacacional.”
“Artículo 184. Todos los días del año son hábiles para el trabajo con excepción de los feriados.
Son días feriados, a los efectos de esta Ley:
a) Los domingos;
b) El 1º de enero; lunes y martes de carnaval; el Jueves y el Viernes Santos; el 1º de mayo y el 24, 25 y el 31 de diciembre;
c) Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; y
d) Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades, hasta un límite total de tres por año.
Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las entidades de trabajo sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en esta Ley.”
“Artículo 185. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las actividades que no puedan interrumpirse por alguna de las siguientes causas:
a) Razones de interés público.
b) Razones técnicas.
c) Circunstancias eventuales.
Los trabajos a que se refiere este artículo serán determinados en el Reglamento de la presente Ley. Queda también exceptuado de la prohibición general contenida en el artículo anterior el trabajo de vigilancia.
El trabajo en los detales de víveres se permitirá en los días feriados.
En las ciudades donde para beneficio de los trabajadores y las trabajadoras sea conveniente autorizar la apertura de establecimientos de comercio en días feriados, el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo podrá dictar, mediante Resolución Especial, las normas necesarias para su funcionamiento y se fijarán las medidas compensatorias para su personal.
En todos estos casos, quienes prestaren servicios durante estos días feriados o de descanso semanal obligatorio, serán remunerados conforme a las previsiones establecidas en esta Ley.”
De lo anterior se desprende que efectivamente los horarios establecidos por convención colectiva entre patronos o patronas y los trabajadores o trabajadoras son válidos; que el trabajo cuando sea continuo y se efectúe por turnos, su duración podrá exceder de los límites diarios y semanales; que los días feriados son Jueves y Viernes Santo y los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional y la excepción a la suspensión de labores en días feriados por razones técnicas.
Ahora bien, una vez constatado lo que indica la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es necesario revisar la Convención Colectiva de Trabajo Planta Cagua 2014-2017 entre la empresa C.A. Cervecería Regional y el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la entidad de trabajo C.A. Cervecería Regional del Estado Aragua, ya que allí se contempla los horarios a trabajar de los trabajadores con la empresa, por lo que se trae a colación las cláusulas 51, 52, 57 y 58.4 de la Convención Colectiva de Trabajo 2014-2017, la cual expresa lo siguiente:
“Cláusula 51. JORNADA SEMANAL. La Entidad de Trabajo y El Sindicato, de mutuo acuerdo fijarán los horarios correspondientes a las diferentes jornadas semanales, las cuales serán de: 40 horas la diurna; 37,5 horas la mixta y 35 horas la nocturna; en el entendido que podrán ser fijadas jornadas de trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 y 176 de la LOTTT.
PARÁGRAFO ÚNICO: A los efectos de este Convenio, se considera como:
a) JORNADA DIURNA: La cumplida entre las 6:00 a.m. y las 6:00 p.m.
b) JORNADA NOCTURNA: La cumplida entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m.
Cuando el Trabajador labore más de cuatro (04) horas dentro de la jornada nocturna se considerará que la jornada ordinaria o extraordinaria si fuera el caso, es nocturna. Toda prolongación de la jornada nocturna, en horario diurno será considerada nocturna.”
“Cláusula 52. ROTACIÓN DE CUARTO GRUPO. La Entidad de Trabajo mantendrá los sistemas de rotación actuales de cuarto grupo de los trabajadores (5x2 y 2x2x2 ó 12x12), en virtud del cual cada trabajador tendrá derecho a dos días de descanso legales. En caso de que se creen nuevos turnos o se vayan a modificar los horarios de trabajo ya existentes, deberá ser analizado y aprobado previa y conjuntamente con el Sindicato, conforme a lo establecido en la LOTTT y la presente Convención.
Los Trabajadores no perderán este derecho si llegasen a faltar un día durante la semana respectiva. En dicha rotación se podrán establecer los días de descanso legal y convenido en días distintos a los sábados y domingos.”
“Cláusula 57. DESCANSO LEGAL Y CONVENIDO. La Entidad de Trabajo conviene en pagar los días de descansos legales de las diferentes jornadas y los días de descanso convencionales previstos en la jornada 12 x 12 tomando como base de cálculo el promedio del salario normal devengado durante los días hábiles de la respectiva semana, tal como se ha venido pagando.
Los Trabajadores no perderán estos derechos si llegasen a faltar un día durante la semana respectiva. Quedan a salvo los descansos convenidos cuyo régimen será acordado y previsto en los convenios que se suscriban entre los Trabajadores, el Sindicato y La Entidad de Trabajo, en el futuro.”
“Cláusula 58.4. Pago del Trabajo en Día Feriado: Cuando El Trabajador preste sus servicios durante un (01) día feriado la entidad de trabajo conviene en pagar adicional del salario correspondiente a ese día dos (02) días de salario calculados al promedio del salario normal de la semana.”
De lo anterior se evidencia cuál es el horario diurno y nocturno, la rotación del cuarto grupo, el pago correspondiente por trabajo en jornada nocturna, que conforme a la rotación, que llevan al cálculo y pago de otros conceptos relacionados con los descansos, teniendo así de la cláusula 57 la fórmula para el cálculo del descanso promedio, la cual es la siguiente:
Ahora bien, con la fórmula en cuestión, este Tribunal procede a verificar por cada trabajador los montos correspondientes en la semana del 21 al 27 de marzo de 2016 y si este corresponde a lo pagado por la empresa demandada.
En este orden de ideas, se evidencia que el salario diario devengado por el ciudadano NAUDIS BOLÍVAR para el momento en cuestión era de Bs 826,72, por lo tanto se pagó en la semana del 21 al 27 de marzo de 2016 lo siguiente:
Descripción Cantidad Asignación
Feriado laborado 5 8.267,20
Asistencia Perfecta - 150,00
Bono de Transporte - 500,00
Complemento de Feriado 5 8.267,20
Primer descanso legal 1 3.306,88
Segundo descanso legal 1 3.306,88
Total 23.798,16
Sin embargo, realmente se debió de pagar dicha semana de la siguiente manera:
Descripción Cantidad Asignación
Feriado laborado 5 8.267,20
Asistencia Perfecta - 150,00
Bono de Transporte - 500,00
Bono Nocturno Jornada de Feriado 30 2.198,33
Ajuste Jornada Nocturna en Feriado 10 4.678,50
Complemento de Feriado 5 15.144,04
Primer descanso legal 1 6.057,62
Segundo descanso legal 1 6.057,62
Total 43.053, 31
Por lo tanto, la cantidad de Bs. 43.053,31 se le restó la cantidad de Bs. 23.798,16, dando como resultado la cantidad de Bs. 19.255,15, la cual fue paga a dicho ciudadano, tal como consta en la documental marcada “B” que consta en el folio 79 del expediente judicial y la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandante en la celebración de la audiencia de juicio, después de las respectivas deducciones por Impuesto sobre la Renta y el correspondiente por Ley de Política Habitacional.
Se evidencia que el salario diario devengado por el ciudadano JESÚS RANGEL para el momento en cuestión era de Bs 831,18, por lo tanto se pagó en la semana del 21 al 27 de marzo lo siguiente:
Descripción Cantidad Asignación
Feriado laborado 5 8.311,80
Asistencia Perfecta - 150,00
Bono de Transporte - 500,00
Complemento de Feriado 5 8.311,80
Primer descanso legal 1 3.324,72
Segundo descanso legal 1 3.324,72
Total 23.923,04
Sin embargo, realmente se debió de pagar dicha semana de la siguiente manera:
Descripción Cantidad Asignación
Feriado laborado 5 8.311,80
Asistencia Perfecta - 150,00
Bono de Transporte - 500,00
Bono Nocturno Jornada de Feriado 30 2.210,19
Ajuste Jornada Nocturna en Feriado 10 4.703,74
Complemento de Feriado 5 15.225,74
Primer descanso legal 1 6.090,30
Segundo descanso legal 1 6.090,30
Total 43.282,07
Por lo tanto, la cantidad de Bs. 43.282,07 se le restó la cantidad de Bs. 23.923,04, dando como resultado la cantidad de Bs. 19.359,03, la cual fue paga a dicho ciudadano, tal como consta en la documental marcada “B1” que consta en el folio 81 del expediente judicial y la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandante en la celebración de la audiencia de juicio, después de las respectivas deducciones por Impuesto sobre la Renta y el correspondiente por Ley de Política Habitacional.
Se evidencia que el salario diario devengado por el ciudadano LUIS GEE para el momento en cuestión era de Bs 826,72, por lo tanto se pagó en la semana del 21 al 27 de marzo lo siguiente:
Descripción Cantidad Asignación
Feriado laborado 5 8.267,20
Asistencia Perfecta - 150,00
Bono de Transporte - 500,00
Complemento de Feriado 5 8.267,20
Primer descanso legal 1 3.306,88
Segundo descanso legal 1 3.306,88
Total 23.798,16
Sin embargo, realmente se debió de pagar dicha semana de la siguiente manera:
Descripción Cantidad Asignación
Feriado laborado 5 8.267,20
Asistencia Perfecta - 150,00
Bono de Transporte - 500,00
Bono Nocturno Jornada de Feriado 30 2.198,33
Ajuste Jornada Nocturna en Feriado 10 4.678,50
Complemento de Feriado 5 15.144,04
Primer descanso legal 1 6.057,62
Segundo descanso legal 1 6.057,62
Total 43.053, 31
Por lo tanto, la cantidad de Bs. 43.053,31 se le restó la cantidad de Bs. 23.798,16, dando como resultado la cantidad de Bs. 19.255,15, la cual fue pagada a dicho ciudadano, tal como consta en la documental marcada “B2” que consta en el folio 83 del expediente judicial y la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandante en la celebración de la audiencia de juicio, después de las respectivas deducciones por Impuesto sobre la Renta y el correspondiente por Ley de Política Habitacional.
Se evidencia que el salario diario devengado por el ciudadano ELVYS MARCANO para el momento en cuestión era de Bs 826,72, por lo tanto se pagó en la semana del 21 al 27 de marzo lo siguiente:
Descripción Cantidad Asignación
Feriado laborado 5 8.267,20
Asistencia Perfecta - 150,00
Bono de Transporte - 500,00
Complemento de Feriado 5 8.267,20
Primer descanso legal 1 3.306,88
Segundo descanso legal 1 3.306,88
Total 23.798,16
Sin embargo, realmente se debió de pagar dicha semana de la siguiente manera:
Descripción Cantidad Asignación
Feriado laborado 5 8.267,20
Asistencia Perfecta - 150,00
Bono de Transporte - 500,00
Bono Nocturno Jornada de Feriado 30 2.198,33
Ajuste Jornada Nocturna en Feriado 10 4.678,50
Complemento de Feriado 5 15.144,04
Primer descanso legal 1 6.057,62
Segundo descanso legal 1 6.057,62
Total 43.053, 31
Por lo tanto, la cantidad de Bs. 43.053,31 se le restó la cantidad de Bs. 23.798,16, dando como resultado la cantidad de Bs. 19.255,15, la cual fue paga a dicho ciudadano, tal como consta en la documental marcada “B3” que consta en el folio 85 del expediente judicial y la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandante en la celebración de la audiencia de juicio, después de las respectivas deducciones por Impuesto sobre la Renta y el correspondiente por Ley de Política Habitacional.
Se evidencia que el salario diario devengado por el ciudadano JOSÉ RÍOS para el momento en cuestión era de Bs 826,72, por lo tanto se pagó en la semana del 21 al 27 de marzo lo siguiente:
Descripción Cantidad Asignación
Feriado laborado 5 8.267,20
Asistencia Perfecta - 150,00
Bono de Transporte - 500,00
Complemento de Feriado 5 8.267,20
Primer descanso legal 1 3.306,88
Segundo descanso legal 1 3.306,88
Total 23.798,16
Sin embargo, realmente se debió de pagar dicha semana de la siguiente manera:
Descripción Cantidad Asignación
Feriado laborado 5 8.267,20
Asistencia Perfecta - 150,00
Bono de Transporte - 500,00
Bono Nocturno Jornada de Feriado 30 2.198,33
Ajuste Jornada Nocturna en Feriado 10 4.678,50
Complemento de Feriado 5 15.144,04
Primer descanso legal 1 6.057,62
Segundo descanso legal 1 6.057,62
Total 43.053, 31
Por lo tanto, la cantidad de Bs. 43.053,31 se le restó la cantidad de Bs. 23.798,16, dando como resultado la cantidad de Bs. 19.255,15, la cual fue paga a dicho ciudadano, tal como consta en la documental marcada “B4” que consta en el folio 87 del expediente judicial y la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandante en la celebración de la audiencia de juicio, después de las respectivas deducciones por Impuesto sobre la Renta y el correspondiente por Ley de Política Habitacional.
Se evidencia que el salario diario devengado por el ciudadano NÉSTOR GONZÁLEZ para el momento en cuestión era de Bs 826,72, por lo tanto se pagó en la semana del 21 al 27 de marzo lo siguiente:
Descripción Cantidad Asignación
Feriado laborado 5 8.267,20
Asistencia Perfecta - 150,00
Bono de Transporte - 500,00
Complemento de Feriado 5 8.267,20
Primer descanso legal 1 3.306,88
Segundo descanso legal 1 3.306,88
Total 23.798,16
Sin embargo, realmente se debió de pagar dicha semana de la siguiente manera:
Descripción Cantidad Asignación
Feriado laborado 5 8.267,20
Asistencia Perfecta - 150,00
Bono de Transporte - 500,00
Bono Nocturno Jornada de Feriado 30 2.198,33
Ajuste Jornada Nocturna en Feriado 10 4.678,50
Complemento de Feriado 5 15.144,04
Primer descanso legal 1 6.057,62
Segundo descanso legal 1 6.057,62
Total 43.053, 31
Por lo tanto, la cantidad de Bs. 43.053,31 se le restó la cantidad de Bs. 23.798,16, dando como resultado la cantidad de Bs. 19.255,15, la cual fue paga a dicho ciudadano, tal como consta en la documental marcada “B5” que consta en el folio 89 del expediente judicial y la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandante en la celebración de la audiencia de juicio, después de las respectivas deducciones por Impuesto sobre la Renta y el correspondiente por Ley de Política Habitacional.
Por lo antes expuesto, no se evidencia que se le adeude algún monto de dinero a los ciudadanos hoy demandantes por concepto de la semana laborada del 21 al 27 de marzo de 2016, además que las cantidades presentadas por su representación judicial no se evidenció los cálculos o las operaciones aritméticas utilizadas para llegar a las mismas, es por lo que debe declarase SIN LUGAR la presente demanda. Así se decide.-
-VII-
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por diferencia de pago de salario de la semana santa del año 2016 interpuesta por los abogados Eloina Isabel Molina Andregula y Jesús Alberto Hernández Camacho, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 242.6464 y 242.465, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Naudis Ramón Bolívar, Jesús Armando Rangel Bastidas, Luis Alberto Gee Madriz, Elvys Nazareth Rangel Marcano, José Miguel Ríos Peña y Néstor Daniel González Criasola, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.740.560, 13.201.453, 16.148.151, 12.809.733, 13.553.567 y 15.490.180, respectivamente, contra la empresa C.A. CERVECERÍA REGIONAL. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente demanda.
Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA VICTORIA, A LOS VEINTIÚN (21) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017).- AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,
ABG. MERCEDES CORONADO ROJAS
LA SECRETARIA,
ABG. PAOLA MARTÍNEZ
Siendo las 10:45 a.m. se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. PAOLA MARTÍNEZ
ASUNTO: DP31-L-2016-000518
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