REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2017-0000030
PARTE ACTORA O DEMANDANTE: ciudadano RICHARHT DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.968.714.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado NELSON CARDONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.348.
PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo FRIGORÍFICO, CARNICERÍA Y CHARCUTERÍA GUILL-MAUR, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado JOSÉ VIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 173.001.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


-I-
SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha 03 de febrero de 2017, el ciudadano RICHARHT DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.968.714 asistido por el abogado NELSON CARDONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.348, presentó escrito de demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos contra entidad de trabajo FRIGORÍFICO, CARNICERÍA Y CHARCUTERÍA GUILL-MAUR, C.A., por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha 08 de febrero de 2017 para su revisión, previa distribución por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien admitió la misma en fecha 16 de febrero de 2017.
Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 16 de marzo de 2017 se llevó a cabo la audiencia preliminar, prolongándose en varias oportunidades, sin lograrse la mediación.
En fecha 10 de mayo de 2017, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a este Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, recibiéndose en fecha 23 de mayo de 2017 para su revisión y en fecha 23 de mayo de 2017 se providencian las pruebas presentadas oportunamente por las partes, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad ésta en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos, defensas y excepciones.


-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la Parte Actora: el demandante indica que trabajó para la empresa FRIGORÍFICO, CARNICERÍA Y CHARCUTERÍA GUILL-MAUR, C.A., en fecha 15 de diciembre de 2014 hasta el 20 de agosto de 2016, fecha esta última en la cual lo despidieron injustificadamente, siendo su último sueldo diario de Bs. 1.354,60, para un sueldo mensual de Bs. 40.638,00.
En fecha 01 de noviembre de 2016, la Inspectoría del Trabajo de La Victoria, estado Aragua dictó Providencia Administrativa en la cual declaró Con Lugar el reenganche y el pago de salarios caídos, pero la misma no ha sido ejecutada.
Por lo antes expuesto solicita el pago de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 144.326,33, intereses sobre prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 25.543,52, vacaciones y bono vacacional de los periodos 2015-2016 por la cantidad de Bs. 43.347,20, vacaciones y bono vacacional fraccionados por la cantidad de Bs. 3.847,06, utilidades del año 2016 por la cantidad de Bs. 30.000,00, utilidades fraccionadas del año 2017 por la cantidad de Bs. 3.386,50, indemnización por retiro justificado conforme a lo previsto en el artículo 80 literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por la cantidad de Bs. 144.326,33, salarios caídos por la cantidad de Bs. 178.992,60, cesta ticket por la cantidad de Bs. 393.117,00.
Asimismo, solicita sea condenada a pagar las cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondientes desde el 15 de diciembre de 2014 al 02 de febrero de 2017.
Por último solicita el pago de intereses moratorios, corrección monetaria y costas y costos del proceso.

Alegatos de la Parte Demandada: En fecha 17 de mayo de 2017, la representación judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
Indica como punto previo que la Providencia en sus consideraciones, establece que el trabajador está dentro del lapso de caducidad de 30 días continuos al despido o desmejora, elemento que no está presente y demostrado.
Que la Providencia Administrativa deja en estado de indefensión a su representado, debido a que le negó el derecho a la articulación probatoria tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Niega, rechaza y contradice que en todas y cada una de las partes del libelo de la demanda.
Admite que el hoy demandante trabajó desde el 18 de diciembre de 2014 hasta el 30 de diciembre de 2015, fecha en la cual se retira voluntariamente y se le pagaron sus prestaciones sociales.
Niega, rechaza y contradice que deba su mandante pagar prestaciones sociales por motivo de despido injustificado en fecha 20 de agosto de 2016 hasta la fecha de interposición de la presente demanda.
Niega, rechaza y contradice que el demandante haya trabajado hasta el 20 de agosto de 2016, fecha del supuesto despido.
Niega, rechaza y contradice que los carnets de trabajo presentados por la parte actora demuestres las fechas ciertas de términos efectivos laborados.
Niega, rechaza y contradice que la Providencia Administrativa tenga validez, debido a que carece de firmeza, por lo que sus efectos están suspendidos.
Niega, rechaza y contradice que el salario devengado por el demandante sea la cantidad de Bs. 30.000.
Niega, rechaza y contradice que la jornada de trabajo, debido a que era trabajador activo de jueves a martes.
Por lo antes expuesto solicita se declare Sin Lugar la demanda.

-III-
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, Alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas de despido (…).”

Igualmente la Sala de Casación Social ha establecido en diferentes doctrinas Jurisprudenciales, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, siendo oportuno traer a colación sentencia Nº 419, de fecha 11 de mayo de 2004, y reiterada en sentencia de fecha 06 de Diciembre de 2005, caso Siomara Moreno González contra la sociedad mercantil Valles Servicios de Previsión Funeraria, C.A., en la cual señaló:

“El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Igualmente, se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor (…)”

En este mismo orden de ideas, y analizados los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; es importante destacar que al no rechazar la demandada la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba en lo que refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar que cumplió con sus obligaciones y demostrar pago liberatorio de los mismos. Así se decide.

-IV-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En cuanto a la documental marcada con la letra “A”, original de carnet de identificación, del ciudadano Richard Alberto Díaz (folios 53 y 54), la representación de la parte demandada indicó que no se ha desconocido la relación laboral; este Juzgado no le concede valor probatorio por no ser un elemento suficiente para demostrar una relación laboral, además que la misma no ha sido desconocida. Así se establece.
En cuanto a la documental marcada con la letra “B”, original de carnet de identificación, del ciudadano Richarht Alberto Díaz, (folios 55 y 56), la representación de la parte demandada indicó que no se ha desconocido la relación laboral; este Juzgado no le concede valor probatorio por no ser un elemento suficiente para demostrar una relación laboral, además que la misma no ha sido desconocida. Así se establece.
En cuanto a la documental marcada con la letra “C”, copia certificada del expediente administrativo Nº 037- 2016-01-01122 llevado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Revenga, Santos Michelena, Tovar y Bolívar (folios 57 al 75), la representación de la parte demandada tacha debido a que no es su firma en el folio 14, la representación de la parte demandante indica que no es pertinente debido a que debió pedir la nulidad del acto administrativo; este Juzgado evidencia que se trata de un documento administrativo emanado de un organismo público, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente N° 02-1728, ratificada en sentencia N° 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente N° 05-0465, al referirse a los documentos públicos administrativos, señaló lo siguiente:

“El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige (…)

Tomando en consideración el criterio antes expuesto, y siendo que la parte impugnante no trajo mejor prueba que desvirtúe el documento, este Tribunal valora el mismo como un documento público administrativo, que goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana. En consecuencia, del mismo se desprende el procedimiento llevado por dicha Inspectoría del Trabajo en la cual declaró Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Richarht Alberto Díaz. Así se decide.

-V-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En cuanto a la declaración de parte promovida de conformidad con el artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma no fue admitida, por lo tanto no hay nada que valorar. Así se establece.
En cuanto a la documental marcada con la letra “A”, planilla original de liquidación anual (folio 78), la representación judicial de la parte demandante acepta la misma como parte de anticipo de prestaciones sociales; este Juzgado le otorga valor probatorio y del mismo se evidencia que el hoy demandante recibió la cantidad de Bs. 47.998,00 por los conceptos de prestaciones sociales, bonificación de fin de año, vacaciones, días de descanso, bono de alimentación del período 2014-2015. Así se establece.
En cuanto a la documental marcada con la letra “B”, original de auto emitido por la dirección estatal Inspectoría del trabajo de los municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Tovar y Bolívar del estado Aragua, expediente administrativo Nº 037-2016-01-01122, de fecha 13 de marzo del 2017 (folio 79 al 81), la representación judicial de la parte demandante indica que repone al estado que se ejecute la Providencia Administrativa no resta validez a la procedencia; este Juzgado observa que se trata de un documento administrativo emanado de un organismo público, y conforme a la jurisprudencia anteriormente citada y siendo que la parte impugnante no trajo mejor prueba que desvirtúe el documento, este Tribunal valora el mismo como un documento público administrativo. En consecuencia, del mismo se desprende que la Inspectoría del Trabajo ordenó reponer la causa al estado de ejecución y notificación de la Providencia Administrativa. Así se establece.
En cuanto a la testimonial del ciudadano José Enrique Díaz, titular de la cédula de identidad Nº 18.163.746, indicó el mismo que es sobrino de la dueña de la empresa; este Juzgado lo desecha del proceso por cuanto existe una relación de consanguinidad con la representante legal de la empresa tal y como lo establece el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En cuanto a la testimonial del ciudadano Naiyibi Inginia Colorado García, titular de la cédula de identidad Nº 15.119.090, indicó que es amiga de toda la vida del dueño de la carnicería; vista la amistad manifiesta expuesta por el testigo, este Juzgado desecha el testimonio del proceso. Así se establece.
En cuanto a la prueba de mérito favorable, la misma fue negada como prueba, en tal sentido nada hay que valorar al respecto. Así se establece.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Culminada la valoración del cúmulo de pruebas presentadas por las partes y en virtud de la fundamentación central y esencial sobre la cual la parte accionante hace descansar su pretensión para hacer uso del presente procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales, considera esta Juzgadora que es de capital importancia, antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto debatido en la presente controversia, dilucidar si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes.
Aclarado lo anterior, en cuanto a los límites de la controversia, se tienen como hechos no controvertidos y por tanto relevados de prueba, la existencia de la relación de trabajo. Dicho lo anterior, es importante resaltar, que en virtud a tales circunstancias, queda en cabeza de la parte demandada demostrar el pago liberatorio de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que reclaman los hoy demandantes, carga ésta que no fue soportada por la accionada de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como régimen jurídico aplicable y al cumplir las partes, se procede de seguidas a determinar los conceptos procedentes:
En cuanto a las prestaciones sociales solicitadas, las mismas son procedentes conforme a lo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales son calculados en atención a lo establecido en los artículos 122, 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el cual se evidencia lo siguiente:

MESES DÍAS ABONADOS SALARIO MONTO ACUMULADO
DEL MES ACUM. BÁSICO ABONADO ANTIGÜEDAD
diciembre - 2014 0 1.125,00 0,00 0,00
DEL 01/12/14 AL 31/12/14
enero - 2015 0 1.125,00 0,00 0,00
DEL 01/01/15 AL 31/01/15
febrero - 2015 15 15 1.125,00 16.875,00 16.875,00
DEL 01/02/15 AL 28/02/15
marzo - 2015 15 1.125,00 0,00 16.875,00
DEL 01/03/15 AL 31/03/15
abril - 2015 15 1.125,00 0,00 16.875,00
DEL 01/04/15 AL 30/04/15
mayo - 2015 15 30 1.125,00 16.875,00 33.750,00
DEL 01/05/15 AL 31/05/15
junio - 2015 30 1.125,00 0,00 33.750,00
DEL 01/06/15 AL 26/06/15
julio - 2015 30 1.125,00 0,00 33.750,00
DEL 01/07/15 AL 31/07/15
agosto - 2015 15 45 1.125,00 16.875,00 50.625,00
DEL 01/08/15 AL 31/08/15
septiembre - 2015 45 1.125,00 0,00 50.625,00
DEL 01/09/15 AL 30/09/15
octubre - 2015 45 1.125,00 0,00 50.625,00
DEL 01/10/15 AL 31/10/15
noviembre - 2015 15 60 1.125,00 16.875,00 67.500,00
DEL 01/11/15 AL 30/11/15
diciembre - 2015 2 62 1.127,78 2.255,56 69.755,56
DEL 01/12/15 AL 09/12/15
enero - 2016 0 1.127,78 0,00 69.755,56
DEL 01/01/16 AL 31/01/16
febrero - 2016 15 15 1.127,78 16.916,67 86.672,22
DEL 01/02/16 AL 28/02/16
marzo - 2016 15 1.127,78 0,00 86.672,22
DEL 01/03/16 AL 31/03/16
abril - 2016 15 1.127,78 0,00 86.672,22
DEL 01/04/16 AL 30/04/16
mayo - 2016 15 30 1.127,78 16.916,67 103.588,89
DEL 01/05/16 AL 31/05/16
junio - 2016 30 1.127,78 0,00 103.588,89
DEL 01/06/16 AL 26/06/16
julio - 2016 30 1.127,78 0,00 103.588,89
DEL 01/07/16 AL 31/07/16
agosto - 2016 15 45 1.127,78 16.916,67 120.505,56
DEL 01/08/16 AL 31/08/16
septiembre - 2016 45 1.127,78 0,00 120.505,56
DEL 01/09/16 AL 30/09/16
octubre - 2016 45 1.127,78 0,00 120.505,56
DEL 01/10/16 AL 31/10/16
noviembre - 2016 15 60 1.127,78 0,00 120.505,56
DEL 01/11/16 AL 30/11/16
diciembre - 2016 4 64 1.130,56 0,00 120.505,56
DEL 01/12/16 AL 31/12/16
enero - 2017 15 1.531,46 30.970,82 151.476,38
DEL 20/01/17 AL 31/01/17
febrero - 2017 15 15 1.531,46 0,00 151.476,38
DEL 01/02/17 AL 02/02/17

Vistos los cálculos antes explanados le correspondería al ciudadano NÉSTOR ÁVILA la cantidad de Bs. 151.476,38.

Ahora bien, visto lo anterior y en virtud de lo establecido en el literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras este Juzgado realiza el cálculo establecido en el literal c) eiusdem; en consecuencia tenemos que el ciudadano RICHARHT DÍAZ desde el 15 de diciembre de 2014 hasta el 02 de febrero de 2017, existe un tiempo de servicio de 2 años, 1 mes y 17 días por tanto se considera de acuerdo al literal c, de la mencionada norma un tiempo efectivo de trabajo de 2 años por 30 días por cada año de servicio, dando como resultado 60 días multiplicados por su último salario integral devengado, que en este caso es Bs. 1.531,46 diario integral; arrojando un acumulado de prestaciones sociales de Bs. 91.887,60, en consecuencia aplica quien aquí decide el monto más favorable de acuerdo a lo estipulado en el literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras resultando el monto por concepto de prestaciones sociales para el ciudadano RICHARHT DÍAZ, un total de ciento cincuenta y un mil cuatrocientos setenta y seis bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 151.476,38), debiendo descontar quien aquí decide la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.20.000,00), monto reconocido por el actor como adelanto de prestaciones sociales y que se evidencia al folio 78 del expediente, en consecuencia el monto a cancelar al actor por dicho concepto es la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 151.476,38)Así se decide.

En cuanto a los intereses generados por las prestaciones sociales (antigüedad), los mismos se calculan de la siguiente manera:

MESES TASAS DE INTERÉS ABONO ACUMULADO
TASA % DÍA AÑO INTERESES INTERESES
diciembre - 2014
DEL 01/12/14 AL 31/12/14 16,16 0,16 31 365 0,00 0,00
enero - 2015
DEL 01/01/15 AL 31/01/15 16,76 0,17 31 365 0,00 0,00
febrero - 2015
DEL 01/02/15 AL 28/02/15 16,65 0,17 28 365 215,54 215,54
marzo - 2015
DEL 01/03/15 AL 31/03/15 16,71 0,17 31 365 239,49 455,03
abril - 2015
DEL 01/04/15 AL 30/04/15 17,22 0,17 30 365 238,84 693,87
mayo - 2015
DEL 01/05/15 AL 31/05/15 16,99 0,17 31 365 487,01 1.180,88
junio - 2015
DEL 01/06/15 AL 26/06/15 17,10 0,17 30 365 474,35 1.655,22
julio - 2015
DEL 01/07/15 AL 31/07/15 17,38 0,17 31 365 498,19 2.153,41
agosto - 2015
DEL 01/08/15 AL 31/08/15 17,49 0,17 31 365 752,01 2.905,42
septiembre - 2015
DEL 01/09/15 AL 30/09/15 17,86 0,18 30 365 743,15 3.648,57
octubre - 2015
DEL 01/10/15 AL 31/10/15 18,13 0,18 31 365 779,53 4.428,10
noviembre - 2015
DEL 01/11/15 AL 30/11/15 18,16 0,18 30 365 1.007,51 5.435,60
diciembre - 2015
DEL 01/12/15 AL 09/12/15 18,05 0,18 31 365 1.069,36 6.504,97
enero - 2016
DEL 01/01/16 AL 31/01/16 17,86 0,18 31 365 1.058,11 7.563,07
febrero - 2016
DEL 01/02/16 AL 28/02/16 17,05 0,17 28 365 1.133,63 8.696,70
marzo - 2016
DEL 01/03/16 AL 31/03/16 17,93 0,18 31 365 1.319,86 10.016,56
abril - 2016
DEL 01/04/16 AL 30/04/16 17,88 0,18 30 365 1.273,73 11.290,29
mayo - 2016
DEL 01/05/16 AL 31/05/16 18,36 0,18 31 365 1.615,31 12.905,59
junio - 2016
DEL 01/06/16 AL 26/06/16 18,12 0,18 30 365 1.542,76 14.448,36
julio - 2016
DEL 01/07/16 AL 31/07/16 18,07 0,18 31 365 1.589,79 16.038,15
agosto - 2016
DEL 01/08/16 AL 31/08/16 18,54 0,19 31 365 1.897,52 17.935,66
septiembre - 2016
DEL 01/09/16 AL 30/09/16 18,25 0,18 30 365 1.807,58 19.743,25
octubre - 2016
DEL 01/10/16 AL 31/10/16 18,69 0,19 31 365 1.912,87 21.656,12
noviembre - 2016
DEL 01/11/16 AL 30/11/16 18,60 0,19 30 365 1.842,25 23.498,37
diciembre - 2016
DEL 01/12/16 AL 31/12/16 18,71 0,19 31 365 1.914,92 25.413,28
enero - 2017
DEL 20/01/17 AL 31/01/17 17,76 0,18 31 365 2.284,84 27.698,13
febrero - 2017
DEL 01/02/17 AL 02/02/17 18,33 0,18 2 365 152,14 27.850,27

Visto lo anterior, le corresponde por intereses sobre prestaciones sociales al ciudadano RICHARHT DÍAZ la cantidad de veintisiete mil ochocientos cincuenta bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 27.850,27), debiendo descontar la cantidad de Mil Novecientos Cuarenta y Ocho Bolívares Exactos (Bs.1.948,00), monto recibido y reconocido por el actor y que se evidencia al folio 78 del expediente, en consecuencia el monto a cancelar al actor por dicho concepto es la cantidad de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 25.902,27)Así se decide.
En cuanto a las vacaciones vencidas no canceladas y la diferencia de bono vacacional, se evidencia lo siguiente:

VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS.
CONCEPTOS DÍAS SUELDO ASIGNACIONES
VACACIONES 2015-2016 16 1.354,61 21.673,68
VACACIONES 2016-02/02/2017 (FRACCIONADAS) 1 1.354,61 1.919,02
TOTAL 23.592,70


BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO
CONCEPTOS DÍAS SUELDO ASIGNACIONES
BONO VAC. 2015-2016 16 1.354,61 21.673,68
BONO VAC. 2016-02/02/2017 (FRACCIONADAS) 1 1.354,61 1.919,02
TOTAL 23.592,70

Ahora bien, de los cálculos anteriormente efectuados le corresponde por vacaciones y bono vacacional al ciudadano RICHARHT DÍAZ la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 47.185,40). Así se decide.

Respecto a las utilidades vencidas procede de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.

UTILIDADES FIN DE AÑO
CONCEPTOS DÍAS SUELDO ASIGNACIONES
UTILIDADES FRACCIONADAS (01/01/16 - 16/11/16) 30 1.354,61 40.638,15
UTILIDADES FRACCIONADAS (01/01/17 - 02/02/17) 2,5 1.354,61 3.386,51
TOTAL 44.024,66

Ahora bien, de los cálculos anteriormente efectuados le corresponde por utilidades al ciudadano RICHARHT DÍAZ la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 44.024,66). Así se decide.

En cuanto al bono de alimentación no cancelado, pasa de seguidas quien aquí decide a determinar los cálculos que justifican el monto condenado por este concepto conforme a lo establecido en el artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cesta ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras se evidencia lo siguiente:

BONO DE ALIMENTACIÓN
CONCEPTOS DÍAS % U.T. ASIGNACIONES
DESDE EL DIA 20/08/16 HASTA 31/08/16 11 4.500,00 49.500,00
DESDE EL DIA 01/09/16 HASTA 30/09/16 30 4.500,00 135.000,00
DESDE EL DIA 01/10/16 HASTA 31/10/16 30 4.500,00 135.000,00
DESDE EL DIA 01/11/16 HASTA 30/11/16 30 4.500,00 135.000,00
DESDE EL DIA 01/12/16 HASTA 31/12/16 30 4.500,00 135.000,00
DESDE EL DIA 01/01/17 HASTA 31/01/17 30 4.500,00 135.000,00
DESDE EL DIA 01/02/17 HASTA 02/02/17 2 4.500,00 9.000,00
733.500,00

Ahora bien, de los cálculos anteriormente efectuados le corresponde por bono de alimentación al ciudadano RICHARHT DÍAZ la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 733.500,00). Así se decide.

En cuanto a la indemnización por despido injustificado conforme a lo establecido al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se evidencia que los demandantes indicaron que fueron despedidos injustificadamente, demostrándose de las pruebas de la Inspectoría del Trabajo de Cagua estado Aragua en la que evidenció tal despido y ordenó el reenganche de la hoy demandante.

Estima necesario esta Juzgadora traer a colación el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece lo siguiente:

“Artículo 92. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.”

Ahora bien, respecto a la mencionada indemnización, la misma se acuerda, toda vez que se demostraron la terminación de la relación de trabajo vale decir por despido injustificado, por lo que le corresponde al ciudadano RICHARHT DÍAZ la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 151.476,38). Así se decide.

Respecto a los salarios caídos se evidencia lo siguiente:

SALARIOS CAÍDOS
CONCEPTOS DÍAS DIARIO ASIGNACIONES
DESDE EL DÍA 20/08/16 HASTA 31/08/16 11 1.000,00 11.000,00
DESDE EL DÍA 01/09/16 HASTA 30/09/16 30 1.000,00 30.000,00
DESDE EL DÍA 01/10/16 HASTA 31/10/16 30 1.000,00 30.000,00
DESDE EL DÍA 01/11/16 HASTA 30/11/16 30 1.000,00 30.000,00
DESDE EL DÍA 01/12/16 HASTA 31/12/16 30 1.000,00 30.000,00
DESDE EL DÍA 01/01/17 HASTA 31/01/17 30 1.354,61 40.638,15
DESDE EL DÍA 01/02/17 HASTA 02/02/17 2 1.354,61 2.709,21
174.347,36

Le corresponde al ciudadano RICHARHT DIAZ, por salarios caídos la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 174.347,36). Así se decide.
En cuanto a lo peticionado sobre el pago de las cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondientes desde el 15 de diciembre de 2014 al 02 de febrero de 2017, se declara procedente en consecuencia debe esta Juzgadora pronunciarse al respecto en los siguientes términos haciéndose necesario citar sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de marzo de 2011, caso: Dulix Raquel Duque contra la entidad de trabajo Foto Ya, C.A., la cual establece la legitimación que tiene el trabajador para demandar al patrono el pago de las contribuciones a la seguridad social:

“En este sentido, se observa que, a pesar de ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el acreedor de las cotizaciones, este Instituto sólo tiene cualidad para ejercer las acciones de cobro, en tanto que gestiona un interés público, que se materializa garantizando el correcto funcionamiento de la seguridad social; mientras que es el trabajador, quien tiene un interés particular y directo en el cumplimiento de la prestación por parte del patrono, ya que el trabajador como asegurado, es quien puede sufrir las contingencias que constituyen el riesgo asumido por la seguridad social como contraprestación de las cotizaciones, y generalmente es también el beneficiario de las prestaciones derivadas de la materialización de tales riesgos (ej.: pensiones por incapacidad, por vejez, etc.).
En consecuencia, debe considerarse que si el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene la cualidad de acreedor para exigir el pago de las cotizaciones, en tanto gestor de un interés público, con más razón debe considerarse que el trabajador, como titular de un interés particular y directo en el cumplimiento de la obligación, tiene legitimación para demandar al patrono el pago de las contribuciones a la seguridad social, ya que si bien, el resultado económico de la prestación no será recibido en el patrimonio del trabajador –dado que el receptor del pago será el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-, éste evitará la frustración de su derecho de crédito frente a la Administración de la seguridad social, el cual no es otro que la cobertura de los riesgos a los que está expuesto por el hecho social trabajo, y en caso de materializarse alguna de las contingencias amparadas por la seguridad social, el trabajador o beneficiario podrá obtener el cumplimiento de las prestaciones a cargo del ente público correspondiente.
En otros términos, se puede afirmar, que el trabajador en tanto acreedor de la seguridad social, mediante una acción conservatoria (ex artículo 1278 del Código Civil), puede ejercer los derechos y las acciones del deudor –en este caso, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales- y hacer entrar en el patrimonio del ente público, las prestaciones debidas por un tercero –en este caso el patrono-, siempre que el ejercicio de su propio derecho de crédito se vea perjudicado por la inacción del deudor, lo cual ocurre en el caso de autos, ya que no consta en el expediente que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales haya iniciado algún procedimiento para exigir de la empresa demandada el pago de las cotizaciones correspondientes a la trabajadora demandante.”

En consecuencia y por cuanto el patrono inscribió por ante el Seguro Social Obligatorio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al accionante, durante la relación laboral, pero no realizó las cotizaciones correspondientes al período desde el 15 de diciembre de 2014 al 02 de febrero de 2017, este Tribunal ordena oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y efectuar todas las diligencias que sean necesarias, a los fines de que se proceda a solicitar las cotizaciones antes mencionadas. Así se decide.
Ahora bien por todo lo antes expuesto es por lo que esta Juzgadora declara CON LUGAR la demanda, en consecuencia se condena a pagar a la demandada entidad de trabajo FRIGORÍFICO, CARNICERÍA Y CHARCUTERÍA GUILL-MAUR, C.A., al ciudadano RICHARHT DÍAZ, plenamente identificados a los autos la suma total de UN MILLÓN TRESCIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.307.912,45), respectivamente. Así se establece.
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las prestaciones sociales, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un perito designado a fin del cálculo de los intereses moratorios, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras literal f), es decir, utilizará la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis principales bancos del país. 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la finalización de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 142 literal f y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de su pago efectivo; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda (13 de febrero de 2017), hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por este Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada.; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
Por lo que, se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por consiguiente, se ordenará la corrección monetaria sobre las sumas condenadas únicamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad del pago efectivo, y así se establece.
Es importante resaltar que la corrección monetaria no se deberá calcular sobre el monto arrojado por efectos del pago de bono de alimentación, debido a que el mismo fue acordado en razón al valor de la unidad tributaria actual. Así se decide.
Siendo ello así, el principio que rige en materia de costas es el vencimiento total, y el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece al Juez de Primera Instancia la obligación de condenar en costas al vencido, por lo tanto se condena a la parte demandada a costas por resultar ésta totalmente vencida en juicio. Así se decide.



-VII-
DISPOSITIVA

Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos interpuesta por el ciudadano RICHARHT DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.968.714, asistido por el abogado NELSON CARDONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.348, contra entidad de trabajo FRIGORÍFICO, CARNICERÍA Y CHARCUTERÍA GUILL-MAUR, C.A. SEGUNDO: se CONDENA a la parte demandada, sociedad mercantil FRIGORÍFICO, CARNICERÍA Y CHARCUTERÍA GUILL-MAUR, C.A., a cancelar al ciudadano RICHARHT DÍAZ la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.307.912,45), establecida en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada en virtud de resultar totalmente vencida en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Se acuerda el pago de intereses moratorios, los cuales serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo y sobre los montos indicados en la motiva de la presente decisión. QUINTO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo.
Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA VICTORIA, A LOS VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017).- AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

ABG. MERCEDES CORONADO ROJAS
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS GUERRA
Siendo las 10:39 a.m. se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS GUERRA

ASUNTO: DP31-L-2017-000030
MC/af