REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, seis (06) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2016-0000469
PARTE ACTORA O DEMANDANTE: ciudadanos NÉSTOR JOSÉ ÁVILA MARTÍNEZ y DANIEL JOSÉ GARCÍA MAITE, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.392.949 y V- 17.125.701, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados ROBERTO BELTRÁN MARTÍNEZ e ISIDRO FERNÁNDEZ DE FREITAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 123.806 y 31.855, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo CARNICERÍA PUNTO AZUL, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados EIRA DEL VALLE OVALLES, EIRA ISAMAR CASTILLO OVALLES e IZOMAR FONSECA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 111.114, 204.498 y 122.351, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

-I-
SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha 16 de noviembre de 2016, los ciudadanos NESTOR JOSÉ ÁVILA MARTÍNEZ y DANIEL JOSÉ GARCÍA MAITA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.392.949 y V-17.125.701, respectivamente, asistidos por el abogado ROBERTO BELTRÁN MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 123.806, presentaron escrito de demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha 17 de noviembre de 2016 para su revisión, previa distribución por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien admitió la misma en fecha 22 de noviembre de 2016.
Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 10 de enero de 2017 se llevó a cabo la audiencia preliminar, prolongándose en varias oportunidades, sin lograrse la mediación.
En fecha 15 de marzo de 2017, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a este Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, recibiéndose en fecha 27 de marzo de 2017 para su revisión, y posteriormente en fecha 31 de marzo de 2017, se remite nuevamente el presente expediente al Tribunal remitente a los fines que subsane el error al anexar las pruebas, quien subsana el error y remite nuevamente la presente causa a este Tribunal, quien lo recibe el día 07 de abril de 2017 y en fecha 24 de abril de 2017 se providencian las pruebas presentadas oportunamente por las partes, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad ésta en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos, defensas y excepciones.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la Parte Actora: Alega el ciudadano Néstor José Ávila Martínez, plenamente identificado en autos, que fue contratado para prestar servicios personales en calidad de carnicero, en fecha 1º de junio de 2013, en una jornada normal de trabajo diurna de lunes a domingo comprendida entre las 8:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., con una hora diaria de descanso y alimentación al mediodía; disfrutando de un solo día de descanso remunerado durante cada semana de labor, siendo a partir del 14 de marzo de 2016, se le permite acceder al derecho a descansar dos días continuos y remunerados (miércoles y jueves), devengando un último salario normal mensual de Bs. 22.576,73; y en fecha 11 de octubre de 2016, el trabajador ratifica a su patrono por ante la Sala de Inamovilidad Laboral de la Inspectoría de Cagua su decisión irrevocable de no querer continuar con la prestación de servicio con el mismo patrono al que se obligó a reenganchar y pagar salarios caídos en virtud de los despidos injustificados realizados al ciudadano trabajador, ante tal eventualidad se reservo el derecho a reclamar sus prestaciones sociales, indemnización por terminación de la relación de trabajo, vacaciones vencidas y fraccionadas en el lapso desde el 1º de junio de 2013 hasta el 11 de octubre de 2016 y el bono vacacional vencido y fraccionado del mismo periodo, utilidades vencidas y fraccionadas, horas extras laboradas, días de descanso semanal laborados durante el lapso de la relación laboral desde el 01-06-2013 al 13-03-2016, bono de alimentación, intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación monetaria.
Alega el ciudadano Daniel José García Maita, plenamente identificado en autos, que fue contratado para prestar servicios personales en calidad de carnicero, en fecha 10 de enero de 2015, en una jornada normal de trabajo diurna de lunes a domingo comprendida entre las 8:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., con una hora diaria de descanso y alimentación al mediodía; disfrutando de un solo día de descanso remunerado durante cada semana de labor, siendo a partir del 14 de marzo de 2016, se le permite acceder al derecho a descansar dos días continuos y remunerados (martes y miércoles), devengando un último salario normal mensual de Bs. 22.576,73; y en fecha 11 de octubre de 2016, el trabajador ratifica a su patrono por ante la Sala de Inamovilidad Laboral de la Inspectoría de Cagua su decisión irrevocable de no querer continuar con la prestación de servicio con el mismo patrono al que se obligó a reenganchar y pagar salarios caídos en virtud de los despidos injustificados realizados al ciudadano trabajador, ante tal eventualidad se reservo el derecho a reclamar sus prestaciones sociales, indemnización por terminación de la relación de trabajo, vacaciones vencidas y fraccionadas en el lapso desde el 10 de enero de 2015 hasta el 11 de octubre de 2016 y el bono vacacional vencido y fraccionado del mismo periodo, utilidades vencidas y fraccionadas, horas extras laboradas, días de descanso semanal laborados durante el lapso de la relación laboral desde el 10-01-2015 al 13-03-2016, bono de alimentación, intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación monetaria.
Alegatos de la Parte Demandada: En fecha 20 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
1.- Niega, rechaza y contradice:
a.- Que la parte accionada adeude a los demandantes cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por terminación de la relación de trabajo, vacaciones vencidas y fraccionadas y bono vacacional, utilidades vencidas y fraccionadas, toda vez que tales conceptos fueron cancelados y depositados en Ofertas Reales de Pago hechas a los accionantes y cursan ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria.
b.- Que se le adeude cantidad alguna por concepto de horas extras por ser falso e incierto que los actores hayan laborado en forma ininterrumpida toda una jornada diaria sin descanso ni horario de comida durante el tiempo que duro la relación laboral.
c.- Que la parte demandada, adeude cantidad alguna de dinero por concepto de días de descanso semanales, ya que los demandantes no indican si fueron únicamente ellos los que laboraron, ya que hacen referencia a otros trabajadores en forma genérica constituyendo una imprecisión.
d.- Que la accionada adeude alguna cantidad de dinero por concepto de bono de alimentación, ya que el mismo fue cancelado en su oportunidad.
e. Que lo demandado por concepto de intereses moratorios e indexación monetaria sea desestimado por improcedente.
Por lo antes expuesto solicita se declare Sin Lugar la demanda.

-III-
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, Alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas de despido (…).”

Igualmente la Sala de Casación Social ha establecido en diferentes doctrinas Jurisprudenciales, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, siendo oportuno traer a colación sentencia Nº 419, de fecha 11 de mayo de 2004, y reiterada en sentencia de fecha 06 de Diciembre de 2005, caso Siomara Moreno González contra la sociedad mercantil Valles Servicios de Previsión Funeraria, C.A., en la cual señaló:

“El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Igualmente, se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor (…)”

En este mismo orden de ideas, y analizados los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; es importante destacar que al no rechazar la demandada la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba en lo que refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar que cumplió con sus obligaciones y demostrar pago liberatorio de los mismos. Así se decide.

-IV-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En cuanto a la documental marcada con la letra “A”, original de la segunda denuncia, por reenganche y pagos de salarios caídos, de fecha tres 03 de octubre del 2016 (folios 27 de la pieza principal), la representación judicial de la parte demandada indica que es impertinente a los fines de demostrar las horas extras o un horario de trabajo; este Juzgado observa que si bien es un documento público administrativo que goza de presunción de veracidad, la misma no aporta nada para la resolución de la presente causa, por lo tanto no le otorga valor probatorio. Así se establece.
En cuanto a la documental marcada con la letras “B” y su vuelto y la letra “F”, anexos en original con acuse de recibo, de fechas 10 de octubre del 2016 (folios 28 y 34 de la pieza principal), la representación judicial de la parte demandada no indica observaciones; este Juzgado observa que si bien es un documento público administrativo que goza de presunción de veracidad, la misma no aporta nada para la resolución de la presente causa, por lo tanto no le otorga valor probatorio. Así se establece.
En cuanto a las documentales marcadas con las letras “C”, “D” y “E”, primera denuncia por reenganche y pago de salarios caídos de fecha 28 de julio del 2016, acta de ejecución de cumplimiento de reenganche, de fecha 20 de septiembre del 2016 y acta de pago de salarios caídos de fecha 27 de septiembre del 2016 (folios 29 al 33 de la pieza principal), la representación judicial de la parte demandada indica que es impertinente a los fines de querer probar el horario del trabajador; este Juzgado evidencia que se trata de un documento administrativo emanado de un organismo público, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente N° 02-1728, ratificada en sentencia N° 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente N° 05-0465, al referirse a los documentos públicos administrativos, señaló lo siguiente:

“El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige (…)

Tomando en consideración el criterio antes expuesto, y siendo que la parte impugnante no trajo mejor prueba que desvirtúe el documento, este Tribunal valora el mismo como un documento público administrativo, que goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana. En consecuencia, del mismo se desprende que el ciudadano Néstor Ávila fue reenganchado en fecha 20 de septiembre de 2016. Así se establece.
En cuanto a la documental marcada con la letra “G”, recibo de salario (folios 35 de la pieza principal), la representación judicial de la parte demandada indica que cumplía con el pago del salario; este Juzgado le otorga valor probatorio y del mismo evidencia el salario devengado por el ciudadano Néstor Ávila desde el 02 de mayo de 2016 hasta el 08 de mayo de 2016. Así se establece.
En cuanto a la documental marcada con la letra “A1”, segunda denuncia por reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano demandante DANIEL JOSÉ GARCÍA MAITA, de fecha 03 de octubre del 2016 (folio 37 de la pieza principal), la representación judicial de la parte demandada impugna por impertinente por no probar el horario del trabajador; este Juzgado observa que si bien es un documento público administrativo que goza de presunción de veracidad, la misma no aporta nada para la resolución de la presente causa, por lo tanto no le otorga valor probatorio. Así se establece.
En cuanto a las documentales marcadas con las letras “B2” y su vuelto y la letra “G7”, de fechas 10 de octubre del 2016, acuse de recibo (folios 38 y 46 de la pieza principal), la representación judicial de la parte demandada con respecto a la documental “B2” no realiza observaciones y en cuanto a la documental “G7” se evidencia hechos de violencia; este Juzgado observa que si bien es un documento público administrativo que goza de presunción de veracidad, la misma no aporta nada para la resolución de la presente causa, por lo tanto no le otorga valor probatorio. Así se establece.
En cuanto a las documentales marcadas con las letras “C3”, “D4” y “E5”, Denuncia por reenganche y pago de salarios caídos, de fecha 28 de julio del 2016, Acta de ejecución de cumplimiento de reenganche, de fecha 20 de septiembre del 2016 y acta de pago de salarios caídos, de fecha 27 de septiembre del 2016 (folios 39 al 43 de la pieza principal), la representación judicial de la parte demandada impugna la documental “C3”por ser solo dichos del trabajador, indica que la documental “D4” es impertinente ya que no prueba el horario del trabajador, ya que es cancelación de salarios caídos y bono de alimentación; este Juzgado observa que se trata de un documento administrativo emanado de un organismo público, y conforme a la jurisprudencia anteriormente citada y siendo que la parte impugnante no trajo mejor prueba que desvirtúe el documento, este Tribunal valora el mismo como un documento público administrativo. En consecuencia, del mismo se desprende que el ciudadano Daniel García fue reenganchado en fecha 20 de septiembre de 2016. Así se establece.
En cuanto a la documental marcada con la letra “H8”, recibo de salario (folios 47 de la pieza principal), la representación judicial de la parte demandada reconoce el recibo ya que demuestra los días libre y salario; este Juzgado le otorga valor probatorio y del mismo se evidencia el salario devengado por el ciudadano Daniel García desde el 04 de julio de 2016 hasta el 10 de julio de 2016. Así se establece.
En cuanto a las documentales marcadas con las letras “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N” y “Ñ”, recibos de pagos de nomina de salarios semanales, (folios 10 al 17 del anexo “A”), la representación judicial de la parte demandada reconoce los recibos; este Juzgado le otorga valor probatorio y del mismo se evidencia los salarios devengados por el ciudadano Néstor Ávila desde el 07 de marzo de 2016 hasta el 03 de julio de 2016. Así se establece.
En cuanto a la documental marcada con la letra “O”, contrato de trabajo anual privado, (folio 18 del anexo “A”), la representación judicial de la parte demandada impugna por ser una copia simple; este Juzgado constata que son copias simples, por lo que no se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En cuanto a la exhibición solicitada de los documentos relativos a la exhibición de todos los recibos de salario o recibos de pago semanales a favor de los ciudadanos NÉSTOR JOSÉ ÁVILA MARTÍNEZ y DANIEL JOSÉ GARCÍA MAITA, desde el primero 1 de junio de 2013, hasta el día martes 11 de octubre de 2016, la exhibición de ambos trabajadores: Recibos de pago de bono de alimentación, libro de horas extraordinarias, libro de control de vacaciones y libro de control de asistencia; la misma no fue admitida, por lo tanto no hay nada que valorar. Así se establece.
En cuanto a la prueba testimonial del ciudadano JEAN CARLOS GONZÁLEZ MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.341.342, el mismo fue declarado desierto, por lo tanto no hay nada que valorar al respecto. Así se establece.
En cuanto a la prueba testimonial del ciudadano WILLIAMS VICENTE CASTRO JAIMES, titular de la cédula de identidad Nº 11.048.653, el mismo fue declarado desierto, por lo tanto no hay nada que valorar al respecto. Así se establece.
En cuanto a la prueba testimonial del ciudadano GRIELBER FREDDY DAVID CARRANZA ÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº 24.976.127, indicó que conoce a los ciudadanos Néstor Ávila y Daniel García, que trabajó en la empresa Carnicería Punto Azul, C.A. entre aproximadamente 2013 y 2014 trabajando 7 meses, tiene relación con los demandantes ya que es primo y su tía es Ligia Ávila que es vicepresidente de la empresa. En este sentido la parte demandada procedió a tachar al testigo en virtud del lazo de consanguinidad expuesto por el mismo, considerando esta juzgadora inoficioso aperturar la incidencia de tacha en virtud de lo expuesto por el propio testigo. Este Juzgado lo desecha del proceso por cuanto existe una relación de consanguinidad tanto con la parte actora como la representante legal de la empresa tal y como lo establece el artículo 480 del C.P.C aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En cuanto a la prueba testimonial del ciudadano JOSÉ LORENZO CEDEÑO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.206.107, indicó que conoce a los ciudadanos Néstor Ávila y Daniel García, que trabajó en la empresa Carnicería Punto Azul, C.A. entre agosto del 2011 al junio de 2014, como carnicero, que le cancelaban el salario semanalmente, nunca le dieron bono de alimentación, al principio le daban recibos de pago de salario, devengaba una cantidad mayor de dinero de lo que indicaban los recibos, que los ciudadanos hoy demandantes trabajan de ocho de la mañana a siete de la noche, con un solo día de descanso y de almuerzo no se tardaban ni media hora, no le consta el horario después de que se retiró de la empresa, pero el pasaba por allá a comprar carne y ellos estaban todo el tiempo allá, se retiró de la empresa porque pidió aumento y le dijeron que no podían pagar más, conoce al ciudadano Daniel García por las veces que iba a la empresa a comprar. Este tribunal le concede valor probatorio a la deposición del testigo conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En cuanto a la prueba testimonial del ciudadano ALEXIS RAMÓN DONAIRE, titular de la cédula de identidad Nº 13.811.661, indicó que conoce a los ciudadanos Néstor Ávila y Daniel García, que trabajó en la empresa Carnicería Punto Azul, C.A. entre 2008 hasta finales junio de 2016, trabajaba en el mismo horario que los hoy demandantes de ocho de la mañana a seis y media de la tarde, le daban recibo y le cancelaban el salario semanalmente, devengaba una cantidad mayor de dinero de lo que indicaban los recibos, indicó que recibía el pago de bono alimentación dentro del pago semanal en efectivo, que no lo desglosaban y no le daban recibo del mismo, le consta que a los demandantes también le hacían el mismo pago, firmaban una planilla como indicativo del pago de bono alimentación, pero no le consta si los demandantes lo firmaban. Este Juzgado le otorga valor probatorio a la declaración del testigo conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En cuanto a la prueba testimonial del ciudadano RICHARD MANUEL RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.081.916, el mismo fue declarado desierto, por lo tanto no hay nada que valorar al respecto. Así se establece.
En cuanto a la prueba testimonial del ciudadano CLEYDERMAN JOSÉ LIMA LUGO, titular de la cédula de identidad Nº 18.749.372, el mismo fue declarado desierto, por lo tanto no hay nada que valorar al respecto. Así se establece.
En cuanto a la declaración de parte promovida de conformidad con el artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma no fue admitida, por lo tanto no hay nada que valorar. Así se establece.

-V-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En cuanto a la documental marcada con la letra “A”, instrumento de mandato poder, (folio 62 al 68 de la pieza principal), la misma no fue admitida, por lo tanto no hay nada que valorar. Así se establece.
En cuanto a la documental marcada con la letra “C”, denuncia CICPC – CAGUA, Nº K -16-0082-01864, de fecha 21-07-16, (folio 23 del Anexo “A”), una vez analizada minuciosamente la referida documental observa, esta juzgadora que la misma nada aporta a los hechos debatidos, razón la cual se desecha como medio probatorio. Así se decide.
En cuanto a la documental marcada con la letra “D”, Resolución fundada de imposición de medida de protección y seguridad, de fecha 25 de julio del 2016, (folio 24 del Anexo “A”), la representación de la parte demandante la reconoce; este Juzgado no le otorga valor probatorio a las documentales, debido a que no aportan nada para la resolución de la presente causa. Así se establece.
En cuanto a la documental marcada con la letra “E”, Denuncia de fecha 30 de septiembre y documento denominado Imposición de las medidas de protección y seguridad, de fecha 10 de octubre del 2016 (folio 26 al 28 del Anexo “A”), la representación de la parte demandante no guarda relación con la causa laboral; este Juzgado no le otorga valor probatorio a las documentales, debido a que no aportan nada para la resolución de la presente causa. Así se establece.
En cuanto a la documental marcada con la letra “H”, Oferta real de pago del expediente Nº DP31-S-2016-000077 (folio 29 al 77 del Anexo “A”), la representación de la parte demandante desconoció, por cuanto a su entender fue un hecho adelantado al retiro; en este sentido quien aquí decide tendrá en cuenta el monto consignado, al momento de determinar los montos en la definitiva. Así se establece.
En cuanto a la documental marcada con la letra “I”, Oferta real de pago del expediente Nº DP31-S-2016-000078 (folio 78 al 127 del Anexo “A”), la representación de la parte demandante desconoció, por cuanto a su entender fue un hecho adelantado al retiro; en este sentido quien aquí decide tendrá en cuenta el monto consignado, al momento de determinar los montos en la definitiva. Así se establece.
En cuanto a la documental marcada con la letra “R”, del expediente Nº 009-2016-01-02052 y Nº 009-2016-01-02053 (folios 02 al 57 del Anexo “B”), la representación de la parte demandante desconoce por no ser verificado; es un documento público administrativo que goza de presunción de veracidad, en consecuencia este Juzgado le otorga valor probatorio y evidencia el procedimiento llevado por la Inspectoría del Trabajo de Cagua que ordenó reenganche y pago de salarios caídos. Así se establece.
En cuanto a la documental marcada con la letra “S”, del expediente Nº 009-2016-01-02752 y Nº 009-2016-01-02756 (folios 58 al 110 del Anexo “B”), es un documento público administrativo que goza de presunción de veracidad, en consecuencia este Juzgado le otorga valor probatorio y evidencia el procedimiento llevado por la Inspectoría del Trabajo de Cagua que ordenó reenganche y pago de salarios caídos. Así se establece.
En cuanto a la documental marcada con la letra “F”, acta manuscrita por los delegados de INPSASEL dentro de la empresa y su vuelto de fecha 22 de septiembre del 2016 (folio 111 del Anexo “B”), la representación de la parte demandante impugna por ser una copia simple; este Juzgado verifica que dicha documental es posteriormente ratificada su contenido y firma por los ciudadanos YULEISY MARGARITA DE LA COROMOTO MEDINA MORA y JUAN ESTEBAN RANGEL DÍAZ, sin embargo no se le otorga valor probatorio a las documentales, debido a que no aportan nada para la resolución de la presente causa. Así se establece.
En cuanto a la documental marcada con la letra “G”, acta de fecha 30 de septiembre del 2016, correspondiente a acta de trabajadores (folio 112 del Anexo “B”), la representación de la parte demandante impugna por ser una copia simple; este Juzgado verifica que dicha acta es posteriormente ratificada su contenido y firma por los ciudadanos YALMERY MALDONADO VARGAS y JUAN ESTEBAN RANGEL DÍAZ, sin embargo no se le otorga valor probatorio a las documentales, debido a que no aportan nada para la resolución de la presente causa. Así se establece.
En cuanto a la documental marcada con la letra “J”, horario de trabajo (folio 113 al 114 del Anexo “B”), la representación de la parte demandante impugna por no tener fecha cierta; este Juzgado le otorga valor probatorio y del mismo se evidencia el horario de trabajo del ciudadano Néstor Ávila. Así se establece.
En cuanto a la documental marcada con la letra “K”, horario de trabajo (folio 115 del Anexo “B”), la representación de la parte demandante impugna por no tener fecha cierta; este Juzgado le otorga valor probatorio y del mismo se evidencia el horario de trabajo del ciudadano Daniel García. Así se establece.
En cuanto a la documental marcada con la letra “L”, relación bono alimentación (folio 116 al 126 del Anexo “B”), la representación de la parte demandante impugna debido a que el artículo 106 establece que debe recibir recibo y observa que el ciudadano Daniel Garcia Maita no aparece; sin embargo observa quien aquí decide, que dicha documental se corresponde con una relación denominada bono de alimentación el cual está debidamente suscrito por el ciudadano Néstor José Ávila Martínez hoy demandante, no desconociendo el contenido ni firma la parte actora, y que adminiculada con la declaración del testigo ciudadano ALEXIS RAMÓN DONAIRE, se tiene como demostrativo que les fue pagado al ciudadano Néstor José Ávila Martínez el bono de alimentación en los meses correspondientes Abril, Junio, Octubre, y Noviembre del año 2014; Enero, Febrero, Abril del año 2015, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio del 2016, razón por la cual se le concede valor como prueba. Así se decide.
En cuanto a la documental marcada con la letra “M”, sobre de pago (folio 127 al 142 del Anexo “B”), la representación de la parte demandante impugna los recibos de salarios porque lo hacían con salario mínimo cuando en realidad si trabajaban los días de descanso semanal, seis días a la semana y horas extras; sin embargo observa quien aquí decide, que dichos recibos están debidamente suscritos por el ciudadano Néstor Ávila, y al no ser desconocidos en contenido y firma, se tienen como demostrativo del salario devengado por el referido ciudadano desde el 10 de marzo de 2014 al 29 de septiembre de 2016. Así se establece.
En cuanto a la documental marcada con la letra “N”, sobre de pago (folio 143 al 147 del Anexo “B”), la representación de la parte demandante impugna la data del mismo, ya que el ciudadano Daniel García comenzó a laborar el 10 de enero de 2015; sin embargo observa quien aquí decide, que dichos recibos están debidamente suscritos por el ciudadano Daniel García, y al no ser desconocidos en contenido y firma, se tienen como demostrativo del salario devengado por el referido ciudadano desde el 07 de marzo de 2016 al 29 de septiembre de 2016. Así se establece.
En cuanto a la documental marcada con la letra “O”, liquidación del 75% de las prestaciones sociales (folio 148 al 153 del Anexo “B”), la representación de la parte demandante desconoce porque tenía 6 meses trabajando; este Juzgado le otorga valor probatorio y del mismo se evidencia adelanto de prestaciones sociales al ciudadano Néstor Ávila por las cantidades de 4.081,30, 13.297,92 y 25.998,30. Así se establece.
En cuanto a la documental marcada con la letra “P”, liquidación de las prestaciones sociales correspondiente al año 2015 (folio 154 al 155 del Anexo “B”), la representación de la parte demandante desconoce porque tenía 6 meses trabajando; este Juzgado le otorga valor probatorio y del mismo se evidencia adelanto de prestaciones sociales al ciudadano Daniel García por la cantidad de 18.442,41. Así se establece.
En cuanto a la documental marcada con la letra “Q”, recibo de pago de vacaciones (folio 156 del Anexo “B”), la representación de la parte demandante desconoce debe tener disfrute y sobre eso solicitar la repetición del pago; este Juzgado le otorga valor probatorio y del mismo se evidencia el pago de vacaciones por la cantidad de Bs. 11.225,92. Así se establece.
En cuanto a la prueba de ratificación de firma de la ciudadana YESENIA DEL CARMEN MALDONADO VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 21.420.745, el mismo fue declarado desierto, por lo tanto no hay nada que valorar al respecto. Así se establece.
En cuanto a la prueba de ratificación de contenido y firma de la documental marcada “B” que corre inserta a los folios 111 y 112 del anexo “B”, por parte de los ciudadanos JUAN ESTEBAN RANGEL DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.725.022, YULEISY MARGARITA DE LA COROMOTO MEDINA MORA, titular de la cédula de identidad Nº 23.658.526, y YALMERY MALDONADO VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 21.001.728, es importante señalar que dicha documental fue desechada como medio probatorio en acápites anteriores, razón por la cual nada hay que valorar al respecto. Así se establece.
En cuanto a las presunciones legales y judiciales, no fueron admitidas, por lo tanto no hay nada que valorar. Así se establece.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Culminada la valoración del cúmulo de pruebas presentadas por las partes y en virtud de la fundamentación central y esencial sobre la cual la parte accionante hace descansar su pretensión para hacer uso del presente procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales, considera esta Juzgadora que es de capital importancia, antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto debatido en la presente controversia, dilucidar si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes. Aclarado lo anterior, en cuanto a los límites de la controversia, se tienen como hechos no controvertidos y por tanto relevados de prueba, la existencia de la relación de trabajo. Dicho lo anterior, es importante resaltar, que en virtud a tales circunstancias, queda en cabeza de la parte demandada demostrar el pago liberatorio de las prestaciones sociales y demás beneficio laborales que reclaman los hoy demandantes, carga ésta que no fue soportada por la accionada razón de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como régimen jurídico aplicable y al cumplir las partes, se procede de seguidas a determinar los conceptos improcedentes para posteriormente determinar los procedentes:
Referente a los días de descanso semanal trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos.
De lo transcrito, esta Juzgadora observa que no debe interpretarse la Ley en el sentido que se sentencie a favor del demandante porque este quede eximido de su carga de alegación y prueba, máxime si lo reclamado se ubica fuera de los parámetros generales de la Ley.
Sin embargo, a pesar que la parte actora expresó en el escrito libelar de la demanda con detalle los días que reclama no logró demostrar que dichos días los había laborado efectivamente, es decir, que le corresponde el pago de las cantidades demandadas por éstos conceptos, siendo carga de éste probarlo, al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado criterio en sentencia de fecha 20 de abril de 2010, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso Nicolás Karistinu contra Pin Aragua, C.A., dicha sentencia estableció lo siguiente:

“(…) es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos.
Con base en lo antes expuesto, tenemos que respecto a los días feriados trabajados peticionados, la parte actora, aún cuando hizo una relación detallada de cuáles fueron los días feriados trabajados, no acreditó en autos prueba alguna que demostrara que efectivamente haya laborado durante esos días y que no fueron cancelados oportunamente, razón por la cual, conteste con el criterio imperante en la Sala antes citado, dicha petición se declara improcedente.”

Siendo así, cualquier lapso de prestación de servicio que sobrepase la jornada establecida en el artículo 175 del la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es un exceso que el actor debe probar, pero del acervo probatorio no demostró que los demandantes hayan efectivamente laborado horas extras que alegan en su escrito libelar. Así las cosas, aplicando el criterio jurisprudencial transcrito, esta Juzgadora forzosamente declara improcedente el referido concepto. Así se decide.
Asimismo, la parte demandante solicitó las costas, siendo ello el principio que rige en materia de costas es el vencimiento total, y el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece al Juez de Primera Instancia la obligación de condenar en costas al vencido.
Sobre la institución de marras se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, en la cual estableció:

"La Sala entra a considerar que existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva. (subrayado de la Sala)....Asimismo, a juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente, en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, "el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone haya prosperado. Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y debe condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil."

Establecido lo anterior no hay condenatoria en costas, en virtud de no resultar alguna de las partes totalmente vencida en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Ahora bien se procede de seguida a determinar los conceptos procedentes, de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como régimen jurídico aplicable.
En cuanto a las prestaciones sociales solicitadas, las mismas son procedentes conforme a lo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales son calculados en atención a lo establecido en los artículos 122, 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el cual se evidencia lo siguiente:
Ciudadano Néstor Ávila
MESES DÍAS ABONADOS SALARIO MONTO ACUMULADO
DEL MES ACUM. BÁSICO ABONADO ANTIGÜEDAD
junio - 2013 0 92,14 0,00 0,00
DEL 01/06/13 AL 30/06/13
julio - 2013 0 92,14 0,00 0,00
DEL 01/07/13 AL 31/07/13
agosto - 2013 15 15 92,14 1.382,07 1.382,07
DEL 01/08/13 AL 31/08/13
septiembre - 2013 15 101,35 0,00 1.382,07
DEL 01/09/13 AL 30/09/13
octubre - 2013 15 101,35 0,00 1.382,07
DEL 01/10/13 AL 31/10/13
noviembre - 2013 15 30 111,49 1.672,31 3.054,39
DEL 01/11/13 AL 25/11/13
diciembre - 2013 30 111,49 0,00 3.054,39
DEL 01/12/13 AL 31/12/13
enero - 2014 0 122,64 0,00 3.054,39
DEL 01/01/14 AL 31/01/14
febrero - 2014 15 15 122,64 1.839,54 4.893,93
DEL 01/02/14 AL 10/02/14
marzo - 2014 15 122,64 0,00 4.893,93
DEL 01/03/14 AL 31/03/14
abril - 2014 15 122,64 0,00 4.893,93
DEL 01/04/14 AL 30/04/14
mayo - 2014 15 30 159,82 2.397,32 7.291,25
DEL 01/05/14 AL 31/05/14
junio - 2014 2 32 159,82 319,64 7.610,89
DEL 01/06/14 AL 30/06/14
julio - 2014 32 159,82 0,00 7.610,89
DEL 01/07/14 AL 23/07/14
agosto - 2014 15 47 159,82 2.397,32 10.008,21
DEL 01/08/14 AL 31/08/14
septiembre - 2014 47 159,82 0,00 10.008,21
DEL 01/09/14 AL 30/09/14
octubre - 2014 47 159,82 0,00 10.008,21
DEL 01/10/14 AL 31/10/14
noviembre - 2014 15 62 159,82 2.397,32 12.405,52
DEL 01/11/14 AL 30/11/14
diciembre - 2014 62 159,82 0,00 12.405,52
DEL 01/12/14 AL 31/12/14
enero - 2015 0 159,82 0,00 12.405,52
DEL 01/01/15 AL 31/01/15
febrero - 2015 15 15 183,79 2.756,91 15.162,44
DEL 01/02/15 AL 28/02/15
marzo - 2015 15 183,79 0,00 15.162,44
DEL 01/03/15 AL 31/03/15
abril - 2015 15 183,79 0,00 15.162,44
DEL 01/04/15 AL 30/04/15
mayo - 2015 15 30 254,26 3.813,92 18.976,36
DEL 01/05/15 AL 31/05/15
junio - 2015 4 34 254,26 1.017,04 19.993,40
DEL 01/06/15 AL 26/06/15
julio - 2015 34 254,26 0,00 19.993,40
DEL 01/07/15 AL 31/07/15
agosto - 2015 15 49 279,69 4.195,31 24.188,71
DEL 01/08/15 AL 31/08/15
septiembre - 2015 49 279,69 0,00 24.188,71
DEL 01/09/15 AL 30/09/15
octubre - 2015 49 279,69 0,00 24.188,71
DEL 01/10/15 AL 31/10/15
noviembre - 2015 15 64 363,59 5.453,90 29.642,61
DEL 01/11/15 AL 30/11/15
diciembre - 2015 64 363,59 0,00 29.642,61
DEL 01/12/15 AL 09/12/15
enero - 2016 0 363,59 0,00 29.642,61
DEL 01/01/16 AL 31/01/16
febrero - 2016 15 15 363,59 5.453,90 35.096,52
DEL 01/02/16 AL 28/02/16
marzo - 2016 15 436,31 0,00 35.096,52
DEL 01/03/16 AL 31/03/16
abril - 2016 15 436,31 0,00 35.096,52
DEL 01/04/16 AL 30/04/16
mayo - 2016 15 30 568,60 8.528,99 43.625,50
DEL 01/05/16 AL 31/05/16
junio - 2016 6 36 568,60 3.411,59 47.037,09
DEL 01/06/16 AL 26/06/16
julio - 2016 36 568,60 0,00 47.037,09
DEL 01/07/16 AL 31/07/16
agosto - 2016 15 51 568,60 8.528,99 55.566,08
DEL 01/08/16 AL 31/08/16
septiembre - 2016 51 1.023,48 0,00 55.566,08
DEL 01/09/16 AL 30/09/16
octubre - 2016 51 1.023,48 0,00 55.566,08
DEL 01/10/16 AL 31/10/16
noviembre - 2016 15 66 1.023,48 15.352,19 70.918,27
DEL 01/11/16 AL 16/11/16

Ciudadano Daniel García
MESES DÍAS ABONADOS SALARIO MONTO ACUMULADO
DEL MES ACUM. BÁSICO ABONADO ANTIGÜEDAD
enero - 2015 0 159,43 0,00 0,00
DEL 10/01/15 AL 31/01/15
febrero - 2015 0 183,34 0,00 0,00
DEL 01/02/15 AL 28/02/15
marzo - 2015 15 15 183,34 2.750,12 2.750,12
DEL 01/03/15 AL 31/03/15
abril - 2015 15 183,34 0,00 2.750,12
DEL 01/04/15 AL 30/04/15
mayo - 2015 15 253,01 0,00 2.750,12
DEL 01/05/15 AL 31/05/15
junio - 2015 15 30 253,01 3.795,18 6.545,30
DEL 01/06/15 AL 26/06/15
julio - 2015 30 253,01 0,00 6.545,30
DEL 01/07/15 AL 31/07/15
agosto - 2015 30 278,31 0,00 6.545,30
DEL 01/08/15 AL 31/08/15
septiembre - 2015 15 45 278,31 4.174,70 10.720,00
DEL 01/09/15 AL 30/09/15
octubre - 2015 45 278,31 0,00 10.720,00
DEL 01/10/15 AL 31/10/15
noviembre - 2015 45 361,81 0,00 10.720,00
DEL 01/11/15 AL 30/11/15
diciembre - 2015 15 60 361,81 5.427,10 16.147,10
DEL 01/12/15 AL 09/12/15
enero - 2016 2 2 362,70 725,40 16.872,50
DEL 01/01/16 AL 31/01/16
febrero - 2016 2 362,70 0,00 16.872,50
DEL 01/02/16 AL 28/02/16
marzo - 2016 15 17 435,24 6.528,60 23.401,10
DEL 01/03/16 AL 31/03/16
abril - 2016 17 435,24 0,00 23.401,10
DEL 01/04/16 AL 30/04/16
mayo - 2016 17 565,81 0,00 23.401,10
DEL 01/05/16 AL 31/05/16
junio - 2016 15 32 565,81 8.487,18 31.888,27
DEL 01/06/16 AL 26/06/16
julio - 2016 32 565,81 0,00 31.888,27
DEL 01/07/16 AL 31/07/16
agosto - 2016 32 565,81 0,00 31.888,27
DEL 01/08/16 AL 31/08/16
septiembre - 2016 15 47 1.018,46 15.276,93 47.165,21
DEL 01/09/16 AL 30/09/16
octubre - 2016 47 1.018,46 0,00 47.165,21
DEL 01/10/16 AL 31/10/16
noviembre - 2016 15 62 1.018,46 15.276,93 62.442,14
DEL 01/11/16 AL 16/11/16

Vistos los cálculos antes explanados le correspondería al ciudadano NÉSTOR ÁVILA la cantidad de Bs. 70.918,27 y al ciudadano DANIEL GARCÍA la cantidad de Bs. 62.442,14
Ahora bien, visto lo anterior y en virtud de lo establecido en el literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras este Juzgado realiza el cálculo establecido en el literal c) eiusdem; en consecuencia tenemos que el ciudadano NÉSTOR ÁVILA desde el 01 de junio de 2013 hasta el 16 de noviembre de 2016, existe un tiempo de servicio de 3 años, 5 meses y 15 días por tanto se considera de acuerdo al literal c, de la mencionada norma un tiempo efectivo de trabajo de 3 años por 30 días por cada año de servicio, dando como resultado 90 días multiplicados por su último salario integral devengado, que en este caso es Bs. 1.023,48 diario integral; arrojando un acumulado de prestaciones sociales de Bs. 92.113,20, en consecuencia aplica quien aquí decide el monto más favorable de acuerdo a lo estipulado en el literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras resultando el monto por concepto de prestaciones sociales para el ciudadano NÉSTOR ÁVILA, un total de NOVENTA Y DOS MIL CIENTO TRECE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 92.113,20).
Sin embargo, vistas las pruebas aportadas por la parte demandada se evidenció que el ciudadano NÉSTOR ÁVILA solicitó adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 43.377,52, por lo tanto se le adeuda al ciudadano antes mencionado por el concepto de prestaciones sociales la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 48.735,68).
En cuanto al ciudadano DANIEL GARCÍA, en virtud de lo establecido en el literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras este Juzgado realiza el cálculo establecido en el literal c) eiusdem; tenemos que laboró desde el 10 de enero de 2013 hasta el 16 de noviembre de 2016, existiendo un tiempo de servicio de 1 año, 10 meses y 6 días por tanto se considera de acuerdo al literal c, de la mencionada norma un tiempo efectivo de trabajo de 2 años por 30 días por cada año de servicio, dando como resultado 60 días multiplicados por su último salario integral devengado, que en este caso es Bs. 1.023,48 diario integral; arrojando un acumulado de prestaciones sociales de Bs. 61.408,80, en consecuencia aplica quien aquí decide el monto más favorable de acuerdo a lo estipulado en el literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras resultando el monto por concepto de prestaciones sociales para el ciudadano DANIEL GARCÍA, un total de SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 62.442,14).
Sin embargo, vistas las pruebas aportadas por la parte demandada se evidenció que el ciudadano DANIEL GARCÍA solicitó adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 43.377,52, por lo tanto se le adeuda al ciudadano antes mencionado por el concepto de prestaciones sociales la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 43.999,73).

En cuanto a los intereses generados por las prestaciones sociales (antigüedad), los mismos se calculan de la siguiente manera:
Ciudadano NÉSTOR ÁVILA
MESES TASAS DE INTERES ABONO ACUMULADO
TASA % DIA AÑO INTERESES INTERESES
junio - 2013
DEL 01/06/13 AL 30/06/13 14,88 0,15 30 365 0,00 0,00
julio - 2013
DEL 01/07/13 AL 31/07/13 14,97 0,15 31 365 0,00 0,00
agosto - 2013
DEL 01/08/13 AL 31/08/13 15,53 0,16 31 365 18,23 18,23
septiembre - 2013
DEL 01/09/13 AL 30/09/13 15,13 0,15 30 365 17,19 35,42
octubre - 2013
DEL 01/10/13 AL 31/10/13 14,99 0,15 31 365 17,60 53,01
noviembre - 2013
DEL 01/11/13 AL 25/11/13 14,93 0,15 30 365 37,48 90,49
diciembre - 2013
DEL 01/12/13 AL 31/12/13 15,15 0,15 31 365 39,30 129,79
enero - 2014
DEL 01/01/14 AL 31/01/14 15,12 0,15 31 365 39,22 169,02
febrero - 2014
DEL 01/02/14 AL 10/02/14 15,54 0,16 28 365 58,34 227,36
marzo - 2014
DEL 01/03/14 AL 31/03/14 15,05 0,15 31 365 62,56 289,91
abril - 2014
DEL 01/04/14 AL 30/04/14 15,44 0,15 30 365 62,11 352,02
mayo - 2014
DEL 01/05/14 AL 31/05/14 15,54 0,16 31 365 96,23 448,25
junio - 2014
DEL 01/06/14 AL 30/06/14 15,56 0,16 30 365 97,34 545,59
julio - 2014
DEL 01/07/14 AL 23/07/14 15,86 0,16 31 365 102,52 648,11
agosto - 2014
DEL 01/08/14 AL 31/08/14 16,23 0,16 31 365 137,96 786,06
septiembre - 2014
DEL 01/09/14 AL 30/09/14 16,16 0,16 30 365 132,93 919,00
octubre - 2014
DEL 01/10/14 AL 31/10/14 16,16 0,16 31 365 137,36 1.056,36
noviembre - 2014
DEL 01/11/14 AL 30/11/14 16,16 0,16 30 365 164,77 1.221,13
diciembre - 2014
DEL 01/12/14 AL 31/12/14 16,16 0,16 31 365 170,26 1.391,40
enero - 2015
DEL 01/01/15 AL 31/01/15 16,76 0,17 31 365 176,59 1.567,98
febrero - 2015
DEL 01/02/15 AL 28/02/15 16,65 0,17 28 365 193,66 1.761,65
marzo - 2015
DEL 01/03/15 AL 31/03/15 16,71 0,17 31 365 215,19 1.976,83
abril - 2015
DEL 01/04/15 AL 30/04/15 17,22 0,17 30 365 214,60 2.191,43
mayo - 2015
DEL 01/05/15 AL 31/05/15 16,99 0,17 31 365 273,83 2.465,26
junio - 2015
DEL 01/06/15 AL 26/06/15 17,10 0,17 30 365 281,00 2.746,26
julio - 2015
DEL 01/07/15 AL 31/07/15 17,38 0,17 31 365 295,12 3.041,39
agosto - 2015
DEL 01/08/15 AL 31/08/15 17,49 0,17 31 365 359,31 3.400,70
septiembre - 2015
DEL 01/09/15 AL 30/09/15 17,86 0,18 30 365 355,08 3.755,77
octubre - 2015
DEL 01/10/15 AL 31/10/15 18,13 0,18 31 365 372,46 4.128,23
noviembre - 2015
DEL 01/11/15 AL 30/11/15 18,16 0,18 30 365 442,45 4.570,68
diciembre - 2015
DEL 01/12/15 AL 09/12/15 18,05 0,18 31 365 454,43 5.025,11
enero - 2016
DEL 01/01/16 AL 31/01/16 17,86 0,18 31 365 449,64 5.474,75
febrero - 2016
DEL 01/02/16 AL 28/02/16 17,05 0,17 28 365 459,04 5.933,79
marzo - 2016
DEL 01/03/16 AL 31/03/16 17,93 0,18 31 365 534,46 6.468,25
abril - 2016
DEL 01/04/16 AL 30/04/16 17,88 0,18 30 365 515,77 6.984,02
mayo - 2016
DEL 01/05/16 AL 31/05/16 18,36 0,18 31 365 680,27 7.664,29
junio - 2016
DEL 01/06/16 AL 26/06/16 18,12 0,18 30 365 700,53 8.364,82
julio - 2016
DEL 01/07/16 AL 31/07/16 18,07 0,18 31 365 721,88 9.086,71
agosto - 2016
DEL 01/08/16 AL 31/08/16 18,54 0,19 31 365 874,96 9.961,67
septiembre - 2016
DEL 01/09/16 AL 30/09/16 18,25 0,18 30 365 833,49 10.795,16
octubre - 2016
DEL 01/10/16 AL 31/10/16 18,69 0,19 31 365 882,04 11.677,20
noviembre - 2016
DEL 01/11/16 AL 16/11/16 18,60 0,19 16 365 578,23 12.255,43

Ciudadano DANIEL GARCÍA
MESES TASAS DE INTERES ABONO ACUMULADO
TASA % DIA AÑO INTERESES INTERESES
enero - 2015
DEL 10/01/15 AL 31/01/15 16,76 0,17 21 365 0,00 0,00
febrero - 2015
DEL 01/02/15 AL 28/02/15 16,65 0,17 28 365 0,00 0,00
marzo - 2015
DEL 01/03/15 AL 31/03/15 16,71 0,17 31 365 39,03 39,03
abril - 2015
DEL 01/04/15 AL 30/04/15 17,22 0,17 30 365 38,92 77,95
mayo - 2015
DEL 01/05/15 AL 31/05/15 16,99 0,17 31 365 39,68 117,64
junio - 2015
DEL 01/06/15 AL 26/06/15 17,10 0,17 30 365 91,99 209,63
julio - 2015
DEL 01/07/15 AL 31/07/15 17,38 0,17 31 365 96,62 306,25
agosto - 2015
DEL 01/08/15 AL 31/08/15 17,49 0,17 31 365 97,23 403,47
septiembre - 2015
DEL 01/09/15 AL 30/09/15 17,86 0,18 30 365 157,36 560,84
octubre - 2015
DEL 01/10/15 AL 31/10/15 18,13 0,18 31 365 165,07 725,90
noviembre - 2015
DEL 01/11/15 AL 30/11/15 18,16 0,18 30 365 160,01 885,91
diciembre - 2015
DEL 01/12/15 AL 09/12/15 18,05 0,18 31 365 247,54 1.133,45
enero - 2016
DEL 01/01/16 AL 31/01/16 17,86 0,18 31 365 255,93 1.389,38
febrero - 2016
DEL 01/02/16 AL 28/02/16 17,05 0,17 28 365 220,68 1.610,07
marzo - 2016
DEL 01/03/16 AL 31/03/16 17,93 0,18 31 365 356,36 1.966,42
abril - 2016
DEL 01/04/16 AL 30/04/16 17,88 0,18 30 365 343,90 2.310,32
mayo - 2016
DEL 01/05/16 AL 31/05/16 18,36 0,18 31 365 364,90 2.675,23
junio - 2016
DEL 01/06/16 AL 26/06/16 18,12 0,18 30 365 474,92 3.150,14
julio - 2016
DEL 01/07/16 AL 31/07/16 18,07 0,18 31 365 489,39 3.639,54
agosto - 2016
DEL 01/08/16 AL 31/08/16 18,54 0,19 31 365 502,12 4.141,66
septiembre - 2016
DEL 01/09/16 AL 30/09/16 18,25 0,18 30 365 707,48 4.849,14
octubre - 2016
DEL 01/10/16 AL 31/10/16 18,69 0,19 31 365 748,69 5.597,82
noviembre - 2016
DEL 01/11/16 AL 16/11/16 18,60 0,19 16 365 509,12 6.106,94

Visto lo anterior, le corresponde por intereses sobre prestaciones sociales al ciudadano NÉSTOR ÁVILA la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 12.255,43) y al ciudadano DANIEL GARCÍA la cantidad DE SEIS MIL CIENTO SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.106,94). Así se decide.
En cuanto a las vacaciones vencidas no canceladas y la diferencia de bono vacacional, se evidencia lo siguiente:
Ciudadano DANIEL GARCÍA
VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS.
CONCEPTOS DÍAS SUELDO ASIGNACIONES
VACACIONES 2013-2014 15 903,07 13.546,05
VACACIONES 2014-2015 16 903,07 14.449,12
VACACIONES 2015-2016 17 903,07 15.352,19
VACACIONES 2016-16/11/2016 (FRACCIONADAS) 8 903,07 6.773,03
TOTAL 50.120,39

BONO VACACIONAL VENCIDAS Y FRACCIONADAS
CONCEPTOS DÍAS SUELDO ASIGNACIONES
VACACIONES 2013-2014 15 903,07 13.546,05
VACACIONES 2014-2015 16 903,07 14.449,12
VACACIONES 2015-2016 17 903,07 15.352,19
VACACIONES 2016-16/11/2016 (FRACCIONADAS) 8 903,07 6.773,03
TOTAL 50.120,39

Ciudadano NÉSTOR ÁVILA
VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS.
CONCEPTOS DÍAS SUELDO ASIGNACIONES
VACACIONES 2015-2016 15 903,07 13.546,05
VACACIONES 2016-16/11/2016 (FRACCIONADAS) 13 903,07 12.040,93
TOTAL 25.586,98

BONO VACACIONAL VENCIDAS Y FRACCIONADAS
CONCEPTOS DÍAS SUELDO ASIGNACIONES
VACACIONES 2015-2016 15 903,07 13.546,05
VACACIONES 2016-16/11/2016 (FRACCIONADAS) 13 903,07 12.040,93
TOTAL 25.586,98

Ahora bien, de los cálculos anteriormente efectuados le corresponde por vacaciones y bono vacacional al ciudadano NÉSTOR ÁVILA la cantidad de CIEN MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 100.240,78) y al ciudadano DANIEL GARCÍA la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 51.173,96). Así se decide.
Sin embargo de las pruebas aportadas por la parte demandada, se evidenció que el ciudadano DANIEL GARCÍA percibió por el concepto de vacaciones la cantidad de Bs. 11.225,95, por lo tanto se le adeuda por este concepto al ciudadano antes mencionado la cantidad de Bs. TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMOS (Bs. 39.948,01). Así se decide.

Respecto a las utilidades vencidas procede de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
Ciudadano NÉSTOR ÁVILA
UTILIDADES FIN DE AÑO
CONCEPTOS DÍAS SUELDO ASIGNACIONES
UTILIDADES 2013 17,5 903,07 15.803,73
UTILIDADES 2014 30 903,07 27.092,10
UTILIDADES 2015 30 903,07 27.092,10
UTILIDADES 2016 FRACCIONADAS (01/01/16 - 16/11/16) 27,5 903,07 24.834,43
TOTAL UTILIDADES FIN DE AÑO. Bs. 94.822,35

Ciudadano DANIEL GARCÍA
UTILIDADES FIN DE AÑO
CONCEPTOS DÍAS SUELDO ASIGNACIONES
UTILIDADES 2015 30 903,07 27.092,10
UTILIDADES 2016 FRACCIONADAS (01/01/16 - 16/11/16) 27,5 903,07 24.834,43
TOTAL UTILIDADES FIN DE AÑO. Bs. 51.926,53

Ahora bien, de los cálculos anteriormente efectuados le corresponde por utilidades al ciudadano NÉSTOR ÁVILA la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 94.822,35) y al ciudadano DANIEL GARCÍA la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 51.926,53). Así se decide.
En cuanto al bono de alimentación no cancelado, pasa de seguidas quien aquí decide a determinar los cálculos que justifican el monto condenado por este concepto conforme a lo establecido en el artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras se evidencia lo siguiente:
Ciudadano NÉSTOR ÁVILA
BONO DE ALIMENTACIÓN
CONCEPTOS DÍAS % U.T. ASIGNACIONES
DESDE EL DIA 01/07/13 HASTA 31/07/13 21 26,75 561,75
DESDE EL DIA 01/08/13 HASTA 31/08/13 22 26,75 588,50
DESDE EL DIA 01/09/13 HASTA 30/09/13 21 26,75 561,75
DESDE EL DIA 01/10/13 HASTA 31/10/13 23 26,75 615,25
DESDE EL DIA 01/11/13 HASTA 30/11/13 21 26,75 561,75
DESDE EL DIA 01/12/13 HASTA 31/12/13 19 26,75 508,25
DESDE EL DIA 01/01/14 HASTA 31/01/14 22 26,75 588,50
DESDE EL DIA 01/02/14 HASTA 28/02/14 20 31,75 635,00
DESDE EL DIA 01/03/14 HASTA 31/03/14 19 31,75 603,25
DESDE EL DIA 01/05/14 HASTA 31/05/14 21 31,75 666,75
DESDE EL DIA 01/07/14 HASTA 31/07/14 22 31,75 698,50
DESDE EL DIA 01/08/14 HASTA 31/08/14 21 31,75 666,75
DESDE EL DIA 01/09/14 HASTA 30/09/14 22 31,75 698,50
DESDE EL DIA 01/12/14 HASTA 28/12/14 18 31,75 571,50
DESDE EL DIA 01/03/15 HASTA 31/03/15 22 75,00 1.650,00
DESDE EL DIA 01/04/15 HASTA 30/04/15 20 75,00 1.500,00
DESDE EL DIA 01/05/15 HASTA 31/05/15 20 75,00 1.500,00
DESDE EL DIA 01/06/15 HASTA 30/06/15 21 75,00 1.575,00
DESDE EL DIA 01/07/15 HASTA 31/07/15 22 75,00 1.650,00
DESDE EL DIA 01/08/15 HASTA 31/08/15 21 75,00 1.575,00
DESDE EL DIA 01/09/15 HASTA 30/09/15 22 75,00 1.650,00
DESDE EL DIA 01/10/15 HASTA 31/10/15 21 75,00 1.575,00
DESDE EL DIA 01/11/15 HASTA 30/11/15 30 225,00 6.750,00
DESDE EL DIA 01/12/15 HASTA 28/12/15 30 225,00 6.750,00
DESDE EL DIA 01/01/16 HASTA 31/01/16 30 225,00 6.750,00
DESDE EL DIA 01/03/16 HASTA 31/03/16 30 442,50 13.275,00
DESDE EL DIA 01/07/16 HASTA 31/07/16 30 619,50 18.585,00
DESDE EL DIA 01/08/16 HASTA 31/08/16 30 1.416,00 42.480,00
DESDE EL DIA 01/09/16 HASTA 30/09/16 30 1.416,00 42.480,00
DESDE EL DIA 01/10/16 HASTA 11/10/16 11 1.416,00 15.576,00
173.847,00


Ciudadano DANIEL GARCÍA
BONO DE ALIMENTACIÓN
CONCEPTOS DÍAS % U.T. ASIGNACIONES
DESDE EL DIA 10/01/15 HASTA 31/01/15 15 31,75 476,25
DESDE EL DIA 01/02/15 HASTA 28/02/15 18 75,00 1.350,00
DESDE EL DIA 01/03/15 HASTA 31/03/15 22 75,00 1.650,00
DESDE EL DIA 01/04/15 HASTA 30/04/15 20 75,00 1.500,00
DESDE EL DIA 01/05/15 HASTA 31/05/15 20 75,00 1.500,00
DESDE EL DIA 01/06/15 HASTA 30/06/15 21 75,00 1.575,00
DESDE EL DIA 01/07/15 HASTA 31/07/15 22 75,00 1.650,00
DESDE EL DIA 01/08/15 HASTA 31/08/15 21 75,00 1.575,00
DESDE EL DIA 01/09/15 HASTA 30/09/15 22 75,00 1.650,00
DESDE EL DIA 01/10/15 HASTA 31/10/15 21 75,00 1.575,00
DESDE EL DIA 01/11/15 HASTA 30/11/15 30 225,00 6.750,00
DESDE EL DIA 01/12/15 HASTA 28/12/15 30 225,00 6.750,00
DESDE EL DIA 01/01/16 HASTA 31/01/16 30 225,00 6.750,00
DESDE EL DIA 01/02/16 HASTA 28/02/16 30 265,50 7.965,00
DESDE EL DIA 01/03/16 HASTA 31/03/16 30 442,50 13.275,00
DESDE EL DIA 01/04/16 HASTA 30/04/16 30 442,50 13.275,00
DESDE EL DIA 01/05/16 HASTA 31/05/16 30 619,50 18.585,00
DESDE EL DIA 01/06/16 HASTA 30/06/16 30 619,50 18.585,00
DESDE EL DIA 01/07/16 HASTA 31/07/16 30 619,50 18.585,00
DESDE EL DIA 01/08/16 HASTA 31/08/16 30 1.416,00 42.480,00
DESDE EL DIA 01/09/16 HASTA 30/09/16 30 1.416,00 42.480,00
DESDE EL DIA 01/10/16 HASTA 31/10/16 30 1.416,00 42.480,00
DESDE EL DIA 01/11/16 HASTA 16/11/16 16 2.124,00 33.984,00
286.445,25

Ahora bien, de los cálculos anteriormente efectuados le corresponde por bono de alimentación al ciudadano NÉSTOR ÁVILA la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 173.847,00) y al ciudadano DANIEL GARCÍA la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 286.445,25). Así se decide.
En cuanto a la indemnización por despido injustificado conforme a lo establecido al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se evidencia que los demandantes indicaron que fueron despedidos injustificadamente, demostrándose de las pruebas de la Inspectoría del Trabajo de Cagua estado Aragua en la que evidenció tal despido y ordenó el reenganche de la hoy demandante.
Estima necesario esta Juzgadora traer a colación el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece lo siguiente:

“Artículo 92. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.”

Ahora bien, respecto a la mencionada indemnización, la misma se acuerda, toda vez que se demostraron la terminación de la relación de trabajo vale decir por despido injustificado, por lo que le corresponde al ciudadano NÉSTOR ÁVILA la cantidad de SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 62.442,14) y al ciudadano DANIEL GARCÍA la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL CIENTO TRECE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 92.113,20). Así se decide.
Ahora bien por todo lo antes expuesto es por lo que esta Juzgadora declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, en consecuencia se condena a pagar a la demandada entidad de trabajo CARNICERÍA PUNTO AZUL, C.A., a los NÉSTOR ÁVILA y DANIEL GARCÍA, plenamente identificados a los autos la suma total de QUINIENTOS VEINTIDOS MIL CATORCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 522.014,44) y CUATROCIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 490.868,60), respectivamente. Así se establece.
Sin embargo, de las documentales aportadas por la parte demandada se evidencian Ofertas Reales de pago por la cantidad de Bs. 82.085,08 a favor del ciudadano Néstor Ávila y la cantidad de Bs. 47.448,08 a favor del ciudadano Daniel García, por lo que se insta a ambos a retirar las mismas; por lo tanto una vez descontado dichos montos, se condena a pagar a la demandada entidad de trabajo CARNICERÍA PUNTO AZUL, C.A., a los NÉSTOR ÁVILA y DANIEL GARCÍA, plenamente identificados a los autos la suma total de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 439.929,36) y CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 443.420,52), respectivamente. Así se establece.
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las prestaciones sociales, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un perito designado a fin del cálculo de los intereses moratorios, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras literal f), es decir, utilizará la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis principales bancos del país. 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la finalización de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 142 literal f y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de su pago efectivo; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda (01 de diciembre de 2016), hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por este Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada.; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
Por lo que, se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por consiguiente, se ordenará la corrección monetaria sobre las sumas condenadas únicamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad del pago efectivo, y así se establece.

-VII-
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos interpuesta por los ciudadanos NÉSTOR ÁVILA y DANIEL GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.392.949 y V- 17.125.701, respectivamente, contra la empresa CARNICERÍA PUNTO AZUL, C.A. SEGUNDO: se CONDENA a la parte demandada, sociedad mercantil CARNICERÍA PUNTO AZUL, C.A., a cancelar a los ciudadanos NÉSTOR ÁVILA y DANIEL GARCÍA las cantidades de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 439.929,36) y CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 443.420,52), respectivamente, establecida en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de no resultar alguna de las partes totalmente vencida en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Se acuerda el pago de intereses moratorios, los cuales serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo. QUINTO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo.
Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA VICTORIA, A LOS SEIS (06) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017).- AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

ABG. MERCEDES CORONADO ROJAS
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS GUERRA
Siendo las 3:20 p.m. se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS GUERRA
ASUNTO: DP31-L-2016-000469
MC/af