REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, martes seis (06) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
Causa Nº: DP31-L-2017-000011.
PARTE ACTORA: YASTERLY NOHELIA SANCHEZ PANTOJA, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.698.761.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABG. TANIA RAMONA CAMODECA ACOSTA y ABG. WILFREDO RAFAEL OVALLES ALFONZO, Inpreabogado Nros. 153.439 y 160.282 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo: TRANSPORTE AGROPECUARIOS TRANSAGRO, C.A; solidariamente las entidades de trabajo SERVICIOS DE NUTRICION ANIMALSERVINACA y; H & H AGROPECUARIA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. ISRAEL A. GONZALEZ CASTILLO ABG. JUAN VICENTE ARDILA VISCONTI Inpreabogado Nros. 41.255 y 73.419 respectivamente.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
En el día de hoy, martes seis (06) de junio de dos mil diecisiete (2017), a las dos de la tarde (02:00 p.m.), hora y día fijado para la celebración de la audiencia conciliatoria a los fines de llegar a un acuerdo, el apoderado de la parte demandada Transporte Agropecuario Transagro, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 11 de noviembre de 2011, bajo el No.36, Tomo 126-A; reformada su Acta Constitutiva Estatutaria en distintas oportunidades, siendo la más importante, la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de 23 de abril de 2013, inscrita en la referida Oficina de Registro Mercantil, el 31 de mayo de 2013, bajo el No. 07, Tomo 68-A; ABG. ISRAEL A. GONZALEZ CASTILLO ABG. JUAN VICENTE ARDILA VISCONTI Inpreabogado Nros. 41.255 y 73.419 respectivamente quienes tienen facultades para transigir y convenir como se desprende del documento poder que corre inserto a los folios 107 al 111 ambos inclusive del respectivo expediente; manifiesta su disposición de llegar a un acuerdo conciliatorio a lo que los apoderados judiciales de la parte actora Ciudadana YASTERLY NOHELIA SANCHEZ PANTOJA, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.698.761, ABG. TANIA RAMONA CAMODECA ACOSTA y ABG. WILFREDO RAFAEL OVALLES ALFONZO, Inpreabogado Nros. 153.439 y 160.282 respectivamente, quienes de igual manera tienen poder para transigir y recibir cantidades de dinero tal y como se evidencia en documento poder que riela a los folios 10 y 11 que cursa en el expediente, manifestaron su acuerdo a dicho planteamiento, por lo cual se lleva a cabo la audiencia bajo la figura de conciliatoria. En este estado la ciudadana Jueza haciendo uso de las atribuciones que le confiere el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual la faculta, como rectora del proceso, a promover la utilización de los medios alternos de solución de conflictos, exhorta a las partes hacer uso de ellos, argumentando sobre la generosidad e importancia de los mismos, consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de obtener resultados satisfactorio para los contendientes y evitar un futuro litigio. Antes de afirmar la propuesta planteada la parte demandada deja establecido en el presente acuerdo lo siguiente Transporte Agropecuario Transagro, C.A., afirma que en el cálculo de los conceptos demandado median errores de cálculo que no se compadece con la metodología aritmética artículo 142 Lottt, así como que las utilidades no están enmarcada dentro del límite mínimo de 30 días art. 131 Lottt, y del acontecimiento que la indemnización por despido injustificado art. 92 Lottt, amén de caer en errores de cálculos, choca abiertamente con la daño moral demandado de conformidad con la doctrina vinculante de la Sala Casación Social , puesto que no se puede pretender una doble indemnización por un mismo hecho, y porque además no existe daño moral imputable a Transporte Agropecuario Transagro, C.A., dado que la propia actora admite en su demanda que es una enfermedad preexistente y no laboral. En este estado las partes aceptan la propuesta y manifiestan su intención de llegar a un acuerdo conciliatorio, ofreciendo los apoderados judiciales de la parte demandada, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.000.000,00), los cuales serán cancelados el día de hoy a través de cheques identificados con los Nros. 81659335, girado contra la entidad bancaria BANCARIBE, de fecha 06/06/2017 a nombre de Yasterly Nohelia Sanchez Pantoja por la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.900.000,00) y 56-04537718 girado contra la entidad bancaria 100%BANCO, de fecha 06/06/2017 a nombre de Yasterly Nohelia Sanchez Pantoja por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00), para el total antes mencionado de DOS MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.000.000,00), Los identificados instrumentos de pago son consignados en copia, para que formen parte del presente acuerdo, dicho monto ofertado se corresponde a los siguientes conceptos demandados y servirán para prever cualquier diferencia o reclamación no cubierta; a saber: La indicada cantidad de dinero 2.000.000,oo, cubre los siguientes conceptos por los montos dinerarios siguientes, si solo si, la relación de trabajo tuvo una duración de 9 meses y 27 días, con un salario inicial de Bs. 30.000,oo entre el 01 de enero de 2016 hasta el 30 de abril de 2016, y Bs. 60.000,oo entre 01 de mayo 2016 hasta el 21 de noviembre de 2016; a saber:-Prestaciones sociales de conformidad con el Art. 142.a Lottt = Bs. 100.624,95. Intereses sobre prestaciones = Bs. 8000,oo. Bono vacacional fraccionado 12,5 días = Bs. 25.000,oo, Vacaciones 12,5 días = Bs. 25.000,oo; Utilidades fraccionadas 30 días x salario integral de Bs. 2.236,11 = Bs. 60.000,oo. Indemnización por despido injustificado = Bs. 100.624,95. Bono de alimentación, según el margen fijado por el Ejecutivo Nacional para el momento del pago de las prestaciones (Nov 2016), establecido en Bs. 108.000,oo mensuales y que multiplicado por el tiempo que duró la relación de trabajo es igual a: Bs. 1.047.600,oo.- Bono único y especial atribuible a cualquier diferencia en el cobro de las prestaciones sociales y otros conceptos derivado, bien exigibles con ocasión o a causa de la relación de trabajo existente = Bs. 633.150,1. Los apoderados de la parte demandada señalan y los apoderados de la parte actora así lo reconocen que la causa de culminación de la relación laboral fue por despido injustificado. Los apoderados judiciales de la Ciudadana YASTERLY NOHELIA SANCHEZ PANTOJA, plenamente identificada en autos manifiestan estar conforme con la propuesta de conciliación hecha por la parte demandada en su beneficio, otorgando el más amplio finiquito de Ley. Las partes solicitan la homologación del presente acuerdo conciliatorio y se acuerde el archivo y cierre del presente expediente una vez efectuado el pago acordado. De seguidas el Tribunal, pasa a puntualizar que el acuerdo contenido en la presente acta, celebrado por las partes involucradas en el presente juicio, es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por el accionante y la accionada; además, dicho acuerdo tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, en virtud de la conciliación alcanzada y; luego de haber constatado que las recíprocas concesiones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Se HOMOLOGA el acuerdo celebrado por las partes, contenido en la presente acta, de conformidad con los artículos 26, 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y en consecuencia declara el carácter de COSA JUZGADA. SEGUNDO: Se ordenará el cierre y archivo del presente expediente por auto separado. TERCERO: No hay condenatoria en costas, visto el acuerdo alcanzado por las partes. Es Todo Terminó. Se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA,
Dra. MERCEDES CORONADO
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA
EL SECRETARIO.
ABG. CARLOS GUERRA
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