REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA
La Victoria, siete (07) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2016-0000406
PARTE ACTORA O DEMANDANTE: ciudadano CARLOS IBRAHIN ROMERO PRIMERA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.817.807.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados MARITZA DEL CARMEN ROMERO PRIMERA, OYLEC YEMINA JASPE MATSON y LUZ MARGARITA PEÑA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 143.567, 56.333 y 155.533 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo INVERSIONES LA CIMA 2020, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado RAFAEL ANTONIO PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.708.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.
-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 06 de octubre de 2016, las abogadas Oylec Yemina Jaspe Matson y Maritza Romero, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 143.567, 56.333 y 155.533, respectivamente, actuando en sus carácter de apoderadas judiciales del ciudadano CARLOS IBRAHIN ROMERO PRIMERA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.817.807, presentó formal escrito de demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales contra la sociedad mercantil INVERSIONES LA CIMA 2020, C.A., por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha 07 de octubre de 2016 para su revisión, previa distribución por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien admite la misma en fecha 11 de octubre de 2016.
En fecha 27 de octubre de 2016, la apoderada judicial de la parte actora consigna escrito en la cual suministra nueva dirección de la parte demandada INVERSIONES LA CIMA 2002, C.A., el Tribunal ordena librar cartel de notificación a la entidad de trabajo supra señalada, en fecha 18 de noviembre de 2016, la abogada Maritza Romero, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó medida de embargo y prohibición de circulación sobre un vehículo propiedad de la demandada y el Tribunal negó por improcedente la medida solicitada.
En fecha 1º de diciembre de 2016 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, siendo prolongada en varias oportunidades sin lograrse la mediación.
El 19 de diciembre de 2016, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a este Tribunal, recibiéndose en fecha 10 de enero de 2017 para su revisión, y posteriormente en fecha 23 de enero de 2017, providenciar las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad ésta en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos, defensas y excepciones.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora: Alegan las apoderadas judiciales que su representado inició su relación de trabajo con la entidad de trabajo INVERSIONES LA CIMA 2002, C.A., en fecha 01 de enero de 2004 hasta el 10 de julio de 2016, es decir doce años y seis meses, con el cargo de Chofer de Gandolas, implicaba hacer el Transporte de Bobinas, planchas de Loza Acero, cabillas, derivados de metalúrgica y maderas, mediante la utilización de vehículos automotores, con rutas a Guayana, Puerto Ordaz y Barquisimeto.
En una jornada de 4:00 am hasta llegar al lugar de destino de la carga, siendo que cada viaje podría durar doce (12) horas aproximadamente, de lunes a sábado, teniendo el domingo como día de descanso. El último salario promedio mensual fue de Bs. 120.000 y el salario diario fue Bs. 4.000 hasta el 10 de julio de 2016, cuando fue despedido de su puesto de trabajo. Es por lo que procede a demandar las diferencias de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales tales como: Diferencia de Vacaciones, Diferencia de bono vacacional, Diferencia de Utilidades, Diferencia, Diferencia de Día de descanso, Diferencia pernoctas no canceladas; tampoco cotizaciones debidamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros sociales.
Alegatos de la Parte Demandada: En fecha 09 de enero de 2017, la representación judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación de la demanda, en la cual:
1.- Acepta que el ciudadano CARLOS IBRAHIN ROMERO PRIMERA, parte demandante, prestó sus servicios laborales para la firma mercantil en una primera oportunidad por un lapso de tiempo de diez años y posteriormente en una segunda oportunidad por un lapso de tiempo de dos años y siete meses.
2.- Niega, opone y contradice lo señalado por el actor en la presente demanda, cuando expresa que: demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, que no han sido satisfecha por la entidad de trabajo, es decir, los representantes de la entidad de trabajo no tomaron en cuenta la totalidad del tiempo de servicio a los fines del pago de prestaciones sociales, igualmente la entidad de trabajo no cancelo al trabajador prestaciones sociales y demás derechos laborales como: Antigüedad, vacaciones, utilidades, pero con un monto inferior, al que por derecho le correspondía, siendo la situación real que hay la existencia en su forma original como medio de prueba, marcada con la letra “H”, que fue cancelada atreves de depósito bancario efectuado a través del Banco Venezolano de Crédito, por la cantidad de doscientos sesenta mil Bolívares (Bs.260.000, 00) por conceptos de prestaciones sociales y otros conceptos, que le correspondían al trabajador por los servicios prestados de chofer de transporte pesado desde el día 10 de enero de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2013. Y expresa haber recibido en fecha 06 de enero de 2014. Sumado a ello menciono invoco medio de prueba marcado con la letra “G”, correspondiente a la emisión de una carta de renuncia por parte del ciudadano CARLOS IBRAHIN ROMERO PRIMERA, dirigida a los representantes de la entidad de trabajo INVERSIONES LA CIMA 2020, C.A., donde expresa de manera voluntaria, que hace de su conocimiento que a partir de la fecha antes mencionada pone a disposición del patrono el cargo de chofer de transporte pesado.
3.- Niega, opone y contradice lo señalado por el actor cuando expresa que desempeño el cargo de chofer de gandola, desde el 01 de enero de 2004 hasta el día 10 de julio de 2016, siendo lo correcto que su prestación de servicio fue desde el día 01 de enero de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2013, quedando asentado en el documento, que refirió en fecha 06 de enero de 2014 una cantidad de doscientos sesenta mil Bolívares (Bs.260.000, 00) por los conceptos up-supra mencionados.
4.- Niega, opone y contradice lo señalado por el actor en la presente demanda, cuando expresa que desempeño el cargo de chofer de gandola, desde el 01 de enero de 2004 hasta el día 10 de julio de 2016, siendo la situación real que el actor prestó servicio fue desde el día 06 de enero de 2014 hasta el día 11 de julio de 2016, donde se puede evidenciar en documento probatorio en la documental marcado con la letra “L”.
5.- Niega, opone y contradice lo señalado por el actor en la presente demanda, cuando expresa que se adeuden los días de descanso, cuando los mismos están cancelados consecutivamente a través de la cuenta crédito a nombre del actor identificada con el Nº 0104007834070083212 y hechas efectivo a través de su cuenta debito Nº 000780025395, ambas cuentas correspondientes al banco Venezolano de Crédito, relación de depósitos, tal se puede dejar indicios en el medio de prueba del presente expediente, marcado con la letra “N”.
6.- Niega, opone y contradice lo señalado por el actor en la presente demanda, cuando expresa que se adeude por conceptos de pernoctas, siendo la realidad de los hechos que los viáticos en la cual está integrado la pernoctas de viaje eran efectuados en su cuenta crédito y extraído a través de su cuenta debito up-supra mencionadas, tal como se evidencia y deja indicios en el medio de prueba del presente expediente marcada con la letra “N”.
7.- Niega, opone y contradice lo señalado por el actor en la presente demanda, cuando expresa que durante la relación de trabajo, tampoco se cotizo debidamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo la situación que el trabajador goza de todos los beneficios en cuanto a la seguridad social, tal como se evidencia en los medios probatorios aportados a la presente reclamación, marcado con la letra “A”.
8.- Niega, opone y contradice lo señalado por el actor en la presente demanda, cuando expresa que: la jornada de trabajo era de 4:00 a.m., hasta llegar al destino de la carga, siendo que cada viaje podría durar doce (12) horas aproximadamente de lunes a sábado, siendo la situación que la prestación de servicio por parte del extrabajador se llevaba a cabos por viajes, sucediéndose este evento de salida a la hora señalada por el actor de manera eventual, cuando las empresas a las cuales se le prestaba el servicio, solicitaban la realización del viaje a la hora de sus conveniencia, y que casi todas en sus almacenes de carga y descargas despachan y reciben mercancías en horas diurnas para su mejor control.
9.- Niega, opone y contradice lo señalado por el actor en la presente demanda, cuando expresa que. Nunca disfruto vacaciones, ni fueron canceladas, siendo la situación real que la parte demandante no hace señalamiento específicos de las empresas que contrataban el servicio.
10.- Niega, opone y contradice lo señalado por el actor en la presente demanda, cuando expresa que tampoco se le pagaron las utilidades, siendo la realidad de los hechos que el hoy actor recibió por este concepto en cada uno de los años de servicio y al final de la relación laboral su prestación dineraria, tal como queda evidenciado en las documentales probatorias aportadas al presente asunto marcada con la letra C, D, E, H, I, L y N.
11.-Niega, opone y contradice lo señalado por el actor en la presente demanda, cuando expresa que: el salario del actor fue calculado en un veinte (20) por ciento, sobre el valor del flete que percibía el patrono por el transporte de carga, siendo que los últimos seis meses de la relación de trabajo el promedio mensual fue de 120.000 bs, siendo el salario diario de 4.000.000, de conformidad al artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
12.- Niega, opone y contradice lo señalado por el actor en la presente demanda, cuando expresa el ciudadano Manuel Da Silva, en su carácter de Gerente General, procedió a despedir al hoy actor de manera injustificada en fecha 10 de julio de 2016, en lo sucesivo consigna al presente expediente laboral, en original, marcado con la letra “K”, carta de renuncia.
13.- Niega, opone y contradice lo señalado por el actor en la presente demanda, cuando expresa que: en cuanto a la prestación de antigüedad por la cantidad de 4.084.929 Bolívares, como se puede evidenciar en el medio probatorio incorporada al presente expediente marcado con la letra “N”.
14.- Niega, opone y contradice lo señalado por el actor en la presente demanda, cuando expresa que: se le adeuden la cantidad de Bs. 25.333, 32 lo correspondiente a días adicionales de antigüedad.
15.- Niega, opone y contradice lo señalado por el actor en la presente demanda, cuando expresa que: se le adeude al actor por concepto de días de descanso, la cantidad de: Bs 1.035.998, 56.
16.- Niega, opone y contradice lo señalado por el actor en la presente demanda, cuando expresa que: se le adeude al trabajador la cantidad de Bs. 315.00 por concepto de bono vacacional y consecutivamente los días adicionales, por las mismas razones de hecho y de derecho expresado en la parte anterior correspondiente al reclamo de vacaciones.
17.- Niega, opone y contradice lo señalado por el actor en la presente demanda, cuando expresa que: se le adeude por concepto de Utilidad de Bs. 630.000, siendo la situación que lo que hoy reclama la parte actora son hechos cancelados y reconocidos por el actor, según consta en los medios probatorios aportados al presente asunto, marcados con las letras C, D, H, I, N y L, al término de la relación laboral, y que exceptúan la mencionada reclamación.
18.- Niega, opone y contradice lo señalado por el actor en la presente demanda, cuando expresa que: se le adeuda la cantidad de Bs. 1.554.800 por concepto de pernocta.
19.- Niega, opone y contradice lo señalado por el actor en la presente demanda, cuando expresa que: el anticipo de prestaciones 930.000 bolívares, recibidos por el trabajador sean descontados al final del cálculo de las prestaciones sociales, sin demarcar el porcentaje correspondiente de la deducción, siendo la realidad de los hechos que le hoy demandante recibía la totalidad de sus prestaciones sociales cada año laboral.
20.- Niega, opone y contradice lo señalado por el actor en la presente demanda, cuando expresa en el vuelto del folio Nº 8 que: a la parte demandante se le adeude la cantidad de Bs. 307.863,39, por concepto de interés sobre Prestaciones.
21.- Niega, opone y contradice lo señalado por el actor en la presente demanda, cuando expresa en el vuelto del folio Nº 8 que: el tribunal convenga en condenar a la firma mercantil Inversiones La Cima 2002, C.A., por la cantidad de Bolívares 11.526.853,27, por conceptos antes señalados, siendo los mismos a consideración de la parte accionada, fundamentado en los medios probatorios aportados al presente asunto, que las reclamaciones hoy efectuadas han sido satisfechas en su totalidad a favor del trabajador, no quedando nada que cancelar por este u otros conceptos.
Por lo antes expuesto solicita se declare Sin Lugar la demanda.
-III-
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, Alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas de despido (…).”
Igualmente la Sala de Casación Social ha establecido en diferentes doctrinas Jurisprudenciales, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, siendo oportuno traer a colación sentencia Nº 419, de fecha 11 de mayo de 2004, y reiterada en sentencia de fecha 06 de Diciembre de 2005, caso Siomara Moreno González contra la sociedad mercantil Valles Servicios de Previsión Funeraria, C.A., en la cual señaló:
“El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Igualmente, se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor (…)”
En este mismo orden de ideas, y analizados los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; es importante destacar que al no rechazar la demandada la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba en lo que refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar que cumplió con sus obligaciones y demostrar pago liberatorio de los mismos. Así se decide.
-IV-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En cuanto a la documental marcada con la letra “A”, original de Constancia de Trabajo del 01 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2013 (folio 06 del anexo “A”), la representación judicial de la parte demandada acepta el contenido del mismo; este Juzgado le otorga valor probatorio y del mismo se evidencia la fecha en la que comenzó la relación laboral. Así se establece.
En cuanto a la documental marcada con la letra “B”, original de Constancia de Trabajo del 06 de enero de 2014 al 10 de julio de 2016(folio 07 del anexo “A”), la representación judicial de la parte demandada acepta que hay continuidad; este Juzgado le otorga valor probatorio y del mismo se evidencia la fecha en la que comenzó y culminó la relación laboral, esto es del 01 de enero de 2004 al 10 de julio de 2016. Así se establece.
En cuanto a la documental marcada con la letra “C”, copia simple de Autorización de fecha 28 de enero de 2010 (folio 08 del anexo “A”), la representación judicial de la parte demandada acepta que es trabajador; este Juzgado le otorga valor probatorio y del mismo se evidencia la autorización emitida por Inversiones La Cima 2020, C.A. al ciudadano Carlos Romero. Así se establece.
En cuanto a la documental marcada con la letra “D”, original de adelanto de prestaciones sociales del 01 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2013 (folio 09 del anexo “A”), la representación judicial de la parte demandada acepta el contenido; este Juzgado le otorga valor probatorio y del mismo se evidencia adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 260.000,00. Así se establece.
En cuanto a la documental marcada con la letra “E”, original de adelanto de prestaciones sociales del 16 de diciembre de 2014 (folio 10 del anexo “A”), la representación judicial de la parte demandada acepta el contenido; este Juzgado le otorga valor probatorio y del mismo se evidencia adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 120.000,00. Así se establece.
En cuanto a la documental marcada con la letra “F”, original de adelanto de prestaciones sociales del 11 de julio 2015 (vuelto del folio 11 del anexo “A”), la representación judicial de la parte demandada acepta el contenido; este Juzgado le otorga valor probatorio y del mismo se evidencia adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 550.000,00. Así se establece.
En cuanto a la documental marcada con las letras “G1” al “G20”, originales de estados de cuenta (folios 12 al 31 del anexo “A”), la representación judicial de la parte demandada desconoce, debe ser ratificado por el ente emisor; este Juzgado evidencia que es un documento que emana de un tercero que no fue ratificado en su contenido y firma por su suscriptor mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia no le otorga valor probatorio. Así se establece.
.- En cuanto a la documental marcada con la letra “H”, copia simple de pago de prestaciones sociales autorizado por el Banco Venezolano de Crédito (folio 32 del anexo “A”), la representación judicial de la parte demandada acepta el documento; este Juzgado le otorga valor probatorio y del mismo se evidencia el recibo de pago del adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 550.000,00. Así se establece.
En cuanto a la prueba de exhibición de las Facturas de fletes del 01 de enero de 2004 al 10 de julio de 2016 y Guías de despacho de reparto desde el 01 de enero de 2004 al 10 de julio de 2016, las mismas no fueron exhibidas, en consecuencia este Juzgado vista la no exhibición de los documentos requeridos, aplica las consecuencias jurídicas del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose entonces como ciertos los hechos afirmados por la parte promovente, vale decir se tendrá como cierto la existencia de unas guías de despacho correspondiente al lapso 01 de enero de 20014 hasta 10 de julio de 2016, sin embargo de acuerdo a las máximas de experiencia mal pudiera dar como cierto la existencia de pernoctas con guías de despacho ya que están se corresponden a despacho de mercancía que nada tiene que ver con la demostración de que el trabajador haya pernoctado o no con ocasión a los viajes tal y como lo indico en su escrito. Así se establece.
En cuanto a la prueba de exhibición de la solvencia de pago del Seguro Social, Declaración del Impuesto sobre la Renta desde el inicio de operaciones de la empresa Inversiones Cima, C.A., Declaración del Seguro Social Obligatorio desde el inicio de operaciones de la empresa Inversiones Cima, C.A., Solvencia Laboral, Registro en la Seguridad Social solvencia al pago del Seguro Social hasta la fecha de despido, Solvencia de cumplimiento con el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) e Inscripción deberes de los empleadores con relación a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de la empresa, las mismas no fueron admitidas, por lo tanto no hay nada que valorar. Así se establece.
En cuanto a la prueba de informes solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que corre al folio 104 de la pieza principal del expediente, este Juzgado evidencia que su contenido no aporta nada a los hechos controvertidos en consecuencia se desecha la misma. Así se establece.
En cuanto a la prueba de informes solicitada al Banco Venezolano de Crédito, cuenta 0104-0078-34-0780083212 que corre al folio 106 de la pieza principal del expediente, se evidencia que dicha entidad bancaria indica que la sociedad mercantil Inversiones La Cima 2020, C.A. giró contra su cuenta corriente una cantidad considerable de cheques y que para determinar cuáles fueron cancelados a favor del ciudadano Carlos Romero debe revisar cada uno de estos, siendo una tarea laboriosa, por lo tanto este Juzgado no le otorga valor probatorio debido a que no aporta nada para la resolución del presente caso. Así se establece.
En cuanto a la prueba de informes solicitada al Banco Venezolano de Crédito, cuenta 000780025395 que corre al folio 108 de la pieza principal del expediente, se evidencia que dicha entidad bancaria indica que la sociedad mercantil Inversiones La Cima 2020, C.A. giró contra su cuenta corriente una cantidad considerable de cheques y que para determinar cuáles fueron cancelados a favor del ciudadano Carlos Romero debe revisar cada uno de estos, siendo una tarea laboriosa, por lo tanto este Juzgado no le otorga valor probatorio debido a que no aporta nada para la resolución del presente caso. Así se establece.
En cuanto a la prueba testimonial del ciudadano Johan Leonardo Muguerza Mora, titular de la cédula de identidad Nº 15.471.292, indicó que tenía parentesco con el demandante ya que es su suegro, este Juzgado lo desecha del proceso por cuanto existe una relación de segundo grado de afinidad de la parte actora tal y como lo establece el artículo 480 del C.P.C aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En cuanto a la prueba testimonial del ciudadano Domingo Antonio Mier y Teran Silva, titular de la cédula de identidad Nº 13.019.527, indicó que conoce al ciudadano Carlos Romero, no tiene parentesco con este, le conocía por ser de mantenimiento y limpieza, que su horario empezaba a las cuatro de la mañana, indicó que trabajaba los sábados y llegaba tarde. Este Juzgado no le otorga valor probatorio debido a que no aporta nada para la resolución de la presente causa. Así se establece.
-V-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En cuanto a la documental marcada con la letra “A”, copia simple de formulario de registro de asegurado (folios 44 y 45 del anexo “A”), la representación judicial de la parte demandante no rechaza pero contradice por la falta de pago por ante el organismo competente; este Juzgado no le otorga valor probatorio debido a que nada aporta para la resolución de la presente causa. Así se establece.
En cuanto a la documental marcada con la letra “B”, copia simple de constancia de registro del trabajador en la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 46 del anexo “A”), la representación judicial de la parte demandante no rechaza pero contradice por la falta de pago por ante el organismo competente; este Juzgado no le otorga valor probatorio debido a que nada aporta para la resolución de la presente causa. Así se establece.
En cuanto a la documental marcada con la letra “C”, original de documento privado de cancelación por los servicios prestados por el demandante desde el 01 de enero de 2010 al 30 de diciembre de 2010 (folio 47 del anexo “A”), la representación judicial de la parte demandante no rechaza pero contradice, ratifica continuidad laboral; este Juzgado le otorga valor probatorio y del mismo se evidencia pago del adelanto de prestaciones sociales, vacaciones y utilidades por la cantidad de Bs. 22.000,00. Así se establece.
En cuanto a la documental marcada con la letra “D”, original de documento privado de cancelación por los servicios prestados por el demandante desde el 01 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011 (folio 48 del anexo “A”), la representación judicial de la parte demandante no rechaza pero contradice, conceptos no están discriminados los montos; este Juzgado le otorga valor probatorio y del mismo se evidencia pago del adelanto de prestaciones sociales y vacaciones por la cantidad de Bs. 28.000,00. Así se establece.
En cuanto a la documental marcada con la letra “E”, original de documento privado de cancelación por los servicios prestados por el demandante desde el 01 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2012 (folio 49 del anexo “A”), la representación judicial de la parte demandante no rechaza pero contradice, conceptos no están discriminados los montos; este Juzgado le otorga valor probatorio y del mismo se evidencia pago del adelanto de prestaciones sociales y vacaciones por la cantidad de Bs. 32.000,00. Así se establece.
En cuanto a la documental marcada con la letra “G”, original de carta de renuncia (folio 50 del anexo “A”), la representación judicial de la parte demandante contradice fue firmada bajo engaño, no indica si fue despedido y si los montos son adelanto de prestaciones sociales, este Juzgado la desecha del debate probatorio en virtud de la presentación por la misma parte demandada de documental marcada “K” que se corresponde a renuncia voluntaria que riela al folio 54, teniendo esta juzgadora como hecho cierto que la relación laboral entre las partes culminó el 11 de julio de 2016 por retiro voluntario. Así se establece.
En cuanto a la documental marcada con la letra “H”, original de documento privado de cancelación por los servicios prestados por el demandante desde el 01 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2013 (folio 51 del anexo “A”), la representación judicial de la parte demandante indica que es un adelanto de prestaciones sociales; este Juzgado lo concatena con la documental marcada con la letra “D” (folio 09 del anexo “A”), y le otorga el mismo valor probatorio, esto es que se evidencia adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 260.000,00. Así se establece.
En cuanto a la documental marcada con la letra “I”, original de recibo de pago de adelanto de prestaciones sociales del año 2014 (folio 52 del anexo “A”), la representación judicial de la parte demandante indica que es un adelanto de prestaciones sociales; este Juzgado lo concatena con la documental marcada con la letra “E”, original de adelanto de prestaciones sociales del 16 de diciembre de 2014 (folio 10 del anexo “A”), y le otorga el mismo valor probatorio, esto es que se evidencia adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 120.000,00. Así se establece.
En cuanto a la documental marcada con la letra “J”, original de carta de recomendación (folio 53 del anexo “A”), la representación judicial de la parte demandante indica que el patrono ratifica ingreso; este Juzgado lo concatena con la documental marcada con la letra “A” (folio 06 del anexo “A”) y le otorga el mismo valor probatorio, esto es que del mismo se evidencia la fecha en la que comenzó la relación laboral. Así se establece.
En cuanto a la documental marcada con la letra “K”, original de renuncia (folio 54 del anexo “A”), la representación judicial del demandante la reconoce, este Juzgado da por reproducida la valoración efectuada precedentemente respecto a la documental marcada “G” y en teniendo esta juzgadora como hecho cierto que la relación laboral entre las partes culminó el 11 de julio de 2016 por retiro voluntario. Así se establece.
En cuanto a la documental marcada con la letra “L”, original de documento privado de cancelación por los servicios prestados por el demandante desde el 06 de enero de 2014 al 31 de julio de 2016 (folio 55 del anexo “A”), la representación judicial del demandante indica que se ratifica continuidad; este Juzgado lo concatena con la documental marcada con la letra “F”, (vuelto del folio 11 del anexo “A”), y le otorga el mismo valor probatorio, esto es que se evidencia adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 550.000,00. Así se establece.
En cuanto a la documental marcada con la letra “M”, Convención Colectiva de Trabajo de la empresa Sidero Galvánica, C.A. (folio 51 del anexo “A”), la misma no fue admitida, por lo tanto no hay nada que valorar. Así se establece.
En cuanto a la prueba de exhibición de la Relación de la cuenta de crédito Nº 0104-0078-34-0780083212 con la cuenta de debito Nº 000780025396 desde el 27 de noviembre de 2015 al 11 de julio de 2016 y Relación de recibos de los salarios devengados desde el 2004 hasta el 11 de julio, las mismas no fueron admitidas, por lo tanto no hay nada que valorar. Así se establece.
En cuanto a la prueba de informes solicitada al Banco Venezolano de Crédito que corre al folio 111 de la pieza principal del expediente, se evidencia que dicha entidad bancaria indica que la sociedad mercantil Inversiones La Cima 2020, C.A. giró contra su cuenta corriente una cantidad considerable de cheques y un solo cheque fue girado a favor del ciudadano Carlos Romero por la cantidad de Bs. 23.000; este Juzgado no le otorga valor probatorio debido a que no se demostró bajo que concepto la parte demandada libró dicho cheque a favor del demandante. Así se establece.
En cuanto a la prueba grafotécnica sobre las firmas que aparecen en las documentales que se anexan en originales marcadas con las letras “C”, “D”, “E”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L”, la parte demandada desistió de la presente prueba, por lo tanto nada hay que valorar. Así se establece.
En cuanto a la prueba testimonial del ciudadano José Marcelino Da Silva Brazao, titular de la cédula de identidad Nº 8.690.586, el mismo fue declarado desierto, por lo tanto no hay nada que valorar al respecto. Así se establece.
En cuanto a la prueba testimonial del ciudadano Juan Silveiro Da Silva Alcalá, titular de la cédula de identidad Nº 20.068.069, indicó que tenía parentesco con el demandante ya que es su tío, este Juzgado lo desecha del proceso por cuanto existe una relación de tercer grado de afinidad de la parte actora tal y como lo establece el artículo 480 del C.P.C aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En cuanto a la prueba testimonial del ciudadano Elio José Rodríguez Moya, titular de la cédula de identidad Nº 11.820.135, indicó que conoce al ciudadano Carlos Romero, no tiene parentesco con este, que fueron compañeros, que viajaba a Puerto Ordaz, trabaja en Guayana, que eventualmente se le permitía viajara sábados y domingos, que llegaba los miércoles dependiendo del dueño de la gandola. Este Juzgado no le otorga valor probatorio debido a que no aporta nada para la resolución de la presente causa. Así se establece.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Culminada la valoración del cúmulo de pruebas presentadas por las partes y en virtud de la fundamentación central y esencial sobre la cual la parte accionante hace descansar su pretensión para hacer uso del presente procedimiento por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, considera esta Juzgadora que es de capital importancia, antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto debatido en la presente controversia, dilucidar si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes. Aclarado lo anterior, en cuanto a los límites de la controversia, se tienen como hechos no controvertidos y por tanto relevados de prueba, la existencia de la relación de trabajo. Dicho lo anterior, es importante resaltar, que en virtud a tales circunstancias, queda en cabeza de la parte demandada demostrar el pago liberatorio de las prestaciones sociales y demás beneficio laborales que reclaman los hoy demandantes, carga ésta que no fue soportada por la accionada razón de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como régimen jurídico aplicable y al cumplir las partes, se procede de seguidas a determinar los conceptos improcedentes para posteriormente determinar los procedentes:
Referente a los días de descanso semanal trabajados y no cancelados, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos.
De lo transcrito, esta Juzgadora observa que no debe interpretarse la Ley en el sentido que se sentencie a favor del demandante porque este quede eximido de su carga de alegación y prueba, máxime si lo reclamado se ubica fuera de los parámetros generales de la Ley.
Sin embargo, a pesar que la parte actora expresó en el escrito libelar de la demanda la cantidad de días que reclama no logró demostrar que dichos días los había laborado efectivamente, es decir, que le corresponde el pago de las cantidades demandadas por éstos conceptos, siendo carga de éste probarlo, al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado criterio en sentencia de fecha 20 de abril de 2010, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso Nicolás Karistinu contra Pin Aragua, C.A., dicha sentencia estableció lo siguiente:
“(…) es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos.
Con base en lo antes expuesto, tenemos que respecto a los días feriados trabajados peticionados, la parte actora, aún cuando hizo una relación detallada de cuáles fueron los días feriados trabajados, no acreditó en autos prueba alguna que demostrara que efectivamente haya laborado durante esos días y que no fueron cancelados oportunamente, razón por la cual, conteste con el criterio imperante en la Sala antes citado, dicha petición se declara improcedente.”
Siendo así, cualquier lapso de prestación de servicio que sobrepase la jornada establecida en el artículo 175 del la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es un exceso que el actor debe probar, pero del acervo probatorio no demostró que los demandantes hayan efectivamente laborado horas extras que alegan en su escrito libelar. Así las cosas, aplicando el criterio jurisprudencial transcrito, esta Juzgadora forzosamente declara IMPROCEDENTE la pretensión incoada. Así se decide.
En cuanto al concepto de pernocta solicitado por la parte demandante, este Juzgado observa que aquellos conceptos extraordinarios, o que requieran una determinación probatoria de su origen y cuantificación, exigen una operación anterior de evidencia o probanza. Tal es el caso del concepto denominado pernocta y comidas por viajes al interior del país, y es que tal supuesto de hecho ciertamente corresponde a la consecuencia jurídica que prevé el artículo 241 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el cual establece en su último aparte:
“Artículo 241. El salario podrá estipularse por unidad de tiempo, por viaje, por distancia, por unidad de carga o por un porcentaje del valor del flete siempre que dichas estipulaciones no violen el límite máximo de la jornada o infrinja normas de seguridad.
Cuando el salario se haya estipulado por viaje, si éste sufriere retardo o prolongación en su duración por causa que no le sea imputable, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a un aumento proporcional de su salario, pero no podrá disminuírsele si el tiempo de viaje se reduce.
En la prestación de servicio extra urbano el patrono o patrona deberá pagar al trabajador o a la trabajadora el gasto de comida y alojamiento que deba realizar.” (Subrayado de este Juzgado).
En efecto, la relación de trabajo que unió a las partes, se sostuvo sobre el pacto de pago por viaje realizado y del cual deviene el salario promedio pendiente de estudio en la presente motivación, de manera que, devenido de la norma supra abonada, entiende este Juzgado que tal concepto, aparte de ser extraordinario, requiere como requisito anterior para su análisis y eventual procedencia, la determinación por parte del reclamante de cada una de las pernoctas efectivamente realizadas a los fines de poder condenar al pago correcto y justo de aquellas prolongaciones de la jornada laboral cuando de estas se haya pactado su pago, por viaje efectivamente realizado.
En este sentido, en el libelo de demanda, el accionante sólo señala de manera indeterminada estimando el valor que el mismo asigna en tiempo y pernocta a cada uno de los viajes realizados y todos ellos con un valor lineal, tomando en cuenta que se trata de rutas variables según el tipo de flete, tiempo y lugar. De modo que este Juzgado no pudo verificar ningún medio de prueba aportado por el accionante en donde se demuestren tales pernoctas, sin perjuicio de que ellas efectivamente se hayan causado sobre todo cuando es un hecho que el demandante era chofer y realizaba viajes al interior del país; pero no puede pretenderse el pago de una obligación indeterminada o cuyas condiciones de modo tiempo y lugar no estén probadas en autos, de manera que, siendo carga del actor haber traído a los autos los medios de pruebas que acrediten las bitácoras, rutas, horas de itinerario y duración de cada viaje, no puede condenarse al pago de lo que no se conoce, por lo que esta Juzgadora forzosamente declara IMPROCEDENTE dicha solicitud. Así se decide.
En cuanto a la indemnización por retiro justificado conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se evidencia que el demandante sólo indicó que establece que le corresponde por dicho concepto la cantidad de Bs. 4.084.997,4.
Ahora bien, este Juzgado observa que el demandante no cumplió con la carga probatoria de demostrar su retiro voluntario siendo esta su carga de acuerdo a uno de los principios acogidos por nuestra legislación como lo es el principio probatorio de rango constitucional tal y como lo dejó señalado el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2015, expediente N° DP11-R-2015-000418:
“(…) si bien es cierto el artículo 80 literal i) de la mencionada ley, establece como premisa del retiro justificado, la decisión del trabajador de retirarse, en el momento posterior a la orden de reenganche, igualmente considera quien decide que el actor debe demostrar las causas por las cuales está renunciando justificadamente al puesto en el cual fue reenganchado. Al respecto, es necesario mencionar, que en virtud del principio probatorio así como el debido proceso y el derecho a la defensa, principios estos con rango constitucional, no es suficiente la señalización por parte del accionante, en este caso, de manifestar que renunció de manera justificada, luego de haber sido reenganchado, sino que debe y está obligado a probar tales hechos. Y así se establece.
Asimismo es importante señalar que visto el principio de la distribución de la carga probatoria, corresponde a la parte actora, demostrar que efectivamente existen razones justificadas para renunciar a su puesto de trabajo; no obstante ello, no consta en autos prueba alguna que demuestren los hechos alegados, por lo que es forzoso para quien decide declarar improcedente la indemnización reclamada por retiro justificado. Así se decide. Declarada como fue improcedente la indemnización por retiro justificado alegada por la parte actora, resulta improcedente en consecuencia las indemnizaciones relativas al artículo 92 de la LOTTT. Así se decide.”
Criterio que acoge plenamente esta Juzgadora en consecuencia y vista la falta de pruebas por la parte actora se declara IMPROCEDENTE la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se decide.
Asimismo, la parte demandante solicitó las costas, siendo ello el principio que rige en materia de costas es el vencimiento total, y el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece al Juez de Primera Instancia la obligación de condenar en costas al vencido.
Sobre la institución de marras se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, en la cual estableció:
"La Sala entra a considerar que existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva. (subrayado de la Sala)....Asimismo, a juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente, en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, "el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone haya prosperado. Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y debe condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil."
Establecido lo anterior no hay condenatoria en costas, en virtud de no resultar alguna de las partes totalmente vencida en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Ahora bien se procede de seguida a determinar los conceptos procedentes, de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como régimen jurídico aplicable.
En cuanto a las prestaciones sociales solicitadas, las mismas son calculadas conforme a lo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales son calculados en atención a lo establecido en los artículos 122, 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el cual se evidencia lo siguiente:
MESES DIAS ABONADOS SALARIO MONTO ACUMULADO
DEL MES ACUM. BASICO ABONADO ANTIGÜEDAD
Enero - 2004
DEL 31/01/04 AL 31/01/04
Febrero - 2004
DEL 01/02/04 AL 28/02/04
Marzo - 2004
DEL 01/03/04 AL 31/03/04
Abril - 2004 5 5 530,56 2.652,78 2.652,78
DEL 01/04/04 AL 30/04/04
Mayo - 2004 5 10 530,56 2.652,78 5.305,56
DEL 01/05/04 AL 31/05/04
Junio - 2004 5 15 530,56 2.652,78 7.958,33
DEL 01/06/04 AL 30/06/04
Julio - 2004 5 20 530,56 2.652,78 10.611,11
DEL 01/07/04 AL 31/07/04
Agosto - 2004 5 25 530,56 2.652,78 13.263,89
DEL 01/08/04 AL 31/08/04
Septiembre - 2004 5 30 530,56 2.652,78 15.916,67
DEL 01/09/04 AL 30/09/04
Octubre - 2004 5 35 530,56 2.652,78 18.569,44
DEL 01/10/04 AL 31/10/04
Noviembre - 2004 5 40 530,56 2.652,78 21.222,22
DEL 01/11/04 AL 30/11/04
Diciembre - 2004 5 45 530,56 2.652,78 23.875,00
DEL 01/12/04 AL 31/12/04
Enero - 2005 5 5 531,94 2.659,72 26.534,72
DEL 31/01/05 AL 31/01/05
Febrero - 2005 5 10 531,94 2.659,72 29.194,44
DEL 01/02/05 AL 28/02/05
Marzo - 2005 5 15 531,94 2.659,72 31.854,17
DEL 01/03/05 AL 31/03/05
Abril - 2005 5 20 531,94 2.659,72 34.513,89
DEL 01/04/05 AL 30/04/05
Mayo - 2005 5 25 531,94 2.659,72 37.173,61
DEL 01/05/05 AL 31/05/05
Junio - 2005 5 30 531,94 2.659,72 39.833,33
DEL 01/06/05 AL 30/06/05
Julio - 2005 5 35 531,94 2.659,72 42.493,06
DEL 01/07/05 AL 31/07/05
Agosto - 2005 5 40 531,94 2.659,72 45.152,78
DEL 01/08/05 AL 31/08/05
Septiembre - 2005 5 45 531,94 2.659,72 47.812,50
DEL 01/09/05 AL 30/09/05
Octubre - 2005 5 50 531,94 2.659,72 50.472,22
DEL 01/10/05 AL 31/10/05
Noviembre - 2005 5 55 531,94 2.659,72 53.131,94
DEL 01/11/05 AL 30/11/05
Diciembre - 2005 5 60 531,94 2.659,72 55.791,67
DEL 01/12/05 AL 31/12/05
Enero - 2006 7 7 533,33 3.733,33 59.525,00
DEL 31/01/06 AL 31/01/06
Febrero - 2006 5 12 533,33 2.666,67 62.191,67
DEL 01/02/06 AL 28/02/06
Marzo - 2006 5 17 533,33 2.666,67 64.858,33
DEL 01/03/06 AL 31/03/06
Abril - 2006 5 22 533,33 2.666,67 67.525,00
DEL 01/04/06 AL 30/04/06
Mayo - 2006 5 27 533,33 2.666,67 70.191,67
DEL 01/05/06 AL 31/05/06
Junio - 2006 5 32 533,33 2.666,67 72.858,33
DEL 01/06/06 AL 30/06/06
Julio - 2006 5 37 533,33 2.666,67 75.525,00
DEL 01/07/06 AL 31/07/06
Agosto - 2006 5 42 533,33 2.666,67 78.191,67
DEL 01/08/06 AL 31/08/06
Septiembre - 2006 5 47 533,33 2.666,67 80.858,33
DEL 01/09/06 AL 30/09/06
Octubre - 2006 5 52 533,33 2.666,67 83.525,00
DEL 01/10/06 AL 31/10/06
Noviembre - 2006 5 57 533,33 2.666,67 86.191,67
DEL 01/11/06 AL 30/11/06
Diciembre - 2006 5 62 533,33 2.666,67 88.858,33
DEL 01/12/06 AL 31/12/06
Enero - 2007 9 9 712,96 6.416,67 95.275,00
DEL 31/01/07 AL 31/01/07
Febrero - 2007 5 14 712,96 3.564,81 98.839,81
DEL 01/02/07 AL 28/02/07
Marzo - 2007 5 19 712,96 3.564,81 102.404,63
DEL 01/03/07 AL 31/03/07
Abril - 2007 5 24 712,96 3.564,81 105.969,44
DEL 01/04/07 AL 30/04/07
Mayo - 2007 5 29 712,96 3.564,81 109.534,26
DEL 01/05/07 AL 31/05/07
Junio - 2007 5 34 712,96 3.564,81 113.099,07
DEL 01/06/07 AL 30/06/07
Julio - 2007 5 39 712,96 3.564,81 116.663,89
DEL 01/07/07 AL 31/07/07
Agosto - 2007 5 44 712,96 3.564,81 120.228,70
DEL 01/08/07 AL 31/08/07
Septiembre - 2007 5 49 712,96 3.564,81 123.793,52
DEL 01/09/07 AL 30/09/07
Octubre - 2007 5 54 712,96 3.564,81 127.358,33
DEL 01/10/07 AL 31/10/07
Noviembre - 2007 5 59 712,96 3.564,81 130.923,15
DEL 01/11/07 AL 30/11/07
Diciembre - 2007 5 64 712,96 3.564,81 134.487,96
DEL 01/12/07 AL 31/12/07
Enero - 2008 11 11 1.072,22 11.794,44 146.282,41
DEL 31/01/08 AL 31/01/08
Febrero - 2008 5 16 1.072,22 5.361,11 151.643,52
DEL 01/02/08 AL 28/02/08
Marzo - 2008 5 21 1.072,22 5.361,11 157.004,63
DEL 01/03/08 AL 31/03/08
Abril - 2008 5 26 1.072,22 5.361,11 162.365,74
DEL 01/04/08 AL 30/04/08
Mayo - 2008 5 31 1.072,22 5.361,11 167.726,85
DEL 01/05/08 AL 31/05/08
Junio - 2008 5 36 1.072,22 5.361,11 173.087,96
DEL 01/06/08 AL 30/06/08
Julio - 2008 5 41 1.072,22 5.361,11 178.449,07
DEL 01/07/08 AL 31/07/08
Agosto - 2008 5 46 1.072,22 5.361,11 183.810,19
DEL 01/08/08 AL 31/08/08
Septiembre - 2008 5 51 1.072,22 5.361,11 189.171,30
DEL 01/09/08 AL 30/09/08
Octubre - 2008 5 56 1.072,22 5.361,11 194.532,41
DEL 01/10/08 AL 31/10/08
Noviembre - 2008 5 61 1.072,22 5.361,11 199.893,52
DEL 01/11/08 AL 30/11/08
Diciembre - 2008 5 66 1.072,22 5.361,11 205.254,63
DEL 01/12/08 AL 31/12/08
Enero - 2009 13 13 1.433,33 18.633,33 223.887,96
DEL 31/01/09 AL 31/01/09
Febrero - 2009 5 18 1.433,33 7.166,67 231.054,63
DEL 01/02/09 AL 28/02/09
Marzo - 2009 5 23 1.433,33 7.166,67 238.221,30
DEL 01/03/09 AL 31/03/09
Abril - 2009 5 28 1.433,33 7.166,67 245.387,96
DEL 01/04/09 AL 30/04/09
Mayo - 2009 5 33 1.433,33 7.166,67 252.554,63
DEL 01/05/09 AL 31/05/09
Junio - 2009 5 38 1.433,33 7.166,67 259.721,30
DEL 01/06/09 AL 30/06/09
Julio - 2009 5 43 1.433,33 7.166,67 266.887,96
DEL 01/07/09 AL 31/07/09
Agosto - 2009 5 48 1.433,33 7.166,67 274.054,63
DEL 01/08/09 AL 31/08/09
Septiembre - 2009 5 53 1.433,33 7.166,67 281.221,30
DEL 01/09/09 AL 30/09/09
Octubre - 2009 5 58 1.433,33 7.166,67 288.387,96
DEL 01/10/09 AL 31/10/09
Noviembre - 2009 5 63 1.433,33 7.166,67 295.554,63
DEL 01/11/09 AL 30/11/09
Diciembre - 2009 5 68 1.433,33 7.166,67 302.721,30
DEL 01/12/09 AL 31/12/09
Enero - 2010 15 15 1.796,30 26.944,44 329.665,74
DEL 01/01/10 AL 31/01/10
Febrero - 2010 5 20 1.796,30 8.981,48 338.647,22
DEL 01/02/10 AL 28/02/10
Marzo - 2010 5 25 1.796,30 8.981,48 347.628,70
DEL 01/03/10 AL 31/03/10
Abril - 2010 5 30 1.796,30 8.981,48 356.610,19
DEL 01/04/10 AL 30/04/10
Mayo - 2010 5 35 1.796,30 8.981,48 365.591,67
DEL 01/05/10 AL 31/05/10
Junio - 2010 5 40 1.796,30 8.981,48 374.573,15
DEL 01/06/10 AL 30/06/10
Julio - 2010 5 45 1.796,30 8.981,48 383.554,63
DEL 01/07/10 AL 31/07/10
Agosto - 2010 5 50 1.796,30 8.981,48 392.536,11
DEL 01/08/10 AL 31/08/10
Septiembre - 2010 5 55 1.796,30 8.981,48 401.517,59
DEL 01/09/10 AL 30/09/10
Octubre - 2010 5 60 1.796,30 8.981,48 410.499,07
DEL 01/10/10 AL 31/10/10
Noviembre - 2010 5 65 1.796,30 8.981,48 419.480,56
DEL 01/11/10 AL 30/11/10
Diciembre - 2010 5 70 1.796,30 8.981,48 428.462,04
DEL 01/12/10 AL 31/12/10
Enero - 2011 17 17 2.161,11 36.738,89 465.200,93
DEL 01/01/11 AL 31/01/11
Febrero - 2011 5 5 2.161,11 10.805,56 476.006,48
DEL 01/02/11 AL 28/02/11
Marzo - 2011 5 10 2.161,11 10.805,56 486.812,04
DEL 01/03/11 AL 31/03/11
Abril - 2011 5 15 2.161,11 10.805,56 497.617,59
DEL 01/04/11 AL 30/04/11
Mayo - 2011 5 20 2.161,11 10.805,56 508.423,15
DEL 01/05/11 AL 16/05/11
Junio - 2011 5 25 2.161,11 10.805,56 519.228,70
DEL 01/06/11 AL 30/06/11
Julio - 2011 5 30 2.161,11 10.805,56 530.034,26
DEL 01/07/11 AL 31/07/11
Agosto - 2011 5 35 2.161,11 10.805,56 540.839,81
DEL 01/08/11 AL 31/08/11
Septiembre - 2011 5 40 2.161,11 10.805,56 551.645,37
DEL 01/09/11 AL 30/09/11
Octubre - 2011 5 45 2.161,11 10.805,56 562.450,93
DEL 01/10/11 AL 31/10/11
Noviembre - 2011 5 50 2.161,11 10.805,56 573.256,48
DEL 01/11/11 AL 25/11/11
Diciembre - 2011 5 55 2.161,11 10.805,56 584.062,04
DEL 01/12/11 AL 31/12/11
Enero - 2012 19 19 2.625,00 49.875,00 633.937,04
DEL 01/01/12 AL 31/01/12
Febrero - 2012 5 5 2.625,00 13.125,00 647.062,04
DEL 01/02/12 AL 28/02/12
Marzo - 2012 5 10 2.625,00 13.125,00 660.187,04
DEL 01/03/12 AL 31/03/12
Abril - 2012 5 15 2.625,00 13.125,00 673.312,04
DEL 01/04/12 AL 30/04/12
Mayo - 2012 15 2.625,00 0,00 673.312,04
DEL 01/05/12 AL 16/05/12
Junio - 2012 15 2.625,00 0,00 673.312,04
DEL 01/06/12 AL 30/06/12
Julio - 2012 15 30 2.625,00 39.375,00 712.687,04
DEL 01/07/12 AL 31/07/12
Agosto - 2012 30 2.625,00 0,00 712.687,04
DEL 01/08/12 AL 31/08/12
Septiembre - 2012 30 2.625,00 0,00 712.687,04
DEL 01/09/12 AL 30/09/12
Octubre - 2012 15 45 2.625,00 39.375,00 752.062,04
DEL 01/10/12 AL 31/10/12
Noviembre - 2012 45 2.625,00 0,00 752.062,04
DEL 01/11/12 AL 25/11/12
Diciembre - 2012 45 2.625,00 0,00 752.062,04
DEL 01/12/12 AL 31/12/12
Enero - 2013 31 31 3.007,41 93.229,63 845.291,67
DEL 01/01/13 AL 31/01/13
Febrero - 2013 0 3.007,41 0,00 845.291,67
DEL 01/02/13 AL 28/02/13
Marzo - 2013 0 3.007,41 0,00 845.291,67
DEL 01/03/13 AL 31/03/13
Abril - 2013 15 15 3.007,41 45.111,11 890.402,78
DEL 01/04/13 AL 30/04/13
Mayo - 2013 15 3.007,41 0,00 890.402,78
DEL 01/05/13 AL 16/05/13
Junio - 2013 15 3.007,41 0,00 890.402,78
DEL 01/06/13 AL 30/06/13
Julio - 2013 15 30 3.007,41 45.111,11 935.513,89
DEL 01/07/13 AL 31/07/13
Agosto - 2013 30 3.007,41 0,00 935.513,89
DEL 01/08/13 AL 31/08/13
Septiembre - 2013 30 3.007,41 0,00 935.513,89
DEL 01/09/13 AL 30/09/13
Octubre - 2013 15 45 3.007,41 45.111,11 980.625,00
DEL 01/10/13 AL 31/10/13
Noviembre - 2013 45 3.007,41 0,00 980.625,00
DEL 01/11/13 AL 25/11/13
Diciembre - 2013 45 3.007,41 0,00 980.625,00
DEL 01/12/13 AL 31/12/13
Enero - 2014 33 33 3.391,67 111.925,00 1.092.550,00
DEL 01/01/14 AL 31/01/14
Febrero - 2014 0 3.391,67 0,00 1.092.550,00
DEL 01/02/14 AL 10/02/14
Marzo - 2014 0 3.391,67 0,00 1.092.550,00
DEL 01/03/14 AL 31/03/14
Abril - 2014 15 15 3.391,67 50.875,00 1.143.425,00
DEL 01/04/14 AL 30/04/14
Mayo - 2014 15 3.391,67 0,00 1.143.425,00
DEL 01/05/14 AL 31/05/14
Junio - 2014 15 3.391,67 0,00 1.143.425,00
DEL 01/06/14 AL 30/06/14
Julio - 2014 15 30 3.391,67 50.875,00 1.194.300,00
DEL 01/07/14 AL 23/07/14
Agosto - 2014 30 3.391,67 0,00 1.194.300,00
DEL 01/08/14 AL 31/08/14
Septiembre - 2014 30 3.391,67 0,00 1.194.300,00
DEL 01/09/14 AL 30/09/14
Octubre - 2014 15 45 3.391,67 50.875,00 1.245.175,00
DEL 01/10/14 AL 31/10/14
Noviembre - 2014 45 3.391,67 0,00 1.245.175,00
DEL 01/11/14 AL 30/11/14
Diciembre - 2014 45 3.391,67 0,00 1.245.175,00
DEL 01/12/14 AL 31/12/14
Enero - 2015 35 35 3.777,78 132.222,22 1.377.397,22
DEL 01/01/15 AL 31/01/15
Febrero - 2015 35 3.777,78 0,00 1.377.397,22
DEL 01/02/15 AL 28/02/15
Marzo - 2015 35 3.777,78 0,00 1.377.397,22
DEL 01/03/15 AL 31/03/15
Abril - 2015 15 50 3.777,78 56.666,67 1.434.063,89
DEL 01/04/15 AL 30/04/15
Mayo - 2015 50 3.777,78 0,00 1.434.063,89
DEL 01/05/15 AL 31/05/15
Junio - 2015 50 3.777,78 0,00 1.434.063,89
DEL 01/06/15 AL 26/06/15
Julio - 2015 15 65 3.777,78 56.666,67 1.490.730,56
DEL 01/07/15 AL 31/07/15
Agosto - 2015 65 3.777,78 0,00 1.490.730,56
DEL 01/08/15 AL 31/08/15
Septiembre - 2015 65 3.777,78 0,00 1.490.730,56
DEL 01/09/15 AL 30/09/15
Octubre - 2015 15 80 3.777,78 56.666,67 1.547.397,22
DEL 01/10/15 AL 31/10/15
Noviembre - 2015 80 3.777,78 0,00 1.547.397,22
DEL 01/11/15 AL 30/11/15
Diciembre - 2015 80 3.777,78 0,00 1.547.397,22
DEL 01/12/15 AL 09/12/15
Enero - 2016 37 37 4.544,44 168.144,44 1.715.541,67
DEL 01/01/16 AL 31/01/16
Febrero - 2016 37 4.544,44 0,00 1.715.541,67
DEL 01/02/16 AL 28/02/16
Marzo - 2016 37 4.544,44 0,00 1.715.541,67
DEL 01/03/16 AL 31/03/16
Abril - 2016 15 52 4.544,44 68.166,67 1.783.708,33
DEL 01/04/16 AL 30/04/16
Mayo - 2016 52 4.544,44 0,00 1.783.708,33
DEL 01/05/16 AL 31/05/16
Junio - 2016 52 4.544,44 0,00 1.783.708,33
DEL 01/06/16 AL 26/06/16
Julio - 2016 15 67 4.544,44 68.166,67 1.851.875,00
DEL 01/07/16 AL 10/07/17
Vistos los cálculos antes explanados le correspondería al actor la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.851.875,00).
Ahora bien, visto lo anterior y en virtud de lo establecido en el literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras este Juzgado realiza el cálculo establecido en el literal c) eiusdem; en consecuencia tenemos que desde el 01 de enero de 2004 hasta el 10 de julio de 2016, existe un tiempo de servicio de 12 años, 6 meses y 9 días por tanto se considera de acuerdo al literal c, de la mencionada norma un tiempo efectivo de trabajo de 13 años por 30 días por cada año de servicio, dando como resultado 390 días multiplicados por su último salario integral devengado, que en este caso es Bs. 4.544,44 diario integral; arrojando un acumulado de prestaciones sociales de Bs. 1.772.331,60, en consecuencia aplica quien aquí decide el monto más favorable de acuerdo a lo estipulado en el literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras resultando el monto por concepto de prestaciones sociales, un total de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.851.875,00).
Ahora bien, de las pruebas promovidas presentadas por las partes, se evidenciaron diversos pagos por las cantidades de Bs. 120.000, 260.000, 550.000, 22.000, 28.000 y 32.000, sumando un total de Bs. 992.000, lo cual deducido al total de los cálculos efectuados anteriormente, se evidencia que al ciudadano Carlos Romero se le adeuda la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 859.875,00).
En cuanto a los intereses generados por las prestaciones sociales (antigüedad), los mismos se calculan de la siguiente manera:
MESES TASAS DE INTERES ABONO ACUMULADO
TASA % DIA AÑO INTERESES INTERESES
Enero - 2004
DEL 31/01/04 AL 31/01/04
Febrero - 2004
DEL 01/02/04 AL 28/02/04
Marzo - 2004
DEL 01/03/04 AL 31/03/04
Abril - 2004
DEL 01/04/04 AL 30/04/04 15,22 0,15 30 365 33,19 33,19
Mayo - 2004
DEL 01/05/04 AL 31/05/04 15,40 0,15 31 365 69,39 102,58
Junio - 2004
DEL 01/06/04 AL 30/06/04 14,92 0,15 30 365 97,59 200,17
Julio - 2004
DEL 01/07/04 AL 31/07/04 14,45 0,14 31 365 130,23 330,40
Agosto - 2004
DEL 01/08/04 AL 31/08/04 15,01 0,15 31 365 169,09 499,49
Septiembre - 2004
DEL 01/09/04 AL 30/09/04 15,20 0,15 30 365 198,85 698,34
Octubre - 2004
DEL 01/10/04 AL 31/10/04 15,02 0,15 31 365 236,89 935,22
Noviembre - 2004
DEL 01/11/04 AL 30/11/04 14,51 0,15 30 365 253,10 1.188,32
Diciembre - 2004
DEL 01/12/04 AL 31/12/04 15,25 0,15 31 365 309,23 1.497,55
Enero - 2005
DEL 31/01/05 AL 31/01/05 14,93 0,15 31 365 336,47 1.834,02
Febrero - 2005
DEL 01/02/05 AL 28/02/05 14,21 0,14 28 365 318,24 2.152,26
Marzo - 2005
DEL 01/03/05 AL 31/03/05 14,44 0,14 31 365 390,66 2.542,92
Abril - 2005
DEL 01/04/05 AL 30/04/05 13,96 0,14 30 365 396,01 2.938,94
Mayo - 2005
DEL 01/05/05 AL 31/05/05 14,02 0,14 31 365 442,64 3.381,58
Junio - 2005
DEL 01/06/05 AL 30/06/05 13,47 0,13 30 365 441,00 3.822,58
Julio - 2005
DEL 01/07/05 AL 31/07/05 13,53 0,14 31 365 488,30 4.310,88
Agosto - 2005
DEL 01/08/05 AL 31/08/05 13,33 0,13 31 365 511,19 4.822,07
Septiembre - 2005
DEL 01/09/05 AL 30/09/05 12,71 0,13 30 365 499,48 5.321,55
Octubre - 2005
DEL 01/10/05 AL 31/10/05 13,18 0,13 31 365 564,98 5.886,53
Noviembre - 2005
DEL 01/11/05 AL 30/11/05 12,95 0,13 30 365 565,53 6.452,06
Diciembre - 2005
DEL 01/12/05 AL 31/12/05 12,79 0,13 31 365 606,05 7.058,11
Enero - 2006
DEL 31/01/06 AL 31/01/06 12,71 0,13 31 365 642,56 7.700,67
Febrero - 2006
DEL 01/02/06 AL 28/02/06 12,76 0,13 28 365 608,76 8.309,43
Marzo - 2006
DEL 01/03/06 AL 31/03/06 12,31 0,12 31 365 678,10 8.987,53
Abril - 2006
DEL 01/04/06 AL 30/04/06 12,11 0,12 30 365 672,11 9.659,64
Mayo - 2006
DEL 01/05/06 AL 31/05/06 12,15 0,12 31 365 724,32 10.383,96
Junio - 2006
DEL 01/06/06 AL 30/06/06 11,94 0,12 30 365 715,01 11.098,97
Julio - 2006
DEL 01/07/06 AL 31/07/06 12,29 0,12 31 365 788,34 11.887,30
Agosto - 2006
DEL 01/08/06 AL 31/08/06 12,43 0,12 31 365 825,47 12.712,77
Septiembre - 2006
DEL 01/09/06 AL 30/09/06 12,32 0,12 30 365 818,77 13.531,54
Octubre - 2006
DEL 01/10/06 AL 31/10/06 12,46 0,12 31 365 883,90 14.415,44
Noviembre - 2006
DEL 01/11/06 AL 30/11/06 12,63 0,13 30 365 894,74 15.310,18
Diciembre - 2006
DEL 01/12/06 AL 31/12/06 12,64 0,13 31 365 953,92 16.264,11
Enero - 2007
DEL 31/01/07 AL 31/01/07 12,92 0,13 31 365 1.045,47 17.309,58
Febrero - 2007
DEL 01/02/07 AL 28/02/07 12,82 0,13 28 365 972,04 18.281,62
Marzo - 2007
DEL 01/03/07 AL 31/03/07 12,53 0,13 31 365 1.089,78 19.371,40
Abril - 2007
DEL 01/04/07 AL 30/04/07 13,05 0,13 30 365 1.136,63 20.508,03
Mayo - 2007
DEL 01/05/07 AL 31/05/07 13,03 0,13 31 365 1.212,17 21.720,20
Junio - 2007
DEL 01/06/07 AL 30/06/07 12,53 0,13 30 365 1.164,77 22.884,97
Julio - 2007
DEL 01/07/07 AL 31/07/07 13,51 0,14 31 365 1.338,63 24.223,60
Agosto - 2007
DEL 01/08/07 AL 31/08/07 13,86 0,14 31 365 1.415,27 25.638,87
Septiembre - 2007
DEL 01/09/07 AL 30/09/07 13,79 0,14 30 365 1.403,11 27.041,98
Octubre - 2007
DEL 01/10/07 AL 31/10/07 14,00 0,14 31 365 1.514,34 28.556,32
Noviembre - 2007
DEL 01/11/07 AL 30/11/07 15,75 0,16 30 365 1.694,83 30.251,15
Diciembre - 2007
DEL 01/12/07 AL 31/12/07 16,44 0,16 31 365 1.877,82 32.128,97
Enero - 2008
DEL 31/01/08 AL 31/01/08 18,53 0,19 31 365 2.302,16 34.431,13
Febrero - 2008
DEL 01/02/08 AL 28/02/08 17,56 0,18 28 365 2.042,74 36.473,87
Marzo - 2008
DEL 01/03/08 AL 31/03/08 18,17 0,18 31 365 2.422,90 38.896,78
Abril - 2008
DEL 01/04/08 AL 30/04/08 18,35 0,18 30 365 2.448,83 41.345,61
Mayo - 2008
DEL 01/05/08 AL 31/05/08 20,85 0,21 31 365 2.970,14 44.315,75
Junio - 2008
DEL 01/06/08 AL 30/06/08 20,09 0,20 30 365 2.858,09 47.173,84
Julio - 2008
DEL 01/07/08 AL 31/07/08 20,30 0,20 31 365 3.076,66 50.250,49
Agosto - 2008
DEL 01/08/08 AL 31/08/08 20,09 0,20 31 365 3.136,31 53.386,80
Septiembre - 2008
DEL 01/09/08 AL 30/09/08 19,68 0,20 30 365 3.059,91 56.446,71
Octubre - 2008
DEL 01/10/08 AL 31/10/08 19,82 0,20 31 365 3.274,65 59.721,36
Noviembre - 2008
DEL 01/11/08 AL 30/11/08 20,24 0,20 30 365 3.325,35 63.046,71
Diciembre - 2008
DEL 01/12/08 AL 31/12/08 19,65 0,20 31 365 3.425,50 66.472,21
Enero - 2009
DEL 31/01/09 AL 31/01/09 19,76 0,20 31 365 3.757,39 70.229,60
Febrero - 2009
DEL 01/02/09 AL 28/02/09 19,98 0,20 28 365 3.541,40 73.771,01
Marzo - 2009
DEL 01/03/09 AL 31/03/09 19,74 0,20 31 365 3.993,89 77.764,90
Abril - 2009
DEL 01/04/09 AL 30/04/09 18,77 0,19 30 365 3.785,70 81.550,60
Mayo - 2009
DEL 01/05/09 AL 31/05/09 18,77 0,19 31 365 4.026,14 85.576,73
Junio - 2009
DEL 01/06/09 AL 30/06/09 17,56 0,18 30 365 3.748,53 89.325,26
Julio - 2009
DEL 01/07/09 AL 31/07/09 17,26 0,17 31 365 3.912,36 93.237,62
Agosto - 2009
DEL 01/08/09 AL 31/08/09 17,04 0,17 31 365 3.966,21 97.203,83
Septiembre - 2009
DEL 01/09/09 AL 30/09/09 16,58 0,17 30 365 3.832,31 101.036,14
Octubre - 2009
DEL 01/10/09 AL 31/10/09 17,62 0,18 31 365 4.315,71 105.351,85
Noviembre - 2009
DEL 01/11/09 AL 30/11/09 17,05 0,17 30 365 4.141,81 109.493,66
Diciembre - 2009
DEL 01/12/09 AL 31/12/09 16,97 0,17 31 365 4.363,08 113.856,75
Enero - 2010
DEL 01/01/10 AL 31/01/10 16,74 0,17 31 365 4.687,03 118.543,78
Febrero - 2010
DEL 01/02/10 AL 28/02/10 16,65 0,17 28 365 4.325,41 122.869,19
Marzo - 2010
DEL 01/03/10 AL 31/03/10 16,44 0,16 31 365 4.853,85 127.723,03
Abril - 2010
DEL 01/04/10 AL 30/04/10 16,23 0,16 30 365 4.757,08 132.480,12
Mayo - 2010
DEL 01/05/10 AL 31/05/10 16,40 0,16 31 365 5.092,24 137.572,36
Junio - 2010
DEL 01/06/10 AL 30/06/10 16,10 0,16 30 365 4.956,68 142.529,04
Julio - 2010
DEL 01/07/10 AL 31/07/10 16,34 0,16 31 365 5.322,90 147.851,94
Agosto - 2010
DEL 01/08/10 AL 31/08/10 16,28 0,16 31 365 5.427,54 153.279,47
Septiembre - 2010
DEL 01/09/10 AL 30/09/10 16,10 0,16 30 365 5.313,23 158.592,71
Octubre - 2010
DEL 01/10/10 AL 31/10/10 16,38 0,16 31 365 5.710,77 164.303,48
Noviembre - 2010
DEL 01/11/10 AL 30/11/10 16,25 0,16 30 365 5.602,65 169.906,13
Diciembre - 2010
DEL 01/12/10 AL 31/12/10 16,45 0,16 31 365 5.986,14 175.892,27
Enero - 2011
DEL 01/01/11 AL 31/01/11 16,29 0,16 31 365 6.436,21 182.328,49
Febrero - 2011
DEL 01/02/11 AL 28/02/11 16,37 0,16 28 365 5.977,60 188.306,09
Marzo - 2011
DEL 01/03/11 AL 31/03/11 16,00 0,16 31 365 6.615,31 194.921,39
Abril - 2011
DEL 01/04/11 AL 30/04/11 16,37 0,16 30 365 6.695,34 201.616,74
Mayo - 2011
DEL 01/05/11 AL 16/05/11 16,64 0,17 31 365 7.185,34 208.802,08
Junio - 2011
DEL 01/06/11 AL 30/06/11 16,09 0,16 30 365 6.866,62 215.668,70
Julio - 2011
DEL 01/07/11 AL 31/07/11 16,52 0,17 31 365 7.436,74 223.105,45
Agosto - 2011
DEL 01/08/11 AL 31/08/11 15,94 0,16 31 365 7.321,93 230.427,38
Septiembre - 2011
DEL 01/09/11 AL 30/09/11 16,00 0,16 30 365 7.254,51 237.681,89
Octubre - 2011
DEL 01/10/11 AL 31/10/11 16,39 0,16 31 365 7.829,47 245.511,36
Noviembre - 2011
DEL 01/11/11 AL 25/11/11 15,43 0,15 30 365 7.270,15 252.781,51
Diciembre - 2011
DEL 01/12/11 AL 31/12/11 15,03 0,15 31 365 7.455,67 260.237,19
Enero - 2012
DEL 01/01/12 AL 31/01/12 15,70 0,16 31 365 8.453,07 268.690,26
Febrero - 2012
DEL 01/02/12 AL 28/02/12 15,18 0,15 28 365 7.534,99 276.225,25
Marzo - 2012
DEL 01/03/12 AL 31/03/12 14,97 0,15 31 365 8.393,78 284.619,03
Abril - 2012
DEL 01/04/12 AL 30/04/12 15,41 0,15 30 365 8.528,00 293.147,04
Mayo - 2012
DEL 01/05/12 AL 16/05/12 15,63 0,16 31 365 8.938,08 302.085,11
Junio - 2012
DEL 01/06/12 AL 30/06/12 15,38 0,15 30 365 8.511,40 310.596,52
Julio - 2012
DEL 01/07/12 AL 31/07/12 15,35 0,15 31 365 9.291,29 319.887,81
Agosto - 2012
DEL 01/08/12 AL 31/08/12 15,57 0,16 31 365 9.424,46 329.312,26
Septiembre - 2012
DEL 01/09/12 AL 30/09/12 15,65 0,16 30 365 9.167,30 338.479,57
Octubre - 2012
DEL 01/10/12 AL 31/10/12 15,50 0,16 31 365 9.900,43 348.380,00
Noviembre - 2012
DEL 01/11/12 AL 25/11/12 15,29 0,15 30 365 9.451,26 357.831,26
Diciembre - 2012
DEL 01/12/12 AL 31/12/12 15,06 0,15 31 365 9.619,39 367.450,65
Enero - 2013
DEL 01/01/13 AL 31/01/13 14,66 0,15 31 365 10.524,69 377.975,34
Febrero - 2013
DEL 01/02/13 AL 28/02/13 15,47 0,15 28 365 10.031,41 388.006,75
Marzo - 2013
DEL 01/03/13 AL 31/03/13 14,89 0,15 31 365 10.689,81 398.696,56
Abril - 2013
DEL 01/04/13 AL 30/04/13 15,09 0,15 30 365 11.043,43 409.740,00
Mayo - 2013
DEL 01/05/13 AL 16/05/13 15,07 0,15 31 365 11.396,42 421.136,42
Junio - 2013
DEL 01/06/13 AL 30/06/13 14,88 0,15 30 365 10.889,75 432.026,17
Julio - 2013
DEL 01/07/13 AL 31/07/13 14,97 0,15 31 365 11.894,35 443.920,52
Agosto - 2013
DEL 01/08/13 AL 31/08/13 15,53 0,16 31 365 12.339,30 456.259,82
Septiembre - 2013
DEL 01/09/13 AL 30/09/13 15,13 0,15 30 365 11.633,69 467.893,51
Octubre - 2013
DEL 01/10/13 AL 31/10/13 14,99 0,15 31 365 12.484,57 480.378,08
Noviembre - 2013
DEL 01/11/13 AL 25/11/13 14,93 0,15 30 365 12.033,48 492.411,56
Diciembre - 2013
DEL 01/12/13 AL 31/12/13 15,15 0,15 31 365 12.617,82 505.029,38
Enero - 2014
DEL 01/01/14 AL 31/01/14 15,12 0,15 31 365 14.030,14 519.059,52
Febrero - 2014
DEL 01/02/14 AL 10/02/14 15,54 0,16 28 365 13.024,39 532.083,91
Marzo - 2014
DEL 01/03/14 AL 31/03/14 15,05 0,15 31 365 13.965,18 546.049,09
Abril - 2014
DEL 01/04/14 AL 30/04/14 15,44 0,15 30 365 14.510,53 560.559,63
Mayo - 2014
DEL 01/05/14 AL 31/05/14 15,54 0,16 31 365 15.091,33 575.650,96
Junio - 2014
DEL 01/06/14 AL 30/06/14 15,56 0,16 30 365 14.623,31 590.274,27
Julio - 2014
DEL 01/07/14 AL 23/07/14 15,86 0,16 31 365 16.087,38 606.361,65
Agosto - 2014
DEL 01/08/14 AL 31/08/14 16,23 0,16 31 365 16.462,69 622.824,34
Septiembre - 2014
DEL 01/09/14 AL 30/09/14 16,16 0,16 30 365 15.862,92 638.687,26
Octubre - 2014
DEL 01/10/14 AL 31/10/14 16,16 0,16 31 365 17.089,94 655.777,20
Noviembre - 2014
DEL 01/11/14 AL 30/11/14 16,16 0,16 30 365 16.538,65 672.315,86
Diciembre - 2014
DEL 01/12/14 AL 31/12/14 16,16 0,16 31 365 17.089,94 689.405,80
Enero - 2015
DEL 01/01/15 AL 31/01/15 16,76 0,17 31 365 19.606,59 709.012,39
Febrero - 2015
DEL 01/02/15 AL 28/02/15 16,65 0,17 28 365 17.592,95 726.605,34
Marzo - 2015
DEL 01/03/15 AL 31/03/15 16,71 0,17 31 365 19.548,10 746.153,43
Abril - 2015
DEL 01/04/15 AL 30/04/15 17,22 0,17 30 365 20.296,92 766.450,35
Mayo - 2015
DEL 01/05/15 AL 31/05/15 16,99 0,17 31 365 20.693,35 787.143,69
Junio - 2015
DEL 01/06/15 AL 26/06/15 17,10 0,17 30 365 20.155,47 807.299,17
Julio - 2015
DEL 01/07/15 AL 31/07/15 17,38 0,17 31 365 22.004,82 829.303,98
Agosto - 2015
DEL 01/08/15 AL 31/08/15 17,49 0,17 31 365 22.144,09 851.448,07
Septiembre - 2015
DEL 01/09/15 AL 30/09/15 17,86 0,18 30 365 21.883,11 873.331,18
Octubre - 2015
DEL 01/10/15 AL 31/10/15 18,13 0,18 31 365 23.826,95 897.158,13
Noviembre - 2015
DEL 01/11/15 AL 30/11/15 18,16 0,18 30 365 23.096,49 920.254,62
Diciembre - 2015
DEL 01/12/15 AL 09/12/15 18,05 0,18 31 365 23.721,81 943.976,43
Enero - 2016
DEL 01/01/16 AL 31/01/16 17,86 0,18 31 365 26.022,65 969.999,09
Febrero - 2016
DEL 01/02/16 AL 28/02/16 17,05 0,17 28 365 22.438,34 992.437,43
Marzo - 2016
DEL 01/03/16 AL 31/03/16 17,93 0,18 31 365 26.124,64 1.018.562,07
Abril - 2016
DEL 01/04/16 AL 30/04/16 17,88 0,18 30 365 26.213,18 1.044.775,26
Mayo - 2016
DEL 01/05/16 AL 31/05/16 18,36 0,18 31 365 27.814,12 1.072.589,38
Junio - 2016
DEL 01/06/16 AL 26/06/16 18,12 0,18 30 365 26.565,04 1.099.154,42
Julio - 2016
DEL 01/07/16 AL 10/07/17 18,07 0,18 31 365 28.420,95 1.127.575,37
Visto lo anterior le corresponde a la parte actora por concepto de intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de UN MILLÓN CIENTO VEINTISIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.127.575,37). Así se decide.
En cuanto a las vacaciones vencidas no canceladas y días adicionales y la diferencia de bono vacacional y días adicionales, se evidencia lo siguiente:
VACACIONES
CONCEPTOS DIAS SUELDO ASIGNACIONES
VACACIONES PERIODO AÑO 2004 15 4.000,00 60.000,00
VACACIONES PERIODO AÑO 2005 16 4.000,00 64.000,00
VACACIONES PERIODO AÑO 2006 17 4.000,00 68.000,00
VACACIONES PERIODO AÑO 2007 18 4.000,00 72.000,00
VACACIONES PERIODO AÑO 2008 19 4.000,00 76.000,00
VACACIONES PERIODO AÑO 2009 20 4.000,00 80.000,00
VACACIONES PERIODO AÑO 2010 21 4.000,00 84.000,00
VACACIONES PERIODO AÑO 2011 22 4.000,00 88.000,00
VACACIONES PERIODO AÑO 2012 23 4.000,00 92.000,00
VACACIONES PERIODO AÑO 2013 24 4.000,00 96.000,00
VACACIONES PERIODO AÑO 2014 25 4.000,00 100.000,00
VACACIONES PERIODO AÑO 2015 26 4.000,00 104.000,00
VACACIONES PERIODO AÑO 2016 27 4.000,00 108.000,00
TOTAL Bs. 1.092.000,00
BONO VACACIONAL
CONCEPTOS DÍAS SUELDO ASIGNACIONES
VACACIONES PERIODO AÑO 2004 7 4.000,00 28.000,00
VACACIONES PERIODO AÑO 2005 8 4.000,00 32.000,00
VACACIONES PERIODO AÑO 2006 9 4.000,00 36.000,00
VACACIONES PERIODO AÑO 2007 10 4.000,00 40.000,00
VACACIONES PERIODO AÑO 2008 11 4.000,00 44.000,00
VACACIONES PERIODO AÑO 2009 12 4.000,00 48.000,00
VACACIONES PERIODO AÑO 2010 13 4.000,00 52.000,00
VACACIONES PERIODO AÑO 2011 14 4.000,00 56.000,00
VACACIONES PERIODO AÑO 2012 15 4.000,00 60.000,00
VACACIONES PERIODO AÑO 2013 16 4.000,00 64.000,00
VACACIONES PERIODO AÑO 2014 17 4.000,00 68.000,00
VACACIONES PERIODO AÑO 2015 18 4.000,00 72.000,00
VACACIONES PERIODO AÑO 2016 19 4.000,00 76.000,00
TOTAL Bs. 676.000,00
Ahora bien, de los cálculos anteriormente efectuados le corresponde al ciudadano CARLOS ROMERO por vacaciones vencidas no canceladas y el bono vacacional la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.768.000,00). Así se decide.
Respecto a las utilidades vencidas procede de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
UTILIDADES DE FIN DE AÑO
CONCEPTOS DÍAS SUELDO ASIGNACIONES
UTILIDADES AÑO 2004 15 500,00 7.500,00
UTILIDADES AÑO 2005 15 500,00 7.500,00
UTILIDADES AÑO 2006 15 500,00 7.500,00
UTILIDADES AÑO 2007 15 666,67 10.000,00
UTILIDADES AÑO 2008 15 1.000,00 15.000,00
UTILIDADES AÑO 2009 15 1.333,33 20.000,00
UTILIDADES AÑO 2010 15 1.666,67 25.000,00
UTILIDADES AÑO 2011 15 2.000,00 30.000,00
UTILIDADES AÑO 2012 30 2.333,33 70.000,00
UTILIDADES AÑO 2013 30 2.666,67 80.000,00
UTILIDADES AÑO 2014 30 3.000,00 90.000,00
UTILIDADES AÑO 2015 30 3.333,33 100.000,00
UTILIDADES AÑO 2016 15 4.000,00 60.000,00
TOTAL 522.500,00
Efectuados los cálculos correspondientes, le corresponde al ciudadano CARLOS ROMERO por utilidades fraccionadas la cantidad de QUINIENTOS VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 522.500,00). Así se decide.
Ahora bien por todo lo antes expuesto es por lo que esta Juzgadora declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, en consecuencia condena a pagar a la demandada entidad de trabajo INVERSIONES LA CIMA 2020, C.A., al ciudadano CARLOS ROMERO, plenamente identificados a los autos la suma total de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.277.950,37). Así se establece.
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las prestaciones sociales, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un perito designado a fin del cálculo de los intereses moratorios, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras literal f), es decir, utilizará la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis principales bancos del país. 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la finalización de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 142 literal f y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de su pago efectivo; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda (20 de octubre de 2016), hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por este Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada.; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
Por lo que, se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por consiguiente, se ordenará la corrección monetaria sobre las sumas condenadas únicamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad del pago efectivo, y así se establece.
-VII-
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos interpuesta por las abogadas Oylec Yemina Jaspe Matson y Maritza Romero, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 143.567, 56.333 y 155.533, respectivamente, actuando en sus carácter de apoderadas judiciales del ciudadano CARLOS IBRAHIN ROMERO PRIMERA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.817.807, contra la sociedad mercantil INVERSIONES LA CIMA 2020, C.A. SEGUNDO: se CONDENA a la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES LA CIMA 2020, C.A., a cancelar al ciudadano CARLOS IBRAHIN ROMERO PRIMERA la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.277.950,37), establecida en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de no resultar alguna de las partes totalmente vencida en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Se acuerda el pago de intereses moratorios, los cuales serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo. QUINTO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo.
Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA VICTORIA, A LOS SIETE (07) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017).- AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,
ABG. MERCEDES CORONADO ROJAS
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS GUERRA
Siendo las 11:55 a.m. se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS GUERRA
ASUNTO: DP31-L-2016-000406
MC/af
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