REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 01 de Junio de 2017
207° y 158°
Expediente Nº C-18.396-17
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES DURR MEYER, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nº 50, Tomo 450-A, en fecha 21 de noviembre de 1991, representada por el ciudadano ROCKY DURR MEYER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.241.606.
AODERADA JUDICIAL: Abogada AURIMAR MILAGROS PIÑERO GUTT, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 99.705.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana VIDALINA LUGO BERGMAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 10.358.866.
APODERADA JUDICIAL: Abogado RAMON ALMEIDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 210.966
MOTIVO: RESTITUCION DE SERVIDUMBRE DE PASO.
I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tovar de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAMON ALMEIDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 210.966, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal a quo, en fecha 21 de abril de 2017.
La presente causa corresponde conocerla, efectuada la distribución a esta Alzada, tal y como consta al folio 91 de la segunda pieza del presente expediente, por lo que, se procede a darle entrada en fecha 11 de mayo de 2017, según nota suscrita por la secretaria del despacho, constante de tres (03) piezas que a su vez contienen la cantidad de noventa y un (91) folio útil un (01) cuaderno de medida constante de dieciocho (18) folios útiles y un (01) cuaderno de tacha constante de un (01) folio útil (folio 92 de la pieza principal).
Posteriormente, mediante auto de fecha 16 de mayo de 2017, se fijó el decimo (10) día de despacho siguiente a ese, para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (Folio 93 de la pieza principal).


II. DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 21 de abril de 2017, el Tribunal de la causa procedió a dictar decisión (Folios 71 al 77), en la cual se puede observar lo siguiente:
“(…)Ahora bien, del análisis probatorio aflora que se constituyó la servidumbre de paso, mediante documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito Ricaurte del Estado (sic) Aragua, en fecha 06 de marzo de 1991, bajo el N° 14, Folios 68 al 78, Protocolo 1°, Tomo 8, Primer Trimestre, mediante el cual establecieron: …“ los adjudicatarios de los lotes 1, 3, 4, 5, 6 y 7 se comprometieron en establece servidumbres de paso de carretera, luz, agua y otros servicios conformes se requería, sin perjudicar uno al otro, sino siempre de común y mutuo acuerdo”…
Sin mayor labor interpretativa, resulta fácil inferir del texto antes citado que los intervinientes en este caso los adjudicatarios de los lotes de terrenos, al momento de constituir la servidumbre de paso, indicaron de manera expresa que la misma sería de paso de carretera, luz, agua y otros servicios conformes se requerían.
De las inspecciones realizadas, se pudo verificar y esclarecer que existe un acceso para el Lote del demandante (área de reserva por Inversiones Durr Meyer) a través del Lote de la demandada (lote 6-E) por el lindero suroeste, así como la existencia de una servidumbre de paso, la cual se verificó que abarca desde el Punto PC al Punto V11, con distancia de 3,50 metros aproximadamente, hecho que pudo ser contrastado y verificado con el plano de coordenada anexo al expediente. Igualmente, el Tribunal pudo verificar que la parte actora no tiene acceso a su propiedad (lote de terreno identificado como área reservada por Inversiones Durr Meyer) por otra vía distinta a la establecida en el Punto PC al Punto V11, ya que ésta es la vía que quedó plasmada para dar acceso al lote al Lote 6, el cual fue subdividido en lotes identificados como Lote 6-A, Lote 6-B, Lote 6-C, Lote 6-D, Lote 6-E y el área reservada, la cual quedó totalmente trancada por un portón instalado por el lindero Suroeste propiedad de la parte demandada y así fue constatado por quien suscribe. Bajo esta óptica, correspondía a la parte demandada desvirtuar y demostrar la no existencia de la servidumbre de paso, que a juicio de este Sentenciador, no demostró en el decurso del proceso y que tal servidumbre servía como vía de acceso a la propiedad del demandante, y no como lo invocó la demandada que el área reservada por INVERSIONES DURR MEYER, poseían acceso directo a la carretera vecinal, hecho el cual quedó desvirtuado tal como quedó demostrado en la evacuación de las inspecciones promovidas por ambas partes.
En ese sentido, puede este Juzgador tener la certeza de la existencia de una sola vía de acceso hacia la propiedad de la parte actora, pues se evidenció de los diferentes medios probatorios la existencia de dicha servidumbre de paso, además de las respectivas inspecciones judiciales se observó que la propiedad de la parte actora no tiene salida a la vía pública y que la única vía de acceso es por la servidumbre de paso establecida mediante los distintos documentos de partición, cesión de derechos y desintegración debidamente protocolizados por ante el Registro Público.
En base a lo antes razonado y dado a los medios de prueba analizados que determinan como cierto los hechos alegados por el demandante, como son: que por el lindero SUROESTE de su propiedad, el cual es el lindero SURESTE de la propiedad de la ciudadana VIDALINA LUGO BERGMAN, ha existido desde hace muchos años una servidumbre de paso aún antes de la venta efectuada a la demandada VIDALINA LUGO BERGMAN que conduce al área reservada por Inversiones Durr Meyer, representada por el ciudadano ROCKY DURR MEYER y hacia un lote de terreno identificado como Lote 7, el cual es el único acceso que existe para el paso a los terrenos propiedad de Inversiones Durr Meyer y a un lote de terreno identificado como Lote 7, que quedó establecido para todos los intervinientes en el documento de partición protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, en fecha seis (06) de marzo de 1991, bajo el Nº 14, Folios 68 al 78, Protocolo 1º, Tomo 8, Primer Trimestre, de los libros llevados por ese registro.
Para este Tribunal el demandante demostró que los hechos narrados en su libelo y probados en autos le dan certeza a quien aquí decide que conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente, la demanda que origina estas actuaciones debe prosperar en derecho conforme a lo establecido en los artículos 660, 720, 721, 722, 726, 729, 731 y 732 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE (…)”
III. DE LA APELACIÓN
Ahora bien, fue presentada diligencia de fecha 26 de abril de 2017, relativa al recurso de apelación interpuesto por el abogado RAMON ALMEIDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 210.966, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal a quo, en fecha 21 de abril de 2017, señalando (folio 85):
“(…) a los fines de Apelar la Decisión dictada por este Tribunal en fecha 21 de Abril de 2017, encontrándonos en el lapso procesal correspondiente (…)”.

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso, surge a través de la demanda interpuesta ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tovar de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por el ciudadano ROCKY DURR MEYER, arriba identificado, en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil INVERSIONES DURR MEYER, C.A, asistido por la Abogado MARIA JOSE RODRIGUEZ MARQUEZ, Inpreabogado Nº 94.563 (folios 01 al 04 con sus vtos de la pieza principal).
En fecha 15 de diciembre de 2016, el Tribunal a quo admitió la pretensión bajo los lineamientos del procedimiento breve, previsto en el artículo 881 (folio 30 de la pieza principal).
En fecha 31 de enero de 2017, la ciudadana VIDALINA LUGO BERGMAN, consignó escrito de contestación de demanda, contentivo en dos (2) folios útiles (folio 36 y 37 con sus vtos de la pieza principal).
En fecha 06 de febrero de 2017, la parte demandada, ciudadana VIDALINA LUGO BERGMAN, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de tres (3) folios útiles, conjuntamente con dos anexos (folios 38 al 40 con sus vtos de la pieza principal)
En esa misma fecha compareció la parte actora, el ciudadano ROCKY DURR MEYER, y consignó escrito de promoción de pruebas, constante de dos (2) folios útiles (folios 43 al 45 con sus vtos de la pieza principal).
Seguidamente en fecha 21 de abril de 2017, el Tribunal de la causa dicto sentencia declarando con lugar la demanda de restitución de servidumbre de paso (folios 71 al 77 de la pieza principal)
Posteriormente, en fecha 27 de abril de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada apelo de la decisión antes mencionada (folio 85 de la pieza principal).
En este sentido, ésta Alzada considera que el núcleo de la apelación se circunscribe a determinar si la decisión de fecha 21 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tovar de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se encuentra o no ajustada a derecho.
De los hechos controvertidos
La parte actora en su escrito libelar alego lo siguiente:
Que es propietaria de un área que colinda con la propiedad de la ciudadana VIDALINA LUGO BERGMAN, por el lindero Noroeste del terreno identificado como Lote 6-E, dicha propiedad de la actora cuenta con una superficie de 426,88 metros cuadrados, cuyos linderos y medidas particulares son los siguientes: Noreste en 14,29 metros de longitud que va desde el punto V-8 al P-H, con lote 6-E; Sureste: En 10,00 meros de longitud, que va desde el punto V-9 con Lote 7 y Suroeste en 34,40 metros de longitud que va desde el punto P-H al V-10, con el Lote 6-E, como consta en documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua, en fecha 03 de abril de 2012, bajo el N° 2009.4583, Asiento Registral 2, correspondiente al libro de folio real del año 2009, anexo “C”. Asimismo, alega la actora que el lindero suroeste de su propiedad, el cual es el lindero sureste de la propiedad de la ciudadana VIDALINA LUGO BERGMAN, ha existido desde hace muchos años una servidumbre de paso que conduce al área reservada por la sociedad mercantil INVERSIONES DURR MEYER, C.A., y hacia un Lote de terreno identificado como Lote 7, el cual es el único acceso que existe.
Igualmente señalo que mediante documento de partición (anexo “D”), protocolizado ante el Registro Subalterno del Distrito Ricaurte del estado Aragua, en fecha 06 de marzo de 1991, bajo el N° 14, Folios 68 al 78, Protocolo 1°, Tomo 8, Primer Trimestre, mediante el cual partieron en 7 lotes un terreno general perteneciente a la Sucesión de Carolina Gerig de Misle, y en el cual los intervinientes acordaron que los adjudicatarios de los lotes 1, 3, 4, 5, 6 y 7 se comprometieron en establecr servidumbres de paso de carretera, luz, agua y otros servicios conformes se requería, sin perjudicar uno al otro, sino siempre de común y mutuo acuerdo, para lo cual desde entonces quedó establecida dicha servidumbre de paso y de agua, la cual se ve trancada y obstaculizada debido al portón instalado por la demandada, y la misma servidumbre de paso continua para darle acceso al lote de terreno propiedad de INVERSIONES DURR MEYER, C.A. y al Lote N° 7, cuyo paso fue servidumbre de paso real y público por más de 20 años.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada alego lo siguiente:
Conviene en que es propietaria de un lote de terreno que colinda con parte del Lote 6-D, propiedad de Tahio Maldonado y servidumbre de paso y con Lote 6-B. Asimismo, niega que por el lindero suroeste propiedad de la demandante y el lindero sureste de su propiedad exista o haya existido una servidumbre de paso que conduzca a área alguna y sobretodo y entre todo hacia un lote identificado como lote 7, y que sea el único acceso que existe, ya que del documento por el cual adquirió la propiedad del terreno no se observa o deriva servidumbre alguna, gravamen o algo similar en la misma, es decir, la propia actora manifiesta su mala fe en que incurrió al exigir un derecho el cual jamás me puso en conocimiento y lo que es peor en dicho documento expresa los siguiente: “el lote de terreno que por este documento mi representada da en venta, está libre de gravamen…”. Además negó, rechazó y contradijo en todos y cada unas de las partes la demanda interpuesta en su contra. Afirma además que del documento de venta donde adquirió su propiedad se evidencia: Primero: que ha pagado por una servidumbre de paso en el supuesto de que exista, ya que el metraje total de venta es de ese lindero es por un total de 56,22 mts.- Segundo: el documento de venta y los planos no distinguen o señalan que dentro de los 56,22 del lindero suroeste estén incluidos 3,50 metros de una servidumbre de paso.- Tercero: en la demanda se pretende hacer valer un derecho que era esencial conocer para la negociación, tal como lo es el derecho de paso de servidumbre.- Cuarto: la demanda invoca un supuesto derecho de servidumbre de paso que ha existido desde hace muchos años una servidumbre de paso que conduce al área reservada por Inversiones Durr Meyer, C.A. y hacia el Lote 7, el cual es el único acceso que existe. Y finalmente solicita se declare sin lugar la demanda interpuesta con todos los pronunciamientos de Ley.
Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto este Juzgador, estima que los hechos controvertidos quedaron delimitados a verificar la existencia o no de una servidumbre de paso en el lote de terreno 6D, perteneciente a la parte demandada para el acceso al lote de terreno 7, propiedad de la parte actora.
De las Pruebas aportadas por la partes
La parte actora aporto los siguientes elementos probatorios
1. Copia simple del Documento de Venta, celebrado entre las partes protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santo Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua, con sede en La Victoria, de fecha 14 de mayo de 2012, bajo el Nº 2009.4584, Asiento Registral Nº 3, Folio Real del año 2009 (folios 6 al 9).
Por cuanto la venta del lote 6E, ubicado en el Sector los Pinos, Colonia Tovar, con una superficie de MIL CIENTO DIESCISIETE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES CENTIMETROS (.117, 93 Mts2), constituye un hecho admitido por las partes el mismo se encuentra exento de prueba. Así se establece.
2. Cursa a los folios 10 al 16, Documento Original de Aclaratoria, División de Lotes y Cesión de Derecho protocolizado dicho documento por ante el Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santo Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua, de fecha 27 de noviembre de 2012, bajo el Nº 2009.4581 al 4585, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 275.4.14.229 al 275.4.14.1.233, Folio Real del año 2009, otorgado por la Sucesión de Pablo Durr Misle e inversiones Durr Meyer, a los fines de demostrar la titularidad de su representada.
Con relación a la referida documental, observa este juzgador que la misma no aporta elementos de convicción relacionados con el hecho controvertido, por lo que se desecha del proceso. Así se decide.
3. Copia Simple de Documento de Aclaratoria, Desintegración y Cesión de Derechos de propiedad, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santo Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua, de fecha 03 de abril de 2012, N° 2009.4583, Asiento Registral 2, Matriculado con el N° 275.4.14.1.231, Libro Folio Real del año 2009 (folios 16 al 18)
El referido instrumento constituye un documento público del cual se desprende la desintegración del área reservada propiedad del demandante y el cual quedó delimitado por el lindero Suroeste en 34,40 metros de longitud, que va desde el punto P-H al V-10 con el lote 6-E, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, toda vez que no fue desvirtuado por la parte contraria. Así se decide.
4. Copia simple del documento de partición inserto al presente expediente identificado como anexo “D”, dicho documento fue protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santo Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua, en fecha seis (06) de marzo de 1.991, bajo el Nº 14, Folios 68 al 78, Protocolo 1º, Tomo 8, Primer Trimestre, a los fines de demostrar la partición en 7 lotes un terreno general perteneciente a la Sucesión de Carolina Gerig de Misle, y cuyo documento de partición es la tradición legal del inmueble (folios 19 al 29)
Con relación a la referida documental, por cuanto se verifica que constituye una copia simple de un documento público, quien juzga observa que quedó establecido un compromiso de constituir una servidumbre de paso en los lotes 1,3, 4, 5, 6 y 7, siempre que se requiera, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, toda vez que no fue desvirtuado por la parte contraria. Así se decide.
- Promovió las testimoniales de las ciudadanas ELVIRA GUTT DE BERMUDEZ, ANA CASILDA GUTT DE PIÑERO, FELIPA MISLE GERIG y TAHIO MALDONADO LÓPEZ todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.399.296, V-3.147.041, V-2.020.275 y V-12.399.907, respectivamente, este Tribunal observa:
1. La ciudadana ELVIRA GUTT DE BERMUDEZ, ya identificada, rindió su declaración, ante el Tribunal de la causa, en fecha 14 de febrero del 2017, tal como consta del folio 50 al 51, donde señaló lo siguiente:“Diga la testigo ¿Si tiene o posee algún parentesco consanguíneo o afín con el ciudadano Rocky Durr en calidad de demandante? a lo cual CONTESTO “ Si tenemos un parentesco pero por ahí en ese sector todos somos familia”
En este sentido, este Tribunal considera que del examen del testigo quedó demostrado su parentesco con la parte promovente de la prueba, así como también tener interés directo en las resulta de juicio, por lo que, de conformidad con los artículos 480 y 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha en su totalidad el presente testimonio. Así se establece
2. La ciudadana ANA CASILDA GUTT DE PIÑERO, ya identificada, rindió su declaración, en fecha 14 de febrero del 2017, tal como consta del folio 52 al 53, donde señaló lo siguiente:“(…) Diga la Testigo ¿Si tiene o posee algún parentesco familiar o afín con el ciudadano Rocky Durr accionista y vicepresidente de la sociedad de comercio Durr Meyer? a lo cual CONTESTO “familia lejana” (…)”
Al respecto, este Tribunal considera que del examen del testigo quedó demostrado su parentesco con la parte promoverte de la prueba, por lo que, de conformidad con los artículos 480 y 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha en su totalidad el presente testimonio. Así se decide.
3. La ciudadana FELIPA MISLE GERIG, ya identificada, rindió su declaración, en fecha 14 de febrero del 2017, tal como consta del folio 54 al 55, de donde se desprende lo siguiente: “(…) Diga la testigo: ¿Si tiene algún vinculo familiar con el ciudadano Rocky Durr quien es vicepresidente de la sociedad de comercio Durr Meyer? a lo cual CONTESTO: “Bueno, si” (…)”
Expuesto lo anterior, observa este sentenciador, considera que del examen del testigo quedó demostrado su parentesco con la parte promoverte de la prueba, por lo que, de conformidad con los artículos 480 y 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha en su totalidad el presente testimonio. Así se valora.
4. La ciudadana TAHIO MALDONADO LÓPEZ, ya identificada, rindió su declaración en fecha 14 de febrero del 2017, tal como consta del folio 56 al 57, donde entre otras cosas señalo lo siguiente: “ (…) CUARTA PREGUNTA: Diga la Testigo ¿Cuál es la vía de acceso hacia la propiedad de inversiones Durr Meyer y actualmente se encuentra libre? A lo cual CONTESTO: “ La vía de acceso es la misma que utilizo para acceder a mi propiedad y continua por el frente de la propiedad de mi vecina, actualmente esta libre hasta mi propiedad y posterior hay un portón propiedad de mi vecina” QUINTA PREGUNTA: Diga el Testigo ¿Si al referirse a su vecina se refiere a la ciudadana Vidalina Lugo? a lo cual CONTESTO: “Si me refiero a la señora Vidalina Lugo” SEXTA PREGUNTA: Diga la Testigo ¿hace aproximadamente cuanto tiempo fue instalado dicho portón y por quien fue instalado? a lo cual CONTESTO: “Bueno fue instalado el año pasado no recuerdo con exactitud el mes y fue instalado por mi vecina Vidalina Lugo” SEPTIMA PREGUNTA: Diga la Testigo: ¿Si sabe que el terreno propiedad de Inversiones Durr Meyer cuenta con otra vía de acceso distinto a la servidumbre de paso establecida? a lo cual CONTESTO: “ No desde siempre he sabido que la vía de acceso es la que pasa frente de mi propiedad y por la propiedad de mi vecina Vidalina Lugo” OCTAVA PREGUNTA: Diga la Testigo ¿Si actualmente tiene manera Inversiones Durr Meyer de ingresar a su propiedad? a lo cual CONTESTO: “ No actualmente no, porque esta un portón que impide el paso, este portón esta al finalizar mi terreno y como el principio del lindero de mi vecina la señora Vidalina Lugo” (…)”.
En este sentido, observa este Juzgador que el testigo fue conteste, no cayó en contradicciones y mostro conocimiento sobre los hechos declarados, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el artículo 1.392 del Código Civil, quedando demostrado los hechos parcialmente transcritos, narrados por el mencionado testigo. Así se decide
- Inspección Judicial, en la dirección ubicada en el Sector Los Pinos, Calle Los Gutt, Casa sin número, Municipio Tovar del estado Aragua, trasladándose el tribunal de la causa al mencionado lugar en fecha 16 de febrero de 2017, y dejó constancia de lo siguiente (folios 64 y 65): “(…) PARTICULAR “A”: El tribunal deja constancia con ayuda del practico designado que en el lindero propiedad de la parte actora, es decir, lindero Suroeste, no hay portón. Igualmente deja constancia que el portón está instalado en el lindero Suroeste de la propiedad de la demandada, el cual atraviesa desde el punto PC al V11 y que dicho portón impide el acceso a la propiedad de la parte actora. El tribunal deja constancia por estar observándolo que el portón no impide el acceso a otras propiedades, asimismo, el Tribunal observa que la propiedad existente es el mimo Lote 6-E, propiedad de la parte demandada. En todo PARTICULAR “B” El tribunal deja constancia con ayuda del practico designado que no existe otra via de acceso a la via publica. Es todo.- PARTICULAR “C”: El Tribunal deja constancia con ayuda del practico designado que el terreno propiedad de la parte demandante se encuentra enclavado dentro de otros inmuebles sin salida a la via publica. Es todo PARTICULAR “D”, El Tribunal deja constancia con ayuda del practico designado que no existe una salida a la via publica, igualmente deja constancia que no existe otra via de acceso hacia el Sector Cambural, Es todo PARTICULAR “E”: El Tribunal deja constancia con ayuda del Practico dsignado que existe una via de acceso al Lote 6, el cual esta subdividido en lotes, entre los cuales se encuentran los lotes 6-E y el Área Reservada por la parte demandante. Es todo PARTICULAR “F” (…) El tribunal deja constancia con ayuda de practico designado que la servidumbre de paso se encuentra obstaculizada por piedras, bloques y materiales de construcción, mts2, igualmente deja constancia con ayuda de practico designado que el área de 426,88 mt2 propiedad de la parte demandada, se observa un movimiento de tierra y una losa de piso (…)”
Como regla general, en el artículo anterior así como en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se establece que la inspección judicial es una prueba promovida en juicio, en tal sentido señala este último artículo que, "El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos".
De conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil, esta prueba promovida es para dejar constancia de las circunstancias, del estado de los lugares o de las cosas que no se puedan o no sean fáciles de acreditar de otra manera, y sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.
Por su parte, el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil reza: “Para llevar a cabo la inspección judicial, el juez concurrirá con el Secretario o quien haga de sus veces y uno o más prácticos de su elección cuando sea necesario. (…)”.
En este sentido, se le otorga valor probatorio a la mencionada Inspección Judicial, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que en el lindero propiedad de la parte actora, es decir, lindero Suroeste, no hay portón, ya que dicho portón está instalado en el lindero Suroeste de la propiedad de la demandada, el cual atraviesa desde el punto PC al V11 y que impide el acceso a la propiedad de la parte actora, y no impide el acceso a otras propiedades, asimismo la propiedad existente es el mimo Lote 6-E, propiedad de la parte demandada, que no existe otra via de acceso a la via publica por cuanto ese terreno propiedad de la parte demandante se encuentra enclavado dentro de otros inmuebles sin salida a la via pública, por lo que no hay otra via de acceso hacia el Sector Cambural y que hay una sola via de acceso al Lote 6, el cual esta subdividido en lotes, entre los cuales se encuentran los lotes 6-E y el Área Reservada por la parte demandante, igualmente se evidencio que el paso se encuentra obstaculizado por piedras, bloques y materiales de construcción, y en el área de 426,88 mt2 propiedad de la parte demandada, se observa un movimiento de tierra y una losa de piso. Y así se decide
De las pruebas de la parte demandada.
- Invocó el merito probatorio que a su favor se desprende de las actas procesales contenidas en el expediente, al respecto observa quien aquí decide que el merito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.
- Marcado con la letra “A”, documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, en fecha 14 de mayo de 2012, bajo el Nº 2009.4584, asiento 3. Con respecto a la referida documental observa este sentenciador, que la misma fue apreciada y valorada en líneas anteriores, otorgándole pleno valor probatorio. Asi se establece.
- Marcado con la letra “B”, documento contentivo de cesión de derechos protocolizado por ante el registro público de los Municipios Ribas, Revenga, Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, en fecha 27 de noviembre de 2009, bajo el Nº 2009.4584, asiento 1, del inmueble matriculado con el Nº 275.4.14.1.231.
La mencionada documental fue analizada en líneas anteriores por este sentenciador, desechándola por no guardar relación con el hecho controvertido. Así se establece.
- Marcado con la letra “C”, documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, en fecha 27 de noviembre de 2009, bajo el Nº 2009.4584, asiento 1, del inmueble matriculado con el Nº 275.4.14.1.231. Dicha documental fue analizada en líneas anteriores por este sentenciador, desechándola por no guardar relación con el hecho controvertido. Así se establece.
- Copia simple del Plano Topográfico, con coordenada UTM, debidamente certificado por la dirección de Catastro del Municipio Tovar del Estado Aragua, con fecha 07 de julio de 2011 (folio 41), la cual constituye un documento público administrativo del cual se desprende que el lote 7, posee acceso directo a la carretera vecinal, así como también la servidumbre de paso objeto de la presente causa, termina en el punto P-C al punto V-11, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asi se decide
- Original de la constancia de Inscripción Catastral número 7978, que emana de la dirección de Catastro del Municipio Tovar del Estado Aragua, con fecha 07 de junio de 2012 (folio 42).
El mencionado documento constituye un documento público administrativo, del cual se evidencia que los linderos del inmueble ubicado en el lote 6-E, ubicado en el Sector Los Pino de la colonia Tovar del estado Aragua son los siguientes: NORTE: con el lote 6-C, SUR: con terrenos que son o fueron de Vidalina Lugo; ESTE: con lote 7 y área reservada por Inversiones Durr Meyer; OESTE: con lote 6-D, terreno propiedad de Tahio Maldonado y servidumbre de paso y con lote 6-B, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asi se decide
- Testimonial del ciudadano DOMINGO RAMON MARTINEZ TELLECHEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.746.997, de la revisión de las actas procesales se observa al folio (Folio 58), que el mencionado testigo no compareció al acto de evacuación de prueba testimonial, sin que la parte promovente de la testimonial solicitara que se fijará nueva oportunidad para la práctica de la presente testimonial, razón por la cual se desecha del proceso. Así se establece.
- Inspección Judicial sobre en la dirección ubicada en el Sector Los Pinos, Calle Los Gutt, Casa sin número, Municipio Tovar del estado Aragua, trasladándose el tribunal de la causa al mencionado lugar en fecha 16 de febrero de 2017, y dejó constancia de lo siguiente (folios 62 y 63): “(…) PARTICULAR PRIMERO: El Tribunal deja constancia con ayuda de Practico que el inmueble donde se encuentra constituido por el Lindero Suroeste no se verifico servidumbre de paso hacia el Lote 7. El tribunal deja constancia por estar observándolo que existe acceso para el Lote del demandante por el lote de la demandada hasta el lindero suroeste. Es todo PARTICULAR SEGUNDO: El Tribunal deja constancia con ayuda de practicó que existe una carretera vecinal vía Cambural y que tiene acceso al Lote 7 por esa vía, asimismo, el Tribunal deja constancia por estar observándolo que existe una tubería de hierro para la distribución de agua de consumo humano al lado de la carretera vecinal vía Cambural. Es todo PARTICULAR TERCERO: El Tribunal deja constancia con ayuda de practicó, que existe una servidumbre de paso, la cual se verifico que abarca desde Punto PC, al Punto V11, según plano de coordenada anexo al expediente. Es todo (…) PARTICULAR QUINTO: El tribunal deja constancia que en el lugar donde se encuentra constituido se observa un montón de piedras y arena, un portón que abarca desde el punto PC al V11, que existe un área de construcción, en el lote 6-E, además observa que en el lindero Sureste de la propiedad de la demandada existe áreas verdes y una quebrada de paso de agua, por el linderos (sic) Suroeste, esta delimitado por una cerca de alfajol. Es todo (…)”.
En este sentido se le otorga valor probatorio a la mencionada Inspección Judicial, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el inmueble se encuentra constituido por el Lindero Suroeste en el cual no se verifico servidumbre de paso hacia el Lote 7 y existe acceso para el lote del demandante por el lote de la demandada hasta el lindero suroeste, donde se aprecio una carretera vecinal vía Cambural y que tiene acceso al Lote 7 por esa vía, donde hay una tubería de hierro para la distribución de agua de consumo humano al lado de la carretera vecinal vía Cambural, asimismo se verifico, que existe una servidumbre de paso, la cual se verifico que abarca desde Punto PC, al Punto V11, según plano de coordenada anexo al expediente y finalmente quedo evidenciado que en se observa un montón de piedras y arena, un portón que abarca desde el punto PC al V11, que hay un área de construcción, en el lote 6-E, además observa que en el lindero Sureste de la propiedad de la demandada tiene áreas verdes y una quebrada de paso de agua, por el linderos (sic) Suroeste, está delimitado por una cerca de alfajol. Y así se decide.
Ahora bien, una vez valorado el acerbo probatorio presentado por las partes, este Juzgado estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
La servidumbre constituye un gravamen impuesto sobre un predio, denominado sirviente, a través del cual se ve limitado el derecho de propiedad, que le da al propietario de otro fundo, llamado dominante, un derecho adicional a su dominio. Lo anterior quiere decir que esto comprende una prestación accesoria para el propietario del fundo sirviente; sumado a ello, se requiere de la vecindad o contigüidad de los inmuebles, fundos o predios.
La servidumbre no se supone, la misma debe probarse ya que se considera un derecho real limitado que, resulta accesorio a otro derecho principal, por lo tanto, al transferirse la propiedad, la servidumbre también se transmite.
Aunado a la prestación que tiene el propietario del fundo sirviente, éste no puede hacer nada que tienda a disminuir el uso de la servidumbre o hacerlo más incómodo, no obstante, el uso de la servidumbre debe limitarse a lo necesario para el destino y conveniente uso del predio dominante, con el menor perjuicio para el predio sirviente.
En este orden de ideas, resulta imprescindible citar el contenido del articulo 720 del Codigo Civil, el cual reza:
“las servidumbres se establecen por título, por prescripción o por destinación del padre de familia
La posesión útil para la prescripción en las servidumbres continuas aparentes y discontinuas aparentes, se contará desde el día en que el dueño del predio dominante haya comenzado a ejercerlas sobre el predio sirviente. Respecto a las servidumbres continuas no aparentes y discontinuas no aparentes, la posesión útil para la prescripción se contará desde el día en que el propietario del predio dominante manifieste por escrito al propietario del predio sirviente su pretensión sobre ellas.”

Conforme a lo antes expuesto, es menester precisar las consideraciones del Juan y Miren Garay con respecto a las modalidades de constituir las servidumbres pautadas en la norma ut supra mencionada y en este sentido señalan:
- Por título: Se establece una servidumbre cuando los propietarios de los inmuebles pactan y suscriben un contrato por medio del cual el objeto principal o una clausula accesoria constituye este derecho real
- Por prescripción: Cuando no consta un contrato que contenga la manifestación de voluntad entre las partes, suple tal ausencia la presunción de que el derecho se ha venido ejercitando durante varios años
- Por Destinación del Padre de Familia: Así conocida por ser frecuente cuando el mismo propietario, dueño de uno o más inmuebles, los parcela para sus hijos, resultando una servidumbre de un predio sobre otro.
Ahora bien, del análisis probatorio quedo demostrado que mediante documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito Ricaurte del estado Aragua, en fecha 06 de marzo de 1991, bajo el N° 14, Folios 68 al 78, Protocolo 1°, Tomo 8, Primer Trimestre, mediante el cual establecieron: …“ los adjudicatarios de los lotes 1, 3, 4, 5, 6 y 7 se comprometieron en establece servidumbres de paso de carretera, luz, agua y otros servicios conformes se requería, sin perjudicar uno al otro, sino siempre de común y mutuo acuerdo...”
Conforme a lo antes expuesto, observa quien aquí juzga, que los intervinientes en este caso los adjudicatarios de los lotes de terrenos, manifestaron un compromiso de constituir la servidumbre de paso, indicaron de manera expresa que la misma sería de paso de carretera, luz, agua y otros servicios conformes que se requirieran entre los lotes de terreno antes mencionados al momento en que fuera solicitada.
En este orden de ideas, de las inspecciones realizadas, se pudo verificar y esclarecer que existe un acceso para el Lote del demandante (lote 7) a través del Lote de la demandada (lote 6-E) por el lindero suroeste, Igualmente, se evidencio que la parte actora no tiene acceso a su propiedad(lote de terreno identificado como área reservada por Inversiones Durr Meyer) por otra vía distinta a la establecida en el Punto PC al Punto V11, ya que ésta es la vía que quedó plasmada para dar acceso al lote al Lote 6, el cual fue subdividido en lotes identificados como Lote 6-A, Lote 6-B, Lote 6-C, Lote 6-D, Lote 6-E y el área reservada, la cual quedó totalmente trancada por un portón instalado por el lindero Suroeste de la propiedad de la parte demandada.
Asimismo, es importante destacar que se demostró a través de las pruebas aportadas al proceso específicamente, de las inspecciones judiciales que constan a los folios (61 al 65) y la testimonial de la ciudadana TAHIO MALDONADO LÓPEZ, antes identificada, la existencia de una servidumbre de paso, la cual se verificó que abarca desde el Punto PC al Punto V11, con distancia de 3,50 metros aproximadamente, hecho que pudo ser contrastado y verificado con el plano de coordenada anexo al expediente y que ha venido siendo utilizada y aprovechada desde hace años atrás, dada la circunstancia de ser el único y exclusivo acceso a la propiedad de la parte actora, lo cual permite concluir que se estableció una servidumbre por prescripción, entre las propiedades de las partes, consagrada en el artículo 720 del Código Civil patrio, toda vez, que al no existir su constitución de manera expresa mediante documento protocolizado, si se materializo a través del uso y disfrute con el pasar de los años de dicha servidumbre de paso. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos y visto que la parte demandada no logro desvirtuar la inexistencia de la servidumbre de paso, así como tampoco su afirmación de hecho que el área reservada por la sociedad mercantil INVERSIONES DURR MEYER, antes identificada, poseía otro acceso directo a la carretera vecinal es por lo que resulta evidente para este sentenciador que se ha venido haciendo uso de una servidumbre de paso entre los linderos SUROESTE del fundo de su propiedad y el lindero SURESTE de la propiedad de la ciudadana VIDALINA LUGO BERGMAN, antes identificada, la cual ha existido desde hace muchos años aún antes de la venta efectuada a la demandada, y que dicho paso se encuentra afectado por la construcción de un portón que hizo la demandada, que bloquea el acceso a la propiedad de la parte actora, lo que evidentemente ha constituido la imposibilidad absoluta de entrar a esos lotes de terreno, por cuanto como se dijo en líneas anteriores gozan de un único y exclusivo ingreso a través de la tan mencionada servidumbre, todo lo cual quiere decir, que en virtud de que la parte demandante cumplió con la carga probatoria conferida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al demostrar sus afirmaciones de hecho, por lo que estima este Juzgador que la presente demanda debe prosperar. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Superior Primero considera que se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAMON ALMEIDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 210.966, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal a quo, en fecha 21 de abril de 2017, SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tovar de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 21 de abril de 2017. Así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAMON ALMEIDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 210.966, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada,
contra la decisión dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tovar de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 21 de abril de 2017.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tovar de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 21 de abril de 2017.
TERCERO: CON LUGAR, la demanda de RESTITUCION DE SERVIDUMBRE DE PASO, incoada por el ciudadano ROCKY DURR MEYER, titular de la cedula de identidad NºV-13.241.606, en su carácter de vicepresidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DURR MEYER C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nº 50, Tomo 450-A, en fecha 21 de noviembre de 1991; en consecuencia:
CUARTO: Se ordena a la parte demandada ciudadana VIDALINA LUGO BERGMAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 10.358.866, restituir el paso y el libre tránsito de personas en la vía de acceso y retirar el portón instalado en el punto PC al punto V11, que se encuentra en el lindero Suroeste, dejando 3,50 metros de ancho, que obstruye el paso a la propiedad del terreno identificado como área reservada perteneciente a INVERSIONES DURR MEYER C.A, para que continúe ejerciendo su derecho a la servidumbre de paso establecida en los linderos Noreste u Sureste de su propiedad.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada en el juicio principal de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
SEXTO: Se condena en costas, a la parte recurrente por la interposición del recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, al primer (01) día del mes de junio de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR


DR. RAMON CARLOS GAMEZ
LA SECRETARIA,


ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 02:25 de la tarde.-

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO





RCG/LC/ygrt
Exp. C-18.396-17