REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOARAGUA
Maracay, 14 de junio de 2017
207° y 158°
EXPEDIENTE N° INH-1.348-17
JUEZ INHIBIDA: DRA. DEL VALLE OSCARELYS TOVAR ESTRADA, Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
MOTIVO: INHIBICIÓN
I.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Inhibición formulada por la Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, DRA. DEL VALLE OSCARELYS TOVAR ESTRADA, en la solicitud de notificación judicial interpuesta en fecha 24 de abril de 2017 por los ciudadanos ÁNGELA MARÍA KHEIAMI EFRAN y EFEISA GEORGES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-11.685.816 y V-24.389.465 respectivamente.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho según nota estampada por Secretaría en fecha 06 de junio de 2017, constante de una (01) pieza de ocho (08) folios útiles (Folio 09). El Tribunal mediante auto dictado en fecha 09 de junio de 2017, ordenó decidirla en forma breve y sumaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 10).
II. DE LOS ALEGATOS DE LA JUEZ INHIBIDA
Cursa en las presentes actuaciones (Folio 05 con su vuelto), acta de inhibición de fecha 03 de mayo de 2017, levantada por la Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, DRA. DEL VALLE OSCARELYS TOVAR ESTRADA, quien fundamentó su impedimento para seguir conociendo de la presente causa, en la solicitud de notificación judicial interpuesta en fecha 24 de abril de 2017 por los ciudadanos ÁNGELA MARÍA KHEIAMI EFRAN y EFEISA GEORGES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-11.685.816 y V-24.389.465 respectivamente, en lo siguiente:
“(…)Vista la solicitud de Inspección Judicial y notificación Judicial, efectuada por los ciudadanos ANGELA MARIA KHEIAMI EFRAN y EFEISA GEORGES, titular de la cédula de identidad Nros: 11.685.816 Y 24.389.465 respectivamente,(…)”(…) y como quiera que sobredicho inmueble quien aquí juzga opinó en sentencia dictada en la causa N° 6191 contentiva del juicio por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL introdujo el ciudadano RICARDO GUERRA en la presentación de la Sucesión Guerra Olivares en contra de la ciudadana AURIMAR ELVIRA GUERRA TORRES la cual quedó definitivamente firme y ejecutoriada y que por diversas reacciones que se produjeron luego del fallo he venido emitiendo opiniones y recomendaciones en cuanto al inmueble identificado en las referidas solicitudes. (…)”(…) que en dichas solicitudes se pretende desvirtuar hechos o derechos propios del solicitante intrínsecamente relacionados con hechos y argumentos de los cuales quien aquí suscribe, ya emitió al respecto pronunciamiento con la decisión in comento, es por lo que surge en mi persona una incapacidad para evacuar las mencionadas solicitudes, razón por la cual procedo en conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento, a INHIBIRME para continuar conociendo de la misma. (…)”
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este juzgador mediante auto dictado en fecha 09 de junio de 2017, ordenó decidirla en forma breve y sumaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 10).
En principio la inhibición, de ser definida como la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los jueces como su deber a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su incapacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir dicha causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.
La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez del conocimiento de la causa, siendo que el funcionario judicial, por el solo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la Ley.
En ese sentido, se tiene que la inhibición constituye un mecanismo procesal previsto en la ley para el beneficio de las partes, cuando exista algún hecho o circunstancia que pueda comprometer el principio de imparcialidad que rige a todos los funcionarios públicos, por lo que, su objeto radica en separar del proceso al juez o funcionario que se encuentre impedido de conocer la causa por estar incurso en alguna de las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, la doctrina ha establecido los presupuestos fundamentales para la procedencia de la inhibición de un funcionario público, basada en la causal establecida en el Artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescrita en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.
Por lo que, constituyen elementos esenciales para declarar la procedencia o no, de la causal contemplada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Es de hacer notar, que los argumentos planteados por la Jueza inhibida se fundamentan en el ordinal 15º del artículo 82 de la norma civil adjetiva, toda vez que en su acta de inhibición indicó lo siguiente:
“(…)Vista la solicitud de Inspección Judicial y notificación Judicial, efectuada por los ciudadanos ANGELA MARIA KHEIAMI EFRAN y EFEISA GEORGES, titular de la cédula de identidad Nros: 11.685.816 Y 24.389.465 respectivamente,(…)”(…) y como quiera que sobredicho inmueble quien aquí juzga opinó en sentencia dictada en la causa N° 6191 contentiva del juicio por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL introdujo el ciudadano RICARDO GUERRA en la presentación de la Sucesión Guerra Olivares en contra de la ciudadana AURIMAR ELVIRA GUERRA TORRES la cual quedó definitivamente firme y ejecutoriada y que por diversas reacciones que se produjeron luego del fallo he venido emitiendo opiniones y recomendaciones en cuanto al inmueble identificado en las referidas solicitudes. (…)”(…) que en dichas solicitudes se pretende desvirtuar hechos o derechos propios del solicitante intrínsecamente relacionados con hechos y argumentos de los cuales quien aquí suscribe, ya emitió al respecto pronunciamiento con la decisión in comento, es por lo que surge en mi persona una incapacidad para evacuar las mencionadas solicitudes, razón por la cual procedo en conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento, a INHIBIRME para continuar conociendo de la misma. (…)”
Para profundizar sobre la causal de recusación prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí suscribe considera oportuno citar sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. Nº 03-0110, de fecha 22 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, que sostuvo:
“…el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil; establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifiesta por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el Juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes…” (Sic). (Subrayado y negrilla de la Alzada).
En consecuencia con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2010 señalo lo siguiente:
“(…) Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales (…)”
De lo anteriormente transcrito, esta Alzada observa que la Jueza inhibida señaló concretamente su deseo de desprenderse de la presente causa alegando que presuntamente manifestó opinión en la sentencia dictada bajo el Nro. 6191 contentiva del juicio por nulidad de asiento registral, por lo que se inhibió profiriendo que debe garantizar el presente juicio y que se cumpla con el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, de la revisión minuciosa de las actas procesales, se constató que la ciudadana Jueza inhibida no consignó pruebas fehacientes, en el lapso establecido, por lo que, no existe en la presente causa, fundados elementos de convicción suficiente la causal de inhibición invocada, es decir que no se verificó que la jueza Dra. DEL VALLE OSCARELYS TOVAR ESTRADA haya emitido opinión adelantada menos aun cuando solo se presentó copia de la solicitud de notificación judicial interpuesta en fecha en fecha 24 de abril de 2017 por los ciudadanos ÁNGELA MARÍA KHEIAMI EFRAN y EFEISA GEORGES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.685.816 y V-24.389.465. Por lo que, la inhibición planteada no debe prosperar. Así se decide
En consecuencia, con fundamento a las consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal Superior considera que la presente inhibición no debe prosperar, por lo que, resulta forzoso declarar SIN LUGAR, la mencionada incidencia; en consecuencia, la Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, DRA. DEL VALLE OSCARELYS TOVAR ESTRADA, deberá seguir conociendo de la solicitud de notificación judicial interpuesta en fecha en fecha 24 de abril de 2017 por los ciudadanos ÁNGELA MARÍA KHEIAMI EFRAN y EFEISA GEORGES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.685.816 y V-24.389.465 respectivamente, llevado en ese Tribunal a su cargo.
IV. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudenciales ut supra señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,DECLARA:
PRIMERO SIN LUGAR, la Inhibición planteada por la Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, DRA. DEL VALLE OSCARELYS TOVAR ESTRADA, de la solicitud de notificación judicial interpuesta en fecha 24 de abril de 2017 por los ciudadanos ÁNGELA MARÍA KHEIAMI EFRAN y EFEISA GEORGES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-11.685.816 y V-24.389.465 respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia, la Jueza DRA. DEL VALLE OSCARELYS TOVAR ESTRADA, debe seguir conociendo de la solicitud de notificación judicial interpuesta en fecha 24 de abril de 2017 por los ciudadanos ÁNGELA MARÍA KHEIAMI EFRAN y EFEISA GEORGES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-11.685.816 y V-24.389.465 respectivamente. Asímismo, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) días del mes de junio de 2017. Años: 208º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. RAMON CARLOS GAMEZ ROMAN
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se publicó el fallo anterior, siendo las 2:15 de la tarde
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
RCGR/LC/cp
Exp. Nº INH-1.348-17
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