REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 16 de Junio de 2017
207° y 158°

Expediente Nº: C- 18.407-17

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE MODESTO AGUIRRE DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 7.225.874.

APODERADO JUDICIAL: Abg. EDUARDO JOSE GONZALEZ WEIDEMAN inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.072.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano CESAR AUGUSTO BOLIVAR MEJIAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.698.583.

ABOGADA ASISTENTE: Abg. YANNILET CECILIA CAMPO HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.242.

Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMATORIA).

I.- ÚNICO

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de ésta Instancia Superior procedentes del Juzgado Primero de Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALFREDO ALONSO MEDINA BARRIOS, titular de, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.627, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA MARIA SHICK DUDLEY, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 12.138.213; contra la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 06 de febrero de 2015.
Dichas actuaciones fueron recibidas en ésta Alzada, según nota estampada por la Secretaría en fecha 30 de mayo de 2017, constante de una (01) pieza, que a su vez contienen la cantidad de ciento veintidós (122) folios útiles. En fecha 02 de junio de 2017, ésta Superioridad fijo oportunidad procesal para dictar sentencia al décimo (10°) día de despacho siguiente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (folio 124).
En este sentido, antes de emitir cualquier otro pronunciamiento, este Tribunal considera oportuno hacer los siguientes señalamientos, a saber:
El artículo 298 del Código de Procedimiento Civil señala: “El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, en el Exp. 03-0333, de fecha 17 días de octubre de 2003, señaló:
“Cabe destacar que el proceso judicial se encuentra compuesto de una serie de actos que de manera ordenada han de realizarse para su consecución. En este sentido, cada uno de ellos se sujeta a otro que se ha realizado previamente, pero su acaecimiento se encuentra condicionado a ciertos lapsos o términos previamente fijados por el legislador o por el juez como director formal del proceso. De manera que, tales actos no pueden realizarse cuando las partes deseen sino que la ordenación del proceso supone que los procedimientos se cumplan dentro de los límites en que han sido diseñados, por el legislador, para cada uno de los actos procesales que deban cumplirse.
Así lo exige el principio de preclusividad de los actos que informa el proceso, donde el tiempo ocupa un lugar importante, y pone un límite a la actividad de los sujetos procesales y evita que éstos puedan convertir el juicio en instrumento de sus conveniencias o de sus caprichos y que el proceso se eternice (Cfr: RODRÍGUEZ URRACA, José, El Proceso Civil, Editorial J. Alva, Caracas, 1984, Pág. 94), por tanto, los lapsos son la manifestación de la voluntad procesal “[l]a apelación intentada luego de cinco días de publicada la sentencia definitiva es extemporánea” (Idem).

En este orden de ideas, debe entenderse que el Recurso de Apelación es perentorio, y produce una preclusión absoluta, perdiendo la facultad de realizar el acto por haber dejado pasar la oportunidad sin efectuarlo; esto en razón que en nuestro proceso civil rige el principio de preclusión de los actos procesales, llamados estos lapsos por nuestra doctrina y legislación procesal Fatales o Preclusivos.
De lo anterior se desprende que el lapso para ejercer el recurso de apelación es un lapso de caducidad, el cual es aplicable tanto a las partes principales del proceso como a los terceros interesados, que tengan a bien intervenir en la causa y hacer valer sus correspondientes medios de impugnación.
Asimismo, este Tribunal Superior pudo verificar que, el Tribunal de la causa en fecha 30 de enero de 2015, dicto auto señalando que debido al vencimiento del lapso probatorio procedería a dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes (folio 90).
Seguidamente, en fecha 06 de febrero de 2015, el tribunal a quo dicto sentencia definitiva en la presente causa declarando con lugar la demanda (folios 91 al 109).
De lo anterior se pudo evidenciar que, las partes, así como los terceros interesados, contaban con un lapso de apelación de tres (03) días de despacho contados a partir del día siguiente al acto del cual se desea apelar; es decir, desde el “07 de febrero de 2015”, por cuanto, la presente causa fue sustanciada por el procedimiento breve y la sentencia fue dictada dentro del lapso procesal correspondiente, en este sentido, siendo que el abogado ALFREDO ALONSO MEDINA BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.627, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA MARIA SHICK DUDLEY, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 12.138.213, interpuso el recurso de apelación, en fecha 20 de abril de 2017 (folio 114), contra la mencionada decisión de fecha 06 de febrero de 2015, quedando probado así, para ésta Alzada que había vencido con creces el lapso que establece la norma adjetiva civil para ejercer tal recurso, toda vez que han transcurrido más de dos años, después de haber sido dictada la decisión recurrida. Así se establece.
En razón de lo antes expuesto, este Juzgador concluye con vista al lapso de tiempo transcurrido entre la decisión recurrida y la interposición de la apelación; y conforme al contenido del artículo 298, que dicho recurso, interpuesto por el abogado ALFREDO ALONSO MEDINA BARRIOS, titular de, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.627, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA MARIA SHICK DUDLEY, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 12.138.213, fue realizado de forma EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA, en consecuencia, le resulta INADMISIBLE a esta Superioridad pronunciarse sobre la presente apelación interpuesta por la tercera antes identificada. Y así se decide.
II. DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y Jurisprudencial ut supra señalados, éste Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALFREDO ALONSO MEDINA BARRIOS, titular de, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.627, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA MARIA SHICK DUDLEY, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 12.138.213; contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 06 de febrero de 2015, por resultar extemporáneo por tardío. Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
DR. RAMON CARLOS GAMEZ ROMAN
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:55 a.m. de la
mañana.
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO
CGR/LC/ygrt
Exp. C-18.407-17