REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 02 de junio de 2017
206° y 158°
Expediente Nº 18.153
PARTE ACTORA: Ciudadana AIDA JOSEFINA CHACÍN GUAREMA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-1.195.792
DEFENSORA PÚBLICA: Abogada DAISY SUÁREZ, Inpreabogado No. 92.744.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FRANKLIN GERARDO LEAL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.685.488.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados LESBIA RIVAS y LUIS TOMMASO, Inpreabogado Nos. 111.252 y 114.427, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el juzgado anteriormente identificado, mediante la cual declaró con lugar la pretensión del actor.
Este expediente fue recibido en este despacho según nota estampada por la secretaria en fecha 22 de febrero de 2016. (Folio 178) Posteriormente, este tribunal mediante auto dictado el día 25 de febrero de 2016, indicó que se realizaría la audiencia oral y pública dentro el tercer (3er) día siguientes de que constara en autos la última de las notificaciones de las partes (Folio179).
En fecha 25 de julio de 2016 este juzgador se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 185)
En fecha 01 de agosto de 2016 este tribunal ordenó dejar si efecto las notificaciones libradas en fecha 25 de febrero de 2016, procediendo a librar unas nuevas con el objeto de informarle a las partes la oportunidad fijada para que se lleve a cabo audiencia oral y pública. (Folio 186)
En fecha 09 de noviembre de 2016 el ciudadano demandado otorgó poder apud acta. (Folio 189)
En fecha 30 de mayo de 2017 el alguacil de este juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por la apodera judicial de la parte actora. (Folios 190 y 191)
En la misma fecha anteriormente mencionada este órgano jurisdiccional reiteró que la audiencia oral en este caso se celebraría a las 10:00 am del tercer (3er) día siguiente.
II. DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios ciento sesenta y cinco (165) al ciento setenta y tres (173) del presente expediente, decisión recurrida en donde el juzgado a quo declaró, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de desalojo incoada por la ciudadana AIDA JOSEFINA CHACIN (sic) GUAREMA (…)
Segundo: Como consecuencia del particular anterior, la parte demandada FRANKLIN GERARDO LEAL, antes identificado, deberá hacer entrega del inmueble arrendado constituido por una casa ubicada en la Calle Carabobo signada con el No. 13-A del Barrio Río Blanco III (…)”
III. DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Cursa al folio ciento setenta y cuatro (174) del presente expediente, diligencia de fecha 15 de enero de 2016, relativa al recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, donde señaló únicamente que: “(…) En virtud de sentencia emanada de este tribunal en fecha doce (12) de enero de 2016. En tal sentido, por no estar conforme con el presente fallo apelo de la misma (…)”
IV. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha 02 de junio de 2017 fue celebrada audiencia oral y pública en la presente causa, la cual se transcribe a continuación:
“ (…) En horas de despacho del día de hoy, dos (2) de junio de dos mil diecisiete (2017), siendo las once y quince de la mañana (11:15 am) oportunidad fijada por este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para que tenga lugar el acto de Audiencia Oral en el juicio por Desalojo (vivienda) signado con el Nº C-18.153 se anunció dicho acto a las puertas del tribunal por el alguacil del mismo y se deja expresa constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana Aida Josefina Chacín Guarema, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-1.195.792, debidamente asistida en este acto por los defensores públicos Milehydy López y Luís Maldonado, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.685.529 y 18.378.412, respectivamente. Así mismo, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadano Franklin Gerardo Leal, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.685.488 debidamente asistido por los abogados Lesbia Rivas y Luís Tommaso, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 111.252 y 114.427, respectivamente.
Se inició el acto y el Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Ramón Carlos Gámez Román, dictó las pautas del acto, concediendo a las partes del presente juicio un lapso de diez (10) minutos para que cada una haga su exposición respectiva, dejándose constancia que no hubo promoción de prueba alguna en la oportunidad legal correspondiente. Acto seguido, el juez de esta superioridad, le concede el derecho de palabra por diez (10) minutos a la parte demandada recurrente, quien asistido por el abogado Luís Tommaso, señaló lo siguiente:
“Buenos días. En el fallo recurrido en su parte motiva el juez a quo motiva su fallo aduciendo que de las pruebas aportadas por mi representado como demandado, específicamente de los recibos identificados de los Nos. 003 al 008 quedó demostrado una relación arrendaticia y dictó parcialmente con lugar la demanda en lo que respecta a la desocupación del inmueble por la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento. Ahora bien, es importante precisar los hechos alegados por la parte actora cuando dice que en el mes de julio del año 2005 verbalmente dio en venta el inmueble solicitado en desalojo, igualmente señala que entregó la posesión del inmueble y posteriormente indicó que la venta era por 30 días y ella unilateralmente decidió resolver el contrato y celebrar un contrato de arrendamiento con mi representado, aduciendo después que no cumplió con el pago. En la contestación mi representado estableció como hecho cierto lo alegado por la parte actora en cuanto a la venta del inmueble y el pago de inicial por un millón de bolívares (Bs.1.000.000, 00) pero rechazó el precio de la venta alegando que el monto era de seis millones trescientos (Bs. 6.300.000) y negó rotundamente que hubiera celebrado contrato de arrendamiento alguno con la demandante, por lo cual no tenía derecho para demandarlo por desalojo. Es importante resaltar que de las pruebas aportadas y sobre todo de los recibos, el recibo 1 y 2 es por abono de venta y del recibo 9 al 25 decían que era por abono de venta. El ciudadano juez incurrió en silencio de pruebas ya que no valoró todos los recibos. Es importante resaltar que la parte actora en sus hechos indica que a partir de marzo fue que se celebró el arrendamiento y a partir de febrero 2006 hasta julio de 2007 todos los recibos decían que era por abono de venta. Tales recibos no fueron desconocidos por la parte actora en su oportunidad. Es importante también indicar que la parte demandante no invocó el principio de comunidad de la prueba. El hecho controvertido fijado por el a quo fue la necesidad de ocupar el inmueble, mas sin embargo, al haber sido negado que no había contrato de arrendamiento, esto también debió haber sido fijado como controvertido. Existe un contrato verbal de venta reconocido por las partes y éste no puede revocarse unilateralmente, hubo la transmisión de la posesión y también se manifestó el consentimiento, por lo tanto, existiendo un contrato de propiedad no se pueden aplicar normas de arrendamiento, habiendo en este caso una falsa aplicación de la ley y habiéndose vulnerado también lo dispuesto en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, solicito que se declare con lugar la apelación y se deje sin efecto la sentencia recurrida, declarándose sin lugar la demanda incoada. Es todo.”
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la parte demandante, quien por medio del defensor público Luís Maldonado antes identificado, manifestó lo siguiente: “Actuando según las facultades y atribuciones conferidas en la ley especial que regula la materia de arrendamiento de vivienda, específicamente en el artículo 29 numerales 2 y 3, procedo de la siguiente manera: la parte demandada condiciona su apelación al hecho de la inexistencia de una relación contractual de carácter arrendaticio y se pudo evidenciar, claramente, mediante los medios probatorios promovidos por la parte demandada, que rielan insertos en el expediente desde el folio 92 al 100 recibos de pago cancelados mensualmente por el ciudadano demandado por concepto de alquiler con opción a compra, es decir, si bien es cierto que en el escrito libelar se indicó que se inició la presente relación bajo un acuerdo de opción a compra donde el monto indicado era de treinta millones de bolívares (Bs.30.000.000) no es menos cierto el incumplimiento por parte del ciudadano demandado, lo que trae como consecuencia la disolución de lo pactado por las partes, basándonos en el principio que estipula la ley de arrendamiento de vivienda donde indica que la realidad priva sobre las formas. Por tanto, se evidencia que el pago mensual del canon de arrendamiento transformado en pago mensual de una cuota de un inmueble destinado a vivienda, reúne las condiciones necesarias para determinar que la relación existente es la de un arrendamiento. Aunado a ello, ciudadano juez, en la contestación la parte demandada confiesa el hecho de haber realizado unas reformas no autorizadas en el inmueble, causal que fue solicitada a los fines de que declararan con lugar la presente acción de desalojo, es decir, además de la falta de pago que por más de 10 años incurriera el arrendatario, se evidencia el incumplimiento de la causal No. 4 de artículo 91 ya que el ciudadano demandado sin tener título de propiedad procedió de forma arbitraria a la construcción de dichas reformas, es por ello, que solicito ciudadano juez, se declare sin lugar la apelación interpuesta por el demandado y se ratifique la decisión dictada por el tribunal a quo. Es todo.” Se cierra la audiencia a las once y treinta y cinco de la mañana (11:35 am) y se concede un lapso de treinta (30) minutos para reanudarla. Concluido el lapso señalado, el Tribunal procede a reanudar la audiencia oral y dictar el fallo correspondiente siendo las doce y cinco del medio día (12:05 m), a cuyo efecto se solicita su lectura por secretaría contenido en los términos siguientes: DISPOSITIVA: Por los motivos que se detallan ampliamente en la parte motiva de la decisión que inmediatamente se publicará íntegramente, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de enero de 2016 por la abogada Lesbia Rivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 111.252, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANKLIN GERARDO LEAL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.685.488.SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en el presente juicio en fecha 12 de enero de 2016 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En consecuencia: TERCERO: SIN LUGAR las pretensiones de desalojo e indemnización por daños y perjuicios contenidas en la demanda interpuesta por la ciudadana AIDA JOSEFINA CHACÍN GUAREMA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.581.821, contra el ciudadano FRANKLIN GERARDO LEAL, ya identificado. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: No se condena en costas a la parte recurrente en conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: Se deja constancia de la imposibilidad de grabar la audiencia oral y pública por no contar este Juzgado Superior Primero con los medios audiovisuales requeridos para ello (…)”
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que la apelación interpuesta fue realizada de manera genérica, este juzgador a los fines de decidir deberá analizar por los alegatos sostenidos por las partes en su debida oportunidad, con el objeto de verificar el límite de la controversia.
En tal sentido, la parte actora indicó en el escrito libelar lo siguiente:
“(…) soy propietaria de un inmueble ubicado en la Calle Carabobo No. 13-A, de Río Blanco Sector II, jurisdicción del Municipio Girardot (…)
Ahora bien, en el mes de julio del año 2005, realicé Contrato Verbal de venta a crédito del inmueble antes descrito con el ciudadano FRANKLIN GERARDO LEAL, por un monto total de bolívares TREINTA MIL (Bs. 30.000, 00). El total del monto lo pagaría dentro de los siguientes seis (6) meses. Le entregué la vivienda para que la ocupara con su grupo familiar y me entregó la cantidad de mil (bs. 1.000, 00) como inicial, que con esa cantidad me mudé para el Municipio Libertador alquilada con mi familia, hasta tanto me cancelaría el total del inmueble y comprar otra vivienda, luego me canceló ocho (8) cuotas por bolívares doscientos (bs. 200, 00) cada una, durante ocho (8) meses siguientes. En vista del incumplimiento de parte del comprador que en diez meses solo había pagado la cantidad de bolívares dos mil seiscientos (bs. 2.600, 00) decidí no seguir con la venta del inmueble y así se lo hice saber, estando de acuerdo el ciudadano Franklin Leal que el Contrato de Venta quedaba anulado. Por lo que en el mes de Marzo (sic) del año 2006, acordamos en realizar un Contrato de Arrendamiento verbal cuyas cuotas mensuales quedarían en bolívares doscientos (Bs. 200, 00), cada una por el lapso de un (1) año, y de mutuo acuerdo convenimos en que esa cantidad de bolívares 2.600, 00 yo las tomaría por concepto del canon de arrendamiento y el (sic) continuaría pagando las mensualidades siguientes. Transcurrido el año este ciudadano no quiso cancelar mas (sic) el canon de arrendamiento ni desalojar la vivienda, incumplimiento con los pagos del canon durante estos ocho 88) años, el cual había quedado establecido en el Contrato de Arrendamiento Verbal, solicitándole durante todos estos años la entrega del bien inmueble, haciendo caso omiso al mismo (…)”
Por su parte, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito donde, entre otras cosas, manifestó lo siguiente:
“(…) Niego y rechazo que el ciudadano FRANKLIN GERARDO LEAL (…) hubiera celebrado en el mes de Julio del año 2005 contrato de Verbal de venta a crédito del inmueble objeto de la presente demanda con la ciudadana AIDA JOSEFINA CHACIN (sic) GUAREMA (…)
Niego y rechazo que el ciudadano FRANKLIN GERARDO LEAL (…) hubiera celebrado por la cantidad de bolívares TREINTA MIL (Bs. 30.000, 00) contrato Verbal de venta a crédito del inmueble objeto de la presente demanda con la ciudadana AIDA JOSEFINA CHACIN (sic) GUAREMA (…) y a vez niego y rechazo que el total del supuesto monto acordado lo pagaría dentro de los siguientes seis (06) meses.
Niego y rechazo que el ciudadano FRANKLIN GERARDO LEAL (…) hubiera incumplido el contrato de Compra-Venta celebrado con la ciudadana AIDA JOSEFINA CHACIN (sic) GUAREMA (…)
Niego y rechazo que la ciudadana AIDA JOSEFINA CHACIN (sic) GUAREMA le haya hecho saber a mi representado su supuesta decisión de no seguir con la venta del inmueble y que representado estuviera de acuerdo y niego y rechazo rotundamente que en el mes de Marzo (sic) del año 2006 acordáramos en realizar un Contrato de Arrendamiento Verbal cuyas cuotas de arrendamiento mensuales serian (sic) supuestamente la cantidad de Bolívares Doscientos (Bs. 200, 00) cada una por el lapso de un año.
Niego y rechazo que la ciudadana AIDA JOSEFINA CHACIN (sic) GUAREMA y mi representado el ciudadano FRANKLIN GERARDO LEAL de mutuo acuerdo hubieran convenido en que la supuesta cantidad de bolívares Dos Mil Seiscientos (Bs. 2.600, 00) las tomaría la demandante por concepto de arrendamiento y el continuaría pagando las mensualidades siguientes.
Niego y rechazo que transcurrido el año del supuesto CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL mi representado el ciudadano FRANKLIN GERARDO LEAL no quiso cancelar más el canon de arrendamiento ni desalojar la vivienda, incumplimiento supuestamente por ocho (08) años con los pagos del canon (…)”
Ahora bien, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido.
Este principio evidencia que la prueba constituye una necesidad práctica, o como comúnmente se le llama también, una carga. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera del proceso, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados. Asimismo, el encabezamiento del artículo 254 eiusdem, señala que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado. En nuestra legislación no hay lugar a la absolución de la instancia por la insuficiencia de las pruebas presentadas, por lo que resulta de capital importancia determinar a quién le incumbe probar.
En ese mismo orden de ideas, se afirma que la distribución de la carga de la prueba se basa en el principio de la igualdad de las partes ante la Ley en el proceso, consagrado en el artículo 15 eiusdem, por lo que puede decirse, en general, que la carga de la prueba corresponde a quien de una información propia pretenda hacer derivar consecuencias favorables para él. Por ello, y aplicando este principio, resulta que cualquiera que afirme tener un derecho (por vía de acción o de excepción) debe probar el hecho jurídico del cual deriva ese derecho. Precisamente, ese es el significado de la máxima romana “actori incumbit probatio”, la cual se complementa con la otra “reus in exipiendo fit actor”. Vale decir: que al actor incumbe la prueba y que el demandado cuando se excepciona se convierte en actor. Esto, por supuesto, con las pertinentes excepciones, como cuando se alega un hecho negativo indeterminado, el cual no amerita ser probado.
Ahora bien, vistos los alegatos de la actora contenidos en el escrito libelar y el rechazo opuesto por la demandada de autos en su escrito de contestación, este tribunal superior estima que el primer hecho controvertido el cual se debe analizar se circunscribe en verificar si entre las partes existe o no una relación arrendaticia. Dicho lo anterior esta superioridad debe analizar el acervo probatorio presentado por las partes a fin de dilucidar el fondo de la presente controversia.
En ese sentido, la parte actora promovió lo siguiente:
1.- Copia simple de informe médico de la ciudadana Mary Meza Toledo. (Folios 27 y 28)
2.- Copias simples de informes médicos de la ciudadana Aida Josefina Chacín Gaurema. (Folios 44 al 52)
3.- Copias simples de fotografías. (Folios 54 y 55)
4.- Copia simple de denuncia ante Fiscalía. (Folios 57 al 59)
Respecto a las instrumentales que anteceden, quien aquí decide observa que se trata de copias simples de documentos privados, no equiparables a las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que, el mencionado artículo rige el valor probatorio de las reproducciones fostostáticas de instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, se desechan del procedimiento. Así se declara.
5.- Copia simple de inscripción y solvencia de catastro. (Folios 16 al 18)
6.- Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos Mary Ángela Meza Soteldo, Daniel Eduardo Carrasco Chacín, Samuel Rogelio Pérez Molina y Aymelig Josefina Granadillo de Pérez. (Folios 21 y 22)
7.- Copia simple de constancia de zona de riesgo. (Folios 37 al 42)
8.- Copia simple de audiencia de acta conciliatoria. (Folio 60 y 61)
9.- Copia simple de resolución de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Dirección de Coordinación del estado Aragua. (Folios 63 al 65)
En relación a las documentales que anteceden numeradas del 5 al 9, este juzgador observa que se tratan de copias simples de instrumentos administrativos, las cuales tampoco son equiparables a las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, se desechan del procedimiento. Así se declara.
10.- Copia simple de contrato de formalización de crédito habitacional. (Folio 10 y vuelto)
11.- Copia simple de documento autenticado relativo a pago de crédito. (Folios 07 al 09)
Respecto a las anteriores instrumentales numeradas 10 y 11, este tribunal superior observa que la obtención y pago de un crédito no se relaciona de ninguna forma con los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual, tales documentos se desechan del procedimiento. Así se declara.
12.- Copia simple de justificativo de testigos evacuado en fecha 08 de marzo de 1979 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Al respecto, este juzgador observa que este instrumento, es reproducción fotostática de un documento público, por lo que, es susceptible de ser analizado conforme al artículo 429 eiusdem. No obstante, se verifica que con éste, la demandante pretende demostrar su presunto derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la demanda y, en tal sentido, resulta menester indicar que es criterio pacífico de nuestro Tribunal Supremo de Justicia que la valoración de un “título supletorio” está limitada a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria y para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba. (Vid. Sentencia No. 2399 del 18 de diciembre de 2006, Sala Constitucional)
En consecuencia, visto que en el presente procedimiento la parte actora no promovió la prueba de testigos a fin de ratificar los dichos inmersos en documento aquí analizado, esta alzada la considera insuficiente para demostrar el derecho de propiedad que ésta arguye. Así se declara.
12.- Copia simple de las actas de nacimiento de los niños Alex David y Samuel Brayan. (Folios 24 y 25) En relación a estas documentales, quien aquí decide estima que son reproducciones fosfáticas de documentos públicos, por lo que, son susceptible de ser analizadas conforme al artículo 429 eiusdem. Sin embargo, de la información ahí vertida no se desprende que dichos niños tengan algún tipo de parentesco con la demandante de autos. Así se declara
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13.- Copia simple de declaración jurada de no poseer vivienda de la ciudadana Mary Ángela Meza Soteldo. (Folios 31 al 33). Respecto a esta instrumental, quien aquí decide observa que se trata de una declaración rendida por una tercera ajena a la presente causa, razón por lo que, no guarda relación con lo controvertido y se desecha del procedimiento. Así se declara.
Por su parte, el demandando de autos promovió lo siguiente:
1.- Recibos de pago numerados del 001 al 0025. (Folios 98 al 106). Respecto a estas documentales, quien aquí decide observa que las mismas no fueron desconocidas por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, por lo que, poseen pleno valor probatorio en conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. De las mismas se desprende que el demandado de autos le realizó veinticinco (25) pagos a la demandante dentro de arco de tiempo comprendido del 17 de septiembre de 2005 hasta el 24 de junio de 2007, indicando la mayoría que era por concepto de “Abono por compra de inmueble”. No obstante, también se verifica que los recibos correspondientes a las fechas: 20 de agosto de 2005, 17 de septiembre de 2005, 15 de octubre de 2005, 19 de noviembre de 2005, 15 de diciembre de 2005 y 21 de enero de 2006, hacen referencia a “Abono de compra de inmueble (Alquiler con opción a compra). Así se declara.
2.- Justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 16 de octubre de 2007. Sobre el valor probatorio de este medio, este juzgador reitera lo sostenido supra y por ende, lo desecha del procedimiento, toda vez que, el mismo no fue ratificado en juicio mediante la prueba de testigos. Así se declara.
3.- Confesión. Respecto a este medio probatorio, quien aquí decide observa que el promovente indicó algunos señalamientos sostenidos por la demandante en su escrito libelar deben ser considerados como confesiones.
En tal sentido, se debe señalar que los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte. (Vid. Sent. Sala de Casación Civil, 03 de agosto de 2004, Exp. No. AA20-C-2003- 000668)
Esta posición es compartida por el distinguido procesalista colombiano Hernando Devis Echandía, cuando señala al respecto, lo siguiente:
“Tampoco existe confesión en las peticiones subsidiarias de la demanda, ni en las excepciones propuestas como subsidiarias por el demandado, porque no se formulan con el propósito de declarar, sino de perseguir el beneficio menor, en el supuesto de que sea negado el principal; quién así demanda o excepciona no declara, sino que pide una declaración favorable, luego es imposible admitir que en ellas exista una confesión expresa y terminante de hecho o del derecho pretendido o de la excepción propuesta subsidiariamente. Igual opinión expresan LESSONA, ALSINA y ROCHA...”. (Hernando Devis Echandía, Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales, Tomo II, Décimaprimera Edición, Editorial ABC, Bogotá - Colombia, 1998.)
En tal sentido, conforme a lo anteriormente razonado y citado, resulta meridianamente claro que ninguna afirmación realizada por la actora en su demanda puede considerarse como una confesión espontánea y, por lo tanto, dicho medio probatorio debe ser desechado. Así se declara.
Así las cosas, una vez analizados todos los medios probatorios promovidos en la presente causa, este tribunal superior estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
La parte demandante alegó en su escrito libelar que desde el mes de marzo de 2006 mantiene una relación arrendaticia con el ciudadano demandado cuyo objeto lo constituye una casa ubicada en la calle Carabobo No. 13-A de Río Blanco, Sector II, Municipio Girardot del estado Aragua. Por su parte, demandado de autos en su escrito de contestación negó contundentemente que existiera una relación arrendaticia, es decir, negó la existencia del presunto contrato locativo verbal señalado por la actora y el cual sostiene la presente demanda.
En ese sentido, resulta ser meridianamente claro que dada la negación manifestada por el demandado, era carga de la parte demandante demostrar plenamente la existencia cierta de la relación arrendaticia, destacando además que, ella era quien desde un principio debía probar la existencia de la obligación reclamada, tal y como lo dispone el artículo 1.354 del Código Civil.
Siendo así las cosas, se verifica que la actora no trajo a los autos prueba alguna tendiente a demostrar la existencia del contrato locativo verbal que adujo existe con el demandado desde el mes de marzo de 2006. Y por su parte, el demandado en su oportunidad pertinente consignó una serie de recibos donde en seis (6) de ellos se menciona que su objeto tiene que ver con el pago de un “alquiler”, no obstante, para esta alzada tal manifestación resulta ser totalmente genérica, no resultando posible asociarlo directamente el pago de un canon de arrendamiento correspondiente al inmueble objeto de la demanda. Así mismo, en el supuesto negado que tales conceptos fuesen estado especificados y sirvieran como prueba de pago unas pensiones arrendaticias, este juzgador observa que la actora alega que la relación arrendaticia empezó en marzo de 2006 y el último de dichos recibos que tiene como objeto un supuesto “alquiler” es de fecha 21 de enero de 2006, por lo tanto, las mencionadas documentales no sirven para demostrar el inicio de la relación arrendaticia señalada por la demandante, ya que, se reitera, presuntamente ésta había iniciado en marzo de 2006.
Por último, este tribunal superior quiere destacar que no habiendo sido demostrada la relación arrendaticia alegada, no procede el desalojo del inmueble objeto de la demanda, ni el pago de los presuntos cánones insolutos y los supuestos daños y perjuicios generados. Así se declara.
En consecuencia, no existiendo plena prueba de la relación locativa aducida por la demandante, resultará forzoso para quien decide declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, proceder a revocar la decisión recurrida, declarando sin lugar las pretensiones contenidas en la demanda. Así se declara.
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de enero de 2016 por la abogada Lesbia Rivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 111.252, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANKLIN GERARDO LEAL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.685.488.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en el presente juicio en fecha 12 de enero de 2016 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En consecuencia:
TERCERO: SIN LUGAR las pretensiones de desalojo e indemnización por daños y perjuicios contenidas en la demanda interpuesta por la ciudadana AIDA JOSEFINA CHACÍN GUAREMA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.581.821, contra el ciudadano FRANKLIN GERARDO LEAL, ya identificado.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No se condena en costas a la parte recurrente en conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se deja constancia de la imposibilidad de grabar la audiencia oral y pública por no contar este Juzgado Superior Primero con los medios audiovisuales requeridos para ello.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dos (02) días del mes de junio de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA
ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:37 de la tarde.
LA SECRETARIA
ABG. LISENKA CASTILLO
RCGR/LC/er
Exp. 18.153
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