ÚNICO
Vistas y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente signado con el N° C- 18.317-16, consta escrito de fecha 05 de junio de 2017, presentado por el abogado Egberto Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.621, en su carácter de la Sociedad Mercantil “SERVICIOS LOGÍSTICOS DEL CENTRO S.R.L.” mediante el cual solicitó aclaratoria de la sentencia dictada en este expediente el día 26 de abril de 2017, indicando, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) de una revisión minuciosa, exhaustiva y detallada de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se desprende que la parte demandada por intermedio de su apoderado EGBERTO J. RIVAS O., hubiere ejercido recurso de apelación alguno que fuere sometido a su conocimiento, sino la ejercida por la parte actora, ya que si bien es cierto que ambas partes apelamos del mismo auto interlocutorio recurrido, tampoco es menos cierto que su conocimiento por sorteo de distribución no le correspondió a este Tribunal sino al Juzgado Segundo de esta misma Circunscripción Judicial, que amerita ser corregido para evitar decisiones que pudieran ser contradictorias, todos los cuales pueden ser corregidos por ser de naturaleza formal y en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido y propósito del fallo recurrido y cuya corrección se solicita y en tal virtud requiero que dentro de este contexto y luego de determinar la tempestividad y alcance de esta petición, de respuesta afirmativa respecto a la aclaratoria peticionada y se proceda mediante auto complementario que pase a formar parte como un todo indivisible de la sentencia original, a clarificar que el fallo judicial decidido (…) el día 26 de abril de 2017, sólo se circunscribe en toda su extensión, a declarar SIN LUGAR por las razones y consecuencias esgrimidas en dicho fallo, el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de octubre de 2016, por el ciudadano DAVID ALBERTO PÉREZ ESQUEDA y por ningún respecto se encuentra referido en ninguna de sus tres partes que la componen: narrativa, motiva y dispositiva, a revisar y mucho menos a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación que erradamente se dice fue interpuesto en fecha 14 de octubre de 2016 por el abogado EGBERTO JESÚS RIVAS OJEDA, en su carácter de apoderado de la sociedad de comercio intimada SERVCIOS LOGÍSTICOS DEL CENTRO S.R.L., toda vez que dicho recurso no se corresponde con el presente asunto, por tanto cualquier referencia que con respecto a éste se haga en el fallo en cuestión, deberá tenerse como no escrita o como inexistente, en consideración a que este Tribunal Superior jerárquico vertical nunca adquirió jurisdicción sobre este recurso que en ningún momento fue sometido para su revisión y posterior resolución (…)” (Subrayado nuestro)
Ahora bien, con el objeto de emitir pronunciamiento acerca de la solicitud de aclaratoria planteada, esta alzada pasa a analizarla, de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Así las cosas, es menester destacar que nuestra ley procesal contempla la posibilidad de la corrección de la sentencia, a través de lo establecido en el artículo 252 anteriormente mencionado; por lo tanto, quiere decir, que es facultativo de los jueces conceder o negar la aclaratoria o ampliación solicitada, ya que conforme al artículo 23 eiusdem, cuando la ley establece: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo y racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de noviembre de 2003 contenida en el expediente No. 03-0948, con ponencia del magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, sostuvo que:
“(...) Ha sido expresado en la doctrina y jurisprudencia nacionales (entre otros, Casos: María José de Lourdes Tudela Romero, del 25-5-01, y María Concepción Aponte y otros, del 12-12-2002), que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales, dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones.
En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos) (…)”. (Negrillas nuestras).
Posteriormente, la misma Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, mediante sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2005, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, contenida en el expediente No. 0009, dejó dispuesto que:
“(…) la aclaratoria de una sentencia forma parte integrante del fallo principal, porque mediante ésta lo único que se puede efectuar es el esclarecimiento de puntos dudosos, salvar omisiones o rectificar errores de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia objeto de dicha solicitud, y nunca modificar el dispositivo del fallo original (…)” (Negrillas agregadas)
Y más recientemente, la Sala de Casación Civil mediante fallo de fecha 18 de noviembre de 2009, dictado con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, contenido en el expediente No. AA20-C-2009-000280, reiteró que “(…) las aclaratorias de las sentencias deben estar referidas siempre al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes (…)”
Por su parte, la doctrina patria, ha señalado que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 252 del código adjetivo, la aclaratoria de una sentencia solamente tiene como norte realizar salvaturas o rectificaciones que conciernan a errores u omisiones materiales, tales como transcripciones no fidedignas, referencias equivocadas, operaciones aritméticas erróneas, etc. Por su parte, la ampliación, como su nombre lo indica, constituye un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo del mismo, siempre que ésta no acarree la modificación del fallo. En consecuencia, la ampliación no significa revocar o modificar lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, se trata de un adición o agregado que deja incólume el dispositivo ya declarado; su causa motiva obedece, como se ha referido, a un lapsus o falta de orden intelectivo por parte del juzgador y, su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o complementar una exigencia legal. [La Roche, Ricardo. “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” (2009), pág. 267]
Una vez explicado todo lo anterior y conforme a lo expuesto por el peticionante en su escrito de solicitud de aclaratoria, este tribunal superior estima que lo pretendido por éste conllevaría evidentemente a una modificación total del dispositivo del fallo al excluir drásticamente lo decidido respecto a uno de los recursos de apelación interpuesto por las partes, en consecuencia, la procedencia de tal petición excedería el alcance de la aclaratoria y escaparía a los límites previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil tantas veces mencionados, el cual es expreso al señalar que tales solicitudes sólo pueden estar dirigidas a buscar del juez que sentenció, una aclaratoria sobre puntos dudosos, para salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos.
Por todo lo anterior, se debe declarar improcedente la aclaratoria expresamente solicitada por el abogado Egberto Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.621, en su carácter de la Sociedad Mercantil “SERVICIOS LOGÍSTICOS DEL CENTRO S.R.L.”, toda vez que, como ya se señaló, lo pretendido no se circunscribe a lo permitido por la ley adjetiva en materia de aclaratorias de sentencias.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA
ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se publicó lo anterior, siendo las 12:20 p.m.
ABG. LISENKA CASTILLO
ABG. LISENKA CASTILLO
RCGR/LC/er
Exp. Nº C-18.317-16
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