REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 21 de junio de 2017
207° y 158°
EXPEDIENTE Nº C-18.204-16
PARTE ACTORA: Ciudadana GISELA MARGARITA MONTEVIDEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-4.397.484.
APODERADA JUDICIAL: Abogada MARIA ESTHER MORENO ESCOBAR y CARMEN TERESA MORILLO PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los número42.108 y 212.648 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana EVELYN RODACCY HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NroV-14.436.145.
APODERADA JUDICIAL: Abogada YULITZA GONZALEZ LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el número30.859.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2016, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta.
El presente juicio corresponde conocerlo, efectuada la correspondiente distribución a esta Alzada tal y como consta al folio (126) por lo que se procede a darle entrada en fecha 17 de mayo de 2016; según nota suscrita por la secretaria del Despacho, constante de una (01) pieza, de ciento veinticuatro(124) folios útiles (folios 126).
Posteriormente, mediante auto de fecha 30 de mayo de 2016, se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus escritos de informes al vigésimo (20) día de despacho, e igualmente, se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto con los artículos artículo 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil (Folio 127).
En fecha 03 de agosto de 2016, la parte actora presentó ante esta Alzada escrito de informes (folios 129 y 130 con su vuelto).
Este Juzgador se abocó al conocimiento de la presente causa mediante auto dictado en fecha 29 de noviembre de 2016, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (folio 132).
En fecha 08 de mayo, esta alzada difirió por un lapso de treinta (30) días continuos el pronunciamiento de la presente decisión.
II.- DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 28 de marzo de 2016, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó decisión (folios 109 al 120) en la cual señaló entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) Por lo tanto, en estos supuestos declarar la nulidad de todo lo actuado por una presunta perención breve resultaría manifiestamente inútil y contaría a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución, como así igualmente lo ha establecido la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 31-07-12, caso: Leoscar Machado Silveira, contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., no quedándole otra alternativa a esta juzgadora que declarar Improcedente, la perención Breve solicitada por la demandada y así se establece y decide.- (…)”.
“(…) Situación por demás embarazosa que se le presenta a esta Juzgadora, en este proceso, ya que las demás pruebas aportadas a los autos por la parte actora, ésta no logró demostrar la concurrencia de todos los requisitos antes señalados, para que pudiera prosperar la presente acción, como lo es, la falta de derecho a poseer del demandado, esto es, que a pesar de estar el demandado en posesión de la cosa, es uno de los requisitos imprescindible(sic)para que pueda prosperar la acción reivindicatoria (…)”. “(…) la relación obligacional vigente entre el propietario y el poseedor de la cosa, permite al primero ejercer las acciones contractuales que correspondan según el caso (arrendamiento, depósito, comodato, etc.). Sin embargo, una vez extinguida la misma relación, el propietario podrá accionar para recuperar la cosa que le pertenece mediante una acción que constituye, en el fondo, una reivindicatoria simplificada. (…)”
“(…) En el mismo orden de ideas, observa igualmente esta juzgadora, que a pesar de haber quedado establecido que la demandada, ciudadana Evelin Rodaccy Hernández Hernández, entro en posesión del inmueble ubicado callejón 1, N° 1-A en Barrio La Represa de la parroquia Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua, con autorización de su dueña, ciudadana Gisela Margarita Montevideo, ésta ha realizado una serie de gestiones en menoscabos (sic)del derecho de propiedad que tiene la actora, tales como la evacuación y registro de un título supletorio, ficha catastral, contrato de arrendamiento del terreno y servicios de luz y agua, todos sobre el mismo inmueble que le fue dado como préstamo de uso, debiendo en el presente caso la actora intentar rescatar su inmueble mediante una acción declarativa, donde pueda demostrar que la comodataria desnaturalizó el préstamo de uso que ésta le cedió sobre el inmueble de su propiedad o en su defecto ejercer la acción contractual respectiva, pero no sin antes acudir ante la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI) para sí cumplir con lo establecido en el Decreto Ley contra el desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; Gestión está que debió suceder antes de la interposición de la presente acción, tal como lo señaló la demandada en escrito de contestación a la demanda y así se establece y decide. (…)”
“(…) declara SIN LUGAR la Acción Reivindicatoria intentada por la ciudadana Gisela Margarita Montevideo en contra de la ciudadana Evelin Rodaccy Hernández Hernández (…)”
III.- DE LA APELACIÓN
En fecha 30 de marzo de 2016, la parte demandante mediante diligencia apeló de la decisión ut supra trascrita (folio 121), donde señaló lo siguiente:
“(…)como quiera que no estoy de acuerdo con la sentencia dictada en este Tribunal, en el Juicio por Reivindicación, que intento la ciudadana GISELA MARGARITA MONTEVIDEO CORDERO, contra EVALYN RODACY HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, ambas plenamente identificada en los autos del referido expediente. APELO por ante el Tribunal Superior.- (…)”
IV. DEL ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE ACTORA
En fecha 03 de agosto de 2016, la parte actora consignó ante esta Alzada escrito informe a través del cual señaló lo siguiente (folios 129 y 130 con sus vueltos):
“(…) Ciudadana Juez Superior terminado el lapso de evacuación de pruebas, el Tribunal Ad-quo (sic), dentro del lapso legal para decidir procede a analizar las pruebas de ambas partes, como consta en la Sentencia (sic)de fecha 28 de marzo del presente año 2016. Primero analiza las pruebas de nuestras representada Demandante (sic) GISELA MARGARITA MONTEVIDEO CORDERO. Las pruebas documentales promovidas por nuestra Representada (sic), son reconocidas y valoradas por la ciudadana Juez Primero del Municipio Zamora Estado (sic) Aragua, como documentos auténticos mediante los cuales nuestra Conferente (sic) Demandante (sic) en Reivindicación (sic) en este caso, es la LEGÍTIMA PROPIETARIA del inmueble que se Demanda (sic) su Reivindicación (sic), análisis que se hace de acuerdo a lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil. Cuando analiza las testimoniales de los testigos, promovidos por nuestra Representada Demandante LOS DECLARA CONTESTES, pruebas estas que ratifican aún más las documentales.
Cuando analiza las Pruebas Documentales de La Parte Demandada. Como se puede apreciar en la Sentencia, algunas no son admitidas y el Título Supletorio que promovió fue desechado como prueba.
Ciudadana Juez Superior, con todas las pruebas tanto documentales como testimoniales, con todo el valor probatorio que tienen reconocidos por la propia Juez, sin embargo DECLARA SIN LUGAR la Demanda (sic) de Reivindicación (sic) que intenta nuestra representada GISELA MARGARITA MONTEVIDEO CORDERO, favoreciendo con ella a la Demandada, que no tiene ningún derecho sobre el bien inmueble en litigio, quien no probo (sic) nada. Por lo que considero que la Sentencia es bastante contradictoria, al punto que la Demandada (sic) Él (sic) Tribunal (sic) la condena en costas siendo para ellos la ganadora, ¿cómo es eso?(…)”.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este tribunal superior lo hace en base a las siguientes consideraciones:
El presente juicio se inició mediante demanda que por reivindicación fue interpuesta por la abogada Ciudadana GISELA MARGARITA MONTEVIDEO, antes identificada, asistida en ese acto por las abogada MARIA ESTHER MORENO ESCOBAR y CARMEN TERESA MORILLO PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los número 42.108 y 212.648 respectivamente, en contra de la ciudadana EVELYN RODACCY HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, antes identificada.(Folios 1 al 10 ).
En fecha 13 de agosto de 2014, mediante auto el Tribunal de la causa, admite la presente demanda (folio 33).
En fecha 01 de julio de 2015, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda (folios 41 al 44).
En fecha 21 de julio de 2015, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas (folio 48 al 50) y en fecha 23 de julio de 2015 la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas (folio 45).
En fecha 25 de mayo de 2015, la parte actora presentó escrito de oposición de pruebas de la demandada (folio 93 con su vuelto).
Por auto de fecha 05 de agosto de 2015, el Tribunal a quo admitió las pruebas promovidas por la parte actora y la parte demandada (folio 94 y 95).
En fecha 28 de marzo de 2016, el Tribunal a quo, dictó sentencia declarando sin lugar la demanda interpuesta por la actora (folios 109 al 120).-
En fecha 30 de marzo de 2016, la parte actora mediante diligencia apeló de la decisión ut supra señalada (folio 121).
En fecha 03 de agosto de 2016, la parte actora presentó ante esta Alzada escrito de informes (folios 129 y 130 con su vuelto).
Ahora bien, descrito brevemente las actuaciones más relevantes contenidas en el presente expediente, llevadas a cabo por ante el Tribunal que actuó como Primera Instancia, esta alzada estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil señala:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 2558 de fecha 28 de noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, señaló lo siguiente:
“(…) Omissis Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex officio el juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 ejusdem (…)” (Negrillas nuestras)
Posteriormente, la misma Sala Constitucional, mediante fallo No. 779, de fecha 10 de abril del año 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, determinó que:
“(…) Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes(…)
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso (…)” (Negrillas y subrayado nuestro)
Así las cosas, es evidente que este Juzgador como director del proceso, al percatarse que en una causa no se han cumplido los presupuestos procesales para la admisión de la demanda, tiene la potestad de declarar de oficio la inadmisibilidad de esa pretensión, aunque la misma ya haya sido admitida y siendo indiferente el estado o grado en que se encuentre, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, no acarreando ello la violación del derecho a la defensa y debido proceso de la parte demandante. Así se establece.
Respecto a ello hay que partir indicando que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa (…)”
En ese sentido, este tribunal superior observa que la pretensión de la demandante en el presente juicio es que la ciudadana demandada le entregue el inmueble que habita, constituido por una casa ubicada en el callejón 1, Nro. 1-A, del barrio la represa de Villa de Cura, Municipio Zamora, por lo que, en este caso resultan aplicables las normas establecidas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario No. 6.053 en fecha 12 de noviembre de 2011.
En tal sentido, los artículos 94, 95 y 96 del la mencionada ley especial disponen que:
“Artículo 94. Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que prendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
Artículo 95. El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la situación jurídica afectada.
Artículo 96. Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10.” (Negrillas nuestras)
Vistas las anteriores normas, resulta evidente que desde la entrada en vigencia de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, toda persona que pretenda interponer una demanda solicitando la entrega material de un inmueble que está siendo utilizado por otro como vivienda, debe agotar previamente el procedimiento administrativo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En tal sentido, visto que en el presente caso no consta que la ciudadana GISELA MARGARITA MONTEVIDEO, supra identificada, haya cumplido su obligación de agotar el procedimiento administrativo previo dispuesto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, este Tribunal Superior deberá declarar INADMISIBLE la presente demanda, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
En consecuencia, esta superioridad deberá declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, no obstante, se revocará la decisión recurrida, toda vez que, dado el incumplimiento de los presupuestos procesales aquí analizados, el juzgado a quo no debió emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto, sino que, por el contrario, debió negar la admisión de la demanda. Así se declara.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho supra señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora, abogada CARMEN TERESA MORILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 212.648, apoderada judicial de la ciudadana GISELA MARGARITA MONTEVIDEO CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.397.484, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 28 de marzo de 2016.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en el presente juicio en fecha 28 de marzo de 2016 por el Juzgado Primero Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En consecuencia:
TERCERO: INADMISIBLE la presente demanda contentiva de pretensión de reivindicación incoada por la ciudadana GISELA MARGARITA MONTEVIDEO CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-4.397.484, contra la ciudadana EVELYN RODACCY HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.436.145. Todo en conformidad con los artículos 94, 95 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
CUARTO: No se condena en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia, publíquese, regístrese y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veintiún (21) días del mes de junio de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA
ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 12:07 del medio día.
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
RCGR/LC/cp
Exp. 18.204-16
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