REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 29 de Junio de 2017
207° y 158°
Expediente Nº 18.208-17
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS RAFAEL QUINTERO SOTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.183.274.
APODERADA JUDICIAL: Abogadas LAY MELINA ALCINA, CARMEN RODRIGUEZ, KALINOSCA RODRIGUEZ inscritas em el Inpreabogado bajo los Nros. 21.597, 54.551 y 113.317, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CAROLINA BALLEN OCAMPO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 15.084.926.-
DEFENSORA AD LITEM: Abogada VANESSA LEON COLMENARES, Inpreabogado Nro 107.942.
MOTIVO: DESALOJO.
I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal a quo, en fecha 12 de abril de 2016.
Se procede a darle entrada a la presente causa en fecha 24 de mayo de 2016, según nota suscrita por la secretaria del despacho, constante de (01) pieza que a su vez contiene la cantidad de ciento doce (112) folios útiles, (folio 113).
Posteriormente, mediante auto de fecha 06 de junio de 2016, se ordena notificar a las partes para la celebración de la audiencia oral y pública conforme al artículo 123 de la Ley para la Regularización y el Control de los Arrendamientos de Vivienda (folio 114).
II.- DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 12 de abril de 2016, el Tribunal de la causa procedió a dictar sentencia (Folios 105 al 108), en la cual se puede observar lo siguiente:
“(…) En este sentido, se constata que el accionante acredito la propiedad sobre el inmueble demostró que esta padeciendo una serie de trastornos que según los informes revelan: insomnio, angustia, sensación de ahogo, síntomas gastrointestinales, animo decaído, apatía diagnosticándosele trastorno mixto depresivo y recomiendan mantenerlo en un ambiente tranquilo sin factores estresores. También quedo demostrado que el accionante vive en un inmueble ubicado en San Miguel. Ahora bien, la aducida necesidad, si bien fue negada, no fue desvirtuada en modo alguno por la parte demandada (…)
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (…) declara: CON LUGAR la demanda intentada por la parte actora y condena a la parte demandada a:
Único: Entregar a la parte actora el siguiente inmueble: apartamento ubicado en la Urbanización San Jacinto, edificio Los Cedros, piso 02, planta catorce, apartamento 14-B, Municipio Girardot de esta ciudad de Maracay , Estado Aragua (…)”.

III. DE LA APELACIÓN
Ahora bien, fue presentada diligencia de fecha 20 de abril de 2016, relativa al recurso de apelación interpuesto por la abogada VANESSA LEON COLMENARES, Inpreabogado Nro 107.942, en su carácter de defensora ad litem de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal a quo, en fecha 12 de abril de 2016, señalando (folio 109):
“(…) vista la sentencia publicada en este expediente en este acto APELO de la misma. (…)”

IV. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En esta misma fecha de fue celebrada audiencia oral y pública en la presente causa, la cual se transcribe a continuación:
“(…)En horas de Despacho del día de hoy, veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017), siendo las diez de la mañana (10:00 am) oportunidad fijada por este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para que tenga lugar el acto de Audiencia Oral en el juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento (vivienda) signado con el Nº C-18.208-16 se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo y se deja expresa constancia de la comparecencia a dicho acto de la defensora judicial de la parte demandada abogada VANESSA LEON COLMENARES, Inpreabogado Nro 107.942. Igualmente se deja constancia de la comparecencia de las abogadas KALINOSCA RODRIGUEZ y CARMEN RODRIGUEZ inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 113.317 y 54.551, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora. Se inició el acto y el Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN, dictó las pautas del proceso, concediendo a las partes del presente juicio un lapso de diez (10) minutos para que haga su exposición respectiva, dejándose constancia que no hubo promoción de prueba alguna en la oportunidad legal correspondiente. Acto seguido, el Juez de esta Superioridad, le concede un lapso de diez (10) minutos para que el defensor público de la parte demandada abogada VANESSA LEON COLMENARES, Inpreabogado Nro 107.942, quien señaló: “en la oportunidad legal correspondiente a los fines de ejercer el derecho a la apelación fue presentada de manera oportuna por esta representación en virtud de que del fallo apelado se desprende ciertas violaciones al derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva que posee mi representada circunstancia esta que enervo ante este despacho de la siguiente manera, en la oportunidad procesal para que la parte actora demostrara sus respectivas alegaciones de acuerdo a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la necesidad que tiene del inmueble objeto de este litigio, la referida actora no promovió prueba alguna que haya inducido al juzgador para que dictara el fallo apelado, asimismo en este audiencia dejo constancia de que de mis intentos de contactar a mi representada para que estuviese presente en esta audiencia oral los mismos han sido infructuoso toda vez, que tengo conocimiento según el último contacto con ella que fue hace dos meses aproximadamente que se encontraba fuera del país específicamente en Colombia donde se encontraba realizando una serie de documentación y hasta la fecha no se si ha regresado por lo que esta circunstancia me impide traer cualquier otro material probatorio que me ayude en el ejercicio de la defensa ad litem para cumplir con mis obligaciones que me imponen la ley y las distintas jurisprudencias pacíficas y reiteradas dictadas por la Sala Constitucional con respecto a las obligación del defensor ad litem.es todo” . En este sentido, se le concede el derecho de palabra por diez (10) minutos al apoderado judicial de la parte demandada, abogada CARMEN RODRIGUEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.551, quien señaló: “soy la representante del actor la Dra. Carmen Rodríguez en nombre de mi representado debidamente identificado en autos solicito al ciudadano juez ratifique la sentencia del tribunal de instancia de la causa en todas y cada una de sus partes ya que fue plenamente demostrado de la promoción de pruebas y de sus evacuación la necesidad del inmueble que tiene mi representado en el escrito específicamente se puede evidenciar el informe psiquiátrico correspondiente a la prueba de informes que fue solicitada al centro o casa de reposo la arboleda las condiciones emocionales y psicológicas que lo afectan requiriendo vivir y habitar en el único inmueble de su propiedad lo cual ha sido hasta el momento imposible aunado a su condición física de salud que también fue demostrado diciendo que todas y cada una de la pruebas presentadas por la actora quedaron firmes no siendo impugnadas ni desconocidas ninguna de ellas cumplidos como fueron todas y cada una de las etapas de este juicio pido a este tribunal la ratificación de la sentencia por cuanto no le fue violentado o vulnerado derecho alguno a la parte demandada, es todo”. En este estado el Juez de esta Alzada realizo las siguientes preguntas a la defensora judicial de la parte demandada abogada VANESSA LEON, PRIMERA: ¿Usted se trasladó a la residencia de la demandada? RESPONDIO: Que la última vez que se comunicó con ella fue hace dos meses y le manifestó que se fue a Colombia y saco todos los muebles del apartamento a sus hijos porque se iba a vivir a Colombia y estaba haciendo los trámites y luego no he podido localizarla; SEGUNDA: ¿está ocupado el inmueble? RESPONDIO: Yo fui y el vigilante no me dejo subir y ella no contesto el teléfono. ES TODO. Se cierra la audiencia a las diez y doce (10:18 am) y se concede un lapso de CUARENTA Y DOS (42) minutos para reanudarla. Cumplido el lapso otorgado se reanuda la audiencia a las once de la mañana (11:00 a.m). Cumplido el lapso otorgado se reanuda la audiencia y se procede a dictar el dispositivo del fallo en los siguientes términos: DISPOSITIVA: Por los motivos que se detallan ampliamente en la parte motiva de la decisión que inmediatamente se publicará íntegramente, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada VANESSA LEON COLMENARES, Inpreabogado Nro 107.942, en su caracter de defensora ad litem de la ciudadana CAROLINA BALLEN OCAMPO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 15.084.926., contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 12 de abril de 2016.; SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 12 de abril de 2016; En consecuencia: TERCERO: CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por la abogada LAY MEDINA ALCINA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.597, en su caracter de apoderada judicial del ciudadano LUIS RAFAEL QUINTERO SOTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.183.274, contra la ciudadana CAROLINA BALLEN OCAMPO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 15.084.926; CUARTO: Se ordena a la parte demandada, a entregar a la parte actora libre de personas y cosas, un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización San Jacinto, edificio Los Cedros, piso 02, planta catorce, apartamento 14-B, Municipio Girardot de esta ciudad de Maracay, estado Aragua. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada en el juicio principal de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: Se condena en costas a la parte recurrente por la interposición del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. SEPTIMO: Se deja constancia de la imposibilidad de grabar la audiencia oral y pública por no contar este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con los medios audiovisuales requeridos para ello. (…)”

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente caso, surge a través de la demanda de desalojo interpuesta el 13 de marzo de 2015, por la abogada LAY MEDINA ALCINA inscrita em el Inpreabogado bajo el Nro. 21.597, en su carácter de apoderado judicial del cciudadano LUIS RAFAEL QUINTERO SOTO, antes identificados (Folios 01 al 06).
En fecha 24 de marzo de 2015, se celebro acto de de mediación, estando presentes las partes (folio 45).
En fecha 16 de octubre de 2014, la parte demanda presento escrito de contestación de la demanda ante el Tribunal de la causa (folios 68 al 70 de la II pieza).
Seguidamente en fecha 23 de octubre de 2014, la representación Judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas (folios 73 al 79 de la I pieza).
En fecha 30 de octubre de 2014, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (folios 108 al 110 de la I pieza).
En fecha 29 de septiembre de 2015, el Tribunal de la causa dicto sentencia definitiva en la presente causa (folios 13 al 20 de la II pieza)
En fecha 02 de octubre de 2015, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 29 de septiembre de 2015 (folio 24 de la II pieza).
Ahora bien, esta Alzada procederá a revisar la legalidad del fallo recurrido y a tal efecto observa:
HECHOS CONTROVERTIDOS:
Del Escrito libelar se evidencia lo siguiente:
- Que en el año 2010 cedió en arrendamiento a la ciudadana CAROLINA BALLEN OCAMPO, venezolana, titular de la cedula de identidad Oro V-15.084.926, UN INMUEBLE, de su exclusiva propiedad, por un periodo de seis (06) meses
- Que una vez concluido el término del contrato y debido a la solicitud de la arrendataria, celebran un nuevo y último contrato en el año 2011, por un término de seis (06) meses y al finalizar dicho lapso, la arrendataria hizo uso de la prorroga legal.
- Que en la actualidad sigue habitando en casa de un hermano en la calle Bocono numero 14, Urbanización San Miguel de la ciudad de Maracay quien le ha proporcionado un lugar para vivir provisionalmente
-Que debido a esa situación padece de problemas de salud que son de conocimiento de la arrendataria, presentando adherenciolisis, eventración intestinal, costomia tipo hartmann.
- Que tiene la imperiosa necesidad y el derecho de vivir en el único inmueble de su propiedad, el cual se encuentra actualmente ocupando la Ciudadana Carolina Ballen Ocampo
- Que necesita con urgencia un lugar adecuado donde vivir, que le proporcione privacidad, comodidad, sosiego, quietud, silencio y reposo para superar su estado de salud tan comprometido.
Ahora bien, del escrito de contestación a la demanda se desprende lo siguiente:
- Que cancela actualmente solo por gastos de condominio la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (4.000,oo Bs) mensuales aparte del servicio de energía eléctrica y otros que alcanzan esta misma cantidad mensual en muchas oportunid8ades y mas el aumento de los montos de cánones de arrendamiento así como el de las pocas oportunidades que hoy ofrece el mercado inmobiliario se me ha hecho imposible entregar el inmueble objeto de esta demanda.
-Que el demandante no necesita el inmueble ya que vive en la casa de sus padres que han fallecido.
- Que le es imposible arrendar un nuevo lugar porque no se encuentra dentro de sus posibilidades.
Ahora bien, los hechos controvertidos se circunscriben, en verificar la procedencia o no de la acción de desalojo conforme al ordinal 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y el Control de los Arrendamientos de Vivienda, en este sentido, este juzgado pasará a efectuar la valoración del acervo probatorio cursante en las actas procesales: La parte actora promovió los siguientes medios probatorios:
1.- Marcado “A” Copia certificada de documento de compra venta, emanado por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, quedando anotado bajo el numero 12, folios 51 al 54, Tomo 28, Protocolo 1 de fecha 15 de diciembre de 1995, y aclaratoria de la ubicación del inmueble (folios 09 al 20).
Con respecto a la mencionada documental, observa esta Juzgadora que constituye un documento publico del cual se desprende que el ciudadano LUIS RAFAEL QUINTERO SOTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.183.274, es el proprietário de um bien inmueble tipo apartamento distinguido com el numero 14-B, piso 14, edifício Cedro, de La Urbanizacion San Jacinto de Maracay estado Aragua y por cuanto no fue tachado por el adversário en la oportunidad procesal correspondiente, se le otorga pleno valor probatório de conformidad con los artículos el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Asi se establece.
2.- Marcado “B” copia certificada de poder otorgado por el ciudadano LUIS RAFAEL QUINTERO SOTO, antes identificado a las abogadas ROSA RODRIGUEZ REQUENA, LAY MELINA ALCINA ESPINOZA y KALINOSCA JOSEFINA RODRIGUEZ, inscritas en el Inpreabogado Nos 54.551,21.597 y 113317, autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Maracay estado Aragua, bajo el Nº 49, tomo 15 (folios 23 al 28).
Con respecto a la mencionada documental, observa esta Juzgadora que constituye un documento público del cual se desprende que el ciudadano LUIS RAFAEL QUINTERO SOTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.183.274, le otorgo poder a las abogadas ROSA RODRIGUEZ REQUENA, LAY MELINA ALCINA ESPINOZA y KALINOSCA JOSEFINA RODRIGUEZ, antes identificadas, para representarlo en la presente causa, y por cuanto no fue tachado por el adversário en la oportunidad procesal correspondiente, se le otorga pleno valor probatório de conformidad con los artículos el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Asi se establece.
3.- Marcado “C”, Impresión de certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda, otorgado al ciudadano LUIS RAFAEL QUINTERO SOTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.183.274. Con respecto a la mencionada documental, observa este Juzgador que la misma no aporta elementos de convicción relacionados con el hecho controvertido. Asi se establece
4.- Marcado “D” contrato de arrendamiento, autenticado por la Notaría Pública Tercera de Maracay estado Aragua, quedando asentado bajo el Nº 51, Tomo 79 de fecha 10de junio de 2011, (folios 30 al 34), suscrito entre los ciudadanos LUIS RAFAEL QUINTERO SOTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.183.274, CAROLINA BALLEN OCAMPO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 15.084.926, en este sentido por cuanto con la referida documental se pretende demostrar la relación contractual y siendo este un hecho admitido por las partes, el mismo se encuentra excento de prueba. Así se valora.
5.- Marcado “E” constancia de residencia, del ciudadano LUIS RAFAEL QUINTERO SOTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.183.274, emitida por la Prefectura de Joaquin Crespo del estado Aragua (folio 35) .
La referida documental, se trata de un documento que constituye un instrumento público administrativo, del cual se desprende que la residencia del ciudadano LUIS RAFAEL QUINTERO, antes identificado, es en la calle Bocono, casa 14, Barrio San Miguel, por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. A así se valora.-
6.- Marcado “F y G”, informes médicos del ciudadano LUIS RAFAEL QUINTERO, antes identificado, suscritos por el Dr. Rafael Díaz Cortez (folios 37 y 38).
Con respecto a las referidas documentales, emanan de terceros ajenos a la relación procesal, por tanto, para que estas puedan tener valor en juicio deberán ser ratificados por los terceros a través de la prueba testimonial, tal y como lo previó el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por no constar en autos la mencionada ratificación se desechan del proceso. Así se decide.
7.- Marcado “H” constancia de inscripción catastral de 12 de diciembre de 2013, emitida por la Dirección de catastro de la Alcaldía de Girardot (folio 39). Con respecto a la mencionada documental, observa este Juzgador que la misma no aporta elementos de convicción relacionado con el hecho controvertido. Así se establece
8.- Providencia Administrativa, emanada de la Superintendencia de Arrendamiento de Viviendas, de fecha 15 de diciembre de 2014, (folios 40 al 44). En este sentido, la mencionada documental, constituye un documento público administrativo, donde quedo demostrado que fue agotada la vía administrativa previa para instaurar la presente demanda de desalojo, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
- Prueba de Informes que fue admitida y se ordenó librar el oficio correspondiente, recibiendo respuesta mediante Comunicado emitido por la Casa de Reposo La Arboleda C.A, sobre el estado psiquiátrico del ciudadano LUIS RAFAEL QUINTERO, antes identificado, de fecha 01 de febrero de 2016, (f olio 99).
En este sentido, es importante acotar que el artículo 433 de la norma adjetiva civil, consagra lo siguiente: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ella informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…”
En este orden de ideas, del referido Informe quedo demostrado que el diagnóstico que presenta el ciudadano LUIS RAFAEL QUINTERO, es trastorno mixto depresivo ansioso con síntomas somáticos por lo cual amerita tratamiento psicofarmaceutico y psicofarmacológico y que debido a múltiples factores externos su evolución ha sido tórpida por lo que se recomienda mantenerse en un ambiente tranquilo sin factores estresores que perturben su buena evolución, por lo que este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Asi se establece
De las pruebas presentadas por el demandada
- Recibo de cancelación de Servicio Eléctrico, emitido por CORPOELEC (folio 88)
- Recibo de condominio del Edificio Cedro, correspondiente a los meses de Octubre y Noviembre de 2015 (folio 90).
- Informe médico emitido por el Dr. Edgar Chiossone Lares, en fecha 02 de noviembre de 2015, sobre el paciente Jean Sebastián Carpio (folio 92)
- Presupuesto de intervención quirúrgica, emitido por el Instituto Hospital C.A, de fecha 02 de noviembre de 2015 (folio 93).
Con respecto a las mencionadas documentales, observa este Juzgador que no aportan elementos de convicción relacionados con el hecho controvertido, por lo que se desechan del proceso. Así se establece
Ahora bien, una vez valorado todo el acervo probatorio, este sentenciador considera pertinente traer a colación los artículos 1.159 y 1.1160 del Código Civil, el cual señala:
Art. 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Art. 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
En otro orden de ideas y de manera general, se entiende por contrato: “Una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”, así lo señala el mencionado artículo 1.133 del Código Civil. (Subrayado y negrillas de la Alzada).
En el artículo antes trascrito, se establece que el contrato es: 1) Una convención, 2) Regula las relaciones de carácter patrimonial entre las partes, 3) Produce efectos entre las partes y 4) Es fuente de Obligaciones.
Asimismo, la doctrina distingue los diferentes puntos antes mencionados, el cual es definido por el autor Eloy Maduro Luyando (1993), en el texto titulado Curso de Obligaciones Derecho Civil III de la siguiente manera: “El contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o mas personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vinculo jurídico. Siendo una convención, no hay duda de que el contrato pertenece a los negocios jurídicos bilaterales, caracterizados por la concurrencia de dos o mas manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para todas las partes”. “Dentro del negocio jurídico, el contrato es el instrumento mas apto y frecuente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones económicas y pecuniarias.” “Es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades”. “El contrato genera obligaciones y la doctrina admite que en algunas situaciones y en determinados aspectos, se superponen ambas nociones.”
Igualmente, de manera expresa el artículo 1.160 del Código Civil, señala:“…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…”(sic), tal y como se puede observar, éste dispositivo legal determina, que las partes están en la obligación de cumplir y acatar lo contenido en dicho contrato, así como asumir las consecuencias jurídicas que se deriven del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, disponen:
Artículo 91: “Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.
3. En el hecho que el arrendatario o arrendataria haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales, la comuna o el consejo comunal respectivos, o por el hecho de que el arrendatario o arrendataria haya cambiado el uso o destino que para el previó.
4. Que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
5. Que el arrendatario o arrendataria haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones de la normativa que regule la convivencia ciudadana…”.

De lo anterior, se colige que se puede demandar por desalojo cuando estamos en presencia de un contrato verbal o a tiempo indeterminado, del caso de autos se pudo observar que la parte demandante, demando el desalojo del inmueble objeto de la litis fundada en el numeral 2 de la ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, vale decir, en la necesidad del actor de ocupar el inmueble arrendado.
Ahora bien, dicho esto, entra este Juzgador a analizar la causal de desalojo preceptuada en el numeral 2 del artículo 91 de la ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, referido a la necesidad de ocupar el inmueble, en base a los siguientes términos:
Al respecto, el autor ARQUIMEDES E. GONZALEZ F, en su obra Jurisprudencias Inquilinarias (comentadas), tomo II, páginas 104 y 105, ha señalado lo siguiente:
“Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado justifiquen de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indubitable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No solo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo in comento, o el hijo adoptivo.”
Ahora bien, para la procedencia de la acción con base en la causal bajo análisis, deben probarse tres (3) requisitos, a saber:
1. La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido, ya sea verbal o por escrito.
Del caso de marras se observa que la parte actora suscribió con la demandada contrato de arrendamiento, teniendo vigencia el último contrato hasta el 30 de octubre de 2011. Sin embargo, al vencimiento del mismo la relación arrendaticia se mantuvo por lo que, el contrato se renovó en las mismas condiciones, operando la tácita reconducción, siendo así de autos quedo verificado que efectivamente existe un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
2. La cualidad del demandante como propietario del inmueble dado en arrendamiento, a criterio de este Sentenciador, sólo así se puede comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo o del hijo adoptivo. Al respecto, del caso de marras, quedo verificada la propiedad del demandante sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, según consta de documento de propiedad que cursa a los folios 09 al 20 del presente expediente y que fue valorado por ésta Superioridad en líneas anteriores.
3. Que sea demostrada la necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, en virtud, que sin esta prueba no procederá la mencionada acción, toda vez que, dicha necesidad debe aparecer justificada con preferencia a la del ocupante actual.
Con relación a este requisito, tenemos que la necesidad de ocupación tanto del propietario, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, ya que de no actuar, ello causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social, familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, la circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado. Específicamente la necesidad no viene dada por razones estrictamente económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican la procedencia del desalojo; se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado parar ocupar ese inmueble y no otro en particular.
Ahora bien, en el caso bajo examen, observa quien aquí decide, conforme a la prueba de informes emitido por la Casa de Reposo La Arboleda C.A, sobre el estado psiquiátrico del ciudadano LUIS RAFAEL QUINTERO, antes identificado, de fecha 01 de febrero de 2016, (f olio 99), se desprenden suficientes elementos que demuestran que el ciudadano LUIS RAFAEL QUINTERO, tiene la necesidad de ocupar el inmueble objeto de la pretensión.
En este sentido, constata este juzgador, que la parte actora cumplió con la carga probatoria que le está dada conforme a lo establecido en los artículos 1354 del código civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil logrando demostrar la necesidad cierta de ocupar el inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización San Jacinto, edificio Los Cedros, piso 02, planta catorce, apartamento 14-B, Municipio Girardot de esta ciudad de Maracay, estado Aragua, todo lo cual quiere decir, que la causal de desalojo pautada en el numeral 2 del artículo 91 de la ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, quedo plenamente materializada en la presente causa y en consecuencia la presente demanda de desalojo debe prosperar, en razón de ella se observa que la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 12 de abril de 2016 se encuentra ajustada a derecho. Así se dice
En base a los fundamentos de hecho, derecho y jurisprudenciales expuesto y aplicando una sana administración de justicia por parte de esta Superioridad, le resulta forzoso Declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada VANESSA LEON COLMENARES, Inpreabogado Nro 107.942, en su caracter de defensora ad litem de la ciudadana CAROLINA BALLEN OCAMPO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 15.084.926., contra la sentencia dictada por el Tribunal a quo, en fecha 12 de abril de 2016, en consecuencia SE CONFIRMA, en los términos expuestos por esta Alzada la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 12 de abril de 2016. Y así se decide.
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada VANESSA LEON COLMENARES, Inpreabogado Nro 107.942, en su caracter de defensora ad litem de la ciudadana CAROLINA BALLEN OCAMPO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 15.084.926., contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 12 de abril de 2016.; SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 12 de abril de 2016; En consecuencia: TERCERO: CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por la abogada LAY MEDINA ALCINA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.597, en su caracter de apoderada judicial del ciudadano LUIS RAFAEL QUINTERO SOTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.183.274, contra la ciudadana CAROLINA BALLEN OCAMPO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 15.084.926;
CUARTO: Se ordena a la parte demandada, a entregar a la parte actora libre de personas y cosas, un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización San Jacinto, edificio Los Cedros, piso 02, planta catorce, apartamento 14-B, Municipio Girardot de esta ciudad de Maracay, estado Aragua.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada en el juicio principal de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se condena en costas a la parte recurrente por la interposición del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

DR. RAMON CARLOS GAMEZ ROMAN

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 01:50 pm.-
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO
RCG/LC/ygrt.-
Exp. C-18.208-17