REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 08 de junio de 2017
207° y 158°
Expediente Nº: C-18.352-17
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARILYN BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.647.989.
APODERADO JUDICIAL: Abogado FELIX ANTONIO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.053.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ERNESTO RAGAZZONI CRUZ, FABIOLA RAGAZZONI CRUZ y EMMA CRUZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.197.993, V-7.211.731 y V-7.239.981, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados ARMANDO SUE MACHADO, MÓNICA CORINA SUE LÓPEZ y ARMANDO JOSÉ SUE LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.748, 134.706 y 134. 707, respectivamente.
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones suben al conocimiento de esta Instancia Superior, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado FELIX ANTONIO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.053 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 16 de enero de 2017, dictada por el Juzgado anteriormente identificado.
La presente causa corresponde conocerla, efectuada la distribución a esta Alzada, tal y como consta al folio 37, del presente expediente, por lo que, se procedió a darle entrada en fecha 21 de febrero de 2017, según nota suscrita por la secretaria del despacho constante de una (01) pieza de treinta y siete (37) folios útiles (folio 38). Asimismo, mediante auto de fecha 24 de febrero de 2017, esta alzada libro oficio a fin de solicitar copia certificada de la diligencia o escrito donde se ejerce el recurso de apelación. (Folio 39).
En fecha 07 de abril de 2017, la parte demandante y la parte demandada consignaron escritos de informes (folios 58 al 60 con sus vueltos) y (folios 83 y 84 con su vuelto).
II. DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios 28 al 32, del presente expediente, decisión recurrida de fecha 16 de enero de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en donde expresó, entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Es por ello, que esta Juzgadora, en ejercicio de las atribuciones que como directora del proceso y garante del derecho de defensa que le otorga a los Jueces los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, como garante de la integridad de la Constitución, y notando el error en la forma sustancial cometido en el auto de admisión de la demanda al no haberse librado el edicto a los herederos desconocidos y a cualquiera que tenga interés en el presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil. Del cual deviene en una violación al derecho a la defensa de los posibles demandados o interesados en el proceso, le corresponde declarar la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la admisión de la presente demanda, y como consecuencia, se repone la demanda, al estado de que se realicen nuevamente el auto de admisión de la demanda ordenando la publicación del edicto correspondiente. Así se decide. (…)”
“(…) declara LA NULIDAD de todas las actuaciones posteriores a la admisión de la presente demanda y como consecuencia SE REPONE la demanda al estado de que se dicte nuevamente el auto de admisión y se ordene librar el edicto correspondiente a tenor de lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil. Así se decide. (…)”
III. DE LA APELACIÓN
Cursa al folio 54 del presente expediente, diligencia de fecha 18 de enero de 2017, relativa al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, donde señaló lo siguiente:
“(…) interpongo el Recurso de apelación contra la sentencia dictada por este tribunal en fecha 16 de enero de 2017, relacionada con la declaratoria con lugar de la Reposición de la causa en el presente expediente. (…)”.
IV. DEL ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 07 de abril de 2017, el abogado FELIX ANTONIO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.053, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante consignó por ante esta Alzada escrito de informe que cursa a los folios 58 al 60 con sus vueltos del presente expediente, donde, entre otras cosas, señaló que:
“(…) Ciudadano Juez Superior, con todo respeto, considero que la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, yerra en su decisión dictada en fecha 16 de enero de 2017, por cuanto el punto controvertido que dio origen a su decisión, ya había sido decidido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de Septiembre de 2016, (folio 103 y 104) y sobre la misma existen dos recursos de apelación pendientes ejercidos oportunamente por los apoderados de los demandados de autos (Folios 112 y 114),de tal manera que en ningún momento se le ha violado el derecho a la defensa y el debido proceso a los demandados en el presente caso; Mas aun cuando desde el 26 de septiembre de 2016, fecha en la cual la apoderada Judicial del codemandado ERNESTO RAGAZZONI, ejerció recurso de apelación sobre el auto de fecha 22 de septiembre de 2016, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y hasta la presente fecha, no se ha impulsado, insistido en el mismo, para que sea el Tribunal de alzada quien decida en relación a la incidencia planteada, por lo que considero que la presente reposición de la causa resulta inútil e inoficiosa, toda vez que la publicación del edicto se realizó en la etapa inicial del presente juicio, y no había transcurrido ni un día del lapso para la contestación de la demanda, y en todo momento se ha garantizado el debido proceso y el derecho a la defensa de los demandados en el presente caso.(…)”
V. DEL ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 07 de abril de 2017, el abogado ARMANDO ENRIQUE SUÉ MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.748, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consignó por ante esta Alzada escrito de informe que cursa a los folios 83 y 84 con sus vueltos del presente expediente, donde, entre otras cosas, señaló que:
“(…)En efecto, fundamentamos la solicitud producida en que el auto de admisión no se ordenó la citación mediante edicto de toda persona que pudiere tener interés directo y manifiesto en el asunto. En este sentido la recurrida determinó la veracidad de lo alegado y concluyó que se había incurrido en un error sustancial en el auto de admisión de la demandaal no liberar el edicto correspondiente lo que vulneró así el derecho a la defensa de los posibles interesados directos en el presente proceso. (…). En estos términos queda probado Ciudadano Magistrado, que en ninguna parte del auto de admisión el honorable Juez que lo decretó hace mención alguna al edicto ordenado por el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, materializándose así un error formal sustancial en dicho proceder como acertadamente lo determinó la recurrida objeto de apelación que nos interesa. (…)”
“(…) En consecuencia, podemos afirmar que ante la demostrada y clara omisión del tribunal de la causa de ordenar la publicación del edicto previsto en el artículo 507 del Código Civil, en el auto de admisión de la demanda de inquisición de paternidad propuesta por MARILYN BRITO en contra de EMMA CRUZ de RAGAZZONI, FABIOLA RAGAZZONI de AZPURUA y ERNESTO RAGAZZONI CRUZ, nos encontramos en presencia de un proceso afectado de nulidad absoluta al no existir juicio válido por haberse producido una grave infracción del orden público procesal, no subsanable, que obliga a reponer la causa al estado de admisión de la demanda, donde se ordene la publicación del referido edicto y la citación de las partes, tal como lo sostiene nuestro máximo tribunal y la recurrida. (…)”
VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, este Tribunal de Alzada pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:
Que el presente juicio se inició, por demanda de inquisición de paternidad interpuesta ante el Tribunal a quo por el abogado FELIZ ANTONIO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.053, apoderado judicial de la ciudadana MARLYN BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.647.989, contra los ciudadanos ERNESTO RAGAZZONI CRUZ, FABIOLA RAGAZZONI CRUZ y EMMA CRUZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.197.993, V-7.211.731 y V-7.239.981, respectivamente. Siendo admitida por el Tribunal de la causa, en fecha 06 de junio de 2016 (folio 01).
En fecha 12 de agosto de 2016, la parte demanda solicita subsanar el auto de admisión de la demanda para la publicación de los carteles. (21 con su vuelto)
En fecha 22 de septiembre de 2016 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua ordenó mediante oficio librar el edicto correspondiente, dirigido a los terceros interesados. (Folios 22 y 23)
En fecha 03 de octubre de 2016, el abogado FELIX ANTONIO DIAZ, antes identificado consignó los edictos. (Folios 25 al 27)
En fecha 04 de octubre de 2016 el abogado FELIX ANTONIO DIAZ, apoderado judicial de la parte actora, recuso al Juez del Mazzei Rodríguez Ramírez Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. (Folio 125)
En fecha 13 de octubre de 2016, fue distribuido el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
La parte demandada solicita mediante escrito al tribunal a quo que reponga la causa al estado de una nueva admisión de la demandada para que sean librados los edictos. (Folios 75 y 76 con su vuelto).
En fecha 16 de enero de 2017, el Tribunal a quo dictó sentencia interlocutoria donde declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la admisión de la presente demanda y como consecuencia repone la causa al estado de que se dicte nuevamente el auto de admisión y se ordene librar el edicto correspondiente (folios 28 al 32).
En fecha 18 de enero de 2017, la apoderada judicial de la parte actora abogado FELIZ ANTONIO DIAZ, antes identificado mediante diligencia interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2017, por el Tribunal a quo (folio 54).
El Juzgado de la causa en fecha 23 de enero de 2017 oyó apelación en un sólo efecto, remitiendo las copias respectivas a esta Superioridad (folio 33).
Ahora bien, es evidente que el núcleo de la presente apelación, se circunscribe en verificar si en el caso de marras procede o no la reposición de la causa al estado de una nueva admisión de la demandada para que sean librados los edictos.
En este sentido, con respecto al referido punto de apelación, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La parte demandada solicita mediante escrito al tribunal a quo que reponga la causa al estado de una nueva admisión de la demandada para que sean librados los edictos (Folios 75 y 76 con su vuelto), indicando lo siguiente:
“ (…)solicito de este Tribunal REPONGA LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, toda vez que evidencia de autos, específicamente de la decisión interlocutoria del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Aragua, de fecha veintidós (22) de septiembre de 2016, que riela los folios ciento tres (103) y ciento cuatro (104) del presente expediente, el cual reconoció haber omitido el cumplimiento de una formalidad esencial al desenvolvimiento del proceso. (…)”
“(…) Motivo por el cual, solicito que se declare el incumplimiento de las formalidades esenciales establecidas en el artículo 507 del Código Civil por parte del Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Aragua, y que se reponga la causa al estado de nueva admisión de la demanda, para que sean librados los edictos a que se refiere dicha norma, declarándose nulo todo lo actuado a partir de dicho auto de admisión,ya que quedó demostrado en autos que la infracción de la actividad procesal por parte del Juez causo el acto no cumplió su finalidad. (…)”
En ese sentido, es importante traer a colación lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 en su artículo 26, que establece: “… el derecho a la justicia efectiva, prohibiendo las reposiciones procesales carentes de utilidad, es decir, aquellas que, sin ningún provecho, alteren el desarrollo del proceso. Una reposición es inútil cuando interrumpe la justicia, siendo decretadas sólo en la medida que con ella se pretenda retomar el orden o equilibrio procesal. …”
En este punto vale referir el criterio doctrinario del autor Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, quien con relación a los rasgos característicos de la reposición, establece:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2.- Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal al que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera…”.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0108, de fecha 18 de Mayo de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, estableció lo siguiente:
“…la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinada y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…”.
Como puede observarse, la doctrina y jurisprudencia, han delimitado cada vez con mayor precisión, los supuestos para declarar la reposición. Ello así, el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado hasta llegar al momento procesal en el que se haya celebrado el acto irrito.
Es menester señalar, que la citación puede definirse como un acto del juez, mediante el cual se llama al demandado para que comparezca a dar contestación a la demanda, dentro de un plazo determinado que fijará según el procedimiento ordinario o especial escogido al respecto. La orden de comparecencia contenida en el acto formal de citación debe ser comunicada a su destinatario a fin de que se perfeccione y alcance sus efectos jurídicos, a cuyo objeto el legislador ha establecido una serie de formalidades para alcanzarlo.
De la revisión de las actas, se evidencia que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua ordenó mediante oficio de fecha 22 de septiembre de 2016, librar el edicto correspondiente, dirigido a los terceros interesados, donde señaló (folio 22 y 23):
“… Es criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la publicación del edicto, que cuando se interponga una acción de estado civil como el del caso de autos de conformidad con el 507 del Código Civil, se debe ordenar la publicación del edicto en el auto de admisión, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo relativo a un estado civil o la filiación, sin embargo, no puede pasar por alto este Juzgador, que el tribunal no ordeno en la oportunidad procesal librar el edicto correspondiente; el cual estaría dirigido a los terceros interesados, para que se hagan parte en el proceso de Impugnación de de (sic) Paternidad, en consecuencia a los fines de evitar reposición inútiles, dilaciones innecesarias y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, y por cuanto se observa que el presente juicio se encuentra en la etapa procesal para dar contestación a la demanda, se ordena conforme a lo dispuesto en el Artículo 507 del Código Civil, Ordinal 2°, librar un EDICTO en que se llame a los Sucesores desconocidos del De Cujus LUIGUI RAGAZZONI BONFATI …”
Una vez revisadas las actas del presente expediente, es importante citar lo que establece el artículo 507 del Código Civil Venezolano:
“2º Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento. La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno. A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto”.
De las actas procesales que conforman este expediente, quien decide pudo constatar, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante auto dictado el 22 de septiembre de 2016, subsanó el error ocurrido en el auto de admisión de fecha 06 de junio de 2016, al haber ordenado conforme al Ordinal 2° del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, librar el edicto respectivo (folios 22 y 23). Siendo así, aprecia esta Superioridad que para el momento, en que se materializaron las publicaciones ordenadas, (folios 26 y 27), el juicio se encontraba en la etapa procesal para que la parte demandada diera contestación a la demanda. Siendo ello así, advierte esta Alzada que el fin al que estaba destinado el acto de publicación del edicto, cual era poner en conocimiento a los terceros interesados de la instauración del proceso, se cumplió a cabalidad; por lo tanto, la reposición de la causa ordenada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de enero de 2017, constituiría a todas luces una reposición inútil, contraria al mandato constitucional a que se contrae el artículo 26. Así se establece.
En consecuencia, siendo que, no se debe sacrificar la justicia por formalismos o reposiciones inútiles, ya que ello se traduce, en una violación al principio de la tutela judicial efectiva; esta alzada, concluye que la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 16 de enero de 2017, no se encuentra ajustada a derecho y debe ser revocada. Así se decide.
En razón de los fundamentos anteriormente expuestos, resulta forzoso a esta alzada declarar, CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado FELIX ANTONIO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.053, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 16 de enero de 2017; y REVOCAR la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se decide.
VII. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho, doctrinarias y jurisprudenciales ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado FELIX ANTONIO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.053 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 16 de enero de 2017.
SEGUNDO: SE REVOCA, la sentencia dictada por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 16 de enero de 2017. En consecuencia:
TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, continué con la etapa procesal correspondiente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la interposición del presente recurso dada la naturaleza del fallo, de conformidad con lo establecido en el Articulo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese Copia Certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los ocho (08) día del mes de junio de 2017, Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA
ABG. LISENKA CASTILLO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 02:03 p.m. de la tarde.
LA SECRETARIA
ABG. LISENKA CASTILLO
RCGR/LC/cp
Exp. C-18.352-17
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