REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 09 de junio de 2017
207° y 158°

Expediente N° C-18.340-17

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FELICE DE STEFANO D´ ARGENZIO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.198.151.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados LUIS HUMBERTO CRUZ HERNANDEZ, ANDREINA PARADA BRICEÑO y KAREN CASTELLANOS GARCIA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.531, 67.131 y 120.329, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos FELICE DE STEFANO PRIMO, LUIS DE STEFANO D´ ARGENZIO, CARMINE DE STEFANO D´ ARGENZIO y ANTONIO DE STEFANO D´ ARGENZIO, de venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.242.623, V-5.262.654, V-7.208.418, V-7.227.872.

APODERADA JUDICIAL: Abogada ALEXANDRA CAROLINA RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.175

MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA, PARTICIÓN.

I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva dictada en la presente causa, en fecha 01 de noviembre de 2016.

Las mismas fueron recibidas en este despacho, según nota estampada por la Secretaria de fecha 31 de enero de 2017, constante de cuatro (4) piezas, un (01) cuaderno de resultas y un (01) cuaderno de medidas una (01) pieza principal y un (01) cuaderno de medidas y, en fecha 08 de febrero de 2017, este Tribunal Superior fijó el vigésimo (20o) día de despacho siguiente para que las partes consignaran los informes correspondientes, indicándose igualmente que vencido dicho término se sentenciaría la presente causa dentro de los sesenta (60) días siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (Folio 110 de la cuarta pieza).
En fecha 14 de marzo de 2017, la parte actora presentó escrito de informes y en fecha 28 de marzo de 2017, la parte demandada consignó escrito de observaciones (Folios 11 al 117 y 120 al 129 de la cuarta pieza).

II. DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 01 de noviembre de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia inserta a los folios 85 al 98 de la cuarta pieza del presente expediente, donde dispuso, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…)INADMISIBLE, la demanda por NULIDAD DE VENTA POR SIMULACIÓN, COLACION Y PARTICION DE BIENES DE COMUNIDAD HEREDITARIA, incoada por los ciudadanos LUIS HUMBERTO CRUZ HERNANDEZ y ANDREINA PARADA BRICEÑO, inscritos en el inpreabogado bajo los números 64.531 y 67.131, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales, del ciudadano FELICE DE STEFANO D’ ARGENZIO… en contra de los ciudadanos FELICE DE STEFANO PRIMO, CARMINE DE STEFANO D’ ARGENZIO(…)
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”

III. DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

Cursa al folio 100 de la cuarta pieza del presente expediente, diligencia de fecha 28 de noviembre de 2016, relativa al recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS HUMBERTO CRUZ HERNANDEZ, inpreabogado N° 64.531, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano FELICE DE STEFANO D’ ARGENZIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, donde señaló lo siguiente: “(…) APELO de la decisión de mérito dictada en la presente causa, en fecha 1° de noviembre de 2016 (...)”

IV. INFORME DEL RECURRENTE

En fecha 14 de marzo de 2017, la abogada Andreina Parada Briceño en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante-recurrente, consignó escrito inserto a los folios 111 al 117 de la cuarta pieza del presente expediente, en el cual, entre otras cosas, indicó que:

“(…) se concluye que el Tribunal de Primera Instancia desatendió el principio de legalidad al decidir de forma totalmente contradictoria e incongruente respecto a los mismos hechos establecidos con anterioridad… enervando así lo que esta Sala ha establecido con respecto a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el principio pro actione, rompiendo así el equilibrio procesal, al tiempo de vulnerar el principio de la cosa juzgada, y, en último plano quebrantó la recurrida el mismo principio que tutela el acceso a la jurisdicción por una escueta interpretación 780 del Código de Procedimiento Civil, y una falsa aplicación del artículo 78 del mismo texto adjetivo(…)”

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en el presente juicio, este Tribunal Superior, debe realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, hay que partir indicando que la parte demandante, indicó como petitorio de su demanda lo siguiente:

“Que se declare la nulidad por simulación de las operaciones de venta efectuadas de los bienes indicados en los numerales (1.1, 1.2, 1.3 y 1.4 del punto segundo de este petitorio:
SEGUNDO: A traer a colación los bienes enajenados- donados a su favor, a través de supuestas ventas…
Traer a colación los accesorios de los bienes colacionables…
Que se declare con lugar la partición
(…) se proceda a la convocatoria de las partes para la designación de un partidor conforme a las normas adjetivas, para que seguidamente se proceda al cálculo de la legítima y a la determinación de la porción correspondiente a cada coheredero….”

Ahora bien, visto lo solicitado por la parte demandante en su libelo, esta Alzada considera impretermitible estudiar la figura de la inepta acumulación de pretensiones establecida en nuestro derecho adjetivo civil. En ese sentido, hay que señalar que con relación al término pretensión, quien decide se adhiere a la doctrina instituida por el procesalista patrio A. Rengel Romberg quien la define como: “(…) el acto por el cual el sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca (…)”.

Nuestra legislación es flexible al permitir la acumulación de pretensiones en una misma causa, siempre y cuando éstas sean conexas por el título, es decir, ajustado a lo establecido en los artículo 33 y 34 del Código de Procedimiento Civil que señalan los casos de acumulación objetiva y sujetiva respectivamente, en concordancia con lo señalado en el artículo 77 eiusdem. Ahora bien, es requisito sine qua non para la acumulación de pretensiones, la unidad del procedimiento y que las pretensiones sean subsidiarias, nunca contrarias entre sí.

En este orden de ideas y para prevenir la violación de los principios de legalidad y formalidad procesal, el legislador incluyó en el artículo 78 eiusdem la excepción de la norma procesal relativa a la acumulación de pretensiones, indicando lo siguiente:
“(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. (…)” (Negrillas nuestras)
Por consiguiente, se puede concluir entonces, que existen tres casos bajo los cuales la ley prohíbe la acumulación de pretensiones:
a) Cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí.
b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal.
c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.

La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de lo que la doctrina y jurisprudencia denomina una inepta acumulación de pretensiones. En consecuencia no son acumulables las pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí ni aquellas que se excluyan mutuamente. La unidad del procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento distinto, incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por lo tanto no es posible.

En ese sentido, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, mediante sentencia dictada en fecha 05 de abril de 2006 en el expediente No. 04-2930, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado que:

“(…) es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación (…)” (Negrillas agregadas)

Así las cosas, en virtud de todo lo anteriormente detallado, quien decide observa que las pretensiones determinadas por el actor en su libelo no pueden ser acumuladas en una sola demanda, toda vez que, se excluyen en cuanto al procedimiento mediante el cual deben ser sustanciadas, debido a que pretende, en principio, que se declare la nulidad por simulación de cuatro ventas por ser presuntamente simuladas lo cual debe tramitarse en conformidad con los trámites del procedimiento ordinario, establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y, por otra parte, también pretende que en este mismo juicio se le declare “con lugar la partición” que le correspondería luego de declaradas nulas dichas ventas, lo cual, sin lugar a dudas, comporta una petición aparejada al procedimiento especial de partición dispuesto en el artículo 777 y siguientes del mismo Código Adjetivo, y por último solicita traer a colación unos bienes, resultando entonces jurídicamente imposible intentarlas mediante un único escrito libelar.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017), expediente N° AA20-C-2016-000777, dispuso:
“…En el caso bajo juzgamiento, se observa con meridiana claridad de la transcripción que antecede, que la parte actora en su escrito libelar, solicitó “…que la señaladas ventas son simuladas y que por tanto las mismas son totalmente nulas, de modo que la situación jurídica de dichos inmuebles se retrotraiga a la situación en la que se encontraban al momento de las ventas simuladas…”. Asimismo, pidió que “…una vez que sean declaradas nulas las ventas simuladas, se proceda a la inclusión de esos inmuebles en el patrimonio líquido hereditario declarado de mi padre ZWI SHCUSTER WAISMAN y me sea reconocida la cuota parte hereditaria que como heredero legitimario me corresponde en los citados bienes inmuebles o a ello las condene este Tribunal, con la correspondiente condenatoria en costas. Con relación al inmueble señalado en el aparte TERCERO por cuanto ya mi hermana lo vendió a un tercero, que presumo de buena fe, pido que en la sentencia me sea reconocida la cuota hereditaria que me corresponde en ese inmueble por la herencia de mi padre y pagado el monto de venta de ese inmueble con base a su valor real actual [y no el simulado]. En su defecto, dicha cuota la deberá establecer el Tribunal con cargo a los bienes que aún se encuentran en el patrimonio de Ada Shcuster…”. Evidenciando esta Sala que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues contrario a lo afirmado por el recurrente en su escrito de formalización, del petitorio de la demanda se desprende que junto a la nulidad de ventas por simulación, el actor pretende que se le reconozca la cuota parte que le corresponde como heredero legítimo del causahabiente y que dicha cuota sea establecida por el tribunal, siendo que el procedimiento establecido para resolver la fijación de la cuota correspondiente a cada heredero, es el de partición, previsto en los artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y la demanda de nulidad de ventas por simulación se tramita mediante el procedimiento ordinario, establecido en dicho Código.
A mayor abundamiento, la Sala mediante sentencia N° 370, de fecha 7 de junio de 2005, caso: Consuelo del Carmen Villarreal viuda de Rincón y otros contra Charles Dos Santos Paz y otros, estableció sobre la inepta acumulación de dichas pretensiones lo que sigue:
“…En el caso sub iudice, el juez de la recurrida declara sin lugar la apelación, inadmisible la demanda y su reforma y condenó en costas a los apelantes, motivado a que ambas adolecen de distintos vicios, entre las cuales se encuentran la acumulación de pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, pues en la demanda inicial se persigue una extensa declaratoria de nulidades, a las cuales le es aplicable el procedimiento ordinario; y una partición de bienes hereditarios, que tiene un procedimiento especial distinto al de la nulidad, aunado a ello, la reforma de la demanda también acumula esas pretensiones, incorporando una nueva pretensión con procedimiento incompatible respecto a los otros dos, como lo es la tacha de falsedad.
La Sala observa en el caso bajo decisión que el ad quem declara la inadmisibilidad de la demanda por existir inepta acumulación de acciones, con tal pronunciamiento el juez de la recurrida no subvirtió las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, el cual ´representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público`…”. (Cursivas de la sentencia, subrayado de la Sala).
Desprendiéndose de la jurisprudencia parcialmente citada que la pretensión de nulidad le es aplicable el procedimiento ordinario, mientras que una partición de bienes hereditarios se tramita a través de un procedimiento especial, el cual se encuentra establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, señala que el pronunciamiento de inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación no tergiversa formas procesales, pues la misma resulta de orden público.
En este sentido, observa esta Sala que el Juzgado Superior al declarar inadmisible la demanda por cuanto lo peticionado en el escrito libelar, responde a propósitos cuyos contenidos divergen significativamente entre sí, no incurrió en la infracción por falsa aplicación de dicha disposición legal (artículo 78 del Código de Procedimiento Civil), motivo por el cual resulta improcedente la única denuncia planteada, lo que conlleva a la declaratoria de sin lugar del presente recurso de casación, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece…”
Ahora bien, el recurrente indicó en el informe consignado por ante esta Alzada que el Juez a quo desatendió el principio de legalidad al decidir de forma totalmente contradictoria e incongruente respecto a los mismos hechos establecidos en una decisión anterior de cuestiones previas, no obstante, como ya se mencionó, salta a la vista que en el petitorio supra transcrito, el demandante claramente pidió que además de la nulidad de ventas presuntamente simuladas, se le declare ““con lugar la partición… se proceda a la convocatoria de las partes para la designación de un partidor conforme a las normas adjetivas, para que seguidamente se proceda al cálculo de la legítima y a la determinación correspondiente a cada coheredero e, inclusive, solicitó en el particular “SEGUNDO” del petitorio, “… traer a colación los bienes enajenados- donados a su favor, a través de supuestas ventas…” todo lo cual, hace evidenciar que en efecto existe en esta causa una acumulación prohibida de pretensiones por incompatibilidad de procedimientos para sustanciar la simulación de ventas y consecuente partición de la presunta comunidad hereditaria. En este sentido, el artículo 78 eiusdem es diáfano al determinar que no se pueden acumular en un mismo libelo pretensiones que se deban tramitar por procedimientos incompatibles, no pudiendo esto ser obviado por el Juzgado de la causa ni por esta Alzada, tal y como reiteradamente ha señalado las distintas Salas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, en consecuencia de la acumulación prohibida verificada, este Juzgador en su carácter de director del proceso y teniendo el deber de velar por el estricto cumplimiento de la ley y a los fines de resguardar el orden público, estima pertinente realizar las siguientes observaciones:
A los fines de ilustrar al Juez de la recurrida, este Tribunal superior considera oportuno señalar el contenido de la sentencia N° 397 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de marzo de 2002, que dispuso:
“…Debe recordarse que los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público y que, por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y pude ser declarada en cualquier estado y grado de la causa…”

Lo anterior evidencia que es voluntad del máximo Juzgado de la República resguardar el orden público que enviste la figura de la admisibilidad de las pretensiones, por cuanto, no es dable en derecho tramitar un juicio que desde el inicio resulta inadmisible, sea cual fuere la causa que origina tal inadmisibilidad.
En este sentido, de la revisión minuciosa de las actas procesales, quien sentencia, pudo observar que la acumulación prohibida de pretensiones en la presente causa fue una situación percibida por la parte demandada de autos y que hizo saber al Tribunal a quo en múltiples oportunidades, vale decir, en fechas: 02 de diciembre de 2014 (folios 167 al 176 de la 2da pieza), 11 de agosto de 2016 (folios 59 al 71 de la 4ta pieza), 27 de septiembre de 2016 (folios 79 al 83 de la 4ta pieza), siendo que el juez de cognición hizo caso omiso a tales circunstancias de derecho presentes, dejando transcurrir tres (3) años a través de los cuales, las partes desarrollaron actividades de impulso procesal, que se traducen en consumo de tiempo y dinero, para luego dictar una sentencia declarando la inepta acumulación de pretensiones, atentando así con los principios de celeridad y economía procesal, por cuanto el sentenciador de la recurrida, se encontraba facultado desde el inicio del proceso y en cualquiera de sus etapas para declarar la inadmisibilidad de la acción por existir acumulación prohibida, sin necesidad de tener que esperar que se cumplieran todos los lapsos procesales, ya que esto devino, sin lugar a dudas en un daño a las partes quienes fueron obligadas a continuar impulsando un proceso que desde el inicio no debió ser admitido.
Por tal circunstancia debe forzosamente este juzgador hacer un llamado de atención al Juez Dr. Mazzei Rodríguez R. para que en lo sucesivo revise las causas desde el mismo momento procesal de su admisión a los fines de impedir la tramitación de juicios que en definitiva resultan inadmisibles, por el no cumplimiento de normas de orden público, evitando así cometer este tipo de errores que atentan contra la recta administración de justicia y violentan principios constitucionales referidos a la seguridad jurídica, el estado social de derecho y de justicia de las cuales deben estar provistas las partes y que deben ser garantizadas por todos los órganos de administración de justicia. Y así se declara.

Habiendo dicho lo anterior, se hace necesario precisar el contenido del artículo 341 de la ley adjetiva civil que estatuye lo siguiente: “(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley (…)”

A los fines de dilucidar el contenido de la norma transcrita, el tratadista patrio Jesús Eduardo Cabrera indica en su revista de Derecho Probatorio, Tomo II, que:

“(...) Se ha venido planteando ¿Qué sucede si la demanda es contraria al orden público?. Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho (…)”

Con relación a lo antes expuesto, nuestro máximo Tribunal ha señalado lo siguiente:

“(…) Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex officio el juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 ejusdem (…)” Sentencia Nº 2558 de la Sala Constitucional del 28 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el Juicio de Aeroexpresos Ejecutivos, C.A y otra empresa, exp. Nº 00-3202

Siguiendo este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, mediante fallo No 1415, manifestó que: “(…) Tampoco puede pretender el recurrente acumular a la pretensión interpretativa otro recurso o acción de naturaleza diferente, ya que conllevaría a la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones o procedimientos que se excluyen mutuamente (…)” (Negrillas nuestras)

Igualmente, la misma Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, en fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta y mediante sentencia No. 2914, destacó que: “(…) la inepta acumulación de pretensiones, en los casos que éstas se exluyen mutuamente o cuyos procedimientos sea incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad (…)” (Negrillas agregadas)

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de Julio de 2009, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, Sentencia No. 0407, también dejó sentado lo siguiente:

“(…) la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando se verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho de movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes (…)” (Negrillas nuestras)

Siendo así las cosas, y visto los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra transcritos, los cuales quien decide comparte y acoge, este Tribunal observa que como consecuencia de la acumulación prohibida o inepta acumulación de pretensiones en la cual incurrió la parte actora en la presente causa, que evidentemente es contraria a derecho, debe forzosamente declararse inadmisible la presente demanda en resguardo al orden público, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

En consecuencia, este Tribunal Superior deberá declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, procediendo a confirmar la sentencia recurrida, tal y como se hará y especificará en la dispositiva del presente fallo. Así declara.

VI. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS HUMBERTO CRUZ HERNANDEZ, inpreabogado N° 64.531, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano FELICE DE STEFANO D’ ARGENZIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.198.151, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 01 de noviembre de 2016. En consecuencia:

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 12 de enero de 2016.

TERCERO: INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por los abogados LUIS HUMBERTO CRUZ HERNANDEZ, ANDREINA PARADA BRICEÑO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.531 y 67.131, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano FELICE DE STEFANO D´ ARGENZIO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.198.151.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante en conformidad de los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los nueve (09) días del mes de junio de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:46 am.
LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO

RCGR/LC/fcz
Exp. C-18.340-17