EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-.
EXPEDIENTE: 42368
PARTE ACTORA: ANDREINA BASO TABORDA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de Identidad Nº V-17.343.762.
PARTE DEMANDADA: BLADIMIR ANDRES BASO MANTILLA, ANDRES BASO MANTILLA y MARIA MERCEDES BASO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de Identidad Nº V-20.694.976, V-19.277.286 y V-7.269.835, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN AL DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR).
Maracay, Primero (01) de Junio de 2017
207° y 158°
Sentencia interlocutoria
Con fecha 16.05.207 la parte demandada representada por el abogado DONATO VILORIA INPREABOGADO N° 30.869, actuando en representación del ciudadano BLADIMIR ANDRÉS BASO MANTILLA titular de la cédula de identidad N° V -20.694.976, mediante escrito, realiza oposición al decreto de medida cautelar decretado por este Tribunal en fecha 08 de mayo de 2017, argumentando mediante su exposición, los siguientes hechos:
“…ante usted respetuosamente ocurro y expongo: De conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil hacemos illico modo, FORMAL OPOSICIÓN a la providencia cautelar proferida en fecha 08 de mayo de 2017, mediante el cual fue decretada la medida cautelar de prohibición de Enajenar y Gravar practicada en el presente juicio por las siguientes razones:
PRIMERA: De una lectura del decreto dictado por este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 08 de mayo de 2017, se colige que dicho decreto no contiene razonamiento alguno que permita deducir que se han satisfecho los extremos procesales que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para decretar medidas cautelares. La omisión de la motivación pertinente como es de doctrina y jurisprudencia, acarrea la nulidad absoluta del decreto que las acuerda.
Ciudadano juez, la motivación del decreto que acuerda las medidas cautelares, así como la sentencia que resuelve la oposición, está estrechamente vinculada con el derecho constitucional a la defensa de la parte contra quien obra la medida o del tercero que pueda verse afectado con la misma, ya que es la motivación la que permite que sean susceptible de control por las vías de oposición, apelación y casación. En consecuencia, la falta de motivación del decreto que acuerda las medidas cautelares, así como de la sentencia que resuelve la oposición, conlleva a la violación de derechos constitucionales como el debido proceso y la defensa…
SEGUNDO: Reiteradamente la jurisprudencia patria sostiene que la parte actora solicitante de la medida cautelar debe alegar y probar hechos que sanamente apreciados, produzcan la convicción necesaria en el juzgador que la conducta del demandado puede poner en peligro la ejecución del fallo que debe dictarse, pues el solo hecho alegado en el caso en cuestión de existir presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama no puede considerarse como suficiente alegación del periculum in mora y que por ello quede el accionante relevado de la obligación de probarlo y de igual manera debe también señalar como demuestra la presunción grave del derecho reclamado.
En el caso de autos, se observa que el demandante no demostró ningún hecho o conducta de la parte demandada que permita considerar el riesgo de la ejecución del eventual fallo que debe dictarse en la presente causa, pues se limitó a invocar en forma genérica “el riesgo de que puede quedar ilusoria la ejecución del fallo” y aunado a ello, no promovió pruebas en su demanda que permitan considerar demostrado algún otro elemento sobre el peligro de infructuosidad del fallo, solo se alega que puedan vender los inmuebles. De modo pues que la parte demandante no probo de manera alguna que existe riesgo de infructuosidad o inejecutabilidad del fallo, y dado que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares son concurrentes, es decir, deben encontrarse cumplidos ambos requisitos, al faltar uno de ellos, la medida cautelar pierde el soporte que la Ley exige para su decreto y por ello debe ser suspendida.
TERCERO: En el caso de autos, si bien es cierto que existe constancia en autos que la parte actora consigno junto con el libelo de demanda, el documento fundamental de su acción, vale decir, la partida de nacimiento, y otros instrumentos contentivo de documentos de los inmuebles; no es menos cierto que no existe prueba en autos que el actor haya consignado junto con su escrito libelar, instrumento alguno que constituya un principio de prueba o al menos un mero indicio que haga verosímil lo alegado y demandado, como lo es lo dicho que la ciudadana Ruribia Tisbey Mantilla de Baso no sea propietaria del 50% de los bienes descritos en los documentos aportados y como lo ha alegado en el libelo como hecho extintivo de su derecho; razón por la cual en la oportunidad de dictar el decreto cuestionado, se abstuvo de valorar recaudo alguno, pues simple y llanamente estos fueron aportados por la parte actora y por lo tanto, mal se podría verificar la verosimilitud de los recaudos acompañados por la parte actora para establecer el cumplimiento de los requisitos previstos para el decreto de la medida cautelar.
CUARTO: En el presente caso, la pretensión deducida en la demanda por la representación judicial de la parte actora, tiene por objeto que se condene a la parte que represento, a que cumpla con su obligación de partir y adjudicar el cien por ciento (100%) de los bienes de la sucesión Andrés Baso Díaz, adjudicándose como heredera del 25% del total de los bienes como si fuese un hecho probado.
En este sentido es importante acotar que las medidas cautelares, en virtud de su naturaleza instrumental, deben ser correlativas y corresponder a la naturaleza del derecho que fundamenta la pretensión deducida en el proceso, de manera que, al analizar la pertinencia de la medida cautelar solicitada, conjuntamente con el cumplimento de los requisitos de procedencia, conlleve a verificar si la medida cautelar solicitada es puntual y oportuna, admisible y procedente, para los fines antes descritos, asegurando con ello la posibilidad de ejecutar y materializar el derecho invocado en el proceso principal…
QUINTO: El auto mediante el cual se decretó la medida, no contiene algún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo del fallo que la decreta, ya que es evidente que en el sub iudice los motivos o elementos de juicio en el que se fundamente el decreto son inexistentes, que impiden a esta representación proponer adecuadamente cualquier tipo de recurso, por desconocer cuál fue la motivación que le proporciono en la conciencia de Juez, esos medios de pruebas para decretar las medidas, y poder determinar el derecho de procedencia de los extremos que requieren los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Exigir el requisito de la motivación de la sentencia equivale a pedir que la decisión lleve en sí misma la prueba de su legalidad y si proteger a la parte contra el arbitrio, pues el juez debe realizar el examen de la totalidad del material probatorio aportado por las partes, y en caso de incumplir con ese deber, su sentencia estaría viciada de inmotivación, por omitir el análisis de algún elemento de probanza. No obstante ello se observa que en el presente cuaderno de medidas, no aparece ningún medio de prueba capaz de demostrar los extremos de las presunciones del buen derecho, y del peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por lo que en consecuencia el auto que las decreto resulta viciado por la falta de motivación. En base a ello, debió de considerar innecesario analizar los fundamentos de hecho por los cuales se interpuso la demanda, toda vez que no hay pruebas que los sustenten.
En consecuencia, debió negarse el decreto de medida cautelar requerida, por cuanto no fue consignado a los autos medios de pruebas tendientes a demostrar los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…”
En principio, para esta juzgadora, es válido establecer frente a la oposición formulada por la parte demandada a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este tribunal, que dicha oposición no tiene efectos anulatorios de la decisión que decretó la medida, lo cual se puede lograr es con el ejercicio del recurso pertinente en contra de la decisión que acordó el decreto de medida.
Del contenido del escrito de oposición a la medida preventiva decretada, se verifica, que la misma no sólo está circunscrita en argumentar que la misma se decretó sin el cumplimiento de los extremos exigidos en la norma procesal, sino que la parte que se opone al decreto de medida pretende que el Tribunal hubiese descendido al análisis probática de los medios instrumentales que sirven de fundamento a la pretensión principal, lo cual está vedado para esta Juzgadora, toda vez que hubiese invadido la esfera del contenido de la pretensión procesal principal el cual solo es procedente en la oportunidad de producir la decisión que resuelve el mérito de la causa.
Al respecto, esta juzgadora establece que la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada, se dictó en el marco de una pretensión de partición de bienes, de cuya demanda se materializa el extremo contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil como lo es la presunción grave del derecho que se reclama, tal y como se consideró en el decreto de medida en atención al objeto de pretensión esgrimido por la parte actora, y el otro extremo, representado por la circunstancia del peligro de que frente a una eventual sentencia con lugar o parcialmente con lugar, la misma se vea imposibilitada de ejecutar ante la ausencia de bienes, el mismo en el caso concreto y de marras como lo es en este tipo de pretensiones existe la posibilidad cierta de que el bien sobre el cual se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar, pudiera ser objeto de traslado de su titularidad, por lo que sobre la base de estas argumentaciones, y si no existe la intención de modificar la titularidad del bien por parte de la parte que se opone a la medida, dicha medida no representa en consecuencia una latencia gravosa para este, por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil adminiculado con el artículo 602 eiusdem declara, sin lugar la oposición de parte, formulada por la parte accionada a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 08 de marzo de 2017, Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN DE PARTE interpuesta en contra del decreto de MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, dictada por este Tribunal en fecha 08 de Mayo de 2017.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la decisión del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despach
}o del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay a los (01) del mes de Junio del año 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
Abg. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
EL SECRETARIO
Abg. LEONEL ZABALA
Siendo las 1:20 horas de la tarde día de hoy, se publicó la anterior sentencia dentro del lapso legal.-
EL SECRETARIO
Abg. LEONEL ZABALA
Exp. Nº 42368
RAMI*
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