REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay 12 de Junio de 2017
206º y 158º

EXPEDIENTE: 42.520.-
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, Inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de Abril de 1925, anotada bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 05 de Septiembre de 2016, anotado bajo el Nº 58, Tomo 148-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIRLA ARAUJO CABEZÓ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.703.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PAYARA SHOP, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 1 de Julio de 2010, bajo el Nº 42, Tomo 62-A, en la persona de su representante ciudadano KARLO VOLCAN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.959.116. y al ciudadano KARLO VOLCAN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.959.116 en su condición de fiador.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
DECISIÓN: HOMOLOGA DESISTIMIENTO.
I
En fecha 14.02.2017, fue admitida la presente demandad por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por Sociedad Mercantil MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL contra Sociedad Mercantil PAYARA SHOP, C.A, en la persona de su representante ciudadano KARLO VOLCAN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.959.116, y al ciudadano KARLO VOLCAN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.959.116 en su condición de fiador por la jueza Yzaida marin Roche, ordenando el emplazamiento de la parte accionada.
Al folio 34, corre inserto auto de 01.03.2017, en la cual la jueza quien aquí suscribe se aboco al conocimiento de la presen te causa, quedando reanudada en fecha 16.03.2017.
Al folio 38, corre inserta diligencia de fecha 04.04.2017, suscrita por el alguacil de este juzgado consignado compulsa de citación sin firmar manifestando no haber encontrado a la parte accionada.
Seguidamente en fecha 06 de Abril de 2017, el abogado CARLOS JORGE YGUARO MARTÍNEZ, Inpreabogado Nº 86.719 mediante diligencia solicita la notificación por carteles según el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y luego en fecha 17 de Abril de 2017, mediante auto dictado por éste Tribunal se constató que el abogado solicitante, anteriormente identificado no es parte del presente juicio. (Folios 60 al 61).
En fecha 30 de Mayo de 2017, suscrita por MIRLA ARAUJO CABEZÓ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.703, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la cual manifestó desistir del presente procedimiento y de la acción, y la devolución de los documentos marcados con la letra “B” y “C” y se ordene el cierre y archivo de la presente causa.
DISPOSITIVA

Prevé el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Así mismo, el artículo 264 eiusdem, prevé:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

En tal sentido, tenemos que el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días…”

De lo expuesto anteriormente cabe destacar que el desistimiento de la acción tiene un efecto preclusivo e impide a la parte accionante volver a ejercerla nuevamente, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, trayendo como consecuencia, la consumación del acto; por su parte, el desistimiento del procedimiento se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida por la parte actora, ni involucre una declaración de certeza, con respecto a lo hechos debatidos, pudiendo el demandante volver a proponerla, a la misma persona y por los mismos motivos, transcurridos como sean noventa (90) días.
Asimismo, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, de lo cual se necesita tener capacidad para disponer sobre el objeto que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, los cuales en la presente causa los requisitos se encuentran debidamente cumplidos.
Por cuanto se evidencia que la abogada MIRLA ARAUJO CABEZÓ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.703, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante Sociedad Mercantil MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, en la desiste de la acción del presente procedimiento; de la revisión exhaustiva el tribunal verifica que la aludida abogada pose faculta expresa para ello, según poder conferido en fecha 21.08.2003, por ante la notaria publica Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital inserto a los folios 10 al 15, del presente expediente; por lo que siendo así y cumplidos como han sido los requisitos de Ley, se le imparte la homologación al desistimiento efectuado en fecha 30.05.2017, dándose por consumado el acto y pasándose como en autoridad de cosa juzgada, y así se declara.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos; éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, realizado por la apoderada judicial de la parte actora MIRLA ARAUJO CABEZÓ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.703, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante de conformidad a lo previsto en los artículos 263, 264 y 266 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En la ciudad de Maracay a los Doce (12) del mes de Junio de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,


ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE

EL SECRETARIO

ABG. LEONEL ZABALA
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 3:15 pm.
EL SECRETARIO

ABG. LEONEL ZABALA



EXP. N° 42520