REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 15 de Junio de 2017
207º Y 158º
EXP. 42.239
PARTE ACTORA: JOSÉ ALFREDO LEÓN OCHOA, Titular de la cedula de identidad N° V-7.217.830.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: JOSÉ GREGORIO LEÓN MEDINA, Inpreabogado N° 187.830.
PARTE DEMANDADA: LUZ MARINA OBISPO DE LEON, Titular de la Cedula de Identidad N° V-7.202.858.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS FRANCISCO PALACIOS WASSENAAR.
MOTIVO: DIVORCIO
DECISIÓN: SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS DE LOS NUMERALES 7° y 8º .
sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
I
EVENTOS PROCESALES
La presente demanda se interpuso en fecha 16 de Julio de 2015, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Juzgado Distribuidor para esa Fecha, y en fecha 23 de Julio de 2015 llego por Distribución bajo el N°165, ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dándosele entrada y nomenclatura interna bajo el N° 42.239. Folio (01 al 03).
En fecha 16 de Octubre de 2017, compareció el ciudadano JOSÉ ALFREDO LEÓN OCHOA, Titular de la cedula de identidad N° V-7.217.830, debidamente asistido por el abogado, JOSÉ GREGORIO LEÓN MEDINA, Inpreabogado N° 187.830, el cual consignaron los recaudos necesarios para ser Admitida o no la presente demanda. Folio (04 al 07)
En fecha 20 de Octubre de 2015, este juzgado vista la presente demanda y sus recaudos; Admitió la presente, ordenando citar a la parte demandada y notificar al Fiscal del Ministerio Publico. Folio (08 al 10).
En fecha 5 de Noviembre de 2015, compareció el ciudadano alguacil titular de este despacho, haciendo consignación de las resultas de la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, siendo positivas las mismas. Folio (13 al 18).
En fecha 11 de Enero de 2016, se procedió a realizar el primer acto conciliatorio, al cual asistió solamente la parte actora asistido de su apoderado judicial. Folio (19)
En fecha 29 de Febrero de 2016, se precedió a realizar el segundo acto conciliatorio, al cual asistió solamente la parte actora asistido de su apoderado judicial. Folio (20)
En fecha 8 de Marzo de 2016, oportunidad fijada para el Acto de Contestación de la Demanda, comparecieron los ciudadanos JOSÉ ALFREDO LEÓN OCHOA, Titular de la cedula de identidad N° V-7.217.830, debidamente asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO LEÓN MEDINA, Inpreabogado N° 187.830, y la ciudadana LUZ MARINA OBISPO DE LEÓN, titular de la cedula de identidad N° V-7.202.858, debidamente asistida por el abogado CARLOS PALACIOS Inpreabogado N° 55.423, la parte demandada consigno escrito que contiene oposición de cuestiones previas constante de un (1) folio útil, con tres (3) anexos. Folios (21 al 36).
En fecha 16 de Marzo de 2016 compareció el ciudadano JOSÉ ALFREDO LEÓN OCHOA, Titular de la cedula de identidad N° V-7.217.830, debidamente asistido por el abogado, JOSÉ GREGORIO LEÓN MEDINA, Inpreabogado N° 187.830, a los fines de contradecir, el escrito de proposición de cuestiones previas presentado por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda. El cual fue presentado extemporáneamente, según consta en el cómputo que de días de despacho que riela en autos. Folio (37)
En fecha de 17 de Marzo de 2016, compareció el ciudadano JOSÉ ALFREDO LEÓN OCHOA, debidamente asistido por su apoderado judicial, ambos plenamente identificados, el cual consignaron copia simple de la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Materia Penal. Folios (38 al 79).
En fecha 31 de Marzo de 2016, este juzgado se pronunció en cuanto a las Pruebas por la parte actora y ordeno oficiar al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Materia Penal. Folios (80 y 81).
En fecha 04 de Abril de 2016, este juzgado le hizo saber a las partes que la presente causa se encontraba en estado de dictar sentencia de la incidencia de cuestiones previas, el cual no se puede emitir pronunciamiento hasta tanto no conste en autos las resultas necesarias para ello como es la información requerida a la jurisdicción penal. Folio (82)
En fecha 10 de Mayo de 2016, compareció el ciudadano alguacil titular de este juzgado, el cual consigno, recibido de oficio N° 245-16 dirigido al Tribunal con competencia en materia penal. Folio (83 al 85)
En fecha 21 de Julio de 2016, esta Juzgadora se Aboco al conocimiento de la presente causa, librando las boletas de notificación correspondientes y agrego a los autos las resultas emitidas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Materia Penal. Folios (86 al 133)
En fecha 20 de Septiembre de 2016, compareció el ciudadano alguacil titular de este despacho, haciendo consignación de las notificaciones de las partes en el presente procedimiento y la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, siendo efectivas las mismas. Folios (134 al 138)
En fecha 19 de Enero de 2017 compareció el ciudadano JOSE ALFREDO LEON OCHOA, debidamente asistido por su apoderado judicial, ambos plenamente identificados, el cual solicito el abocamiento de la Jueza Suplente en la presente causa. Folio (139)
En fecha 24 de Enero de 2017, la Jueza Suplente Nora Castillo se aboco al conocimiento de la presente causa y ordeno notificar a la parte demandada. Folio (140 y 141)
En fecha 22 de Marzo de 2017 compareció el ciudadano JOSÉ ALFREDO LEÓN OCHOA, debidamente asistido por su apoderado judicial, ambos plenamente identificados, el cual solicito el abocamiento de la Jueza Provisorio en la presente causa. Folio (142)
En fecha 24 de Marzo de 2017, la Jueza Provisorio Rossani Manama se aboco al conocimiento de la presente causa y ordeno notificar a la parte demandada ciudadana Luz Marina De León, plenamente identificada en autos. Folio (143 y 144)
En fecha 18 de Abril de 2017, compareció el ciudadano alguacil titular de este despacho, haciendo consignación de la notificación de la parte demandada en el presente procedimiento, siendo efectivo la misma. Folios (145 al 147)
En fecha 11 de mayo de 2017, este juzgado le hace saber a las partes que la presente causa se encuentra reanudada en el estado en el que se encontraba, es decir, para producir decisión sobre las cuestiones previas opuestas. Folio (148)
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En el escrito presentado en fecha 8 de Marzo de 2017, suscrita por la parte demandada ciudadana LUZ MARINA OBISPO DE LEON, titular de la cedula de identidad N° V-7.202.858, debidamente asistida por el abogado CARLOS PALACIOS Inpreabogado N° 55.423, alega y argumenta lo que seguidamente se transcribe textualmente:
¨Es el caso ciudadano Juez, que mi conyugue, quien es parte actora en la presente causa, ha incurrido en una serie de actuaciones irregulares en mi contra, en particular actuaciones de tipo psicológico y verbal, y en un par de ocasiones paso a agresión y empujones, lo cual me obligo a realizar acciones defensivas por ante el Instituto de la Mujer y posteriormente por ante las Autoridades competentes en materia de Protección a la Mujer (violencia de género). Así las cosas ciudadano Juez, estando en desventaja mi persona por ser mujer, y por debilidad de condición física; acudí por ante las autoridades competentes en materia de violencia de género y allí se apertura dos causas: A) DP01-S-2011-001659, de fecha 19/03/2011; B) C/493-11, de fecha 21/03/2012. Ahora bien ciudadano Juez, en las mencionadas causas, se le impusieron una serie de medidas, correctivos, al igual que una serie de determinaciones a mi ex pareja, entre las cuales figura una serie de exámenes de tipo psicológico para ambas partes, pero que no han sido cumplidas a cabalidad, por parte de mi ex pareja y que me han ocasionado muchísimos problemas, angustias y sin sabores; a tal punto que en el año 2014, mi ex pareja, introdujo por ante el Instituto de la Mujer del Estado Aragua una presunta acusación en mi contra, por las ¨agresiones verbales y psicológicas¨ de las que él fue objeto, cosas que rechazo y contradigo. Estas aseveraciones que hago, ciudadano Juez, pueden ser comprobadas, en los documentos anteriormente mencionados, y que con gusto entregare al Tribunal a su digno cargo, en la oportunidad que usted tenga a bien considerar. Ahora bien ciudadano Juez, vista estas explicaciones y los documentos judiciales que son de orden público, es por lo cual solicito respetuosamente, como en efecto lo hago; que los mencionados argumentos y documentos sean considerados como: ¨Cuestiones Previas¨ que están enmarcadas en los ordinales 7 y 8 del artículos 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, así solicito que sean declaradas formalmente, con todos los pronunciamientos de ley.
Igualmente solicito ante su competente autoridad, que se sirva oficiar a las Autoridades dirigentes del Programa de Atención Legal a la Mujer y la Familia del Municipio Francisco Linares Alcatara, con sede en Santa Rita, Estado Aragua; para que estos les envíen con carácter de urgencia; todas las actuaciones que reposen en sus archivos, concernientes a todas las causas, incidencias, incidentes, medidas, correctivos que hubieren tomado, con respecto a las causas donde aparecemos involucrados mi persona y mi ex pareja el ciudadano: JOSE ALFREDO LEON OCHOA, debidamente identificado en autos, quien por cierto es la parte actora en la presente causa. Solicito igualmente que los argumentos arriba explanados, sean considerados, tramitados y sustanciados y declarados con lugar, para su pronunciamiento de ley, jurando no obrar de mala fe, es justicia que espero, en la ciudad de Maracay, a la fecha de su presentación.¨
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el escrito presentado en fecha 16 de Marzo de 2017, suscrito por la parte actora ciudadano JOSÉ ALFREDO LEÓN OCHOA, titular de la cedula de identidad N° V-7.217.830, debidamente asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO LEÓN MORA Inpreabogado N° 187.675, expone lo que seguidamente se reproduce:
¨Contradigo en todas y cada una de sus partes el escrito de cuestiones previas, presentado en el acto de contestación de la demanda, por cuanto no existe ninguna cuestión perjudicial ya que, el caso indicado ya fue dictada la absolución por parte del tribunal penal, al ciudadano José Alfredo León Ochoa, es todo. ¨
III
VALORACIÓN PROBATORIA
Instrumento Público que contiene Sentencia dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 06 de Enero de 2016, en la cual dejó sentado lo siguiente:
“Este Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua emite los siguientes pronunciamientos:
• Absuelve al ciudadano JOSE ALFREDO LEON OCHOA, titular de la cedula de identidad N° V- 7.217.830, del delito de Violencia Psicológica
• Se declara libertad plena y sin restricciones
• Cesa la Medida de Protección y Seguridad que fue impuesta a favor de la victima
• Se ordena el Cese de la Medida de Judicial Privativa Preventiva de Libertad que pesa contra el ciudadano JOSÉ ALFREDO LEÓN OCHOA.
Instrumento Público este, que no fue objeto de tacha por la parte a quien se le opone, por lo que este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le confiere pleno valor probatorio a la presente documental, de cuyo contenido se verifica que el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 06 de Enero de 2016, Absuelve al ciudadano JOSÉ ALFREDO LEÓN OCHOA, titular de la cedula de identidad N° V-7.217.830, del delito de Violencia Psicológica y se declara su libertad plena y sin restricciones, y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, una vez realizada la relación de los autos, actas y de los actos determinantes del proceso, con énfasis en el núcleo de las alegadas y opuestas cuestiones previas, pasa esta Juzgadora a pronunciarse en los términos siguientes:
El Artículo 346 del Código de procedimiento Civil establece:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
De las Cuestiones previas opuestas por la parte demandada fueron las siguientes:
7° La existencia de una condición o plazo pendientes.
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
Al respecto, las cuestiones previas son mecanismos de defensa que dispone el demandado para exigir que se subsane algún vicio dentro del proceso o en su defecto se deseche la demanda por existir algún impedimento de la ley para proseguir con la litis.
En atención a la primera de las cuestiones previas opuesta, representada por la número 7°, referida a la existencia de una condición o plazo pendiente, tenemos que la misma obedece, en alegar frente a la exigibilidad de una obligación que la misma –obligación- no ha nacido, o que nacida ésta, no es aún exigible la obligación cuyo cumplimiento se pretende.
Del contenido del expediente y en atención al motivo de pretensión, se verifica y así esta contextualizado en el proceso, que para la pretensión del divorcio no está establecida condición o plazo pendiente que limite el ejercicio de su acción, por lo que es forzoso declarar sin lugar la cuestión previa opuesta bajo el número 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Y Así se decide.
Considerando el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene la segunda cuestión previa propuesta y que está referida a:
¨La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto¨
“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.
c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...” (Sentencia de la SCC del TSJ N° 456, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra del 13 de mayo de 1999).
En efecto, la existencia de los elementos antes indicados debe demostrarse, en el caso de la prejudicialidad y en criterio de la Sala de Casación Civil, a través de la prueba documental o la de informes.
Arguye la parte demandada lo siguiente: “que mi conyugue, quien es parte actora en la presente causa, ha incurrido en una serie de actuaciones irregulares en mi contra, en particular actuaciones de tipo psicológico y verbal, y en un par de ocasiones paso a agresión y empujones, lo cual me obligo a realizar acciones defensivas por ante el Instituto de la Mujer y posteriormente por ante las Autoridades competentes en materia de Protección a la Mujer (violencia de género). Así las cosas ciudadano Juez, estando en desventaja mi persona por ser mujer, y por debilidad de condición física; acudí por ante las autoridades competentes en materia de violencia de género y allí se apertura dos causas: A) DP01-S-2011-001659, de fecha 19/03/2011; B) C/493-11, de fecha 21/03/2012. Ahora bien ciudadano Juez, en las mencionadas causas, se le impusieron una serie de medidas, correctivos, al igual que una serie de determinaciones a mi ex pareja, entre las cuales figura una serie de exámenes de tipo psicológico para ambas partes, pero que no han sido cumplidas a cabalidad, por parte de mi ex pareja y que me han ocasionado muchísimos problemas, angustias y sin sabores”.
La parte actora contradice este argumento, alegando que la causa que se le imputa fue objeto de una resolución judicial en el que se le declara su libertad plena y sin restricciones por el delito de Violencia Psicológica.
Para esta Juzgadora, aún y cuando fuese cierta la existencia de la relación conflictiva por los motivos expuestos por la parte demandada, y que ese conflicto habría de dilucidarse dentro de un procedimiento penal, tal y como fue resuelto, esto no afecta el derecho del accionante al ejercicio de la pretensión de disolución del vínculo matrimonial, por lo que la existencia de los procedimientos penales no constituyen una cuestión prejudicial respecto de este juicio, ya que la cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio.
En el caso bajo estudio se alegó la cuestión prejudicial contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual, de ser cierta su existencia, lo que hace es darle al juez un antecedente necesario de la sentencia que se pronuncie sobre el conflicto planteado, cuyo efecto de declararse con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, el proceso continuará su curso y se suspenderá en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión.
Ahora, de las pruebas cursantes en el expediente se evidencia que existe un oficio emitido por un Tribunal con competencia en materia penal, en el que se declara absuelto de responsabilidad en la causa penal al hoy demandante, con el que se evidencia que incluso aun existiendo un procedimiento penal en tránsito por los motivos de quien la opone como cuestión previa, el mismo no hace depender la resolución de esta controversia, por lo que no se produce prejudicialidad en este proceso, al no ser la misma un antecedente necesario para poder emitir pronunciamiento sobre el thema decidendum del presente juicio.
En el caso bajo análisis, no encuentra esta Juzgadora, de la revisión de las actas y autos que conforman el presente expediente, elemento alguno más que los alegatos de las partes, y la prueba documental valorada que le hagan deducir la existencia de un proceso judicial instaurado ante la jurisdicción penal que obligue a este sentenciador a declarar la existencia de una cuestión prejudicial que se esté tramitando.
En conclusión, afirma esta sentenciadora que no hay en autos prueba alguna de la existencia de otro proceso distinto que tenga influencia en el juicio en curso, motivo por el cual debe declararse sin lugar la cuestión previa de prejudicialidad opuesta por la demandada de autos en virtud los razonamientos anteriormente expuestos, por lo que la cuestión previa opuesta por la parte demandada debe ser declarada Sin lugar, Y Así se decide.
Ahora bien, a juicio de quien suscribe la presente decisión obrando en sede jurisdiccional representando este Tribunal considera que lo procedente es declarar SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS DE LOS NUMERALES 7° y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual quedará de forma expresa y positiva en la dispositiva del presente fallo. Y Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
ÚNICO: SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS DE LOS NUMERALES 7° y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la ciudadana LUZ MARINA OBISPO DE LEÓN, titular de la cedula de identidad N° V-7.202.858, debidamente asistida por el abogado CARLOS PALACIOS Inpreabogado N° 55.423.
En consecuencia esta juzgadora, le hace saber a las partes que la causa continúa en su curso normal en cumplimiento del debido proceso.
Publíquese, notifíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los quince (15) días del mes de junio de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIO

Abg. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
EL SECRETARIO
Abg. LEONEL ZABALA
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 1:15 pm
EL SECRETARIO
Abg. LEONEL ZABALA
Exp. 42239
RAMI***