REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 15 de Junio de 2017
207º Y 158º
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil VIPICA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el vigía, en fecha 25 de enero de 1996, anotado bajo el N° 18, Tomo A-1, Primer Trimestre, con cambio de domicilio, según acta de Asamblea asentada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 06 de septiembre de 2016, registrada bajo el N° 29 del año 2016, Tomo 122-A.-
PARTE DEMANDADA: MARIA JUANA MALDONADO DE DI TILLIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.007.559.-
EXPEDIENTE: 42.434.-
MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR).-
SENTENCIA DECRETO DE MEDIDA PREVENTIVA
De la revisión exhaustiva del contenido de las actas y autos del presente expediente, el Tribunal previo a emitir pronunciamiento sobre las medidas solicitadas, hace las siguientes consideraciones:
Se inició la presente demanda de SIMULACIÓN DE VENTA, en fecha 08 de agosto de 2016, presentada ante el juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (Distribuidor); por la Sociedad Mercantil VIPICA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el vigía, en fecha 25 de enero de 1996, anotado bajo el N° 18, Tomo A-1, Primer Trimestre, con cambio de domicilio, según acta de Asamblea asentada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 06 de septiembre de 2016, registrada bajo el N° 29 del año 2016, Tomo 122-A, asistida por el abogado RAFAEL T. RENDÓN S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.532. (Folios 1 al 7 de la pieza principal).
Al folio (40) de la pieza principal, consta auto de admisión de la presente demanda, donde la JUEZA PROVISORIA Abg. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE, procede a conocer de la causa.
Al folio (48) de la pieza principal, consta el auto de abocamiento de la JUEZA SUPLENTE Abg. NORA CASTILLO en fecha 01 de noviembre de 2016, donde conoció por vez primera de la causa.
La Abg. ROSSANI AMELIA MANAMA INFANTE, se abocó nuevamente al conocimiento de la presente causa en fecha 09 de marzo del año 2017, luego de haber cesado la suplencia como Juez temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que discurrió desde el 18.10.2016 hasta el 19.2.2017. (Folio 53 de la pieza principal).
En fecha 24 de mayo del año 2017, compareció el abogado RAFAEL T. RENDON S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.532, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil VIPICA, C.A., solicitando se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble causa y objeto del presente litigio. (Folio 02 del cuaderno de medidas).
Realizada la relación de los eventos procesales en el presente juicio, y reanudada como se encuentra la causa, este Juzgado pasa a pronunciarse respecto de la pretensión cautelar en los siguientes términos:
Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, ha venido asintiendo que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris), a los fines de constatar su cumplimiento para la procedibilidad o no del decreto de la medida preventiva.
El periculum in mora, tanto la doctrina como la jurisprudencia lo orientan a la presunción grave del temor al daño por la tardanza en la duración del juicio, por los actos de disposición sobre los bienes que pueda cometer la parte demandada durante el tiempo de duración del juicio tendentes a desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
El fomus boni iuris, consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, fundamentándose el Tribunal en los instrumentos acompañados junto con el libelo de la demanda como un juicio de probabilidades y verosimilitud sobre la pretensión del accionante.
Así las cosas, para que sea decretada cualquier medida cautelar es necesario que llene una serie de requisitos:
1) Que exista presunción de buen derecho;
2) Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada, y;
3) Además para cada medida en particular se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos.
Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible verificar el cumplimiento de los extremos antes citados, primordialmente los referidos a la presunción del buen derecho y a la existencia del riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo, y ello luego de una revisión de los recaudos presentados, la parte demandante demostró en autos ser titular de derechos de posible reconocimiento en la sentencia definitiva que ha de recaer en el proceso, al tiempo que demuestra la eventual circunstancia de que de resultar victorioso en el proceso la ejecutoria de la sentencia se vea frustrada en su materialización, ante la imposibilidad de poder aprehender bienes del demandado eventualmente perdidoso al haber ejecutado actos de disposición, con lo cual considera esta Juzgadora debidamente acreditado en autos la presunción de buen derecho exigida por la norma adjetiva, así como la demostración del temor fundado de que la sentencia una vez definitivamente firme quede ilusoria en su ejecución, por ello que en el caso de autos considera quien decide que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para que se decrete la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Ordinal 3° del Artículo 588 eiusdem, decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble que se describe a continuación:
• Un inmueble constituido por un lote de terreno, con un área de dos mil (2.000 Mts.2) cuadrados ubicado en la hacienda la Quinta, Lote cinco (5), ubicado en la vía a Magdaleno, ciudad de Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua, identificado con el Registro Catastral 050702U01034000000000000000; cuyos linderos medidas y coordenadas Regven U.T.M, son las siguientes: NORTE: Con terreno que es de RAMON LUGO LOPEZ y vía de Penetración de la Hacienda La Quinta, partiendo del punto V-4, de coordenadas Norte 1.123.126,2300, en una distancia de 46,75 metros al punto V-1, coordenadas norte 1.123.126,7700 este 656.709,5600; ESTE: Con Terreno propiedad de la Empresa VIPICA, C.A., del punto V-1 coordenadas norte 1.123.123,7700, de coordenadas este 656.709,5600, en una distancia de 47,62 metros al punto V-2 de coordenadas norte 1.123.076,1600, este 656.708,5100; SUR: Con Sistema de Riego Taiguaiguai y vía de Penetración del punto V-2 de coordenadas norte 1.123.076,1600, este 656.708,5100, en distancia de 12,68 metros al punto L-17, coordenadas norte 1.123.080,4900; y OESTE: Con Terreno propiedad de RAFAEL LUGO LOPEZ, del punto V-3 de coordenadas norte 1.123.091,7900 este 656.658,1700; Ubicado en la vía a Magdaleno, Sector La Quinta de la ciudad de Palo Negro, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Aragua, y cuya titularidad se encuentra Inscrita por ante la Oficina de Registro Público de Los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, de fecha 13 de octubre del 2011, bajo el N° 2011.1491, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 274.4.9.1.1364 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2011. Dicho inmueble le pertenece a la ciudadana MARÍA JUANA MALDONADO DE DI TILLIO, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.007.559, según documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público de Los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha 13 de octubre de 2011, bajo el Nº 2011.1491, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 274.4.9.1.1364 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2011.
Dado que esta juzgadora estima cumplidos los extremos exigidos en el texto procesal para que se decrete la medida preventiva antes solicitada, se acuerda oficiar al Registro Público de Los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, a los fines que estampe la debida nota marginal correspondiente en libro que contiene el asiento del documento de conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se sirva abstener de protocolizar cualquier documento que de una u otra manera pretenda enajenar o gravar el inmueble sobre el cual ha de recaer la presente medida preventiva, Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razones, motivos y argumentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble antes identificado.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registro Público de Los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se sirva abstener de protocolizar cualquier documento que de una u otra manera pretenda enajenar o gravar el inmueble sobre el cual recayó la presente medida preventiva. Cúmplase. Líbrese oficio.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los quince (15) días del mes de junio de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIO
Abg. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
EL SECRETARIO
Abg. LEONEL ZABALA
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 2:15 pm
EL SECRETARIO
Abg. LEONEL ZABALA
Exp. 42434
RAMI***
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