REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay 02 de Junio de 2017
206º y 158º
EXPEDIENTE: Nº 42.038
PARTE ACTORA: AMADEO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.234.111.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YNES ZORAIDA PARRA BOLÍVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 170.595.
PARTE DEMANDADA: RAMÓN IGNACIO DÍAZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.743.360.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ENDRINA SOLARTE PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 230.602.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
SENTENCIA DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, por demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, en fecha 30 de octubre de 2014, presentada ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien declinó su competencia funcional ante este Tribunal en fecha 13.10.2014; presentada por el ciudadano AMADEO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.234.111, asistido por la abogada YNES ZORAIDA PARRA BOLÍVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 170.595, (Folios 1 al 21).
En fecha 31 de octubre de 2014, éste Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua le dio entrada proveniente del sorteo de distribución por ante el Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Aragua, conociendo la causa por primera vez la Juez Temporal GREIBYS GARCIA BRICEÑO. (Folio 22)
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2014, se admitió la demanda y se procedió a citar a todas aquellas personas que se creían con derecho e interés sobre el inmueble objeto de la pretensión hecha valer en la demanda y se libró edicto. (Folios 23 al 24).
En fecha 02 de diciembre de 2014, la parte actora dejo constancia de haber retirado el edicto de fecha 12 de noviembre de 2014, para su publicación en los diarios El Periodiquito y El Siglo y consignó Poder Apud Acta a nombre de la abogada YNES ZORAIDA PARRA BOLÍVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 170.595. (Folios 25 al 26).
En fecha 09 de diciembre de 2014, la parte actora consigno publicaciones del edicto en los diarios El Periodiquito y El Siglo. (Folios 27 al 31).
En fecha 16 de diciembre de 2014, la parte actora consignó publicaciones del edicto en los diarios El Periodiquito y El Siglo. (Folios 32 al 36)
En fecha 02 de febrero de 2015, la parte actora consigno publicaciones del edicto en los diarios El Periodiquito y El Siglo. (Folios 37 al 67).
En fecha 09 de marzo de 2015, y este Juzgado por solicitud de la parte actora, designa defensor Judicial a la parte demandada y libra su boleta de notificación. (Folios 68 al 70).
En fecha 19 de marzo de 2015, este Juzgado por solicitud de la parte actora, designa nuevo Defensor Judicial a la parte demandada y libra su boleta de notificación, por ser infructuosa la citación del Defensor anterior. (Folios 71 al 73).
En fecha 16 de abril de 2015, la Defensora Judicial a la parte demandada, se da por notificada. (Folio 74).
En fecha 20 de abril de 2015, la Defensora Judicial a la parte demandada, acepta el cargo y se juramenta para cumplir con la función. (Folio 75).
En fecha 27 de abril de 2015, la parte actora consignó copia del libelo de demanda y la admisión de la demanda. (Folio 76).
En fecha 29 de abril de 2015, este Juzgado dejó constancia de que fueron consignados los fotostatos del libelo y de admisión de la demanda y fue librada la compulsa a la defensora Judicial de la parte demandada, abogada EDRINA SOLARTE PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 230.602. (Folios 77 al 78).
De seguidas, el 13 de mayo de 2015, la alguacil para la fecha, consignó boleta de citación de la Defensora Judicial de la parte demandada, sin firmar por no poder ubicarla. (Folios 79 al 80).
En fecha 15 de junio de 2015, la Defensora Judicial de la parte demandada, procedió a presentar escrito de contestación de la demanda. (Folios 81 al 84).
En fecha 14 de julio de 2015, este Tribunal deja constancia de que en esta misma fecha se resguardo en la caja fuerte del tribunal, el escrito de promoción de pruebas consignadas por la parte demandada.
En fecha 16 de julio de 2015, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas. (Folio 86)
En fecha 21 de julio de 2015, este Juzgado dejo constancia de haber practicado el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 22 de junio de 2015, hasta el 21 de julio de 2015, y se ordenó agregar los escritos de pruebas presentados en fecha 14 de julio de 2015 a los autos, donde la defensora judicial de la parte demandada, ENDRINA SOLARTE PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 230.602, promueve las siguientes pruebas: Capitulo I, reproduce merito favorables de los autos a favor de su representado. Capitulo II, ratifica el telegrama enviado por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) telegrama N° 235, Serie B N° de factura en fecha 21 de mayo de 2015. Capitulo III, por ultimo pide que el presente escrito de pruebas sea admitido y sustanciado conforme a derecho y apreciado en la sentencia definitiva en su justo valor probatorio.
Asimismo, también la abogada YNES ZORAIDA PARRA BOLÍVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 170.595, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte Actora, AMADEO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.234.111, promueve las siguientes pruebas:
Capítulo I, promueve, opone, ratifica y hace valer a favor de su representado, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, documento manuscrito como adquirió la propiedad de un terreno privado por medio de una venta privada que le fue echa por la Sociedad Mercantil El Orticeño el cual consignó en copia simple a efectos videndi, marcada con la letra “A”, y la misma fue consignada al momento de la demanda por Prescripción Adquisitiva.
Capitulo II, promueve, opone, ratifica y hace valer a favor de su representado, en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo en N° 46, Tomo 5-B, de fecha 14/09/1977, tal como se evidencia de su copia simple que previa vista al original at efectum vivendi, consigna marcado con la letra “B”, y la misma fue consignada al momento de la introducción de esta demanda. Capitulo III, por último solicito a este honorable tribunal que este escrito de Promoción de Pruebas sea admitido y sustanciado conforme a derecho y apreciado en su justo valor en la definitiva. (Folios 87 al 90).
En fecha 31 de julio de 2015, este Juzgado dejo constancia de haber admitido todos los medios de pruebas promovidos por la parte actora y la parte demandada (Folio 91).
En fecha 29 de septiembre de 2015, la parte actora solicito el abocamiento de la juez temporal a la presente causa para seguir hasta la finalización del mismo. (Folio 92).
En fecha 01 de octubre de 2015, este Juzgado por solicitud de la parte actora, se aboca con el nuevo Juez Temporal abogada ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE a la presente causa y libra boleta de notificación a la parte demandada. (Folios 93 al 94).
En fecha 23 de octubre de 2015, la Defensora Judicial de la parte demandada, dejo constancia de darse por notificada del abocamiento. (Folio 95).
En fecha 29 de octubre de 2015, este Juzgado agrego a los autos la diligencia donde la Defensora Judicial de la parte demandada dejo constancia de darse por notificada del abocamiento. (Folio 96).
En fecha 10 de noviembre de 2015, este Juzgado dejo constancia de que vencido como ha sido el lapso de abocamiento de la presente causa, queda reanudada en el estado en que se encontraba. (Folio 97).
En fecha 12 de enero de 2016, este Juzgado dejo constancia de haberse vencido el lapso de evacuación de pruebas y fija oportunidad para presentar informes. (Folio 98).
En fecha 10 de febrero de 2016, la abogada YNES ZORAIDA PARRA BOLÍVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 170.595, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, ciudadano AMADEO GONZÁLEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.234.111, consignó informes en la presente causa, donde dejo constancia de los siguientes términos: Capitulo I, por razones de brevedad e inteligencia, cuando nos referimos en este escrito de informe a mi endosante-mandante o la parte actora, me estaría refiriendo a la persona del ciudadano AMADEO GONZÁLEZ GONZALEZ, y cuando me refiera a la librada-aceptante o la parte demandada, me estaría refiriendo a la Sociedad Mercantil El Orticeño, ambos plenamente identificados en las actas procesales que integran el presente expediente. Capitulo II, tal y como se evidencia mi endosante-mandante en fecha 22 del mes de abril de 1983, respectivamente, adquirió la propiedad de un terreno privado por medio de una venta privada el cual se consignó en el libelo de la demanda copia simple marcada con la letra “A”, según consta de documento manuscrito, en fecha veintidós (22) de abril de 1983, con la Sociedad Mercantil El Orticeño, según consta en documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el N° 46, Tomo 5-B, de fecha 14/09/1977, tal como se evidencia de su copia simple que previa vista al original at efectum vivendi, consignamos marcado con LA LETRA “B”, el cual viene poseyendo por más de treinta (30)años, en forma pacífica, no equivoca, publica, no interrumpida y con intenciones de tenerlo como propio, una parcela de terreno privado, la cual está ubicada en la calle Coromoto N° 56-2, Sector Ocumarito, Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua, tal y como se evidencia de las actas procesales que integran el presente expediente. Ahora bien ciudadano Juez, en vista que mi representado y su familia viven en el citado inmueble, ocupándolo como si fuera el propietario, cumplen de este modo la posesión legitima tantas veces aludida. En virtud de los hechos narrados y de la incorporación de la posesión que invocamos en su favor, es claro y determinante que el transcurrir de tantos años, más de treinta (30) años, ha consolidado en la persona de mi representado, la propiedad del inmueble antes mencionado, dada la Prescripción Adquisitiva Veintenal o Usucapión, sancionada y dispuesta en nuestro ordenamiento Jurídico vigente.
Ahora bien, ciudadano Juez, en virtud de llenar los extremos exigidos por la ley en nombre de mi representado es por lo que acudo a su competente autoridad para solicitar sea declarado por este tribunal la Prescripción Adquisitiva o Usucapión por los respectos siguientes: PRIMERO: Que sea declarado a favor de mi representado el ciudadano: AMADEO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ya plenamente identificado, por este tribunal el derecho de propiedad del referido inmueble que el posee, ya que habiendo transcurrido más de treinta (30) años de tenencia y posesión legitima sin haber sido perturbada su posesión por ninguna persona, operó la Prescripción Adquisitiva Veintenal o Usucapión y a tenor de lo dispuesto en el artículo 1977 de Código Civil vigente, por Usucapión mi representado es el único y exclusivo propietario del inmueble y la casa sobre el construida.
Finalmente solicito de este tribunal, que el presente informe sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva. (Folios 99 al 101).
En fecha 11 de febrero de 2016, este Juzgado dejo constancia de haberse vencido el lapso de informes y fija oportunidad para la presentación de observaciones. (Folio 102).
En fecha 23 de febrero de 2016, este Juzgado dejo constancia de haberse vencido el lapso de observaciones y fija lapso para dictar sentencia. (Folio 103)
En fecha 02 de mayo de 2016, este Juzgado dejo constancia diferir el lapso para dictar sentencia. (Folio 104).
En fecha 20 de julio de 2016, este Juzgado por solicitud de la parte actora, se aboca con la nueva Juez Provisoria abogada ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE a la presente causa y libra boleta de notificación a la parte demandada. (Folios 105 al 107).
En fecha 24 de noviembre de 2016, este Juzgado por solicitud de la parte actora, se aboca con la nueva Jueza Suplente abogada NORA CASTILLO a la presente causa y libra boleta de notificación a la parte demandada. (Folios 108 al 110).
En fecha 11 de enero de 2017, la Defensora Judicial de la parte demandada dejo constancia de darse por notificada del abocamiento. (Folio 111).
En fecha 17 de enero de 2017, este Juzgado deja constancia de que la Defensora Judicial de la parte demandada se dio por notificada del abocamiento. (Folio 112)
En fecha 31 de enero de 2017, este Juzgado insta a la parte actora a consignar documento original de venta en la presente causa. (Folio 113).
En fecha 09 de febrero de 2017, este Juzgado por solicitud de la parte actora, se aboca con la nueva Jueza Suplente abogada YZAIDA MARÍN ROCHE a la presente causa y libra boleta de notificación a la parte demandada. (Folios 114 al 116).
En fecha 01 de marzo de 2017, este Juzgado por solicitud de la parte actora, se aboca nuevamente con la Jueza Provisoria abogada ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE, luego de que cesara su suplencia como Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a la presente causa y libra boleta de notificación a la parte demandada. (Folios 117 al 119).
En fecha 14 de marzo de 2017, la Defensora Judicial de la parte demandada dejo constancia de darse por notificada del abocamiento. (Folio 120).
En fecha 16 de marzo de 2017, este Juzgado deja constancia de que la Defensora Judicial de la parte demandada se dio por notificada del abocamiento. (Folio 121).
En fecha 20 de marzo de 2017, la parte actora consigno carta Aval del Consejo Comunal del Sector Ocumarito donde Avalan y certifican, que el ciudadano AMADEO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, tiene su negocio y vivienda en el sector Ocumarito, Calle Coromoto, Nº 56-2, Palo Negro, Municipio Palo Negro, Maracay, Estado Aragua. (Folios 122 al 123).
En fecha 23 de marzo de 2017, este Juzgado deja constancia de que la parte actora consigno carta Aval del Consejo Comunal del sector Ocumarito. (Folio 124).
En fecha 29 de marzo de 2017, este Juzgado dejo constancia de que vencido como ha sido el lapso de abocamiento de la presente causa, queda reanudada en el estado en que se encontraba. (Folio 125).
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO DE ACTORA:
“…Desde el mes de abril de 1983 me encuentro en posesión de una parcela de terreno privado, consistente en una casa para habitación, ubicado en la Calle Coromoto, Casa N° 56-2, Sector Ocumarito, Municipio Libertador, Palo Negro, Estado Aragua, fecha cierta en que el que el ciudadano AMADEO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, adquirió la propiedad por medio de una venta privada el cual consigno en copia simple que previa vista al original at efectum videndi marcado con la letra A, según consta de documento manuscrito, en fecha veintidós (22) de abril de 1983, que le fue hecha por la Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el N° 46, Tomo 5-B, de fecha 14/09/1977, tal como se evidencia de su copia simple que previa vista al original at efectum videndi, consignamos marcada con la letra B, es decir que viene poseyendo desde hace por más de treinta (30) años, en forma pacífica, no equivoca, publica, no interrumpida y con intenciones de tenerlo propio, una parcela de terreno privado, la cual está ubicada en la calle Coromoto N° 56-2, Sector Ocumarito, Palo Negro Municipio Libertador del Estado Aragua, encontrándose comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de INES ORTEGA DE GONZALEZ; SUR: Terreno del Orticeño; ESTE: Calle la Coromoto que es su frente; OESTE: Terreno de AMADEO GONZALEZ, de igual modo se construyó en la descrita parcela a costa de sus exclusivas expensas y con dinero de su propio peculio un Inmueble que consta de una (01) habitación, un (01) baño, una(01) sala Comedor, instalaciones eléctricas y sanitarias. El mencionado inmueble ha venido siendo ocupado por mí en unión de mi esposa, hijos y nietos, no habiendo sido perturbado en dicha posesión durante el tiempo transcurrido en más de treinta (30) años. Siendo yo el que ha estado poseyendo en forma pública, no equivoca, pacifica, no interrumpida por más de treinta (30) años en vista que yo y mi familia vivimos en el citado inmueble, ocupándolo como si fuera el propietario, cumplo de este modo la posesión legitima tantas veces aludidas. Desde la ocupación mi representado ha venido cumpliendo con todas las exigencias del mismo inherentes a los bienes de esta naturaleza, tal como se verifica con los recibos de luz y agua. En virtud de los hechos narrados y de la incorporación de la posesión que invoco en mi favor, es claro y determinante que el transcurrir de tantos años, mas treinta (30) años, ha consolidado en mi persona, la propiedad del inmueble antes mencionado, dada la prescripción adquisitiva veintenal o Usucapión, sancionada y dispuesta en nuestro ordenamiento Jurídico vigente...”
ALEGATOS DE LA DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN:
“…En primer término. Hago de su conocimiento que una vez aceptado el cargo para el cual fui designada, y una vez que jure cumplir mi cargo bien y fielmente de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley de Juramentos, me propuse localizar a los demandados, para lo cual casi inmediatamente después de constar en autos haber sido citada y luego de haber revisado las actas que conforman el presente expediente, le envié telegrama en fecha 21 de mayo de 2015 en el domicilio del demandado, en modalidad de servicio Urgente PC, según consta en recibo de telegrama que anexo al presente escrito Marcado en letra A tramite que fue realizado con la finalidad de asegurar la garantía de tutela Judicial efectiva de mi defendido, que contempla los derechos de defensa, igualdad y seguridad jurídica de las partes en el proceso; aunando a lo anteriormente expresado, procedí a examinar exhaustivamente el escrito libelar y los documentos que fueron acompañados con la demanda para conocer las defensas y excepciones que pudieran ser invocadas para lograr una efectiva defensa del ciudadano RAMÓN IGNACIO DÍAZ MARTÍNEZ, luego de lo cual paso a contestar al fondo de la demanda, en los términos siguientes:
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Al haber sido infructuosa la posibilidad de comunicarme con mi defendido, así como, al ser imposible oponer las defensas y excepciones distintas aquellas que pudieran emanar del libelo de la demanda y de los recursos que lo acompañan, pues mi defendido no estableció comunicación con mi persona, luego de haber sido enviado el telegrama, no pude constatar del examen de la demanda y sus anexos y la posibilidad de oponer alguna cuestión previa, excepción ni defensa de mérito diferente, por lo que procedo en este acto a contestar la demanda en forma genérica, como de seguidas se transcribe, acatando fehacientemente lo dispuesto en la Ley de abogados y Reglamento y lo estatuido en el Código de Ética del abogado así como o establecido en los artículos 15, 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil:
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, en todas y cada una de sus partes, tantos en los hechos como en el derecho, la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA fue intentada contra mi representado, por el ciudadano AMADEO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, plenamente identificado en autos…”.
Ahora bien, una vez realizada la pormenorizada relación de los actos y autos del proceso surgidos en el proceso, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente demanda, previa valoración probatoria del material aportado en la oportunidad correspondiente por las partes, lo que en efecto se hace bajo las siguientes consideraciones y determinaciones en los términos siguientes:
II
VALORACIÓN PROBATORIA
De las pruebas promovidas y consignadas a los autos por el actor:
Copia simple del Documento manuscrito de compra venta, realizado en fecha veintidós (22) de abril de 1983, que fue realizada por la Sociedad Mercantil EL ORTICEÑO, inscrito ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el N° 46, Tomo 5-B, de fecha 14/09/1977 a favor del ciudadano AMADEO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.234.111. Así se decide; al respecto verifica esta juzgadora que se trata de un documento privado simple producido en el proceso en copia simple y no en su forma original, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desestima en el presente procedimiento y no se le confiere valor probatorio toda vez que el mismo es inconducente en el proceso judicial pues carece de valor probatorio, ya que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con la firma autógrafa del obligado, circunstancia que no ocurrió en el proceso –incluso dicho documento en su forma original fue requerido por el Tribunal y nunca fue presentado-, tal y como lo ha venido asentando el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 09 de Agosto de 1991, Magistrado Ponente Dr. Adán Febres Cordero, Exp. N° 91-0117, Sentencia. N° 0228; Y Así se establece.
Copia certificada a efectus videndi de acta constitutiva de la Compañía Anónima El Orticeño C.A documento inscrito bajo el Numero 46, Tomo 5-B, de fecha 14.09.1977, por ante el Registro Mercantil competente; respecto de este documento, al no haber sido impugnado por la parte frente a quien se opone el mismo, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual en el presente proceso representa a la sociedad mercantil que en dicho del actor fue quien le dio en venta el lote de terreno hace más de 30 años, pero no se extrae de dicho instrumento que la sociedad mercantil sea la propietaria del terreno, pues el mismo no constituye el documento de propiedad del terreno, Y Así se establece.
En fecha 20 de marzo de 2017, la parte actora consigno carta Aval del Consejo Comunal del Sector Ocumarito, donde Avalan y certifican, que el ciudadano AMADEO GONZÁLEZ GONZALEZ, tiene su negocio y vivienda en el sector Ocumarito, Calle Coromoto, Nº 56-2, Palo Negro, Municipio Palo Negro, Maracay, Estado Aragua. (Folios 122 al 123); instrumento este que fue traído al proceso, los cuales se incorporan y valoran en el presente proceso, del que se demuestra y se tiene como hecho cierto de que el ciudadano identificado, tiene su negocio y vivienda en el sector Ocumarito, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 435 del Código de Procedimiento Civil, Y Así se establece.
De las pruebas consignadas a los autos por el Demandado:
MERITO FAVORABLE:
Este Tribunal tiene que señalar al respecto, por cuanto una vez presentadas las pruebas por cada una de las partes, estas pertenecen al proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, y Conforme a los Principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, correspondiéndole al Sentenciador al valóralas, establecer y fijar los hechos que ellas se desprenden. Así se establece.
Documento original de telegrama enviado por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOTEL) telegrama N° 235, Serie B N° de factura en fecha 21 de mayo de 2015; de cuyo medio de prueba, queda demostrado que la defensora judicial del demandado agotó las diligencias necesarias para su ubicación y contacto, Y Así se establece.
III
MOTIVA
Realizado como ha sido el recorrido de los actos y autos determinantes del presente juicio, así como la transcripción de los alegatos expuestos por las partes, y la debida valoración del material probatorio; deja evidenciado que estamos en presencia de un juicio por prescripción adquisitiva veintenal, interpuesto por el ciudadano AMADEO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.234.111, asistido por la abogada YNES ZORAIDA PARRA BOLÍVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 170.595; según alegó, “por ocupar durante más de treinta (30)años, en forma pacífica, no equivoca, publica, no interrumpida y con intenciones de tenerlo como propio, una parcela de terreno privado, la cual está ubicada en la calle Coromoto N° 56-2, Sector Ocumarito, Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua, tal y como se evidencia de las actas procesales que integran el presente expediente, ocupándolo como si fuera el propietario, cumpliendo de este modo la posesión legitima tantas veces aludida. En virtud de los hechos narrados y de la incorporación de la posesión que invocamos en su favor, es claro y determinante que el transcurrir de tantos años, más de treinta (30) años, ha consolidado en la persona de mi representado, la propiedad del inmueble antes mencionado, dada la Prescripción Adquisitiva Veintenal o Usucapión, sancionada y dispuesta en nuestro ordenamiento Jurídico vigente”.
Por otra parte, se observa que la defensora judicial de la parte demandada, abogada ENDRINA SOLARTE PÉREZ, negó, rechazó y contradijo todos los términos expuestos en la demanda de manera genérica.
Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre el thema decidendum del presente juicio, encuentra necesario hacer las consideraciones siguientes:
El juicio declarativo de prescripción se encuentra previsto en el Libro Cuarto, Parte Primera, Título III, Capítulo I del Código de Procedimiento Civil, y el mismo constituye un medio procesal idóneo, para alegar por vía de acción la declaratoria de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva.
Para proponer esta clase de demanda, el legislador, además de los presupuestos de procedencia que consagra la ley sustantiva, estableció en su ley adjetiva, en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 690 C.P.C:
“…Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo…”.
Artículo 691 C.P.C:
“…La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.
Ahora bien, del análisis los dos artículos anteriormente transcritos, se desprenden unos presupuestos de admisibilidad de la acción, a saber:
a.- Que se presente demanda en forma ante el juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de la situación del inmueble.
b.- Que la demanda se proponga contra todas aquellas personas que aparezcan en la Oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
c.- Que se acompañe la demanda con una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas.
d.- Que se acompañe copia certificada del título respectivo.
De la necesaria revisión del contenido del expediente a los fines de producir la presente decisión, esta juzgadora evidencia, que la parte accionante no acompañó en su escrito de pretensión de prescripción adquisitiva, la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias a titulares del referido y descrito terreno objeto del litigio, ni la copia certificada del título respectivo.
Ambos documentos, por indicación expresa del antes citado artículo 691 del texto adjetivo civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva del demandado o los demandados; por lo que la exigencia de tales instrumentos a los que se refiera la norma condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva, y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quien corresponde la titularidad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario, así como a producir un pronunciamiento que se convierta en inejecutable.
Por lo que debemos insistir, que el elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquel contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad, y ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente en la oportunidad de proposición de la demanda, circunstancia esta que no se verifica haberse cumplido en el presente procedimiento, por lo que es forzoso para esta juzgadora declarar la Inadmisibilidad sobrevenida de la presente demanda de prescripción adquisitiva por no haber cumplido en la oportunidad de interposición de la demanda con el presupuesto de admisión, como es el de haber acompañado la certificación del registrador y la copia certificada del título respectivo, Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos, fundamentos y argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos o ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA DEMANDA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentada por el ciudadano AMADEO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.234.111, del inmueble consistente en una casa para habitación, ubicado en la Calle Coromoto, Casa N° 56-2, Sector Ocumarito, Municipio Libertador, Palo Negro, Estado Aragua.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En la ciudad de Maracay a los Dos (02) del mes de Junio de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
EL SECRETARIO
ABG. LEONEL ZABALA
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 10:38 am.
EL SECRETARIO
ABG. LEONEL ZABALA
EXP. N° 42.038
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