REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
EXPEDIENTE: 40906
PARTE ACTORA: MARIANA DEL CARMEN PEREIRA PEREZ, cédula de identidad No. V-16.760.574.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JAIR TORRES, AURA DIAZ, MARIA EUGENIA COLMENRARES, ANA MARIA SCARVACI, JOAN SCARVACI, GIOVANNI SCARVACI, Inpreabogado Nros. 183.220, 35.167, 40.906, 120.672, 132.043, y 78.332, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES LA PROVIDENCIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de septiembre de 2007, bajo el Nº 40, Tomo 81-A, en la persona del ciudadano SERGIO DAVID JOSE CAMACARO, cédula de identidad Nº V-3.841.627; y la Sociedad Mercantil PROCESADORA DE CERDOS DIAZ PROCERDICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de agosto de 1999, bajo el Nº 12, Tomo 35-A, reformada en fecha 05 de octubre de 2004, bajo el Nº 47, Tomo 48-A, en la persona del ciudadano ALEJANDRO DIEGO DIAZ GASPAR, cédula de identidad Nº V-12.146.205.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (FRAUDE PROCESAL INCIDENTAL)
DECISIÓN: INADMISIBLE
Maracay, 20 de Junio de 2017
207° y 158°
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
I
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 20 de abril de 2017, se recibió escrito presentado por la ciudadana MARIANA DEL CARMEN PEREIRA, titular de la cédula de identidad No. V-16.760.574, debidamente asistida por el abogado JAIR ALCIDES RORRES REYES, inscrito en el Inpreabogado Nº 183.220, en su carácter de parte actora, mediante el cual denuncian Fraude Procesal incidental contra las sentencias dictadas por este Tribunal en principio y por el Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, alegando lo siguiente:
“…Ocurro ante su competente autoridad, con la finalidad de proponer mediante el presente escrito, el fraude procesal, incidentalmente en fase de ejecución de sentencia, a tenor de los dispuesto en los artículos 17, 172 y 607 del Código de Procedimiento Civil, por la razones siguientes:
En fecha 04 de marzo de 2009, la ciudadana MARIA DEL CARMEN PEREIRA, intentó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, demanda de cumplimiento de contrato de opción de compraventa, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LA PROVIDENCIA, C.A., en la persona del ciudadano SERGIO DAVID JOSE CAMARGO LARA, y la Sociedad de Comercio PROCESADORA DE CERDOS DIAZ PROCERDICA, C.A., en la persona del ciudadano ALEJANDRO DIEGO DIAZ GASPAR.
En fecha 16 de noviembre de 2010, la representación judicial de las codemandadas presentó escrito de contestación a la demanda, presentando mutua petición por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, a la ciudadana Mariana del Carmen Pereira.
Posteriormente, en fecha 23 de noviembre de 2010, por auto de esa misma fecha se admitió la reconvención propuesta por la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LA PROVIDENCIA, C.A., y se emplazo a la ciudadana Mariana del Carmen Pereira.
La ciudadana Mariana del Carmen Pereira Pérez, en su carácter de demandante, asistida de abogado, contesto la cuestión de previo pronunciamiento de falta de cualidad, opuesta por la parte demandada, así como también negó el vencimiento del plazo para la contestación de la reconvención.
El 24 de marzo de 2012, el Juzgado del primer grado dicto sentencia definitiva, mediante la cual declaro con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato interpuesta por la ciudadana Mariana del Carmen Pereira, inadmisible la reconvención propuesta por la codemandada CONSTRUCCIONES LA PROVIDENCIA, C.A., contra la parte actora.
La referida decisión fue apelada por la representación judicial de la parte demandada, donde el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia en fecha 8 de abril de 2013, mediante la cual declaro: con lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada reconviniente, contra la decisión dictada por el a quo en fecha 23 de marzo de 2012, anula la decisión proferida por el Juzgado de cognición (...)
Previa interposición del Recurso de Casación La Sala de Casación Civil, al considerar que la sentencia era incongruente, dicto sentencia Nº 631 del 29 de octubre de 2013, en la que declaró con lugar la denuncia de defecto de actividad, anulando el referido fallo y ordenando a otro sentenciador de alzada que dictara nuevo fallo sin incurrir en el referido vicio.
El Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Transito de esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia definitiva en fecha 29 de octubre de 2014, declarando: con lugar el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada reconviniente, sin lugar la acción de cumplimiento de contrato, inamisible la reconvención por resolución de contrato de opción de compra venta.
Las partes anunciaron recurso de casación, no obstante la Sala de Casación Civil, dicto sentencia Nº 302 de fecha 16 de mayo de 2016, en la que solo se pronuncio sobre el recurso de casación formalizado por la representación judicial de las sociedades mercantiles demandadas.
La Sala de Casación Civil, dicto aclaratoria el 6 de julio de 2016, en la cual conoció el recurso de casación formalizado en tiempo oportuno por la parte actora, y procedió la sala a desestimar las denuncias de defecto de actividad y declaro con lugar la de fondo, anulando el referido fallo y ordenando a otro sentenciador de alzada que dictara nuevo fallo acogiendo la doctrina establecida en esa decisión, modificando así su propia decisión, en flagrante violación a los principios y derechos constitucionales y en vulneración del articulo 252 del Código de Procedimiento Civil.
El 11 de agosto de 2016, ante la secretaria de la Sala Constitucional, interpusimos solicitud de revisión constitucional, contra ambas sentencias dictadas por la referida sala el 16 de mayo de 2016 y el 6 de julio de 2016.
Posteriormente, encontrándose nuevamente la causa en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para decidor el reenvío, presentamos escrito señalando las irregularidades y solicitamos no se emitiera sentencia en alzada por parte del Tribunal Superior, nos entrevistamos con el Juez a cargo del Juzgado Superior antes referido, para explicarle como se había fraguado el fraude contra nosotros.
Como ya indicamos consta en el expediente que nosotros manifestamos todas las irregularidades, ante el Juez de alzada, y ante la Sala Constitucional, y aun la solicitud de revisión en la cual se solicitó medida innominada de suspensión de efectos de la causa, se encuentra en espera de decisión, por lo que ha debido el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, así como el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, esperar el pronunciamiento de la Sala Constitucional del mas Alto Tribunal de de Justicia.
Todo lo anterior fue obviado por el aquem, y procedió a dictar nuevamente fallo en reenvío el 12 de diciembre de 2016, luego de decidida la causa, el Juzgado de alzada ordeno remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a quien le manifestamos por escrito que no se podía resolver por un auto de mero sobre la ejecución, por las mismas razones ya expresadas, lo cual fue debidamente fundamentado ante el Tribunal de la causa mediante diligencia del 25 de enero de 2017, a los fines de que no proveyera sobre la ejecución, hasta que la Sala Constitucional se pronunciara sobre la solicitud de revisión constitucional el 11 de agosto de 2016, haciendo caso omiso de ello.
Todo lo antes narrado evidencia la existencia de un fraude procesal, por cuanto, no ha prevalecido la realidad sobre las formas, pues ha querido la parte codemandada y hasta ahora lo ha obtenido, contrariando la justicia, la obtención de una sentencia que le es favorable, producto de un fraude, pues contrario a lo que efectivamente ocurrió, el Juez de alzada, declaro en su sentencia del 12 de diciembre de 2016, sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compraventa y con lugar la resolución de contrato de opción de compra venta, con base a hechos y pruebas falsas, pues de la experticia efectuada se determino el forjamiento del documento fundamental que evidencia que se modificaron las condiciones de la contratación…”
II
CONSIDERACIONES PREVIAS
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1138, de fecha, 13 de Junio de 2.005, con respecto al fraude procesal estableció lo siguiente:
“… esta Sala en sentencia del 4 de agosto de 2000 (caso: Hans Gotterried) definió el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, (sic) destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. Asimismo, se señaló en la sentencia comentada que: (…) el fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal”.
Ahora bien, en cuanto al procedimiento a seguir cuando una de las partes alegue el fraude procesal, conviene citar el fallo No. 00920, en el expediente No. 312, proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de Diciembre del 2.007, el cual establece lo siguiente:
“…Respecto al fraude procesal la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2212, de fecha 9 de noviembre de 2001, caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes, señaló lo siguiente: (…) En tal sentido, es pertinente señalar que en sentencia Nº 910 del 4 de agosto del 2000, la Sala estableció que los artículos 17 y 170, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, contienen un rechazo general del dolo procesal y ordenan la prevención de la colusión y el fraude procesal, por lo que tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, ya que el legislador estableció una declaración prohibitiva que se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres y con los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener de los órganos jurisdiccionales una justicia idónea, transparente y eficaz…
“…No obstante lo anterior, existen otros hechos en la causa que esta Sala no puede dejar de advertir y que, como se dijo anteriormente, llevan a la convicción de que, propiamente, no existía cosa juzgada en el referido juicio de tercería, pues éste se llevó a cabo como materialización de un fraude procesal enderezado a la obtención de un título de propiedad, sobre el inmueble objeto de la pretensión deducida en dicho juicio, en perjuicio de terceros.
En decisiones anteriores, esta Sala ha establecido que el procedimiento del amparo constitucional no es la vía idónea para hacer declarar judicialmente la existencia del fraude procesal, sino el juicio ordinario. Sin embargo, también ha señalado que, aun cuando resulte inadmisible el amparo constitucional con ese propósito, si, a juicio de la Sala, del expediente surgen elementos que demuestren inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, podrá ser declarado el fraude procesal y, por ende, la inexistencia del juicio, no obstante tal inadmisibilidad, cumpliendo así la función tuitiva del orden público que compete a este Alto Tribunal.
En este sentido, en sentencia N° 1085, del 22 de junio de 2001, caso Estacionamiento Ochuna C.A., expediente N° 00-2927, esta Sala estableció:
‘Efectuada esta precisión, debe destacarse que la figura del fraude procesal fue objeto de análisis por parte de esta Sala en su sentencia del 4 de agosto de 2000 (caso Hans Gotterried Ebert Drieger), citada en el fallo apelado, en la que se dejó establecido que, en principio, no es la acción de amparo constitucional sino la vía del juicio ordinario, en la que existe un término probatorio amplio, la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, puesto que debido a las formalidades cumplidas y a la apariencia que crea la colusión no se pone de manifiesto la violación directa de la Constitución y resulta necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional, de manera que no es posible restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida.
……. En los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado.
…………..Sin embargo, en la citada sentencia, del 22 de junio de 2001, se acogió el criterio expuesto por esta Sala Constitucional en su decisión del 9 de marzo de 2000 (caso José Alberto Zamora Quevedo), en la que al resolver un amparo, se declaró inexistente un proceso con sentencia firme, por considerarlo fraudulento y, por lo tanto, contrario al orden público, debido a que a juicio de esta Sala, del expediente surgían elementos que demostraban inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza.
En relación con este punto, es oportuno precisar que, para la declaración del fraude procesal en sede constitucional, es necesario que, de los medios de prueba que consten en el expediente, aparezca patente o manifiesto el empleo del proceso con fines distintos de los que le corresponden, lo cual presupone que la complejidad del asunto no sea de tal magnitud que haga necesario el amplio debate contradictorio –en especial el probatorio- propio del juicio ordinario, para establecer hechos relevantes en cuanto al fraude denunciado.
(…Omissis…)
En consecuencia, esta Sala, cumpliendo su función tuitiva del orden público constitucional, con fundamento en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, declara inexistente el proceso relativo al referido juicio de tercería incoado por Héctor Lugo Feliche, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra Giuseppe Russo Ferrante y Genaro Lobo Silva, mediante el cual pretendió se le reconociera como propietario del inmueble ubicado en el lugar denominado El Ingenio, Municipio Baruta del Estado Miranda, con una superficie aproximada de un millón cuatrocientos treinta y dos mil setecientos veinte metros cuadrados (1.432.720 m2), antes señalado. Así se decide…”
El fraude procesal, al constituir un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio debe pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, los cuales demarcan los extremos dentro de los cuales se define el denominado fraude procesal, y en base a tal conceptualización, una vez alegada la situación que suponga llenos dichos extremos -bien sea en juicio autónomo o por vía incidental- de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del juzgador respectivo, hacer uso de todas las medidas legalmente establecidas para garantizar a los litigantes el efectivo ejercicio de su derecho a un debido proceso que le permita ejercer su derecho a la defensa, implicando con ello que ha obtenido la tutela judicial efectiva que le corresponde.
Ahora bien, la mencionada Sala Constitucional en Sentencia N° 839 de fecha 13 de diciembre de 20005, expediente Nº 02-094, ha dejado sentado que en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal, alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia.
En definitiva, el fin del proceso es la realización de la justicia, mediante el conjunto de actos concatenados, que lleva como conclusión obtener una sentencia justa que sea concordada a derecho, bajo los parámetros establecidos en nuestra legislación, sin embargo a ello, pueden originarse acciones para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude por medio de maquinaciones o artificios realizados en el curso del proceso o, por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero; bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley, se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los fines del proceso, siguiendo los parámetros antes señalados.
Aunado a lo anterior, se encuentra ineludible determinar cuáles son las circunstancias que se deben cumplir, para que se pueda invocar el fraude procesal, sea autónomo o incidental. En ese sentido, en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, fecha 04 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se señala lo siguiente:
“El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.
Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.” (Resaltado del Tribunal).
En el presente caso, bajo análisis, tal y como Ut retro se viene estableciendo, es evidente que la parte actora denuncia el fraude procesal vía incidental, dirigido contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de diciembre de 2016, donde declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato y con lugar la resolución de contrato de compraventa, en cuya causa se evidencia que las partes del presente juicio, intervinieron en todas sus etapas, no observándose en ese sentido, vulneración del debido proceso ni violación del derecho a la defensa.
Igualmente, se pudo constatar que las partes en el juicio sustanciado ante este Tribunal, que produjo la originaria sentencia del mérito actuaron en todas las fases del proceso en resguardo y garantía del debido proceso y del derecho a la defensa ejerciendo en su debida oportunidad procesal el recurso ordinario de apelación contra la sentencia que resolvió el mérito de la causa dictada por este Tribunal en fecha 24.03.2012, declarándose con lugar el recurso de apelación interpuesto, mediante Sentencia dictada en fecha 08.04.2013, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. posteriormente, ambas partes, ejercieron recurso extraordinario de casación, donde la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 63, de fecha 29.10.2013, procedió a anular el fallo recurrido y dictado por el Juzgado Superior y ordeno que otro sentenciador de alzada dictara nueva sentencia, acto seguido, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada reconviniente; contra la referida decisión las partes ejercieron el debido recurso extraordinario de casación, dictando la Sala de Casación Civil la sentencia Nº 302, en la que declaró la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Superior, y ordenando que otro sentenciador dicte nuevo fallo.
Seguidamente, el 06.06.2016, la Sala de Casación Civil, dictó aclaratoria de la sentencia donde se pronuncia anulando dicho fallo y ordenando que otro sentenciador de instancia Superior debe dictar nueva sentencia; la cual fue objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal Superior competente en fecha 12 de diciembre de 2016; previamente la parte actora, procedió a interponer ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de revisión constitucional contra las decisiones emanadas de la Sala de Casación Civil en fechas 16 de mayo de 2016 y el 6 de julio de 2016, quien hasta la presente fecha no consta en autos resulta alguna de dicho Recurso.
Es el caso, que en virtud a lo antes expuesto, este Tribunal de primera instancia, en conocimiento de la presente incidencia propuesta en fase de ejecución referida al Fraude Procesal, encuentra con profusa preocupación, que el fin último pretendido por el accionante del presente juicio, con la interposición incidental del fraude procesal, es que, a través de esa figura, el Juez de la causa, se sirva revisar los presuntos y supuestos vicios contenidos en la sentencia proferida por este Tribunal cuando resolvió el mérito de causa y la dictada por el Juzgado Superior en reenvío en fecha 12 de Diciembre de 2016, por lo que a esta Juzgadora le resulta confusa dicha pretensión, toda vez que a esta fecha, ya se han rebasado sobradamente los lapsos estipulados en nuestra Ley Adjetiva Civil para que la referida sentencia quedara definitivamente firme tal y como se encuentra incólumemente firme, pues la decisión con la que culminó el juicio que se pretende sea declarada su inexistencia, fue la consecuencia de un juicio en el que se garantizó a las partes del debido proceso y el derecho a la defensa, no entendiendo, esta Juzgadora, como la parte actora, acude a la acción incidental del fraude procesal para que se revise a través del mismo el mérito de las decisiones proferidas, cuyo procedimiento se verifica a todas luces en forma constatable, que no se encuentra caracterizado y plasmado de los elementos constitutivos del fraude procesal, Y Así se establece.
En tal sentido, se evidencia, que el fraude procesal denunciado por el accionante, no es más, que una figura invocada para ser utilizada por el actor, como un recurso extraordinario, que busca como fin, atacar la eficacia de una sentencia dictada por nuestro Juzgado Superior Jerárquico, que ha quedado definitivamente firme y que se hace irrevisable por demás por esta instancia, amén de no haber ejercido recurso alguno contra la misma y tenerse como caducos los plazos para el ejercicio de los recursos ordinarios.
Pues se ratifica, que no se observa por parte de esta Juzgadora, fraude procesal alguno, por cuanto no se evidencia ni se observa que se hayan violentado principios constitucionales adjetivos correspondientes al debido proceso y al derecho a la defensa, cuyo fraude procesal es hoy denunciado, dejando claro, que en este Tribunal, se sustanció un procedimiento por cumplimiento de Contrato, tal y como lo dispone nuestra legislación sobre la materia, que tuvo como fin una sentencia de mérito, concluida como definitiva por la dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, la cual fue producto de la materialización de la Tutela Judicial Efectiva, aunque esta no haya resultado favorable a la pretensión de la parte actora.
En relación al denunciado fraude procesal, por todas las razones y argumentos antes expuestos, por no encuadrar el presente fraude procesal dentro de los lineamientos de admisibilidad dispuesto para ello, esto es, que no existen ocultamientos, ni una demanda que pretenda desvirtuar su objetivo o que se desprenda a través de un conjunto de artimañas y maquinaciones, desviar el fin último del proceso esperado, o dictado por el operador de justicia, todo ello, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero, conlleva a concluir, que se crea una prohibición de la ley de admitir la demanda, razón por lo cual, a esta Juzgadora le resulta forzoso declarar INADMISIBLE la pretensión incidental de Fraude Procesal intentado por la ciudadana MARIANA DEL CARMEN PEREIRA, titular de la cédula de identidad No. V-16.760.574, debidamente asistida por el abogado JAIR ALCIDES RORRES REYES, inscrito en el Inpreabogado Nº 183.220, en su carácter de parte actora, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LA PROVIDENCIA C.A., en la persona del ciudadano SERGIO DAVID JOSE CAMACARO, cédula de identidad Nº V-3.841.627, y la Sociedad Mercantil PROCESADORA DE CERDOS DIAZ PROCERDICA, C.A., en la persona del ciudadano ALEJANDRO DIEGO DIAS GASPAR, cédula de identidad Nº V-12.146.205. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las anteriores consideraciones, motivaciones y argumentaciones, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por Fraude Procesal incoara por la ciudadana MARIANA DEL CARMEN PEREIRA, titular de la cédula de identidad No. V-16.760.574, debidamente asistida por el abogado JAIR ALCIDES RORRES REYES, inscrito en el Inpreabogado Nº 183.220, en su carácter de parte actora, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LA PROVIDENCIA C.A., en la persona del ciudadano SERGIO DAVID JOSE CAMACARO, cédula de identidad Nº V-3.841.627, y la Sociedad Mercantil PROCESADORA DE CERDOS DIAZ PROCERDICA, C.A., en la persona del ciudadano ALEJANDRO DIEGO DIAS GASPAR, cédula de identidad Nº V-12.146.205, Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, notifíquese Y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con los artículos 247, 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En la Ciudad de Maracay a los Veinte (20 ) días del mes de Junio de 2017,. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
EL SECRETARIO
ABG. LEONEL ZABALA
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 11:55 am.
EL SECRETARIO
EXP N° 40.906
RAMI ***
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