REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
EXPEDIENTE: 41712
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil OBELISCO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de junio de 1984, bajo el Nº 28, Tomo 116-B, modificada sustancialmente su acta constitutiva y estatutos sociales, según se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 8 de mayo de 2007, bajo el Nº 10, Tomo 23-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUCREZIA AMATULLI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.511.
PARTE DEMANDADA: WILLIAM YELCAR SOLORZANO LOPEZ y MERY ALEJANDRA ARIAS SOLORZANO, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.258.493 y V-9.685.259, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS HAY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.706.-
MOTIVO: DESALOJO
DECISIÓN: CON LUGAR
Maracay, 20 de Junio de 2017
207° y 158°
Sentencia definitiva
I
EVENTOS PROCESALES Y TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
Se inició el presente juicio, En fecha 19 de febrero del 2013, por demanda de DESALOJO, incoada por la abogada LUCREZIA AMATULLI, Inpreabogado Nº 99.511, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES OBELISCO, C.A., en contra de los ciudadanos WILLIAM YELCAR SOLORZANO LOPEZ y MERY ALEJANDRA ARIAS SOLORZANO, antes identificados. (Folios 1 al 5)
Posteriormente, la apoderada judicial de la parte actora, consigna el día 25 de febrero de 2013, los recaudos para la admisión de la demanda. (Folios 6 al 58)
Por auto de fecha 27 de febrero de 2013, se admitió la presente demanda y se ordeno la citación de la parte demandada. (Folio 59)
En fecha 13 de marzo de 2013, se libro la citación a la parte demandada, la apoderada de la parte actora mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2013, consignó los emolumentos al alguacil para la fecha, a los fines de la practica de la citación a la parte demandada. (Folio 61 y 62)
La alguacil para la fecha, consignó el 10 de junio de 2013, citación de la parte demandada sin firmar por no poder ubicar a la parte demandada. (Folio 63 al 76)
Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2013, la abogada LUCREZIA AMATULLI, Inpreabogado Nº 99.511, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicito la citación por carteles de la parte demandada; Librándose los mismos, el 13 de junio de 2013. (Folios 77 al 79)
La apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2013, consignó los carteles publicados en los diarios El periodiquito y El Universal, a los fines de dar cumplimiento al articulo 223 del Código de Procedimiento Civil; Dejando constancia la Secretaria para la fecha, de que procedió a fijar los carteles de citación el día 08 de octubre de 2013. (Folios 81 al 84)
En fecha 14 de noviembre de 2013, se produjo auto donde se designó a la abogada JULISSA BARRETO, Inpreabogado Nº 99.511, como defensor ad-litem de la parte demandada, ordenándose su notificación. (Folios 86 y 87)
Por diligencia de fecha 20 y 23 de enero de 2014, la abogada JULISSA BARRETO SANTOS, Inpreabogado Nº 41.712, se da por notificada y acepta el cargo para el cual fue designada. (Folios 88 y 89)
Este Tribunal, dicto auto el 06 de marzo de 2014, ordenado la citación de la defensora judicial de la parte demandada. (Folio 93 y 94)
En fecha 24 de abril de 2014, el alguacil para la fecha, consigno recibo de citación debidamente firmado por la defensora judicial de la parte demandada. (Folios 95 y 96)
Seguidamente, la abogada JULISSA BARRETO, Inpreabogado Nº 67.522, en su carácter de defensor de oficio de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda. (Folio 97)
Mediante diligencia presentada en fecha 06 de mayo de 2014, la apoderada actora consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue resguardado en la caja fuerte del tribunal. (Folios 98 y 99)
El 10 de junio de 2014, este Juzgado dicta sentencia interlocutoria, donde se ordenó la reposición de la causa por existir en autos una defensa ineficiente por parte de la defensora designada para esa fecha abogada JULISSA BARRETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.522, por no haber presentado escrito de promoción de pruebas, la cual se repuso al estado de designar un nuevo defensor a la parte demandada, designándose a la abogada MARYORI YENDIZ CHIQUIN, Inpreabogado Nº 214.149, librándose la respectiva boleta de notificación. (Folios 100 al 116)
Posteriormente a esto, la defensora judicial designada, diligenció el día 11 de junio del año 2017 dándose por notificada y en fecha 13 de junio de 2014, aceptó el cargo que se le fuera encomendado. (Folios 117 y 118).
Al folio 119, consta diligencia presentada por la abogada LUCRECIA AMANTULLI, Inpreabogado No. 99.511, en su carácter de apoderada de la parte actora, mediante la cual apeló de la sentencia interlocutoria de fecha 10 de junio de 2014.
Por auto de fecha 17 de junio de 2014, se escuchó en un solo efecto la apelación efectuada por la parte actora. (Folio 120)
Este Tribunal, dicto auto el 11 de julio de 2014, librando la citación de la abogada MARYORI YENDIZ CHIQUIN, Inpreabogado Nº 214.149, en su carácter de defensor de oficio de la parte demandada. (Folios 222 y 223)
Mediante auto dictado por este Juzgado, el 17 de julio de 2014, se ordena la remisión de las copias certificadas al Tribunal Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de tramitar la apelación efectuada por la parte actora, librándose el oficio Nº 569-14. (Folios 125 y 126)
En fecha 14 de octubre de 2014, se abocó al conocimiento de la causa la Juez Temporal GREIBYS GARCIA BRICEÑO. (Folio 130)
A los folios 131 al 133, consta diligencia presentada por la abogada LUCRECIA AMANTULLI, Inpreabogado No. 99.511, en su carácter de apoderada de la parte actora, mediante la cual solicitó que se designará nuevo defensor ad litem en el presente juicio, cuestión que fue respondida mediante auto dictado en fecha 11 de noviembre del año 2014, instando a la interesada a impulsar la citación acordada.
Mas adelante, se agregaron a los autos, actuaciones el 12 de noviembre de 2014, provenientes del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, donde se declaro sin lugar la apelación interpuesta por la abogada LUCREZIA AMATULLI, Inpreabogado Nº 99.511, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2014, confirmándose en todos sus términos la decisión recurrida. (Folios 133 al 175)
La alguacil consigna los días 09 y 26 de febrero de 2015, citación de la abogada MARYURI YENDIZ CHIQUIN, Inpreabogado Nº 214.149, sin firmar por no poder ubicar a la mencionada abogada. (Folios 176 al 184)
A los folios 185 al 187, consta diligencia presentada por la abogada LUCRECIA AMANTULLI, Inpreabogado No. 99.511, en su carácter de apoderada de la parte actora, mediante la cual solicitó que se designará nuevo defensor ad litem en el presente juicio, cuestiones que fue proveída en fecha 05 de marzo de 2015, designando al abogado CARLOS HAY, Inpreabogado Nº 117.725, como defensor de oficio a la parte demandada, ordenándose su notificación.
La Alguacil consignó el 15 de mayo de 2015, la boleta de notificación del abogado CARLOS HAY, Inpreabogado Nº 117.725, debidamente firmada. El defensor designado en fecha 19 de mayo del año 2015, aceptó el cargo. (Folio 188 al 190)
El 26 de mayo de 2015, la apoderada de la parte actora, solicito la citación del defensor de oficio, consignando los fotostatos para tal fin. (191)
De seguidas, se pronuncia el tribunal, el 01 de junio de 2015, ordenando la citación del defensor ad-litem, librándose la respectiva boleta. (Folio 192 y 193)
Seguidamente, La alguacil consigna el día 26 de junio de 2015, recibido de citación debidamente firmado por el abogado CARLOS HAY, Inpreabogado Nº 117.725. (Folio 194 y 195)
El defensor de oficio de la parte demandada, consignó el día 01 de julio de 2015, su escrito de contestación a la demanda. (Folios 196 al 202)
El abogado CARLOS HAY, Inpreabogado Nº 117.725, actuando en su carácter de defensor de oficio de la parte demandada, consignó el día 09 de julio de 2015, escrito de promoción de pruebas; asimismo, la apoderada judicial de la parte actora, consigna el mismo día, su escrito de proposición de pruebas. (Folios 203 al 244)
El tribunal el día 14 de julio de 2015, dicta auto mediante el cual se providencian los escritos de pruebas promovidas por las partes. (Folio 245 al 262)
Por auto de fecha 28 de julio de 2015, se acordó diferir el pronunciamiento de la sentencia. (Folio 263)
Quien suscribe en mi carácter de Juez Temporal de este Juzgado me abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 30 de septiembre de 2015 y ordeno la notificación de las partes, librándose las boletas. (Folios 264 al 266)
En fecha 09 de octubre de 2015, el alguacil de este despacho, consignó boleta de notificación dirigida a la parte actora, la cual fue debidamente firmada. (Folios 2 y 3, de la segunda pieza)
El Tribunal, dicto auto el 08 de diciembre de 2015, mediante el cual instó a la parte actora a impulsar la notificación de la parte demandada. (Folio 9)
Seguidamente, el 19 de febrero de 2016, se dicto auto mediante el cual se ordena la notificación por cartel de la parte demandada, por cuanto la parte actora, solicito la notificación por cartelera de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, librándose el cartel para su publicación en el diario El Aragüeño. (Folios 13 al 17, de la segunda pieza)
La apoderada actora, consignó el día 01 de marzo de 2016, el cartel publicado en el diario El Aragüeño; asimismo, se ordeno la fijación del cartel en la cartelera del Tribunal. (Folios 20 y 22, de la segunda pieza)
Luego de haberse reanudado la causa el 17 de marzo de 2016, se procedió a dictar auto el día 30 de marzo de 2016, declarando la causa en etapa de sentencia. (Folios 23 y 24, de la segunda pieza).
Mediante diligencia de fecha 14 de julio del año 2016, la representación judicial de la parte actora solicitó nuevamente el abocamiento de quien suscribe. (Folio 25).
Quien suscribe en mi carácter de Juez Provisoria de este Juzgado me aboque al conocimiento de la presente causa en fecha 20 de julio de 2016 y se ordenó la notificación de las partes, librándose las boletas. (Folios 26 y 27 de la segunda pieza).
La Abg. NORA CASTILLO, en su carácter de juez temporal de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 09 de noviembre del año 2016. Folios 34 y 35 segunda pieza.
Quien suscribe en mi carácter de Juez Provisoria de este Juzgado, luego de haber cesado mi suplencia como Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario, me aboque al conocimiento de la presente causa en fecha 10 de marzo de 2017 y se ordenó la notificación de las partes, librándose las boletas. (Folios 37 y 38 de la segunda pieza).
Reanudada como ha quedado la causa en fecha 25 de abril del año 2017, se fijó oportunidad para decidir la presente causa. Folio 44.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Esgrime la parte actora en su pretensión, lo que de seguidas se contextualiza:
“…Mi poderdante es propietaria de un (01) inmueble constituido por una (01) oficina, identificada con los números y las letras M5-7, la cual tiene un área aproximada de Sesenta y Dos Metros Cuadrados (62,00 m2), y esta ubicada en la planta denominada Mezzanina 5 (M5) del Edificio Torre Sindoni, situado entre las Avenidas Miranda y Bolívar, cruce con calle Uno, Jurisdicción del Municipio Girardot en esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, la cual colinda con la oficina M5-6, y pasillo de circulación, todo ello según se evidencia de Documento de Condominio del Edificio Torre Sindoni, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 17 de Diciembre de 1999, bajo el Nº 6, Folios 16 al 49, Protocolo Primero, Tomo 19.
Es el caso ciudadano Juez, que mi poderdante en fecha 28 de Septiembre de 2009, celebro contrato de arrendamiento a plazo fijo con los ciudadanos WILLIAM YELCAR SOLORZANO LOPEZ y MARY ALEJANDRA ARIAS SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V-7.258.493 y V-9.685.259, respectivamente, de este domicilio y hábiles, relación arrendaticia esta que tuvo por objeto la oficina propiedad de mi representada antes identificada, tal y como consta de contrato de arrendamiento otorgado por las partes por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, el cual quedo debidamente autenticado bajo el Nº 57, tomo 272, de los libros llevados por este despacho el cual en original acompaño.
Consta de la cláusula segunda del mismo instrumento legal que el tiempo de duración del contrato de arrendamiento será de un (01) año fijo. Contado a partir del día primero (01) de octubre de 2009, pudiendo ser prorrogado a su vencimiento por un periodo de seis (06) meses, salvo que alguna de las partes manifestara a la otra con por lo menos treinta (30) días calendario de anticipación al término del contrato su voluntad de no prorrogarlo. Así mismo de conformidad con el parágrafo único de la Cláusula Cuarta del mencionado contrato de Arrendamiento, los Arrendatarios estarían obligados a notificar con por lo menos treinta (30) días calendario de anticipación a la terminación de la relación arrendaticia, si se acogían o no a la prorroga legal contemplada en el Articulo 38 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario vigente. Es por ello, que al aun permanecer los arrendatarios en el goce de la oficina, no haberse acogido a la prorroga legal y no haberse hecho entrega del inmueble, vencido como se encuentra el lapso de duración del contrato y su única prorroga, el mismo se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.
Ahora bien, de conformidad con la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento las partes fijaron como canon de arrendamiento mensual durante los primeros seis (06) meses de vigencia del contrato, la suma de Siete Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 7.750,00), debiéndose ajustar semestralmente de conformidad con los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC) oficialmente publicados por el Banco Central de Venezuela, acumulado para cada periodo de seis (06) meses mas cinco (05) puntos porcentuales. Asimismo, en dicha cláusula los Arrendatarios se obligan a pagar a la Arrendadora las cantidades que correspondan por concepto de cuotas y gastos de operación del Edificio Torre Sindoni, se especifica en dicha cláusula, en la parte in fine que a cada pago que debe efectuar los Arrendatarios a la Arrendadora, en la factura se incluirá el Impuesto al Valor Agregado (IVA) conforme a lo previsto en la legislación vigente.
Es el caso ciudadano Juez que los Arrendatarios, es decir, los ciudadanos WILLIAM YELCAR SOLORZANO LOPEZ y MARY ALEJANDRA ARIAS SOLORZANO, (antes identificados), han incumplido con la obligación que la Ley le impone, como lo es el pago del canon de arrendamiento mensual con toda puntualidad, así como el pago de la cuota de condominio mensual. En efecto ciudadano Juez, Los Arrendatarios se encuentran en un estado total y absoluto de morosidad e insolvencia para con mi representada, pues esto, es decir, Los Arrendatarios le ADEUDAN a mi representada los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2010, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2011, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2012 Y ENERO DE 2013, es decir ciudadano Juez, La Arrendataria le adeuda a mi mandante VEINTINUEVE (29) MESES DE CANONES DE ARRENDAMIENTO consecutivos…
(…) Esta insolvencia de los Arrendatarios, este incumplimiento por parte de los Arrendatarios de forma reiterada y continua, evidencia primero, que los mismos no se comportaron con la cosa arrendada como un buen padre de familia, lo que es una obligación legal de los Arrendatarios verbigracia de evidenciar una reiterada conducta de incumplimiento lo que trae consigo la necesaria consecuencia Jurídica del desalojo del inmueble arrendado, el pago de los cánones vencidos y no pagados y el pago de las cuotas de condominio no pagadas…”
ALEGACIONES DEL DEFENSOR AD LITEM EN SU ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA:
“…En fecha veintinueve (29) de mayo de 2015, me dirigí a la sede de IPOSTEL, ubicada en la calle Boyacá, de esta ciudad de Maracay Estado Aragua, a los fines de enviar dos (02) Telegramas a mis defendidos, ciudadanos WILLIAM YELCAR SOLORZANO LOPEZ Y MARIA ALEJANDRA ARIAS SOLORZANO, identificados plenamente, en su domicilio procesal oficina m5-7, mezzanina 5 (m5), ubicado en la Torre Sindoni, la cual colinda con la oficina m5-6 y pasillo de circulación, situada entre las avenidas Miranda y Bolívar cruce con calle 1, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, tal como se evidencia de constancia de consignación de telegramas los cuales anexo a la presente, así como su acuse de recibido signado con el alfanumérico ARQC9522 y ARAQC9523, donde se evidencia que dichos telegramas fueron recibidos el 02 de junio de 2015, por un ciudadano de nombre PINTO JAIME, con cedula de identidad Nº 7.264.543.
En fecha 9 de junio de 2015, me traslade directamente al domicilio de mis defendidos, a eso de las 10:30 am, hecho que se puede corroborar en virtud de haberme anotado en el libro de visitas de la Torre Sindoni, conversando con una ciudadana, quien me manifestó ser la Secretaria de los ciudadanos WILLIAM YELCAR SOLORZANO LOPEZ y MARY ALEJANDRA ARIAS SOLORZANO, a quien le suministre mi número de celular, a los fines de podernos comunicar y conversar sobre el presente juicio. En fecha once (11) de junio de 2015, converse personalmente con el ciudadano WILLIAM YELCAR SOLORZANO LOPEZ, en las adyacencias del Palacio de Justicia del Estado Aragua, y coordinamos una reunión para el día trece (13) de junio de 2015, en la oficina del mismo, para el ejercicio de su defensa.
El sábado trece (13) de junio de 2015, a las 10:00 am, me reuní en la oficina de mi defendido, informándome que la ciudadana MARY ALEJANDRA ARIAS SOLORZANO, codemandada en el presente juicio, ya no se encontraba trabajando en esa oficina y el mismo informo no tener conocimiento de donde se encontraba actualmente dicha ciudadana. El codemandado me indico además que en un lapso de una (01) semana, se comunicaría conmigo a los fines de entregarme los documentos, tales como pagos y escritos de convenio de de pago, necesarios para ejercer la defensa para desvirtuar los alegatos esgrimidos por la contraparte en el libelo de la demanda. Hecho que no ocurrió, en varias oportunidades trate de comunicarme con mi defendido siendo infructuoso hasta la presente fecha, sin tener conocimiento del mismo…
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Vista la anterior demanda por DESALOJO, introducida por la ciudadana LUCREZIA AMATULLI, titular de la cedula de identidad Nº V-17.799.271, Abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el Nº 99.511, en su carácter de Apoderada judicial de la Empresa Inversiones Obelisco, C.A., y parte demandante en el presente juicio, sobre un inmueble OFICINA M5-7, MEZZANINA 5 (M5) UBICADO EN LA TORRE SINDONI, LA CUAL COLINDA CON LA OFICINA M5-6 Y PASILLO DE CIRCULACION, SITUADA ENTRE LAS AVENIDAS MIRANDA Y BOLIVAR, CRUCE CON CALLE 1, JURISDICCION DEL MUNICIPIO GIRARDOT, DEL ESTADO ARAGUA, en virtud de haber celebrado contrato de arrendamiento a tiempo determinado con mis defendidos en fecha 28 de septiembre del año 2009, el cual tendría una duración de un (01) año, a partir del primero (01) de octubre de 2009, pudiendo ser prorrogado por seis (06) meses, donde se estableció que durante los primeros seis (06) meses el canon de arrendamiento se fijo en la cantidad de 7.750,00 Bs, indicándose en la cláusula cuarta la obligación de ser ajustado el canon de arrendamiento, semestralmente de conformidad con los índices nacionales de precios del consumidor (INPC) oficialmente publicados por el Banco Central de Venezuela, acumulado para cada periodo de seis (06) meses mas cinco (5) puntos porcentuales.
CAPITULOII
DE LA CONTRADICCION
Por lo expuesto anteriormente comparezco ante su competente autoridad, para rechazar, negar y contradecir que el contrato anteriormente señalado se encuentra vencido así como en su prorroga legal.
Rechazo, niego y contradigo, que mis defendidos estén insolventes en los pagos del canon de arrendamiento de los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012 y enero de 2013, por la cantidad de Bs. 330.838,00.
Rechazo, niego y contradigo, que mis defendidos estén insolventes en el pago de la cuota mensual de condominio de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, por la cantidad de Bs. 25.207,75.
Rechazo, niego y contradigo, la estimación de la demanda, realizada por la parte actora en la cantidad de Bs. 356.045,75…”
III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
PRUEBAS PROPUESTAS POR LA PARTE ACTORA:
• Copia del poder otorgado por la ciudadana PATRICIA FIOCCO MAURIELLO, portadora de la cedula de identidad Nº V-9.676.805, en su carácter de representante judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES OBELISCO, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de junio de 1984, bajo el Nº 28, Tomo 116-B, modificada sustancialmente en su acta constitutiva y estatutos sociales, según se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de mayo de 2007, bajo el Nº 10, Tomo 23-A; donde confiere poder judicial a la aboga LUCREZIA AMATULLI, Inpreabogado Nº 99.511; debidamente notariado ante la Notaria Publica del Municipio Peña del Estado Yaracuy, anotado bajo el Nº 15, Tomo 29, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; del mencionado poder se desprende la cualidad que tiene la aboga LUCREZIA AMATULLI, antes identificada, para ejercer la representación de la accionante. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.
• Copia del Documento de condominio de la Torre Sindoni, el cual quedo debidamente Registrado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Aragua, en fecha el 17 de Diciembre de 1999, bajo el Nº 6, Folios 16 al 49, Pto 1º, Tomo 19; del presente documento se desprende la facultad que tiene la Sociedad Mercantil Inversiones Obelisco, C.A., como dueña del mencionado inmueble, para el ejercicio de la presente acción, así como ser acreedora de los gastos de condominio que le corresponden. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, al no haber sido impugnado el mismo. Así se decide.
• Contrato de Arrendamiento, suscrito entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES OBELISCO, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracay, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 28, Tomo 116-B, de fecha 01 de junio de 1984, siendo representada por el ciudadano LUIS EMIRO MORALES SINDONI, titular de la cedula de identidad Nº V-3.742.641, en su condición de Arrendador y por la otra los ciudadanos WILLIAM YELCAR SOLORZANO LOPEZ y MARY ALEJANDRA ARIAS SOLORZANO, titulares de las cedulas de identidad Nº V-7.258.493 y V-9.685.259, respectivamente, en su condición de Arrendatarios; el cual fue debidamente autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Maracay Estado Aragua, en fecha 28 de septiembre de 2009, quedando anotado bajo el Nº 57, Tomo 272, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; del presente contrato se desprende la obligación de los Arrendadores al Pago de los cánones de arrendamiento mensual, y de los gastos derivados de condominio del Edificio Torre Sindoni, igualmente dejaron establecido el monto de los cánones de arrendamiento y el aumento prudencial de los referidos cánones. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, al no haber sido impugnado el mismo. Y Así se decide.
• Certificación de consignaciones arrendaticias emanadas por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, signada con el Nº 11000, de fecha 05 de febrero de 2014; Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, signada con el Nº 80-14, de fecha 31 de enero de 2014 y Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, signada con el Nº 47-14, de fecha 31 de enero de 2014. De las certificaciones se desprende que la parte demandada no realizó consignación de cánones de arrendamiento ni por ningún otro concepto a favor del accionante ante los referidos Tribunales, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEFENSOR DE OFICIO DE LA PARTE DEMANDADA:
• Telegrama enviado por el abogado CARLOS HAY, a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), a los ciudadanos WILLIAM YELCAR SOLORZANO LOPEZ y MARI ALEJANDRA ARIAS SOLORZANO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.258.493 y V-9.685.259, respectivamente, en fecha 29 de mayo de 2015, los cuales fueron recibidos el 02 de junio de 2015, por el ciudadano PINTO JAIME, cedula de identidad Nº 7.264.543. De la presente prueba se desprende que el defensor de oficio trató por todos los medios de localizar a sus defendidos, los cuales según sus dichos logro su localización sosteniendo conversaciones con uno de los codemandados. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.
• Solicitud de consignación arrendaticia, presentada por el abogado CARLOS HAY, Inpreabogado Nº 117.725, en su carácter de defensor de oficio de la parte demandada, ante el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; Juzgado Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y Juzgado Quinto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, todos presentados en fecha 08 de julio de 2015; de los prenombrados escritos de solicitud efectuados por el defensor Ad-litem, los cuales fueron debidamente recibidos, por cada uno de los Tribunales antes identificados; se desprende la intención del auxiliar de justicia, al aportar las pruebas necesarias para realizar la defensa eficiente, tal como lo contempla las referidas sentencias emanadas de nuestro mas Alto Tribunal de Justicia, pero que con las mismas no logra demostrar la afirmación de sus hechos ni logra desvirtuar los hechos constitutivos de la pretensión; por lo que se da por reproducido el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El tema o punto controvertido a resolver por esta juzgadora se circunscribe a determinar la procedencia en legalidad o no, de la pretensión sobre la base de la demostración de los hechos alegados por la parte actora de que los demandados de autos incumplieron con la relación obligatoria arrendaticia ante el impago de los cánones de arrendamiento, o sobre la base de que estos hayan cumplido.
Así las cosas, le corresponde a esta Juzgadora una vez revisados los hechos de la pretensión, de la excepción y de los medios de pruebas propuestos por las partes, pronunciarse sobre la procedencia o no de la acción propuesta, y observa que la parte actora tiene cualidad y titularidad para intentar la acción de desalojo, que en el presente caso se alega la causal establecida en el literal “A”, del artículo 34 del Decreto con fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que establece:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.”
Tal fundamento, sin lugar a dudas nos ubica frente a una acción de desalojo, pues el actor Sociedad Mercantil INVERSIONES OBELISCO, C.A., afirma que ha mantenido una relación de arrendamiento en forma determinada que se convirtió en indeterminada con los identificados codemandados ciudadanos WILLIAM YELCAR SOLORZANO LOPEZ y MERY ALEJANDRA ARIAS SOLORZANO en su condición de arrendatarios, sobre el referido inmueble, conviniendo en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento un canon de arrendamiento mensual durante los primeros seis (06) meses de vigencia del contrato, por la suma de Siete Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 7.750,00), debiéndose ajustar semestralmente de conformidad con los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC) oficialmente publicados por el Banco Central de Venezuela, acumulado para cada periodo de seis (06) meses más cinco (05) puntos porcentuales más IVA, pagaderos mensualmente, en contraprestación del uso y disfrute del inmueble arrendado. Por su parte, la representación judicial del demandado, en la oportunidad de la contestación a la demanda niega que se encuentre insolvente en el pago del canon de arrendamiento.
Así mismo, el planteamiento de los hechos controvertidos en el juicio, se reduce en principio a la prueba de la insolvencia arrendaticia, negada por la demandada, pues, ambas partes afirman que se trata de una relación de arrendamiento a tiempo indeterminado, el cual es el supuesto o requisito necesario para que estemos en presencia de una acción de desalojo.
Ahora bien, por cuanto las partes en este proceso, nada discuten respecto a la temporalidad arrendaticia, resulta un hecho convenido que estando en presencia de un contrato a tiempo indeterminado que se inició como contrato a tiempo determinado, dicho tiempo o lapso que genera el incumplimiento invocado por el actor para cancelar o consignar el canon de arrendamiento es mensual con toda puntualidad, así como el pago de la cuota de condominio.
En el caso de marras, esta Juzgadora de la revisión del contenido del expediente, verifica, que la parte demandada en su debida oportunidad procesal correspondiente, y a los fines de dar por demostrado según sus dichos la excepción formulada en la contestación de la demanda, “de que no se encuentra insolvente con relación a los cánones de arrendamiento demandados; promueve solicitudes de consignaciones arrendaticias, igualmente promovidas por la parte actora, con las cuales no queda demostrado que la parte accionada haya cumplido con la obligación contractual de cancelar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2010, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2011, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2012 Y ENERO DE 2013, es decir que los Arrendatarios le adeudan a la parte demandante VEINTINUEVE (29) MESES DE CANONES DE ARRENDAMIENTO consecutivos.
Por lo que esta Juzgadora, se encuentra en la obligatoriedad de pronunciarse de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, los cuales estableces:
Cito;
Artículo 12
Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Artículo 509
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”
Estas normas preconstitucionales establecen la garantía constitucional del debido proceso y la valoración probatoria en los procesos judiciales, ya que son éstas las que producen la convicción en el juez sobre los puntos que se encuentran delimitados como controvertidos en el juicio, de manera que son las pruebas aportadas por las partes las que contienen los elementos fundamentales de certeza que permitan dictar una decisión justa y lo más cercana a la realidad de los hechos invocados por las partes.
Al respecto, permítaseme citar, al Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, al consignar su “voto concurrente” a la decisión dictada por la mayoría de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de mayo del 2011, Exp. AA20-C-2010, con relación al contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, entre otras cosas, expresó lo siguiente:
“En efecto, la Constitución vigente y el Código adjetivo civil exigen que la justicia sea completa y exhaustiva, pero no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso. Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta.-“
Conforme a las disposiciones legales citadas y a las doctrinas jurisprudenciales parcialmente transcritas, podemos concluir indefectiblemente, que el juez de mérito debe analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producidos oportunamente y en consecuencia admitidas, puesto que la sentencia debe ser el resultado de la consideración de todas las pruebas aportadas oportunamente al proceso por las partes, en resguardo del derecho constitucional a la prueba.
Con relación a la prueba producida en el proceso, debemos entender que ésta es la que ha sido incorporada al proceso y que no solo ha sido promovida sino evacuada, es decir; la que entra definitivamente al proceso con la admisión de la misma por parte del juez, y luego debe procederse a su evacuación, para tenerse como incorporada al proceso judicial.
Evidenciado en el caso bajo análisis, que la parte accionante logró demostrar la afirmación del hecho alegado en lo que respecta a la existencia de una relación obligatoria arrendaticia, señala igualmente este Tribunal que la demandada de autos admitió el hecho de que ocupaba el inmueble cuya entrega se pretende en calidad de arrendatario en virtud de un contrato arrendaticio; así como igualmente está plenamente demostrado en el expediente el estado de insolvencia de los arrendatarios en el período Ut supra indicado, es por lo que debe declararse que, procesalmente en actas, quedó probada la relación arrendaticia entre las partes, cumpliéndose así, con el primero de los requisitos para la procedencia de la acción intentada, así como quedó demostrado en autos, la cualidad para el ejercicio de la presente acción por el demandante, Y Así se establece.
El litigante actor en materia arrendaticia, tiene como primera labor la calificación del contrato de arrendamiento, vale decir, debe precisar claramente si se está en presencia de un contrato a tiempo determinado o indeterminado, (en el caso que el contrato sea verbal, siempre será a tiempo indeterminado); una vez calificado el contrato, deberá escoger su pretensión, en este sentido si el contrato es a tiempo indeterminado deberá escoger la pretensión de desalojo, si encuentra que el supuesto de hecho evidenciado se subsume en los supuestos de hecho contenidos en la norma del artículo 34.1 del mencionado Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que era la que estaba vigente al momento de interponer la demanda el actor, ahora bien si el contrato es a tiempo determinado, podrá demandarse su cumplimiento o resolución dependiendo si ha vencido el término arrendaticio y su prorroga legal; o si ha dejado de cumplir alguna de las obligaciones contractuales, respectivamente.
En el caso bajo estudio, se trata de un contrato a tiempo indeterminado, cuyo incumplimiento generó la presente demanda, en la que le correspondía al demandante demostrar sus respectivas afirmaciones respecto de los hechos invocados, y le correspondía a la parte demandada desvirtuar las afirmaciones hechas por el actor, lo cual este último no hizo en el transcurso del procedimiento, atendiendo a lo alegado en su contestación de la demanda, pues en el lapso probatorio no pudo demostrar que no hay tal insolvencia alegada por la parte actora en su libelo de demanda, y es forzoso para esta juzgadora declarar en la dispositiva de esta decisión Con Lugar la demanda por Desalojo y pago de cánones de arrendamientos insolutos, al quedar plenamente demostrado que la parte demandada estar inmersa en vigencia de la relación obligatoria arrendaticia en estado de insolvencia. Y ASÍ SE DECIDE.
Siendo que la legislación inquilinaria regula de forma expresa, las causales por las cuales resulta procedente la acción de desalojo, la cual debe ser demostrada mediante la actividad probatoria que debe desplegar la parte demandante, y que fue desarrollada en el caso bajo análisis, por lo cual se insiste en declarar que el desalojo accionado es procedente en derecho, bajo la causal invocada que traduce el incumplimiento contractual, Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y sin ser redundante, le resulta forzoso a esta Juzgadora declarar CON LUGAR la referida demanda de desalojo.Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTNCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de desalojo de inmueble destinado para uso comercial, incoado por la Sociedad Mercantil OBELISCO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de junio de 1984, bajo el Nº 28, Tomo 116-B, modificada sustancialmente su acta constitutiva y estatutos sociales, según se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 8 de mayo de 2007, bajo el Nº 10, Tomo 23-A; en contra de los ciudadanos WILLIAM YELCAR SOLORZANO LOPEZ y MERY ALEJANDRA ARIAS SOLÓRZANO, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.258.493 y V-9.685.259, respectivamente.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada de autos, plenamente identificada para que cancele a la parte accionante la suma de TRESCIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (BS. 330.838,00) por concepto de cánones de arrendamientos insolutos correspondientes a los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2010, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2011, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2012 Y ENERO DE 2013.
TERCERO: Se condena a la parte demandada de autos, plenamente identificada para que cancele a la parte accionante la suma de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (B. 25.207,75) por concepto de cuotas de condominios insolutos correspondientes a los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2011 Y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2012.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demanda de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Pprocedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese Y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con los artículos 247, 248 Y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En la Ciudad de Maracay a los Veinte (20 ) días del mes de Junio de 2017,. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
EL SECRETARIO
ABG. LEONEL ZABALA
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 10:55 am.
EL SECRETARIO
EXP N° 41712
RAMI ***
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