REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
EXPEDIENTE: 42174
PARTE ACTORA: ANNA MARIA PASQUALE CASILLI, titular de la cédula de identidad Nº E-81.488.477.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: EDITH SARABIA, TERESA HERRERA, JONY ALVAREZ y DAVID HERNANDEZ, Inpreabogado Nros. 616, 1.668, 72.046, y 123.254 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ORAZIO LOMBARDI, ADELE CASILLI DE LOMBARDI, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.240.169 y E-742.387, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: BEATRICE LOMBARDI CASILLI, Inpreabogado Nº 49.714.
MOTIVO: PARTICIÒN DE BIENES
Maracay, 20 de Junio de 2017
207° y 158°
Sentencia interlocutoria
Consecuencia de la producción del Escrito de Contestación de demanda, se estima pertinente por parte de esta Juzgadora emitir el presente pronunciamiento, dada la revisión que del contenido del mismo se realizó, a los fines de no desconfigurar el presente procedimiento en atención a los fundamentos y argumentos alegados por la parte demandada:
Del escrito de contestación de la demanda presentado por la abogada BEATRICE LOMBARDI CASILLI, Inpreabogado Nº 49.174, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se desprende lo siguiente:
“…Estado dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo hago en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
Dejo expresa constancia en este acto, de que a través del presente escrito, no convalido, ni he convalidado de ninguna manera, las afirmaciones, argumentos, pretensiones y pedimentos, tanto en los hechos como en el derecho, de la persona que pretende atribuirse el carácter de demandante, en este procedimiento temerario y doloso.
A todo evento y sin que mi articulación convalide el improcedente, temerario y doloso juicio de partición de bienes, de conformidad con lo establecido en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, promuevo a los fines de que sea resuelto en la oportunidad legal correspondiente, como defensa de fondo, opongo y hago valer el siguiente Punto Previo: Promuevo la Cuestión Previa consagrada en el articulo 346 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil (…)
Ahora bien, Ciudadana Juez, las razones y motivo de hecho y de derecho, en que fundamento la FALTA DE CUALIDAD para incoar la presente demanda temeraria y dolosa, cuestión previa establecida en el ordinal 2) del articulo 346 ejusdem, por una parte, que la referida ciudadana, se atribuye la cualidad de co-propietaria del inmueble objeto de esta demanda, cualidad que no posee, conforme lo prevee el articulo 140 del Código de Procedimiento Civil, no puede reclamar un derecho ajeno en nombre propio. Aunado al hecho de la actitud temeraria y de mala fe con la que actúa la profesional del derecho que la representa en este acto, al utilizar palabras expresamente prohibidas por disposición constitucional y el criterio reiterado de las jurisprudencias emanadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto al hacer mención de la palabra adoptivo incurre en la violación expresa de los consagrado en el articulo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1999, donde en ambos textos se equiparan los derechos de los hijos adoptados con los mismos derechos de los hijos legítimos, estableciendo la prohibición expresa de separar al hijo adoptivo, desconociendo los efectos de la adopción establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes (…)
Ahora bien, ciudadana Juez, en fecha 22 y 29 de Agosto de 1997, respectivamente, fallecen ab intestato los ciudadanos, Saverio Pasquele Giuliani y Carmela Casilli de Pasquale, donde la ciudadana Ana María Pasquale, sin tener vocación hereditaria para suceder conforme lo prevee el articulo 822 del Código Civil vigente, se atribuye en la declaración sucesoral, que corre inserta a los autos su condición de hija adoptiva y así lo expone en el libelo de demanda y se declara como heredera única y universal de sus padres adoptivos, transgrediendo así las disposiciones legales que rigen esa materia por cuanto, la referida ciudadana, perdió su cualidad y condición al solicitar la apertura de la sucesión, concurrir, acepta a heredar a su padre biológico, declarándose en condición de hija.
En consecuencia cuando Ana María Pasquale Casilli, solicito la apertura de la sucesión, concurrió y acepto en condición de hija la herencia de su padre biológico ciudadano Luigi Lombardi, perdió la vocación hereditaria para concurrir a la herencia de sus padres adoptantes los ciudadanos Servio Pasquale Giuliani y Carmela casilli de Pasquale, a tales efectos inobjetablemente renuncio a su condición de hija de sus padres adoptantes, razón por la cual carece de la cualidad, que de manera temeraria y dolosa pretende atribuirse la condición de heredera y de co-propietaria del inmueble en cuestión…”
Ahora bien, a los fines de pronunciarse referente a lo expuesto por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, se encuentra necesario citar textualmente lo dispuesto en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, y que en efecto establecen lo siguiente:
“Artículo 778 — En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento…”.
“Artículo 780— La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…”.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 188 de fecha 9 de abril de 2008, expediente N° 2007-000705, señaló:
“…Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no esta prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.
En este sentido el criterio pacífico y reiterado de este Máximo Tribunal, establecido en múltiples fallos, sostiene que, en el juicio de partición sino se formula oposición el procedimiento debe continuarse con la próxima etapa procesal que es la designación del Partidor.
Sobre este punto se pronunció la Sala de Casación Civil en sentencia N° 331 de fecha 11/10/00, en el juicio de liquidación y partición de comunidad hereditaria de Víctor José Taborda Masroua y otros contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y otra, expediente N°. 99-1023 con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se ratificó:
‘El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).
Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra “Derecho de Sucesiones”:
‘La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’.
En el sub iudice, tal como se evidencia de los transcritos ambas instancias establecieron, que el demandado no se opuso a la partición pretendida en la demanda, sino que planteó, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 ordinal 6°) del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de defecto de forma de la misma. Esta conducta asumida por el accionado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia invocada, que contempla el supuesto según el que, si no se formula oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no se promueve la controversia, por lo que en este caso, acogiendo la preceptiva contenida en el artículo 778 eiusdem, “el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.
En el caso bajo decisión, en el procedimiento de partición no hubo oposición sobre los bienes objeto de ella pues lo alegado por el demandado fue “…la falta de cuantificación y determinación precisa de la totalidad de los bienes que integran la comunidad conyugal cuya liquidación y partición se demanda…” de lo que debe entenderse que los litigantes están de acuerdo en que los bienes señalados en la demanda sí pertenecen a la comunidad conyugal a partir, vale decir, que no se formuló oposición en relación a los mismos, por lo que procedía sólo emplazarlos para el nombramiento del partidor y, por ende, de acuerdo a la doctrina invocada supra no era menester realizar ningún otro pronunciamiento al efecto.
En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes ya que ninguno de ellos fue objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada comunero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”.
Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar los integrantes de la comunidad.
En el presente caso, tal como lo establecieron ambas instancias, el demandado no se opuso a la partición planteada y en la oportunidad correspondiente procedió a oponer la cuestión previa contenida en el, ordinal 6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por estimar que existía defecto de forma en el escrito de demanda, esta manera de actuar del demandado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, no hubo oposición, y para ese caso expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia y por tanto, el juez debe considerar ha lugar la partición. Contra la decisión que se produce en esta etapa del procedimiento no se concede recurso de apelación y, siguiendo la pauta determinada en las normas procedimentales pertinentes, el jurisdicente procederá a exhortar a los litigantes al nombramiento del partidor…”
Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 200, de fecha 12 de mayo de 2011, expediente N° 2010-000469, estableció:
“…Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
Dado que en el juicio ordinario, verificada la contestación de la demanda lo que procede es la apertura del lapso probatorio, pero en el juicio especial de partición, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición, y la tramitación en cuadernos separados de los restantes procedimientos que se instauren en los cuales sí hubo oposición o surgió la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, al objetar el demandado el derecho a la partición, impugnando el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno u otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales…”
En razón y con fundamento en las citas jurisprudenciales emanadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo, donde explica el procedimiento que se debe seguir al tramitarse el juicio de partición, siendo este un procedimiento especial, donde se abren dos vertientes al dar contestación a la demanda; esta Juzgadora, encuentra necesario hacer saber a la parte demandada, que el juicio de partición, se tramita por un procedimiento especial, pues si bien es cierto, que el inicio de la demanda, se realiza por el procedimiento ordinario, no es menos cierto, que al dar contestación a la misma, la parte accionada deberá oponerse en el procedimiento alegando o argumentando sobre el carácter o cuota de los interesados, ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo al objetar el demandado el derecho a la partición, para seguir los tramites por el juicio ordinario, o en su defecto al no haber oposición, el tribunal emplazara a las partes para el acto de nombramiento del partidor.
Visto de este modo, en el caso que nos ocupa, la parte accionada al formular su contestación, se opuso al procedimiento de partición alegando como punto previo la falta de cualidad de la accionante para interponer la demanda, pues de manera clara argumenta que la misma no tiene carácter de condómino de los bienes susceptibles de ser partidos; independientemente tal y como se pudo observar que concurrentemente opuso la cuestión previa, contemplada en el ordinal 2º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual es improponible en esta fase del especial procedimiento de partición de bienes, es por ello, que quien aquí suscribe, apegándose al criterio emanado por nuestro mas Alto Tribunal de la Republica en las citas Jurisprudenciales, donde exponen de manera precisa que en el juicio de Partición, queda prohibida la oposición de la Cuestión Previa, mas no así el otro medio de defensa que sustenta la oposición como es que la accionante carece del carácter de condómino sobre los bienes objeto de partición, tal como fue planteado en su escrito de contestación por la parte demandada; en consecuencia, se toma como no propuesta la cuestión previa por la parte demandada, pero si como formulada la oposición en el presente procedimiento a tenor de lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, por lo que éste Tribunal JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: ha lugar a la continuación del presente juicio por vía del procedimiento ordinario, y no ha lugar a la designación de partidor. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZA PROVISORIA.
Abg. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
EL SECRETARIO,
Abg. LEONEL ZABALA
EXP N° 42174,
RAMI **
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