REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-.
Exp N° 42.397
PARTE ACTORA: GREGORIO DE LA CRUZ DÍAZ ACERO y MELISSA GRISEL NARVÁEZ SILVA titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.180.031 y 16.865.746.-
PARTE DEMANDADA: JOSÉ JULIÁN MENDOZA BRIZUELA y DAMARIS DURÁN LEÓN, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.032.409 y 9.418.900.-
EXPEDIENTE: 42.397 (NOMENCLATURA DE ESTE JUZGADO).-
CAUSA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.-
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR).-
Maracay, 20 de junio de 2017
207° y 158°
Sentencia interlocutoria
De la revisión exhaustiva del presente expediente, el Tribunal previo a emitir pronunciamiento sobre las medidas solicitadas, hace las siguientes consideraciones:
Inició la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, presentada por GREGORIO DE LA CRUZ DÍAZ ACERO y MELISSA GRISEL NARVÁEZ SILVA titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.180.031 y 16.865.746, asistidos por el abogado LEONCIO VALERA BARRIOS., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.077.
Al folio (12) de la pieza principal, consta admisión de la presente demanda, donde la JUEZA PROVISORIA Abg. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE, procede a conocer de la causa.
Se evidencia que en el Escrito Libelar, suscrito por los ciudadanos GREGORIO DE LA CRUZ DÍAZ ACERO y MELISSA GRISEL NARVÁEZ SILVA, identificados en autos respectivamente, admitido por éste Juzgado en fecha 20 de julio de 2016, solicitando se decrete Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble causa del presente litigio. (Folio 08 del Cuaderno Principal).
Realizado el recuento de lo narrado en el presente juicio, y reanudada como se encuentra la causa, este Juzgado pasa a pronunciarse de la forma siguiente:
Ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris).
El periculum in mora, tanto la doctrina como la jurisprudencia lo orientan a la presunción grave del temor al daño por la tardanza en la duración del juicio, por los actos que pueda cometer la parte demandada durante el tiempo de duración del juicio tendentes a desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
El fomus boni iuris, consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, fundamentándose el Tribunal en los instrumentos acompañados junto con el libelo de la demanda como un juicio de probabilidades y verosimilitud sobre la pretensión del accionante.
Así las cosas, para que sea decretada cualquier medida cautelar es necesario que llene una serie de requisitos:
1) Que exista presunción de buen derecho;
2) Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada, y;
3) Además para cada medida en particular se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos.
Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible verificar el cumplimiento de los extremos antes citados, primordialmente los referidos a la presunción del buen derecho y a la existencia del riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo, y ello luego de una revisión de los recaudos presentados, la parte demandante demostró en autos ser titular de derechos de posible reconocimiento en la sentencia definitiva que ha de recaer en el proceso, con lo cual considera esta Juzgadora debidamente acreditado la presunción de buen derecho exigida por la norma adjetiva por ello que en el caso de autos considera quien decide que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con sentencia de fecah 25.05.2010, Expediente N° 09-494 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Ordinal 3° del Artículo 588 eiusdem, decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble que se describe a continuación:
• Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida destinada a vivienda, distinguida con el Nº 16, manzana Nº 20 de la Urbanización La Mantuana, Turmero, Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua. El referido inmueble tiene una superficie aproximada de CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS (160 Mtrs2) y le corresponde un porcentaje de parcelamiento de CERO ENTEROS CON SEIS MIL VEINTIOCHO DIEZMILÉSIMAS POR CIENTO (0,6028%), sobre los bienes y cargas comunes derivados de la comunidad de propietarios. El mismo posee los siguientes linderos y medidas: NORTE: En Diez Metros (10,00 Mts) lineales con la Calle Doña Alexandra; SUR: En Diez Metros (10,00 Mts) lineales con la parcela Nº 18; ESTE: En Dieciséis Metros (16,00 Mts) lineales con la parcela Nº 17 y OESTE: En Dieciséis Metros (16,00 Mts) lineales con la parcela Nº 15. Sobre el inmueble existen las servidumbres que quedaron establecidas en el documento de parcelamiento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua en fecha Once (11) de abril de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), bajo el Nº 3, Tomo 6º, Protocolo Primero. Dicho inmueble le pertenece a los ciudadanos JOSÉ JULIÁN MENDOZA BRIZUELA y DAMARIS DURÁN LEÓN, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.032.409 y 9.418.900, según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua, en fecha 15 de febrero de 2002, bajo el Nº 34, Folios 269 al 279, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Primer Trimestre del año 2002

Dado que esta juzgadora estima cumplidos los extremos exigidos en el texto procesal para que se decrete la medida preventiva antes solicitada, se acuerda oficiar al Registro Público de Los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, a los fines que estampe la debida nota marginal correspondiente en libro que contiene el asiento del documento de conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se sirva abstener de protocolizar cualquier documento que de una u otra manera pretenda enajenar o gravar el inmueble sobre el cual ha de recaer la presente medida preventiva, Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble antes identificado.
SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Público de Los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua. Cúmplase. Líbrese oficio.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la decisión del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay a los veinte (20) de junio del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE.
EL SECRETARIO
Abg. LEONEL ZABALA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libró el oficio Nº_______- 17.-
EL SECRETARIO
Abg. LEONEL ZABALA
Exp. Nº 42.397
RAMI**