REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-

EXP. 42487
PARTE ACTORA: LUIS ALFREDO BELLO, titular de la cédula de identidad, Nº V-7.186.685.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LAURA LINEIDA AGUIRRE PALMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 107.987.
PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO HERNANDEZ MARTINEZ e ISMENIA COROMOTO APONTE DE HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.657.335 y V-9.660.761, respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.-
Maracay, 20 de Junio de 2017
207° y 158°
Sentencia interlocutoria
Vista la solicitud de medidas cautelares requeridas por el ciudadano LUIS ALFREDO BELLO titular de la cédula de identidad Nº V-7.186.685 a través de su apoderada judicial abogada LAURA LINEIDA AGUIRRE PALMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 107.987, en su escrito libelar, así como en el cuaderno de medidas a saber :
“… 1) El embargo total sobre las acciones del ciudadano JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ MARTINEZ … presidente de la empresa TRANSPORTE DE PESCADO EL GRAN TOÑO…;
2) El Secuestro con retención quede mi persona como depositario de un camión, marca ford, año 2005, tipo plataforma, modelo F-350, 4x2 EFI, serial de carrocería 8YTKF36L558A20888, Serial de Motor 5A20888, Serial de Chasis A57DV3A, Color Azul, Clase Camión, Uso Carga..”
Ahora bien, vista la solicitud cautelar formulada por la parte actora, este Tribunal se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.
Revisada la solicitud de la parte actora, se desprende que la misma contiene el pedimento de una medida de embargo preventivo sobre las acciones que posee el ciudadano JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ como presidente de la empresa TRANSPORTE DE PESCADO EL GRAN TOÑO C.A y el secuestro de un vehículo el cual según la documentación aportada por el accionante pertenece al demandado de autos.
En ese sentido, a los fines de fundamentar su pretensión y el decreto de la cautelar peticionada, la representación judicial de la demandante consignó solo copia certificada del libelo de demandada.
Respecto a los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama….”.
Del contenido de la mencionada norma, se deriva que las medidas a que alude el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, serán decretadas sólo cuando exista peligro en la ejecución de la sentencia del juicio que se trate, además de que se anexe alguna prueba que arroje la posibilidad y circunstancia que atente contra el derecho que se pretende hacer valer.
El decreto de medidas cautelares debe basarse en ciertas condiciones, las cuales deben concurrir copulativamente, ellas son, la prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la que constituye el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución (periculum in mora).
Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos necesarios para la procedencia de la cautelar peticionada: fumus boni iuris y periculum in mora, recayendo en la parte actora solicitante de la medida, la carga de la prueba en ese sentido.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República en sentencia del 18 de abril de 2006 (caso: ASHENOFF & ASSOCIATES, INC.), con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en aplicación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señaló lo siguiente:
“…De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada…”
Adminiculado con Sentencia de fecha 09.12.2002, Expediente N° 00-479, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y Sentencia de fecha 03.04.2003, Expediente N° 00-931, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a las probanzas y pruebas para decretar medidas Cautelares.
En relación a la medida de Embargo preventivo solicitada, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos necesarios para la procedencia de la cautelar peticionada: fumus boni iuris y periculum in mora, recayendo en la parte actora solicitante de la medida, la carga de la prueba en ese sentido, en el presente caso se observa que la parte solicitante no aportó medio de prueba alguno que hiciera surgir en este jurisdicente presunción alguna de la ilusoriedad del fallo, y al no presentarse la consecución en el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que siendo que no se cumple extremos para que se decrete y así se decide.
Establece el artículo 599 del Código de procedimiento Civil:
Artículo 599 Se decretará el secuestro:
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble. 7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.

Adminiculado con Sentencia de fecha 21.09.2009, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. 09-158, en la cual se estableció entre otras cosas “ … las causales previstas en el artículo 599 del Código de procedimiento Civil, para que proceda la medida de secuestro, son de carácter taxativas, por lo que su solicitud debe estar fundamentada en cualquiera de ella para ser decretadas.
Por lo que siendo que la pretensión de la causa principal por indemnización de daños y perjuicios no está encausada en unos de los motivos taxativos antes señalados para su procedencia, amén de q no se han cumplido los requisitos establecidos en el artículo 585 ejusdem para su decreto, por lo q no ha lugar al decreto de la medida de secuestro y as se decide
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes explanados, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: No ha lugar la medida de embargo preventivo sobre las acciones del demandado de autos ciudadano JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ en la empresa TRANSPORTE DE PESCADO EL GRAN TOÑO C.A, en razón de no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No ha lugar la medida de secuestro de sobre un camión, marca ford, año 2005, tipo plataforma, modelo F-350, 4x2 EFI, serial de carrocería 8YTKF36L558A20888, Serial de Motor 5A20888, Serial de Chasis A57DV3A, Color Azul, Clase Camión, Uso Carga, en razón de no estar enmarcada en una de las causales taxativas previstas en el artículo 599 del código de procedimiento civil y los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los veinte (20) días del mes de Junio de 2017, año 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

Abg. ROSSANI AMELIA MANAMA INFANTE
EL SECRETARIO

LEONEL ZABALA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se le publicó y registró la anterior decisión siendo la 2:53 p.m.
EL SECRETARIO

LEONEL ZABALA

Exp. 42487
RAMI**
Cuaderno de medidas.