REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-.

EXPEDIENTE: Nº 42.494 (Nomenclatura de este Tribunal)
PARTE ACTORA: LUIS EDUARDO ROJAS CARDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.979.132.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ROSELIA ELVIRA LUNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 167.997.-
PARTE DEMANDADA: JENNIFER ADRIANA YLARRAZA SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.646.255.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: YENNIFER CAROLINA RODRÍGUEZ VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.067.
MOTIVO: PARTICIÓN CONYUGAL (Sentencia declinatoria).
DECISION: DECLINA COMPETENCIA POR LA MATERIA
Maracay, 20 de Junio de 2017
207° y 158
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva
Iniciaron las presentes actuaciones en fecha 29 de noviembre del 2016 contentiva de juicio por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por el ciudadano LUIS EDUARDO ROJAS CARDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.979.132 contra la ciudadana JENNIFER ADRIANA YLARRAZA SIERRA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.646.255. Folio 1 al 4.
La parte accionante en fecha 06 de diciembre del año 2016, consignó los recaudos con los que fundamentó su demanda, entre ellos, consignó en copia simple sentencia de divorcio proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 4 de octubre del año 2016, de los ciudadanos LUIS EDUARDO ROJAS CARDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.979.132 y JENNIFER ADRIANA YLARRAZA SIERRA, , titular de la cedula de identidad Nº V-13.646.255, en la cual consta que los mencionados para el momento que fuero divorciados tenían dos hijo de (15) años de edad y (9) años de edad. Folios 6 al 16.
Admitida como fue la presente demanda por la jueza suplente Abg. Nora Castillo, en fecha 12 de diciembre del año 2016, se ordenó emplazar a la parte demandada y a la representación del Ministerio Público del Estado Aragua Folios 17 al 19.
El Alguacil de este Tribunal en fecha 11 de enero del año 2017, dejó constancia de haber realizado la práctica de la citación de la parte demandada y la notificación del Ministerio Público. Folios 22 al 27.
Al Folio 28 del presente expediente, consta escrito presentado por la ciudadana JENNIFER ADRIANA YLARRAZA SIERRA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.646.255, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por la abogada YENNIFER CAROLINA RODRÍGUEZ VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.067, mediante el cual invocó la incompetencia por la materia de este Juzgado por tratarse de un asunto que debe ser ventilado por los Tribunales de protección del Niño, Niña y Adolescente, debido a que son padres de dos niños de (14) y (9) años de edad, tal y como se puede evidenciar de la sentencia de divorcio consignada en autos.
Al folio 31, corre inserto auto a de abocamiento de fecha 08.02.2017 de la jueza suplente abogada Yzaida Marín ordenando la notificación de las partes.
Al folio 3.4, corre inserto auto de abocamiento de fecha 17.03.2017 de la jueza provisoria quien aquí suscribe abogada Rossani Manama, quien ordeno la notificación de la parte accionada, quedando la causa reanudada en fecha 13.06.2017
De la revisión exhaustiva de la presente considera necesario hacer las siguientes observaciones:
Prevé el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolecente:
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
a) Filiación.
b) Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.
e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.
f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.
g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.
i) Adopción y nulidad de adopción.
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos e hijas.
b) Procedimiento de Tutela, remoción de tutores, curadores, protutores, y miembros del Consejo de Tutela.
c) Curatelas.
d) Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes.
e) Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores o curadoras.
f) Autorizaciones para separarse del hogar, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
g) Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-a del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
h) Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes.
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del artículo 126 de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil.
j) Títulos supletorios.
k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.
l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Parágrafo Tercero. Asuntos provenientes de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
a) Disconformidad con las decisiones, actuaciones y actos administrativos de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ejercicio de las competencias en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.
b) Disconformidad con las medidas impuestas por los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
c) Abstención de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) Aplicación de sanciones a particulares, instituciones públicas o privadas, excepto las previstas en la Sección Cuarta del Capítulo IX de este Título.
e) Cualquier otra de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente o que esté prevista en la ley.
Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
b) Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
d) Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Parágrafo Quinto. Acción judicial de protección de niños, niñas y adolescentes contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de niños, niñas y adolescentes.

Adminiculado con sentencia de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA fecha 3 de julio de 2013,
“… fue recibido en esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, procedente de la Sala de Casación Social, el expediente contentivo de la solicitud de homologación de partición amistosa de bienes de la comunidad conyugal, presentada por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE UZCÁTEGUI y JANETH ISABEL MARTÍNEZ CORREA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.068.758 y 10.786.831, respectivamente, asistidos judicialmente por los abogados Irene Gamardo Medina y Sandra Figueroa,inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.945 y 43.123, respectivamente.
En el caso de autos ha surgido una regulación oficiosa de competencia respecto al órgano jurisdiccional que conocerá de la “solicitud de homologación de partición amistosa de bienes de la comunidad conyugal” existente entre los ciudadanos Carlos Enrique Uzcátegui y Janeth Isabel Martínez Correa.
Ahora bien, de las actas que conforman el expediente se evidencia que durante la relación conyugal disuelta, se procrearon dos (2) hijos, hoy adolescentes, cuya patria potestad es ejercida por ambos progenitores, en tanto que la custodia fue atribuida a la madre en la sentencia que declaró el divorcio, proferida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de octubre de 2010.
Determinado lo anterior, debe establecer esta Sala Plena el tribunal que resulta competente para conocer de la presente solicitud de homologación de convenio de liquidación y partición de la comunidad conyugal, presentada por los ciudadanos Carlos Enrique Uzcátegui y Janeth Isabel Martínez Correa.
En tal sentido, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(Omissis)
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
(Omissis)
h) Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes.
Del contenido de la norma transcrita parcialmente, se colige que los asuntos relativos a la liquidación y partición de la comunidad conyugal, en las que existan niños, niñas o adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de la materia.

Ahora bien, en el caso de marras corre inserto a los folios 13 al 15 ambos inclusive; Copia simple de e Sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay de fecha 04.10.2016, en la cual se desprende que de dicha unión procrearon dos hijos que a la fecha cierta de la aludida decisión poseían nueve (09) y catorce (14) años de edad; en la cual se determinado que ambos padres continuarían ejerciendo la patria potestad y responsabilidad de crianza y la madre seguirá ejerciendo la custodia de los mismos ..”.
Por lo que éste Tribunal se acoge a lo pautado en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal I de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas Adolescente; en consecuencia éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer la presente causa contentiva de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano LUIS EDUARDO ROJAS CARDOZA titular de la cedula de identidad Nº V-11.979.132 contra la ciudadana JENNIFER ADRIANA YLARRAZA SIERRA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.646.255, siendo competentes para conocer de la misma a los TRIBUNALES DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ARAGUA; y en tal sentido DECLINA LA COMPETENCIA a dicho Tribunal. Y así se decide.

Déjese Transcurrir el lapso que tienen las partes para ejercer el recurso de regulación de la competencia tal como lo establece el artículo 3 concatenado con dispuesto en artículo 69 del Código de Procedimiento Civil; y de no ejercerse dicho recurso, remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción de Documente del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese, notifíquese Y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con los artículos 247, 248 Y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA . En la Ciudad de Maracay a los Veinte (20 ) días del mes de Junio de 2017,. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO

ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
EL SECRETARIO
ABG. LEONEL ZABALA
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 10:25 am.
EL SECRETARIO
EXP N° 42494
RAMI