REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 15 de Junio de 2016.
207° y 158°

PARTE DEMANDANTE: ciudadano ROBERTO GAVORKIS HARASEK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.220.089.
Apoderado Judicial: Abogada SORAIMA MERCEDES RIDRUGUEZ AGUIRRE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 74.165.
PARTE DEMANDADA: ciudadano LUÍS ALBERTO LUCENA PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.086.456.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

EXPEDIENTE N°: 15.555

ANTECEDENTES

En fecha 02 de Junio de 2017, se recibe por distribución, demanda de desalojo, presentada por el ciudadano ROBERTO GAVORKIS HARASEK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.220.089, debidamente asistido de la Abogado en ejercicio SORAIMA MERCEDES RIDRUGUEZ AGUIRRE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 74.165.
En fecha 12 de junio del mismo año, consigna los recaudos en los cuales fundamenta las pretensiones contenidas en su escrito.
Ahora bien, previo a su pronunciamiento con respecto a la admisión o no de la presente demanda, esta Juzgadora estima oportuno realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De la revisión exhaustiva del escrito libelar, se desprende que lo pretendido por la parte actora consiste en que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenada a pagar los siguientes conceptos:
- Que desaloje el local comercial arrendado, ubicado en la Av. Miranda este N°15, Edificio Central, Local Comercial A, Maracay Municipio Girardot estado Aragua

- Que cancele el canon de arrendamiento insoluto correspondiente al mes de mayo de 2017, adecuado a la ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial por la cantidad de OCHO MILLONES SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CTS.(8.066.679,80) mas el impuesto al valor al valor agregado, por la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CTS. (968.001,57) y los cánones de arrendamiento que se sigan causando hasta la sentencia definitiva, más el pago de los intereses moratorios.

SEGUNDO: De acuerdo con lo anterior, se observa que la parte actora establece el objeto de su demanda en varias pretensiones, a saber por un lado el Desalojo y por otro lado el Cumplimiento del canon de arrendamiento de acuerdo a lo establecido en el Contrato realizado por las partes e igualmente ajustando dicho pago a lo establecido en la ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Así las cosas, para este Tribunal le resulta conveniente precisar lo siguiente:
La acumulación objetiva, ocurre cuando dos o más pretensiones se interponen en una misma demanda con la intensión de ser conocidas en un mismo procedimiento, En este sentido, el artículo 77 del código de procedimiento civil establece lo siguiente: “El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos”.
Sin embargo, existen ciertos requisitos para que la misma se produzca, Rafael Ortiz Ortiz, en su libro Teoría General del Proceso, los puntualiza de la siguiente manera:
1- Iniciativa del demandante: la acumulación solo puede ser producto de una manifestación de voluntad del actor.
2- Las pretensiones que se quieran acumular deben ser congruentes entre sí, es decir, no pueden excluirse o no pueden resultar contrarias; salvo que se propongan una como subsidiaria de la otra y siempre que los procedimientos no resulten incompatibles.
3- Todas las pretensiones suponen que el Juez es competente por la materia.
4- Los procedimientos que deban seguirse para resolver las pretensiones no pueden ser incompatibles entre sí, es decir, no se podrá acumular una pretensión por juicio ordinario y otra que comporte un procedimiento por intimación.

En concordancia con lo anterior, resulta conveniente señalar lo establecido en el artículo 78 del código de procedimiento civil; el cual contiene las prohibiciones en cuanto a la acumulación de pretensiones;
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

Ahora bien, la comprobación de cualquiera de los supuestos anteriores, conllevaría a la declaratoria de una inepta acumulación de pretensiones. Cuando la finalidad de cada pretensión se excluye o es contraria a la otra, resulta imposible la unidad del procedimiento, siendo esto una característica de la acumulación en general.
En consecuencia, esta Juzgadora advierte que por cuanto las pretensiones contenidas en el escrito presentado resultan incompatibles, siendo contradictoria la finalidad de las mismas, es indubitable concluir la imposibilidad jurídica de interponer tales pretensiones mediante un único escrito libelar. Así se declara.



TERCERO: En vista de la acumulación prohibida declarada en el particular que antecede, esta Juzgadora en su carácter de director del proceso y teniendo el deber de velar por el estricto cumplimiento de la ley y a los fines de resguardar el orden público, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 341 de la Ley Adjetiva Civil que estatuye lo siguiente: “(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley (…)”.

En este sentido y a los fines de dilucidar el contenido de la norma transcrita, el tratadista patrio Jesús Eduardo Cabrera indica en su revista de Derecho Probatorio, Tomo II:
“(...)Se ha venido planteando ¿Qué sucede si la demanda es contraria al orden demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público?. Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho (…)”.

Con relación a lo antes expuesto, nuestro máximo Tribunal señala lo siguiente:
“(…)Omissis Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex officio el juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 ejusdem(…)” Sentencia Nº 2558 Sala Constitucional del 28 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el Juicio de Aeroexpresos Ejecutivos, C.A y otra empresa, exp. Nº 00-3202

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Sentencia número 1415, manifestó que: “(…) Tampoco puede pretender el recurrente acumular a la pretensión interpretativa otro recurso o acción de naturaleza diferente, ya que conllevaría a la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones o procedimientos que se excluyen mutuamente (…)” (Negrillas Nuestras).

Igualmente, la misma Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, en fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Sentencia número 2914, destacó que: “(…) la inepta acumulación de pretensiones, en los casos que éstas se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sea incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad (…)” (Negrillas Nuestras).

Siendo así las cosas, y visto los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra transcritos, los cuales quien decide comparte y acoge, este Tribunal observa que como consecuencia de la acumulación prohibida o inepta acumulación de pretensiones en la cual incurrió la parte actora en la presente causa, que evidentemente es contraria a derecho, debe declararse inadmisible la presente acción en resguardo al orden público, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide





DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial señaladas ut supra, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por el ciudadano ROBERTO GAVORKIS HARASEK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.220.089, debidamente asistido de la Abogado en ejercicio SORAIMA MERCEDES RIDRUGUEZ AGUIRRE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 74.165. contra el ciudadano LUÍS ALBERTO LUCENA PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.086.456.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la presente decisión.
Asimismo, se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los quince (15) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2017).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. VIRGINA GONZALEZ JIMENEZ

EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO HERNANDEZ.


VGJ/AH/Jubel.
EXP. N° 15.555

En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 am
EL SECRETARIO,