REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Años 207° Y 158°
Sede Civil
PARTE ACTORA: AMANDA CRISTINA BALZA ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-14.304.647. Apoderado Judicial: FERNANDO JAVIER GARCÍA RAMÍREZ, Inpreabogado No. 230.668
PARTE DEMANDADA: VICENTE DOMINGO DEL TONDOARMAS venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-12.993.440 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
EXPEDIENTE Nº: 15.279
DECISIÓN: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 03 de diciembre de 2015, por la ciudadana AMANDA CRISTINA BALZA ARTEAGA, debidamente asistida en este acto por el abogado FERNANDO JAVIER GARCIA RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 230.668, quien demandó por divorcio ordinario al ciudadano VICENTE DOMINGO DEL TONDO ARMAS. (Folio 15), la cual previa distribución Nro 008 correspondió conocer a este Tribunal, la cual mediante auto
de fecha 17 de Diciembre de 2015 este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a las partes para la realización de los actos conciliatorios respectivos, así mismo se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia civil y familia (Folio 112).
En fecha 27 de Enero de 2016 este tribunal ordena abrir el respectivo cuaderno de medidas. (Folio 118).
En fecha 28 de Noviembre de 2016, siendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal compareciendo la parte actora ciudadana AMANDA CRISTINA BALZA ARTEAGA, debidamente asistida por la abogada MARIA TERESA RAMIREZ. Encontrándose presente igualmente el abogado YAMIL MAHOMED VALDES inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 113.797 respectivamente, seguidamente consigno escrito de contestación de la demanda constante de un (1) folios útil (Folio 155).
Cuaderno de Medidas:
En fecha 27 de enero de 2016 se abrió el correspondiente cuaderno de medidas y se decretó medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los fondos que se encuentran en las cuentas corrientes números 0108-0073-11-0100159099 de banco provincial, 0134-0783-52-7833019214 del banco Banesco, 0102-0399-65-0000017284 del banco Venezuela, 0146-0713-7471 del Banco Bangente y 0191-0132-1621-00005889 del Banco Nacional de Crédito, todas pertenecientes al ciudadano VICENTE DOMINGO DEL TONDO ARMAS.
En fecha 01 de abril de 2016 decretó medida de embargo preventivo sobre dos vehículos seriales de carrocería 0344, placa: A85AC2Y, Marca: Fabricación NAC, Serial de motor: no aporta, Modelo: Tasca, Año 1994, color: Azul, Clase: SEMI-REMOLQUE, tipo: Cava, Uso: Carga, No de Ejes: 2, Tara: 9500, Capacidad Carga: 30.000 KGS, Servicio: Privado, cuyo certificado de Registro de vehiculo No. 28721544, de fecha 19 de febrero de 2010, y un vehiculo, serial de carrocería: TC7151, Placas: 71KEAD, Marca: TRAYLERS, Serial del Motor: no porta, Modelo: 1.9.7.5, año: 1975, Color: Amarillo, Clase: REMOLQUE, TIPO: BATEA, uso: Carga, No. de Ejes: 2, Tara: 5000, Capacidad Carga: 10.000 KGS, Servicio: Privado; cuyo certificado de registro de vehiculo No. 3125570, de fecha 30/05/2012, ambos a nombre del demandado VICENTE DOMINGO DEL TONDO ARMAS.
En fecha 18 de julio de 2016 compareció por ante este Tribunal el abogado YAMIL MAHOMED VALDES actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VICENTE DOMINGO DEL TONDO ARMAS se opuso a las medidas de embargo decretadas en fecha 01 de abril de 2016.
En fecha 29 de julio de 2016 este Tribunal declaró con lugar la oposición efectuada por la parte demandada y se revocó la medida de embargo preventivo dictada por este Tribunal en fecha 01 de abril de 2016.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal se pronunciará, previo las siguientes consideraciones:
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Dándole cumplimiento al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Ordinal 3, la presente controversia quedó plateada en los términos siguientes:
La parte demandante alegó que:
• Que “(…) en fecha 11 de julio de 2009 contra[jo] matrimonio civil con el ciudadano VICENTE DOMINGO DEL TONDO ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-12.993.440 por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, la cual quedo anotada en el libro de Registro Civil de Matrimonios bajo el Acta Nº 28, del Tomo IV, del año 2009 (…)”.
• Que “(…) estableci[eron] su domicilio conyugal en el inmueble (omissis) ubicado en el Segundo Callejón Barrio Ojo de Agua, Sector Puente Nuevo, cruce con Callejón Pasqualito Nº 35, Residencias Pascual, El Castaño, Parroquia Las Delicias, Municipio Girardot del Estado Aragua (…)”
• Que “(…) en dicha unión no procre[aron] hijos (…)”
• Que “ (…)esta unión matrimonial en sus primeros tiempos transcurrió en forma feliz entre ambos, pero pasados dichos tiempos comenzaron a suceder entre [ellos] graves problemas, debido a la violencia psicológica excesiva que desarrollaba el prenombrado cónyuge, ciudadano Vicente Domingo del Tondo Armas, antes identificado, quien desarrollaba un trato humillante y vejatorio hacia [su] persona, profiriendo amenazas genéricas constantes las cuales afectaban [su] estabilidad emocional y psíquica. (…)”
• Que “(…) el día 27 de Abril de 2014, abandonó de manera voluntaria, libre y deliberada el hogar sede de [su] domicilio conyugal que hasta ese entonces habían mantenido en común, llevándose todas sus pertenencias y efectos personales y sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio. (…)”
• Que “(…) en fecha 12 de Septiembre de 2014 lo denunc[ió] ante la Comisaría el Castaño por violencia de Género, en vista de que entró en estado de ebriedad a la casa y [la] agredió verbalmente a [ella] y a [sus] padres, y ocasionó daños al vehiculo de [su] padre. (…)”
• Que “(…) en fecha 15 de Septiembre formalicé la denuncia ante la Fiscalía Superior del Estado Aragua, signado con el número de causa fiscal MP-414.180/14 denunciando tanto a [su] cónyuge (VICENTE DOMINGO DEL TONDO ARMAS) como a su padre el ciudadano VINCENZO DEL TONDO (…)”
• Que “(…) en fecha 24/11/2014, denunci[ó] a su cónyuge, su padre y su tía ante la Dirección de Planificación Urbana por la restricción de la cual fui victima que limitaban el acceso a [su] vivienda. (…)”
• Que “(…) denunci[ó] en fecha 26/01/2014 al padre de [su] cónyuge VICENTE DOMINGO DEL TONDO ARMAS por el sabotaje y obstrucción de las tuberías de aguas servidas de [su] vivienda ante la Prefectura del Municipio Girardot.
• Que “ (…) denunci[ó] nuevamente a [su] cónyuge en fecha 13 de septiembre del presente año debido a las agresiones psicológicas y amenazas realizadas por él en fecha 12/09/2015
Finalmente solicitó que la demanda de divorcio sea admitida, sustanciada conforme a derecho, tramitada y declarada con lugar, fundamentando su pretensión en el ordinal segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil que se refiere al ABANDONO VOLUNTARIO y EXCESOS SEVICIA E INJUIRIAS GRAVES.
Anexó al libelo para fundamentar su pretensión:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio emanada del Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, anotada bajo el N° de Acta 28, Tomo IV, Año 2009. (folio 19 y 20).
• Copia certificada del documento constitutivo de la empresa DISTRIBUIDORA LA VITTORIA, C.A. (folio 21 al 28)
• Copias simples de certificados de registros de vehículos a nombre del ciudadano VICENTE DOMINGO DEL TONDO ARMAS. (Folio 29, 30, 31, 32)
• Copia simple de factura Moto Shop N° 001044 a nombre del ciudadano VICENTE DOMINGO DEL TONDO ARMAS.
• Copia simple de la Constancia de Denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), de fecha 13 de Septiembre de 2015, expediente N° K-15-0109-03050, Subdelegación Maracay, Tipo A. (folio 49 y 50 inclusive).
• Copia simple del expediente llevado por ante la Fiscalía Vigésimo Quinta (25) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, MP N° 414.180-14. (folios 51 al 111 ambos inclusive).
Ahora bien, en el acto de contestación de la demanda, el Abogado YAMIL MAHOMED VALDES, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VICENTE DOMINGO DEL TONDO ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.993.446, parte demandada en el presente juicio, procedió a contestar a la demanda expresando que:
“(…) - Niego, rechazo y contradigo tantos en los hechos como en el derecho en la presente demanda”.
- Niego, rechazo y contrago que mi representado en fecha 27 de abril de 2104 (sic) haya abandonado voluntariamente el hogar conyugal.
- Niego rechazo y contradigo que mi representado en ninguna oportunidad de ningún modo haya ofendido o maltratado moral o físicamente a su conyugue (sic)
- Niego rechazo y contradigo, que los hechos, por demás inciertos, encuadren en las causales 2° y 3° del Código Civil Venezolano, conocidos como abandono voluntario el injurias (sic) o sevicias Graves.
- Niego rechazo y contradigo que los bienes muebles e inmuebles señalados por la parte actora en el capitulo denominado “COMUNIDAD CONYUGAL” formen o hayan formado parte de la Comunidad Conyugal del vinculo matrimonial que por esta demanda se pretende disolver. (..) “
Limitándose así a ejercer una contestación de tipo genérica mediante escrito que cursa en el presente expediente judicial.
III
DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES
La parte actora para probar sus alegatos, promovió en la etapa de promoción de pruebas:
1) Mérito favorable en autos, muy especialmente todo lo que favorezca a la parte demandante.
2) Testimoniales de los ciudadanos: RICARDO ENRIQUE MÉNDEZ JONES, MARTHA LUCÍA LINARES MORALES, GABRIEL ARNALDO COLMENARES VELÁSQUEZ y FRANCISCO ALEJANDRO PEÑA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.063.984, V-12.310.581, V-24.817.252 y V-9.680.895, respectivamente.
3) Ratificó los documentos que cursan en Autos.
La parte demandada no promovió pruebas en el lapso correspondiente
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde entonces pronunciarse respecto a la demanda por divorcio incoada por la demandante, motivada en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil; considerando este Juzgador lo siguiente:
La doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral.
No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es necesario que reúna varias condiciones, y de esta manera configure la causal invocada; este sentenciador considera oportuno transcribir lo asentado por la autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia:
“El exceso, la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo”.
No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. Asimismo, tal y como lo establece la autora arriba mencionada, se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración y su repetición. En realidad, la Ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.
Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales; así mismo los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
Así mismo, es importante señalar el significado de los términos empleados por el legislador en la causal segunda del artículo in comento (el abandono voluntario), causal aducida por la parte, esto con la finalidad de ajustar tales términos a los alegatos y motivaciones expresadas por la demandante en su escrito libelar. El abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
Al respecto, la doctrinaria Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra Derecho de Familia ha definido el ABANDONO VOLUNTARIO como: el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia), cuyas significaciones son las siguientes:
Deberes de asistencia: El marido y la mujer están obligados, según lo establecido en el artículo 139 del Código Civil, a asistirse en la medida de los recursos de cada uno, en la satisfacción de sus necesidades.
Deberes de socorro: Este deber ha sido tradicionalmente denominado por la doctrina nacional, deber de asistencia conyugal. El artículo 137 del Código Civil preceptúa que del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, hemos creído, conveniente denominar deber de socorro, a la obligación de los esposos de contenido, fundamentalmente moral, de ayudarse mutuamente en todas las circunstancias para evitar confusiones con el deber conyugal de asistencia reciproca en la satisfacción de sus necesidades, deber de contenido eminentemente económico.
Deberes de convivencia: Como hemos visto, conforme al encabezamiento del artículo 137 del Código Civil, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos. Es el deber que tiene el marido y la mujer de convivencia habitual en la misma casa.
Ahora bien, para que se configure la figura de abandono voluntario, es menester que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave; cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva del marido o la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntario; cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionera, por enfermedad, entre otras) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
Es, por último, injustificado cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 18 de diciembre del 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI GUTIÉRREZ, acerca de esta causal de divorcio señaló:
“(…) En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro (...)”.
En tal sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”.
En el caso de marras, la parte demandante alegó que durante el primer año de relación matrimonial, reinó la paz, la tranquilidad, el amor, afecto reciproco, y que su cónyuge gradualmente fue cambiando en su conducta y temperamento, se tornó agresivo, violenta, irascible, por lo que su convivencia en común se hizo insostenible, por lo que él voluntariamente el 13 de febrero del año 2008, decidió mudarse, fecha desde la cual han estado separados de hecho, es decir existe una ruptura prolongada de la vida en común.
Ahora bien, una vez aclarados los anteriores conceptos y los alegatos de la demandada, corresponde a esta juzgadora determinar la carga probatoria en sentido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala taxativamente “(…) Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”; en consecuencia, corresponde entonces a la parte demandante con motivo de sus afirmaciones alegadas en que basó su pretensión, demostrar que sufrió abandono voluntario por parte de su cónyuge, ciudadano VICENTE DOMINGO DEL TONDO ARMAS.
V
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Con base a las consideraciones hechas en el capítulo precedente, y una vez apreciadas en su conjunto las pruebas ofrecidas por la actora y evacuadas en la presente causa conforme a los términos establecidos en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa que respecto a:
• Con relación a la copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: AMANDA CRISTINA BALZA ARTEGADA y VICENTE DOMINGO DEL TONDO ARMAS, emanada del Registro Civil de Girardot, anotada bajo el N° de Acta 28, Tomo IV, Año 2009, que cursa al folio 19 del presente expediente, por tratarse de un documento público que no fue impugnado ni desconocido en la oportunidad legal correspondiente, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. ASÍ SE VALORA.
• Con base a la copia simple de la Constancia de Denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), de fecha 13 de Septiembre de 2015, expediente N° K-15-0109-03050, Subdelegación Maracay, Tipo A. (FOLIO 49 y 50 INCLUSIVE), esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo el cual genera certeza en su contenido, mediante el cual se verifica la existencia de denuncia por ante el organismo policial. ASÍ SE VALORA.
• Copia simple del expediente llevado por ante la Fiscalía Vigésimo Quinta (25) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, MP N° 414.180-14. (FOLIOS 51 AL 111 AMBOS INCLUSIVE), esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo el cual genera certeza en su contenido, mediante el cual se verifica la existencia de denuncia por ante el organismo policial. ASÍ SE VALORA.-
• Las Declaraciones de los ciudadanos RICARDO ENRIQUE MÉNDEZ JONES, MARTHA LUCÍA LINARES MORALES, GABRIEL ARNALDO COLMENARES VELÁSQUEZ y FRANCISCO ALEJANDRO PEÑA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, cédula de identidad N° V-11.063.984, V-12.310.581, V-24.817.252 y V-9.680.895 respectivamente, quienes arrojaron respuestas consecuentes, afirmando todos lo siguiente:
-Que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos AMANDA CRISTINA BALZA ARTEAGA y DOMINGO DEL TONDO ARMAS.
- Que les consta que los ciudadanos AMANDA CRISTINA BALZA ARTEAGA y DOMINGO DEL TONDO ARMAS establecieron su domicilio conyugal en el segundo callejón, barrio ojo de agua, sector puente nuevo, cruce con callejón pasqualito número 35 residencia Pascual, el Castaño, Maracay, Parroquia las Delicias Municipio Girardot del Estado Aragua.
- Que les consta que el ciudadano DOMINGO DEL TONDO ARMAS el día 27 de abril de 2014 tomó sus pertenencias y sin causa alguna abandonó el domicilio conyugal.
En consecuencia, con vista a las consideraciones precedentes, este Tribunal aprecia las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora en el presente juicio de Divorcio, determinando que lo declarado, merece fe y confianza por haber dicho la verdad, y de esta manera dichas pruebas testimoniales son plenas en la demostración de los hechos alegados por la ciudadana AMANDA CRISTINA BALZA ARTEAGA en el libelo de la demanda, a fin de demostrar solamente el abandono voluntario alegado, razón por la cual tienen pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Al Respecto este Tribunal concluye que:
1.- Que la parte actora probó el abandono voluntario sufrido, por parte de su cónyuge DOMINGO DEL TONDO ARMAS mediante las testimoniales evacuadas por los testigos propuestos. Así se declara.
2.- Que la parte actora no probó los excesos, sevicias e injurias alegadas en contra de su cónyuge DOMINGO DEL TONDO ARMAS. Así se declara.
Por lo que, bajo esa premisa esta juzgadora concluye, que los medios probatorios aportados al proceso por la parte actora demostraron suficientemente el abandono aducido por ésta en el libelo de demanda. En consecuencia, al existir plena prueba, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declarará con lugar el presente juicio de divorcio en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana AMANDA CRISTINA BALZA ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-14.304.647 debidamente representada por los abogados María Teresa Ramírez Y Fernando Javier Garcia Ramírez Inpreabogado Nros 16.568 y 230.668 respectivamente, contra su cónyuge ciudadano VICENTE DOMINGO DEL TONDO ARMAS, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-12.993.440, debidamente representado por el abogado YAMIL MAHOMED VALDES Inpreabogado N° 38.586. SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial que unía a la ciudadana AMANDA CRISTINA BALZA ARTEAGA con el ciudadano VICENTE DOMINGO DEL TONDO ARMAS, contraído por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, anotada bajo el N° de Acta 28, Tomo IV, Año 2009, de fecha once (11) de Julio del año dos mil nueve (2009).TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la materia.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 19 (diecinueve) días del mes de junio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. VIRGINIA GONZÁLEZ JIMÉNEZ
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo la 10:00 a.m
EL SECRETARIO
EXP. Nº 15.279
VGJ/AHA/cp.
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