REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 20 de Junio de 2.017
207° y 158°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ALEIDA CECILIA VELA DE ALCALA, JOSE DIMA PEREIRA, GLADYS TAYDE GOTTO DE MANZANILLA, JESÚS LEONARDO MORIN RODRUIGUEZ, GLORIA ISBELIA CABRERA DE SIMÓN, CARLOS EDUARDO SANCHEZ, ARELIS OLIBAMA HERNÁNDEZ PÁEZ, ARMIRO JOSÉ PÉREZ ROJAS, HÉCTOR JOHAMS FALCÓN CAMACARO, CARMEN MARÍA CORDOVA, DAVID JOSÉ ARAUJO VALERA Y ELEIDA BENIGNA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros V-3.412.640, V-5.281.603, V-5.272.263, V-4.169.428, V-3.922.249, V-4.590.005, V-7.181.237, V-7.298.851, V-6.960.207, V-7.185.319, V-10.314.632 y V-8.567.820 respectivamente.
Apoderada Judicial: Abogada NOHEMI DURAN NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.169.465.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL URBANIZACIÓN LOS TULIPANES debidamente protocolizada por ante el Registro Principal del Estado Aragua, de fecha 09 de abril de 2013, bajo el N° 38, Folios 283 al 289, protocolo primero, tomo tres de los libros llevados por dicho registro, en la persona de su presidenta, ciudadana DILCIA JOSEFINA VILORIA LINARES venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, cédula de identidad Nro. V-4.835.025.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.
EXPEDIENTE: 15.564
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Visto el escrito de demanda contentiva de la pretensión de rendición de cuentas presentado por la abogada NOHEMI DURAN NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 169.465, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ALEIDA CECILIA VELA DE ALCALA, JOSE DIMA PEREIRA, GLADYS TAYDE GOTTO DE MANZANILLA, JESÚS LEONARDO MORIN RODRUIGUEZ, GLORIA ISBELIA CABRERA DE SIMÓN, CARLOS EDUARDO SANCHEZ, ARELIS OLIBAMA HERNÁNDEZ PÁEZ, ARMIRO JOSÉ PÉREZ ROJAS, HÉCTOR JOHAMS FALCÓN CAMACARO, CARMEN MARÍA CORDOVA, DAVID JOSÉ ARAUJO VALERA Y ELEIDA BENIGNA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros V-3.412.640, V-5.281.603, V-5.272.263, V-4.169.428, V-3.922.249, V-4.590.005, V-7.181.237, V-7.298.851, V-6.960.207, V-7.185.319, V-10.314.632 y V-8.567.820 respectivamente, contra la ASOCIACIÓN CIVIL URBANIZACIÓN LOS TULIPANES, en la persona de su presidenta, ciudadana DILCIA JOSEFINA VILORIA LINARES venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-4.835.025; esta Juzgadora estando en la oportunidad legal para admitir o no la demanda incoada, realiza las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, la facultad que tiene toda persona a quien le han administrado los bienes, de exigir judicialmente la rendición de cuentas cuando existan irregularidades en dicha administración, en los siguientes términos:
“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario”.
De la norma transcrita, se evidencia que el legislador confiere de manera expresa la carga procesal a la parte demandante, en el juicio especial de Rendición de Cuentas, a fin de cumplir con los requisitos legales para que sea tramitado dicho procedimiento. En este sentido, observa quien aquí se pronuncia que la parte actora alegó en el libelo de la demanda que:
- “(…) la Urbanización los tulipanes tiene 107 propietarios, y esta asociación está integrada solo por 15 asociados también propietarios dejando por fuera 92 propietarios, quienes durante todos estos años y hasta hace poco, pensa[ron] que perteneci[an] a dicha asociación- (…)”
- “(…) se le solicitó a la asociación en correspondencia de fecha 01 de marzo de 2017 y recibida el 04 de marzo de 2017 por la Junta Directiva de la Asociación Civil Los Tulipanes, copia del registro de la asociación civil los tulipanes, Rif de la Asociación Civil Los Tulipanes, Declaración de Impuestos sobre la renta, Contratos en los cuales se incluye a la Asociación Civil los Tulipanes (completo), (omissis) (…)”.
- “(…) solicita[ron] una auditoria y le presentamos al ciudadano Rufino Mier y (sic) Terán (omissis) a quien se le delegó la facultad para efectuar dicha auditoria, tal como se evidencia en comunicación de fecha 08 de marzo de 2017 (omissis) en fecha 14 de marzo de 2017 recibi[eron] respuesta de la solicitud de auditoria por parte de la Junta Directiva de la Asociación Civil Urbanización los Tulipanes, negándose a la auditoria. (…)”
- “(…) la junta directiva convocó a una asamblea general para el día 20 de mayo de 2017, teniendo como únicos puntos a tratar informe de gestión contable y acta constitutiva. (…)”.
Así mismo se observa, que los actores anexaron al libelo de demanda, copia simple del acta constitutiva de la Asociación Civil Urbanización los Tulipanes, como documento con el que pretenden demostrar de manera fehaciente, la obligación que tiene la demandada de rendir las cuentas requeridas mediante el presente procedimiento, observándose incluso de dicho documento específicamente en su titulo IV, cláusula Décimo Quinto que:
“(…) La Junta directiva tendrá las siguientes atribuciones: 1) administrar y dirigir los recursos de la Asociación (omissis)… 5) presentar a la asamblea un informe anual de sus actividades para su revisión (omissis).(…)”
Por consiguiente, según los estatutos contemplados en la copia simple del acta constitutiva de la Asociación Civil Urbanización Los Tulipanes, hoy demandada, que riela a los folios 12 al 19 del expediente, la administración y demás atribuciones la ejerce es la junta directiva, demostrándose que la misma quedó conformada según el referido documento como presidenta la ciudadana Dilcia Viloria Linares, Vicepresidenta la ciudadana María Roraima Palencia García, Tesorera, la ciudadana Carmen María Córdova Hurtado y como vocales 1,2 y 3 las ciudadanas Yraima Guillermina Hurtado, Aleida Cecilia Vela de Alcalá y Mercedes Columba González Manuittt respectivamente; observándose que las ciudadanas Carmen María Córdova Hurtado y Aleida Cecilia Vela de Alcalá actúan en el presente procedimiento como parte actora.
En ese sentido, el autor José Ángel Balzán en su libro de “De la Ejecución de la Sentencia de los Juicios Ejecutivos de los Procedimientos Especiales Contenciosos”, páginas 186-187, establece tres condiciones indispensables para la procedencia de esta acción:
1) Que el cuentadante sea el tutor, curador, socio, administrador, apoderado, o encargado de negocios ajenos. Es decir, la existencia de una obligación legal o contractual de rendir cuentas, obligación ésta de rendir cuentas que en todo caso, independiente de las obligaciones que eventualmente resulten a deberse una vez rendidas las cuentas correspondientes.
2) Que el demandante acredite de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas. Sin la tenencia de esta prueba auténtica en manos del demandante, no habrá lugar a la vía del procedimiento ejecutivo correspondiente, y en consecuencia, para obtener las cuentas habrá de ocurrirse al procedimiento del juicio ordinario.
3) Determinación del período o el negocio o los negocios que deben comprender las cuentas
Ahora bien se desprende del escrito libelar que la pretensión de la parte actora versa sobre la obligación que tiene la ciudadana DILCIA JOSEFINA VILORIA LINARES de rendir cuentas sobre la administración la ASOCIACIÓN CIVIL URBANIZACIÓN LOS TULIPANES, por ser ella la Presidenta, sin embargo, consta en el documento constitutivo supra identificado que es la junta directiva conjuntamente quien tiene la atribución de administrar y dirigir los recursos de la asociación, no consignando ni probando igualmente la parte actora con exactitud los negocios celebrados por dicha asociación y la fechas correspondientes que comprenden dichas cuentas, por lo que se limitó a señalar en el libelo “(…) desde el 15 de agosto de 2015 hasta la actualidad (…)”.
Así las cosas, y de lo anteriormente señalado, quien decide observa bajo las consideraciones previamente efectuadas, se determinó que la pretensión de rendición de cuentas no cumple con los requisitos de procedencia establecidos en el articulo 673 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no consta modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendir las cuentas, ni especificación clara y precisa de los negocios y el periodo que comprende para incoar la correcta y transparente tramitación del juicio especial de Rendición de Cuentas; por ello al no cumplir con las formalidades previstas esta Juzgadora concluye que debe declarar la inadmisibilidad de la presente pretensión, tal como hará en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho, DECLARA: INADMISIBLE la presente demanda, intentada por la abogada NOHEMI GUADALUPE DURAN NUÑEZ Inpreabogado N° 169.465 actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ALEIDA CECILIA VELA DE ALCALA, JOSE DIMA PEREIRA, GLADYS TAYDE GOTTO DE MANZANILLA, JESÚS LEONARDO MORIN RODRUIGUEZ, GLORIA ISBELIA CABRERA DE SIMÓN, CARLOS EDUARDO SANCHEZ, ARELIS OLIBAMA HERNÁNDEZ PÁEZ, ARMIRO JOSÉ PÉREZ ROJAS, HÉCTOR JOHAMS FALCÓN CAMACARO, CARMEN MARÍA CORDOVA, DAVID JOSÉ ARAUJO VALERA Y ELEIDA BENIGNA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros V-3.412.640, V-5.281.603, V-5.272.263, V-4.169.428, V-3.922.249, V-4.590.005, V-7.181.237, V-7.298.851, V-6.960.207, V-7.185.319, V-10.314.632 y V-8.567.820 respectivamente, contra la ASOCIACIÓN CIVIL URBANIZACIÓN LOS TULIPANES debidamente protocolizada por ante el Registro Principal del Estado Aragua, de fecha 09 de abril de 2013, bajo el N° 38, Folios 283 al 289, protocolo primero, tomo tres de los libros llevados por dicho registro, en la persona de su presidenta, ciudadana DILCIA JOSEFINA VILORIA LINARES venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, cédula de identidad Nro. V-4.835.025.
No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veinte (20) días del mes de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. VIRGINIA GONZÁLEZ JIMÉNEZ
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.
VGJ/AH/CP.
Exp: 15.564
La anterior sentencia fue publicada siendo las 3:00 pm.
El Secretario,
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