REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 26 de Junio de 2017.
207° y 158°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS GUCCIARDO ALLORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.226.037.
Apoderado Judicial: Abogada MERLYS PALMA ROCCA inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 48.878.
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio “VENEZUELA DE CERÁMICA, C. A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estrado Aragua, en fecha 31 de Octubre de 1984, bajo el N° 23, Tomo 135-B, siendo su ultima Acta de Asamblea registrada, en fecha 02 de Agosto de 2011, bajo el N° 41, Tomo 85-A.
Apoderado Judicial: Abogado ANGEL PETRICONE CHIARILLI inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 41.240.

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

EXPEDIENTE N°: 15.376

Visto el escrito que corre inserto de los folios 146 al 158 del presente expediente consignado por el Abogado ANGEL PETRICONE CHIARILLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.240 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 06 de Junio del presente año y luego de una revisión exhaustiva del escrito libelar, observa quien juzga, que lo pretendido por el demandante consiste en que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenada a pagar los siguientes conceptos:

“(…) Desalojar el inmueble arrendado constituido por un (01) Galpón (…). ubicado en la Calle Carabobo, Barrio Santa Rosa, distinguido con el número 75-B, Maracay, Jurisdicción del Municipio Girardot estado Aragua. (…)”

“(…) pagar la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.2.814.616,80), por concepto de los canon de arrendamiento insolutos, correspondientes a los meses Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2015, y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, y Mayo del año 2016, así como también todos los que sigan generando hasta la fecha de la entrega efectiva del inmueble. El monto señalado proviene de multiplicar el canon mensual, es decir la cantidad de Doscientos Treinta y Cuatro Mil Quinientos y Un Bolívar con Cuarenta Céntimos (Bs. 234.551.40) X 12 meses. (…)”

“(…) Entregar solvente todos los servicios públicos y privados de conformidad (…). con la Cláusulas Tercera y Quinta del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. (…)”
“(…) Entregar el inmueble en el buen estado en que lo recibió, todo de conformidad con la cláusula Séptima del contrato de arrendamiento. (…)”
“(…) La INDEXACIÓN del monto demandado y que la mismas sea acordada en la sentencia definitiva y se ordene practicar una experticia complementaria del fallo a tal fin, para lo cual deberá tomarse en cuenta el Índice de Precio al Consumidor (I.P.C.). (…)”

Así las cosas, salta a la vista que la parte actora establece el objeto de su demanda en varias pretensiones que se excluyen mutuamente por lo que resulta conveniente para este Tribunal precisar lo siguiente:

La acumulación objetiva, ocurre cuando dos o más pretensiones se interponen en una misma demanda con la intensión de ser conocidas en un mismo procedimiento, En este sentido, el artículo 77 del código de procedimiento civil establece lo siguiente: “El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos”.
Sin embargo, existen ciertos requisitos para que la misma se produzca, Rafael Ortiz Ortiz, en su libro Teoría General del Proceso, los puntualiza de la siguiente manera:
1- Iniciativa del demandante: la acumulación solo puede ser producto de una manifestación de voluntad del actor.
2- Las pretensiones que se quieran acumular deben ser congruentes entre sí, es decir, no pueden excluirse o no pueden resultar contrarias; salvo que se propongan una como subsidiaria de la otra y siempre que los procedimientos no resulten incompatibles.
3- Todas las pretensiones suponen que el Juez es competente por la materia.
4- Los procedimientos que deban seguirse para resolver las pretensiones no pueden ser incompatibles entre sí, es decir, no se podrá acumular una pretensión por juicio ordinario y otra que comporte un procedimiento por intimación.

En concordancia con lo anterior, resulta conveniente señalar lo establecido en el artículo 78 del código de procedimiento civil; el cual contiene las prohibiciones en cuanto a la acumulación de pretensiones;
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

Ahora bien, la comprobación de cualquiera de los supuestos anteriores, conllevaría a la declaratoria de una inepta acumulación de pretensiones. Cuando la finalidad de cada pretensión se excluye o es contraria a la otra, resulta imposible la unidad del procedimiento, siendo esto una característica de la acumulación en general.

En consecuencia, esta Juzgadora advierte que por cuanto las pretensiones contenidas en el escrito presentado resultan incompatibles, siendo contradictoria la finalidad de las mismas, es indubitable concluir la imposibilidad jurídica de interponer tales pretensiones mediante un único escrito libelar. Así se declara.
En vista de la acumulación prohibida declarada en el particular que antecede, esta Juzgadora en su carácter de director del proceso y teniendo el deber de velar por el estricto cumplimiento de la ley y a los fines de resguardar el orden público, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 341 de la Ley Adjetiva Civil que estatuye lo siguiente: “(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley (…)”.

En este sentido y a los fines de dilucidar el contenido de la norma transcrita, el tratadista patrio Jesús Eduardo Cabrera indica en su revista de Derecho Probatorio, Tomo II:

“(...) Se ha venido planteando ¿Qué sucede si la demanda es contraria al orden demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público?. Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho (…)”.

Con relación a lo antes expuesto, nuestro máximo Tribunal señala lo siguiente:

“(…) Omissis Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex officio el juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 ejusdem(…)” Sentencia Nº 2558 Sala Constitucional del 28 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el Juicio de Aeroexpresos Ejecutivos, C.A y otra empresa, exp. Nº 00-3202


Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Sentencia número 1415, manifestó que: “(…) Tampoco puede pretender el recurrente acumular a la pretensión interpretativa otro recurso o acción de naturaleza diferente, ya que conllevaría a la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones o procedimientos que se excluyen mutuamente (…)” (Negrillas Nuestras).

Igualmente, la misma Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, en fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Sentencia número 2914, destacó que: “(…) la inepta acumulación de pretensiones, en los casos que éstas se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sea incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad (…)” (Negrillas Nuestras).

Siendo así las cosas, y visto los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra transcritos, los cuales quien decide comparte y acoge, este Tribunal observa que como consecuencia de la acumulación prohibida o inepta acumulación de pretensiones en la cual incurrió la parte actora en la presente causa, que evidentemente es contraria a derecho, debe declararse inadmisible la presente acción en resguardo al orden público, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial señaladas ut supra, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS GUCCIARDO ALLORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.226.037, debidamente asistido de la Abogada MERLYS PALMA ROCCA inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 48.878. contra la Sociedad de Comercio “VENEZUELA DE CERÁMICA, C. A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estrado Aragua, en fecha 31 de Octubre de 1984, bajo el N° 23, Tomo 135-B, siendo su ultima Acta de Asamblea registrada, en fecha 02 de Agosto de 2011, bajo el N° 41, Tomo 85-A.
Asimismo, se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2017).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. VIRGINA GONZALEZ JIMENEZ

EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO HERNANDEZ.


VGJ/AH/María.
EXP. N° 15.376