REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 29 de junio de 2017
207° y 158°
PRESUNTA AGRAVIADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS VARLAB, como consta en acta de asamblea autenticada por ante la notaria pública Quinta de la ciudad de Maracay en fecha 30 de Enero de 2014, bajo el N° 51, Tomo 04.
Representantes legales de la parte actora: GERAL EDUARDO GAMBOA CARABALLO, ARELI JOSEFINA LUNA GARCIA Y CARLA ZABBARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-17.365.844, V-3.936.079 y V-14.231.979, respectivamente, en sus caracteres de presidente, administradora y vice-presidente.
Apoderados Judiciales: CARLOS TORTOLERO GONZALEZ, CARLOS CARABALLO inscritos Inpreabogado bajo el numero N° 18.955 y N° 170.477.
PRESUNTO AGRAVIANTE: ESTEBAN MANUEL ZAMBRANO POLANCO Y RONAL RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos V-18.011.946 y V-12.137.750, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 15.563
ÚNICO
Examinadas las actuaciones anteriores este Juzgador en sede Constitucional hace las siguientes consideraciones:
Por auto de fecha 20 de junio de 2017 este Tribunal ordenó al ciudadano GERAL EDUARDO GAMBOA ROSSEL, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V- 17.365.844, en su carácter de presidente de la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS VARLAB y presunta agraviada, asistido por el ABOGADO CARLOS CARABALLO, debidamente inscrito en Inpreabogado N° 170.477, que corrigiese su solicitud de amparo constitucional en el sentido de que describiese con claridad los hechos que motivasen su solicitud, por cuanto denunciaba la presunta violación de derechos constitucionales. Asimismo, en fecha 20 de junio de 2017 se dicto despacho saneador mediante el cual se ordenó corregir y aclarar qué pretendía con la solicitud de amparo.
Ahora bien, para decidir la admisión o no de la solicitud de amparo propuesta y, también, para cumplir con la finalidad pedagógica de toda decisión judicial, este Juzgador en sede Constitucional señala que el mencionado escrito en que la presunta agraviada no corrigió su solicitud de amparo y no cumplió con lo exigido en el auto de fecha 20 de junio de 2017 dictado por este Tribunal. En efecto, lejos de esclarecer los hechos que motivan su solicitud, y no sin embargo su libelo no es lo suficientemente claro ya que no indica cuáles son los supuestos derechos constitucionales que resultan directamente violentados, toda vez que señaló que la falta de pronunciamiento por parte de la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
De igual modo, no indicó con claridad que pedía con el amparo constitucional interpuesto y en consecuencia cómo pretendía que se restituyese la situación jurídica infringida, por cuanto no cumplió con lo ordenado por este tribunal en el auto de fecha 20 de junio de 2017
Por tales motivos, insiste este Juzgador en sede Constitucional que la determinación de las circunstancias de hechos presuntamente violatorios de derechos y garantías constitucionales, así como la especificación de la pretensión de amparo, son alegatos que deben realizar los propios interesados. Esa tarea no puede ser suplida por el Juez constitucional ya que, de hacerlo, violaría su deber legal de decidir según lo alegado y probado en autos sin sacar elementos de convicción fuera de estos; así como también contravendría la prohibición de suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados por las partes (ex artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), ya que las facultades probatorias oficiosas del Juez, previstas en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siempre están dirigidas y limitadas por los términos en que quedó planteada la controversia. Por ello, agotado como ha sido el lapso perentorio conferido a la presunta agraviada para que cumpliese con la orden judicial de corregir su solicitud sin que conste en autos el cumplimiento cabal de lo dispuesto, resulta conforme a derecho para quien aquí decide declarar la inadmisibilidad de la solicitud conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional intentada por el ciudadano GERAL EDUARDO GAMBOA ROSSEL, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V- 17.365.844, en su carácter de presidente de la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS VARLAB y presunta agraviada, asistido por el ABOGADO CARLOS CARABALLO, quien ostenta el carácter de presunta agraviada, todo ello en virtud de haberse agotado el lapso concedido para corregir su solicitud sin que conste en autos el cumplimiento por su parte de la orden dada en el auto de fecha 29 de junio de 2017.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a las tres de la tarde (3:00 p.m.) del veinte y nueve (29) día del mes de junio del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAJUEZA TEMPORAL.
ABG. VIRGINIA GONZALEZ JIMENEZ
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
En esta fecha se dicto y publicó la anterior sentencia siendo las 03.10 pm y asi lo certifico.
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
RCP/AH/azm.
EXP. N° 15.563
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