REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 05 de junio de 2017
207° y 158°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RAFAEL MODESTO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la identidad No. V-1.738.262 y de este domicilio. Apoderado Judicial: Abogado Rómulo Antonio Machuca Mosqueda, Inpreabogado No. 55.049.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CELIA MERCEDES HIDALGO MARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.309.589 y domiciliada en el Municipio Los Taques, Punto Fijo del estado Falcón. Apoderados judiciales: Abogados Héctor Antonio Villegas Galindo, Ana María de Villegas y Juan Carlos Rodríguez Ávila, Inpreabogado Nos. 20.035, 19.998 y 155.993 respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
EXPEDIENTE: 15.397
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio por demanda presentada por el Abogado Rómulo Antonio Machuca, Inpreabogado No. 55.049, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Rafael Modesto Hidalgo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad No. V-1.738.262.
En fecha 09 de agosto de 2016 este Tribunal admitió la demanda, previa distribución No. 163, y ordenó emplazar a la parte demandada (folio 114).
En fecha 16 de septiembre de 2016 este Tribunal, a instancia de parte, libró comisión de citación al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Taques de la Circunscripción Judicial del estado Falcón (folio 116).
En fecha 11 de octubre de 2016 se dio por recibido las resultas de la comisión de citación debidamente cumplida, remitida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Taques de la Circunscripción Judicial del estado Falcón (folio 121).
En fecha 14 de noviembre de 2016 la Abogada Dorys Yeletsy Castillo, actuando en su carácter de Jueza Suplente, se abocó al conocimiento de la presente causa y dejó constancia de que el procedimiento se encontraba en el estado procesal de emplazamiento (folio 132).
En fecha 17 de noviembre de 2016 la Abogada Ana María de Villegas, Inpreabogado No. 19.998, actuando en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda (folios 133 al 142).
En fecha 08 de diciembre de 2016 las partes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, siendo agregados a los autos por el Tribunal el 14 de diciembre de 2016 (folios 03 y 03 de la 2da pieza).
En fecha 09 de enero de 2017 este Tribunal admitió los medios probatorios promovidos por las partes, a excepción de las posiciones juradas de la ciudadana Mercedes Marrero de Hidalgo, promovida por la parte demandada (folios 207 al 209 de la 2da pieza).
En fechas 24 y 27 de enero de 2017 se llevó a cabo los actos de posiciones juradas de la parte actora y demandada respectivamente (folios 230 y 243 de la 2da pieza).
En fecha 25 de enero de 2017 tuvo lugar los actos de declaración de los ciudadanos Miguel Ángel Núñez Pérez y Zory Maritza Carrasquel de Núñez (folios 236 y 237).
En fecha 03 de febrero de 2017 la Abogada Virginia González Jiménez, actuando en su condición de Jueza Temporal y a instancia de parte, se abocó al conocimiento de la causa (folio 249).
En fecha 06 de febrero de 2017 este Tribunal llevó a cabo el acto de testigo del ciudadano Félix Rafael Celis (folio 251).
En fecha 21 de marzo de 2017 las partes presentaros sus respectivos escritos de informes y el 04 de abril de 2017 la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes (folios 254 al 264)
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente para dictar sentencia, esta Juzgadora considera importante pronunciarse, como punto previo, sobre la validez de la relación jurídica procesal en los términos siguientes:
II
PUNTO PREVIO
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
En la presente causa esta Juzgadora observa que el actor pretende la nulidad del contrato de venta celebrado entre él y su hija Celia Mercedes Hidalgo Marrero, en sus condiciones de vendedor y comparadora respectivamente, por cuanto -según su decir- existen vicios en su consentimiento; negocio jurídico que recayó sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del inmueble consistente en una edificación en construcción y el terreno donde se encuentra enclavado el mismo, según documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, estado Aragua, bajo el No. 28, Tomo 49, de fecha 12 de mayo de 2000 y posteriormente protocolizado ante el Registro del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, bajo el No. 7, Tomo 6, Protocolo Primero, de fecha 28 de mayo de 2001. Pretensión ésta que dirigió únicamente contra la comparadora.
No obstante, de la revisión del contrato de venta antes señalado se evidencia con meridiana claridad que el actor-vendedor se identificó como casado y que además su cónyuge Mercedes Marrero de Hidalgo, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V- 2.241.844, autorizó dicho negocio jurídico, pues manifestó expresamente en el documento en cuestión que “… Est(á) conforme con la presente negociación y en tal sentido autorizo a mi esposo al otorgamiento del presente documento…”. De allí que los derechos de propiedad sobre el inmueble descrito anteriormente, vendidos por el actor y autorizado por su esposa, se presume que pertenece a la comunidad conyugal de estos. En consecuencia, esta Juzgadora observa que en la presente causa existe un litisconsorcio necesario activo, toda vez los vendedores se identificaron en el documento cuya nulidad se pide como cónyuges y el bien enajenado perteneció a la comunidad conyugal.
En este sentido, es oportuno señalar que el litisconsorcio necesario es aquel que se presenta cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.
Por su parte, el artículo 168 del Código Civil prevé los supuestos de legitimación de los cónyuges para actuar o sostener un determinado juicio, en los términos siguientes:
“Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solos los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que lo haya realizado. Se requerirá el consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones o cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderán a los dos en forma conjunta” (Negrita de esta Juzgadora).
De la citada disposición se observa que se requiere de la intervención de ambos cónyuges en un juicio cuando se trate de acciones referidas a la enajenación a título gratuito u oneroso o gravámenes sobre los bienes gananciales, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades; por lo que es necesario analizar la pretensión que se quiere hacer valer en juicio para determinar la legitimación en juicio de los cónyuges. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 01 de diciembre de 2006, Expediente No. 06-1181, caso: solicitud de revisión constitucional presentada por la ciudadana AMELY DOLIBETH VIVAS ESCALANTE, estableció lo siguiente:
“En otras palabras, suponer que el bien inmueble objeto de litigio se presume de la comunidad conyugal, no resulta suficiente para determinar, per se, la existencia de un litis consorcio activo necesario, de acuerdo a lo previsto en el mencionado artículo 168 del Código Civil, pues dicha institución procesal -litis consorcio necesario- se puede presentar según la relación que se suscite entre la parte sustancial activa o pasiva con el petitorio de la pretensión (verbigracia, una pretensión que verse sobre una enajenación o gravamen), de lo cual se determinará la existencia de un litis consorcio necesario (activo o pasivo, según el caso) para actuar en juicio, conforme a lo previsto en el citado artículo 168 del Código Civil”.
Es por ello que en el caso bajo análisis se presenta un litisconsorcio necesario activo, por cuanto en el documento analizado se vendió un bien de la comunidad conyugal de los ciudadanos Rafael Modesto Hidalgo y Mercedes Marrero de Hidalgo, supra identificados, y la pretensión contenida en la demanda (nulidad) está dirigida a rescatar dicho bien, por lo que le corresponde a los mencionados cónyuges –y no a uno solo- pedir ante el órgano jurisdiccional tal declaratoria, tal como lo prevé el citado artículo 168 del Código Civil. Así se decide.
Ahora bien, es necesario que la relación jurídica procesal esté válidamente constituida desde el inicio del juicio, de lo contrario el juez no podría pronunciarse sobre el fondo del asunto. Así lo ha establecido nuestro máximo Tribunal, en los términos siguientes:
“…Constituye carga del demandante, tanto más si se trata de un litisconsorcio necesario (…) que la relación procesal se encuentre desde el inicio del juicio, esto es, desde la introducción de la demanda, perfectamente constituida. Con ello se da cumplimiento a uno de los presupuestos de existencia del proceso…”. (Sentencia No. 647, Sala de Casación Civil del 28 de octubre de 1999, Expediente No. 98-506, Jurisprudencia de la CSJ, Oscar Pierre Tapia, Tomo 10, Año XXVI, octubre 1999, pp. 627 al 629).
En el caso de marras observa esta Juzgadora que aun cuando no fue alegada la falta de cualidad activa por la parte demandada en la oportunidad de Ley, debe pronunciarse de oficio respecto a este punto ya que en el presente caso hay evidencias de un litisconsorcio activo necesario.
En tal sentido, el profesor Ramón Alfredo Aguilar señala lo siguiente:
“…Las consecuencias procesales de la incorrecta formación del litisconsorcio necesario, conllevan a las mismas consecuencias que se desarrollan en todos los casos en que no existe o se adolece de legitimación ad causam, que no es otra, que la imposibilidad del juez de pronunciarse sobre el fondo del asunto…”…” (Estudio sobre la proponibilidad de la cuestión de falta de cualidad. Fundación Estudios de Derecho Administrativo. Pp. 114 115).
Razonamiento que acoge quien aquí decide ya que si bien nuestro sistema dispositivo (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil) impone al Juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; no es menos cierto que la falta de cualidad, aún cuando no hayan sido alegadas, comportan una inadmisibilidad de la pretensión que debe ser declarada como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada, en virtud de que si no existe legitimación ad causam, es imposible para el juez pronunciarse sobre el mérito de la controversia.
La falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que resulta esencial para la consecución de la justicia. Así lo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia N° 1.930 del 14 de julio de 2003 (Expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), porque está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales al ejercicio de la acción, a la tutela judicial efectiva y a la defensa; materias éstas de orden público que deben ser atendidas y declaradas incluso de oficio por los jueces. Así se decide.
Por lo antes expuesto y en virtud de que la acción de nulidad del documento anteriormente descrito debió haber sido ejercida de forma conjunta por los ciudadanos Rafael Modesto Hidalgo y Mercedes Marrero de Hidalgo, antes identificado, y no por aquél solo, ya que ambos vendieron un bien perteneciente a su comunidad conyugal, todo ello conforme al artículo 168 del Código Civil; quien decide, atendiendo a los llamados litisconsorcios necesarios y siendo que la falta de cualidad (legitimatio ad causam) activa puede ser declarada de oficio por el Tribunal, resulta necesario declarar INADMISIBLE la presente demanda, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Como consecuencia de la anterior declaratoria oficiosa de FALTA DE CUALIDAD ACTIVA, con base en los criterios jurisprudenciales y doctrinarios transcritos, resulta inoficioso conocer del mérito del asunto. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de nulidad de contrato de venta incoada por el ciudadano RAFAEL MODESTO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la identidad No. V-1.738.262, representados judicialmente por el Abogado Rómulo Antonio Machuca Mosqueda, Inpreabogado No. 55.049, en contra de la ciudadana CELIA MERCEDES HIDALGO MARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.309.589, representada judicialmente por los Abogados Héctor Antonio Villegas Galindo, Ana María de Villegas y Juan Carlos Rodríguez Ávila, Inpreabogado Nos. 20.035, 19.998 y 155.993 respectivamente, con base en la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA advertida de oficio por este Tribunal.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al cinco (05) de junio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. VIRGINIA GONZÁLEZ JIMÉNEZ
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
VGJ/AH/María
EXP. Nº 15.397
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m.
El Secretario.
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