REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 09 de Junio de 2017
206° y 157°

PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadana KISMEBY EGLE BARRERA PORRAS venezolana, mayor de edad, cédula de identidad V-6.448.325 y de este domicilio.
Apoderado Judicial: Abogado Wilfredo Salazar, Inpreabogado 61.173

PRESUNTO AGRAVIANTE: Ciudadana MORELA DEL VALLE CARDINALIS CORUMA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad V-8.858.789 y de este domicilio.
Abogado Asistente: Abogado José Rossi, Inpreabogado 73.297.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE: 15.550
DECISIÓN: DEFINITIVA.


Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando como Tribunal Constitucional, declara la conclusión de la sustanciación de la acción interpuesta y sometida a su consideración. En consecuencia, pasa a publicar el texto íntegro del fallo proferido en los términos siguientes:

I
En fecha 24 de mayo de 2007, este Tribunal recibió solicitud de amparo constitucional procedente del Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de esta jurisdicción. Se le dio entrada y se anotó en el libro respectivo, teniéndosele para proveer (folio 04).

En dicha solicitud, la ciudadana Kismeby Egle Barrera Porras supra identificada, debidamente asistida por el abogado Wilfredo Salazar Inpreabogado bajo el N° 61.173 presentó acción de amparo judicial en contra de las actuaciones materiales que le atribuyó a la ciudadana Morela del Valle Cardinalis Coruma, supra identificada, a quien identificó como la agraviante de sus derechos constitucionales.

En fecha 25 de mayo de 2017 este Tribunal admitió el amparo interpuesto y ordenó la notificación de la presunta agraviada, de la presunta agraviada y se libró el oficio N° 0159-2017 dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público en el Estado Aragua, con el objeto de que se impusieran de la referida admisión y también de que la fijación y celebración de la audiencia oral correspondiente se llevaría a cabo dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a partir de la constancia en autos de la resulta de la última de las notificaciones efectuadas, a fin de oír las exposiciones de las partes. Se le advirtió al solicitante que consignase los fotostatos pertinentes. Así mismo se le exhorto a la quejosa ampliar las pruebas respecto a la medida cautelar innominada solicitada. (Folio 31 al 34).

En fecha 30 de mayo de 2017 compareció por ante este Tribunal la ciudadana KISBEMY BARRERA debidamente asistida por el abogado Wilfredo Salazar Inpreabogado N° 61.173 y le confirió poder apud acta a dicho abogado, así mismo consignó resultas inspección judicial realizada por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua constante de diez folios útiles. (Folio 36 al 46).

En fecha 31 de mayo de 2017 la Alguacil de este Tribunal, ciudadana Nury Contreras, consignó las resultas de las notificaciones practicadas y la copia del Oficio 0159-2017 debidamente recibida por la Fiscalía Superior del Ministerio Público en el Estado Aragua (folios 47, 48 y 49)

En fecha 01 de junio de 2017 el Tribunal fijó la oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública para el día Viernes 02 de junio de 2017, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) (Folio 50).

Encontrándose las partes y la Fiscal Décima del Ministerio Público, en fecha 02 de junio de 2017 a las 10:00 a.m. se realizó la audiencia oral y pública. Fueron agregados a los autos los documentos consignados por la parte querellada y el Tribunal dictaminó ante las partes en forma oral y pública su decisión en la dispositiva del fallo, la cual declaró con lugar el amparo solicitado y se dejó sentado que en el lapso de cinco (05) días siguientes a la audiencia oral se redactará íntegramente la sentencia escrita. (Folios 51 al 53).



II
En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional la presunta agraviada debidamente representada, presentó sus argumentos de hecho, los cuales son del tenor siguiente:

a) Que “(…) [es] arrendataria de un inmueble (apartamento), ubicado en la Urbanización San Jacinto, Quinta Avenida Residencias la Paragua, segundo piso, Apartamento 2-4, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, tal como se evidencia de contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana MORELA DEL VALLE CARDINALES (sic) (PROPIETARIA DEL INMUEBLE) y [su] persona en fecha 20 de enero de 2005, autenticado ante la notaría pública Cuarta de Maracay, Estado Aragua, bajo el N° 63, tomo 03. (…)”

b) Que “(…) en fecha 11 de agosto de 2016, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua profirio sentencia definitivamente firme que declaro SIN LUGAR una demanda que por motivo de desalojo de vivienda intentó contra [ella] la mencionada ciudadana MORELA DEL VALLE CARDINALES CORUMA (sic), propietaria del inmueble. (…)”

c) Que “(…) en el transcurso de estos ocho meses, luego de dictada dicha sentecia la propietaria del inmueble, asumiendo una conducta totalmente ofensiva, hostigante e irrespetuosa en diversas ocasiones y de distintas maneras [la] ha interceptado en la vía pública, ha proferido contra [su] persona y [sus] hijas FRANCESCA ANDREINA y ANABELLA TOMASELLE BARRERA (…)”

d) Que “(…) en fecha 05-12-2016 formul[ó] las denuncias pertinentes por ante los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Expediente N° 933-07-14. (…)”

e) Que “(…) este sábado 20 de mayo de los corrientes, cuando aproximadamente a las 10:30am encontrando[se] con [su] hija menor en el apartamento [oyó] que tocaron a la puerta, cuando abri[ó] era la propietaria, quien en forma amenazante y acompañada de un grupo de personas, que oscilaba entre diez y quince mujeres, me dijo que me saliera para hablar, ante tal actitud le cerr[ó] la puerta, pero inmediatamente oí que martillaban y golpeaban las cerraduras tanto de la reja como de la puerta de madera, y aunque [su] hija y [ella] desde adentro trataba[n] de impedirlo, no fue posible, ya que utilizaron presuntamente los servicios de una persona experta, probablemente un cerrajero. (…)”

f) Que “(…) este grupo de personas entraron violentamente, amenazando[las] y empujando[las] a [ella] y a [su] hija menor. (…)”

g) Que “(…) como pu[do] llam[ó] a [su] hija mayor FRANCESCA ANDREINA quien se encontraba en la calle y le explique la situación, ella se dirigió a la Fiscalía Quinta de Maracay, la cual estaba de guardia y formuló la denuncia. (…)”

h) Que “(…) por razones extrañas las comisiones policiales que se han presentado al apartamento conformadas por funcionarios masculinos nada han hecho al respecto, y manifiestan que por ser mujeres invasoras o perturbadoras “nada pueden hacer” y por los momentos no disponen de funcionarias femeninas. (…)”

i) Que “(…) a esta fecha de hoy martes 23 de los corrientes, aun continua esta grave situación de violación de domicilio de mi hogar por estas personas, todas estimuladas y dirigidas por Morela del Valle Cardinales (sic) Coruma, la propietaria del inmueble. (…)”

La querellante, fundamentó su petición en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III
En la audiencia oral y pública se hizo constar la presencia de la presunta agraviada, ciudadana KISMEBY EGLE BARRERA PORRAS debidamente asistida por el Abogado Wilfredo Salazar, Inpreabogado N° 61.173, y también de la presunta agraviante, ciudadana MORELA DEL VALLE CARDINALIS CORUMA debidamente asistida por el abogado José Rossi, Inpreabogado N° 73.297, igualmente, se hizo constar que compareció al acto la abogada JELITZA COROMOTO BRAVO ROJAS actuando en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público en el Estado Aragua. Seguidamente, el Tribunal concedió diez (10) minutos al apoderado de la presunta agraviada para que expresara en forma oral y pública sus argumentos; lo cual realizó en forma resumida y adujo que: 1) Interpusi[eron] la presente acción de amparo constitucional contra la ciudadana MORELA DEL VALLE CORUMA por la violación contra [su] representante la agraviada KISMEBY EGLE BARRERA PORRAS por violación del articulo 47 de la Constitución Nacional referido a la violación de hogar domestico. 2) en fecha 20 de mayo día sábado aproximadamente a las 10:00 de la mañana, la ciudadana MORELA DEL VALLE CARDINALIS CORUMA irrumpió acompañada de un grupo aproximado de diez personas en el hogar. 3) esta incursión fue violenta hasta el punto de haber utilizado a una persona masculina, alta, de piel morena, que debió tener conocimiento de cerrajería porque fue el forzó, violentó y fracturó las cerraduras tanto de la puerta de rejas metálicas como de la puerta de madera que constituye la entrada principal al apartamento. 4) esta penetración violenta que atenta, clara y flagrantemente contra la posesión pacifica y legítima del inmueble constituido por un apartamento ubicado en la urbanización San Jacinto, en el piso 2, número 2-4, de la residencias la paragua, Maracay, estado Aragua, que es actualmente el hogar domestico de la agraviada porque lo ocupa legítimamente en su condición de arrendataria desde el año 2005. 5) agotados como fueron las denuncias ante la fiscalía de guardia de ese día la cual ejercía la fiscalía quinta y agotadas las diligencias ante los organismos policiales a los cuales oficio la fiscalia quinta y no obstante las actuaciones de los cuerpos policiales, no fue posible hacer cesar la violencia cometida por la ciudadana MORELA DEL VALLE CARDINALIS CORUMA. 6) Existe una sentencia proferida en fecha 11 de agosto de 2016, por el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción judicial que legitima la condición de arrendataria de [su] representada.

El Tribunal concedió Tribunal concedió diez (10) minutos al presunto agraviante que expresara en forma oral y pública los argumentos referidos a su defensa, quien lo hizo en forma resumida como sigue: 1) se interpone este amparo por unos presuntos hechos donde [su] asistida en su accionar incurrió en unos hechos ilícitos porque de lo que trae el colega a colación a esta sala, lo podemos ubicar dentro de la norma sustantiva penal como lo ha mencionado el cual es la interrupción a la posesión pacifica. 2) que en fecha 20 de enero de 2005 se realizó un contrato de arrendamiento entre las partes la ciudadana Morela del Valle Cardinalis y Kismeby Egle Barrera Porras. 3) que [su] representada en fecha 20 de mayo de los corrientes le hizo saber a la inquilina que ella necesitaría una habitación toda vez que ella no tenia donde vivir, la cual aceptó de manera normal con la condición de que la misma, por lo menos se pusiera al día con los gastos.


En uso del derecho a réplica y contrarréplica los abogados se limitaron a explanar alegatos fuera del hecho controvertido, haciendo énfasis solamente en aspectos del procedimiento especial de amparo y a los medios alternativos de resolución de conflicto, respectivamente.


3.1 Thaema Decidendum

De los términos en que ha quedado expuesta la controversia advierte quien decide que el tema a dilucidar en el caso bajo exámen tiene como objeto la determinación de si se produjo o no una especifica situación de hecho, a saber: la violación de un derecho constitucional por medios violentos por parte de la presunta agraviante, ciudadana MORELIA DEL VALLE CARDINALIS CORUMA a la presunta agraviada, ciudadana KISMEBY EGLE BARRERA PORRAS.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las exposiciones de las partes a la audiencia oral y pública en los términos que anteceden, se procede a complementar el dispositivo del fallo proferido, en los términos siguientes: 1º.- A través de su apoderado, la presunta agraviada alegó el hecho de que el día 20 de mayo de 2017, aproximadamente a las 10:30 a.m., la ciudadana MORELA DEL VALLE CARDINALIS CORUMA acompañada de un grupo de personas entraron violentamente a su hogar ubicado en la urbanización san jacinto, quinta avenida, residencias La paragua, segundo piso, apartamento 2-4, Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua. Alegó, asimismo, que es arrendataria de dicho inmueble desde el año 2005 según documento autenticado por ante la notaria pública cuarta de Maracay.

En este orden de ideas, la presunta agraviada acompañó con su solicitud copia simple del documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay inserto bajo el N° 63, Tomo 03 de fecha 20 de enero de 2005, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría que riela a los folios (06 al 11), copia simple de la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2016 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que riela a los folios (12 al 29), Original de oficio N° 05-F5-1001-2017 suscrito por la Fiscal Quinto Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dirigido al Jefe de la Estación Policial Fundación Mendoza Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua e Inspección Judicial realizada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, al inmueble objeto del presente amparo, y que riela a los folios (30 al 46)

Así mismo, la parte presuntamente agraviante, consignó en la oportunidad de la audiencia oral y pública, documento de ofrecimiento de pago de alquiler suscrito por la ciudadana MORELIA DEL VALLE CARDINALIS CORUMA, copia simple de comunicación de condominio Residencias La Paragua y cuatro copias simples de recibos de pagos de condominio Residencias la Paragua, En este estado, este Tribunal niega su admisión por cuando los mismos no guardan relación con el hecho controvertido ni aportan elementos de interés. Así se declara.

Dada la naturaleza de orden público que tienen las normas procesales éstas son de impretermitible aplicación por el Juez, quien debe ajustar su actuación decisoria a los parámetros establecidos en el cuerpo legal adjetivo conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos ni tampoco suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados por las partes (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil). Debe, además, mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin permitirse, ni permitirles, extralimitaciones de ningún género (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil).

Ahora bien, examinadas como han sido por esta Juzgadora las pruebas que fueron promovidas en la causa bajo examen; y una vez apreciadas en su conjunto conforme a los términos de los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, quien decide llega a las siguientes conclusiones:

Primero: En aplicación de la interpretación del procedimiento aplicable a la acción de amparo establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de Febrero del año 2000 (caso José Amado Mejías) este Juez, actuando en sede Constitucional, determina que las pruebas objeto de su valoración son únicamente las que fueron promovidas por la querellante con su solicitud y que se limitaron a documentales consistentes en copias simples ya identificadas supra; y por parte del presunto agraviante, las documentales fueron inadmitidas dada su impertinencia. Así se declara.

Segunda: Todas las copias simples de los documentos que fueron acompañados por el actor con su libelo son valoradas por este Sentenciador en conformidad con los artículos 1.359 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido se tienen como fidedignas de los actos jurídicos en ellas expresados ya que en ningún momento fueron impugnadas por su adversario -presunta agraviante- en el acto de la audiencia oral y pública; y con relación a la inspección judicial consignada y valorada igualmente a los fines de constatar en los particulares primero, segundo y cuarto evacuados en dicha inspección que se encontraba dentro de la casa la ciudadana MORELIA DEL VALLE CARDINALIS CORUMA y que las cerraduras de la puerta principal se encuentran violentadas. Así se decide.

En consecuencia de lo anterior, esta Sentenciadora concluye que resultó demostrado en autos el hecho de que la accionante es arrendataria del inmueble ubicado en la urbanización San Jacinto, Quinta Avenida, Residencias La paragua, Segundo Piso, apartamento 2-4 Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, conforme el documento autenticado. De la misma manera fue comprobado el hecho de la violación constitucional al hogar de la ciudadana KISMEBY EGLE BARRERA PORRAS.

IV
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho expuestas es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, constituido en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana KISMEBY EGLE BARRERA PORRAS, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad número V-6.448.325 debidamente asistida por el abogado en ejercicio WILFREDO A. SALAZAR R. Inpreabogado número 61.173, contra la ciudadana MORELA DEL VALLE CARDINALIS CORUMA venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Número V-8.858.789 y de este domicilio por violación constitucional al hogar. En consecuencia ORDENA de forma INMEDIATA la restitución de la situación jurídica infringida por la ciudadana MORELA DEL VALLE CARDINALIS CORUMA supra identificada, en consecuencia deberá desocupar de forma inmediata el inmueble identificado constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización San Jacinto, en el piso 2, número 2-4 de la residencias La Paragua, Maracay Estado Aragua, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 30 de la ley Orgánica del Amparo sobre derechos y garantías constitucionales. Se advierte a las partes que el lapso para interponer el recurso de apelación establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales comenzará a transcurrir al día siguiente a que conste en autos la publicación del fallo.
Se condena en costas a la parte agraviante por haber resultado totalmente vencida. Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los nueve (09) días del mes de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

EL SECRETARIO
ABG. VIRGINIA GONZÁLEZ JIMÉNEZ

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ

VGJG/AH/Cp
Exp. 15.530
En esta misma fecha, se registró y publicó la presente decisión siendo las 2:00 p.m.
EL SECRETARIO.