REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE
EN LA VICTORIA
La Victoria, veintiséis (26) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: DP31-L-2017-000002
ASUNTO: DP31-L-2017-000002

PARTE ACTORA: Ciudadanos MARIA TOMASA GAMARRA, GABRIELA ISABEL CORONADO TRIA, PAULA YUDITH TORRES YUSTRE, MARIA ALEJANDRA CORONADO TRIA y FRANKLIN RAMON PLANA CISNEROS, titulares de las cédulas de Identidades Nros. V- V-10.977.883, V-15.129.192, V-11.978.002, V-19.132.807 y V-6.186.349, respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. FLAVIO DE LAURENTIS TINEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.812.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo MEDITERRANEA DE ALIMENTOS, C.A.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha once (11) de enero del dos mil diecisiete (2017) comparece por ante la Unidad de Recepción Distribución de Documentos (URDD) el ciudadano ABG. FLAVIO DE LAURENTIS TINEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.812, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA TOMASA GAMARRA, GABRIELA ISABEL CORONADO TRIA, PAULA YUDITH TORRES YUSTRE, MARIA ALEJANDRA CORONADO TRIA y FRANKLIN RAMON PLANA CISNEROS, titulares de las cédulas de Identidades Nros. V-10.977.883, V-15.129.192, V-11.978.002, V-19.132.807 y V-6.186.349, respectivamente e interpone Recurso de Amparo Constitucional contra la sociedad mercantil Mediterránea de Alimentos, C.A. constante de cuatro (04) folios útiles y dos (02) anexos (copia simple del poder con vista al original), tal como consta en el comprobante de recepción.

El día doce (12) de enero del presente año, es Distribuido por el Sistema Integral de Gestión Decisión y Documentación IURIS 2000, recayendo el presente asunto en este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua sede La Victoria.

En fecha veintiuno (21) de junio del año en curso es recibido por este Tribunal para su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión y siendo la oportunidad legal para su pronunciamiento sobre la continuación del procedimiento en esta instancia, considera oportuno y urgente hacer las siguientes consideraciones previas:

De la revisión del Escrito Libelar que conforman el presente asunto este sentenciador determina que la pretensión contenida en el caso de marras es una EJECUCION FORZOSA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, interpuesta por el ciudadano Abg. FLAVIO DE LAURENTIS TINEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.812, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA TOMASA GAMARRA, GABRIELA ISABEL CORONADO TRIA, PAULA YUDITH TORRES YUSTRE, MARIA ALEJANDRA CORONADO TRIA y FRANKLIN RAMON PLANA CISNEROS, titulares de las cédulas de Identidades Nros. V-10.977.883, V-15.129.192, V-11.978.002, V-19.132.807 y V-6.186.349, respectivamente, en fecha once (11) de enero del dos mil diecisiete (2017), por ante la Unidad de Recepción Distribución de Documentos (URDD), tal como se desprende al folio 03 del capitulo IV Petitorio la cual que va dirigida a una Acción de Amparo Constitucional, basándose en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Analizado lo anterior, y una vez recibida la causa en este tribunal, procede quien se pronuncia a realizar las siguientes consideraciones previas:

DE LA COMPETENCIA

La competencia funcional de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución según la exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo está constituida por lo siguiente:

“…tres funciones claramente definidas y especializadas: La introducción de la Causa y Despacho saneador, la mediación y el empleo de todos los procedimientos alternativos de resolución de conflictos (PARC) y la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Los segundos (en este caso se refiere a los Tribunales de Juicio) Tendrán la instrucción y decisión del asunto. Se recibieron y consideraron un número significativo de sugerencias sobre el particular considerándose que lo conveniente era acoger la opinión de un sector de la Doctrina sobre la materia que estima la necesidad de separar la actividad de introducción y decisión de la misma, para permitir que el Tribunal de Juicio pueda realmente presenciar el debate, la evacuación y decidir el mérito de la Controversia…”

En consecuencia los Tribunales de Juicio de Primera Instancia Laborales tienen competencia funcional distinta como: llamar a la audiencia pública, aperturar el contradictorio, valorar pruebas, emitir decisión del asunto. Es decir su naturaleza funcional le permite garantizar los principios establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que sean cónsonos con su finalidad.

Con respeto al principio constitucional del “Juez Natural” se garantiza respetando su competencia funcional, ya que está última forma parte de la jurisdicción. Y la aplicación de la analogía debe ser dentro de la competencia de quien la aplica, porque de manera contraria se estaría violentando principios constitucionales, y las normas adjetivas laborales.

A manera de conclusión, tomando en cuenta que la competencia es revisable en cualquier estado y grado de la causa, y que la nulidad originada por la falta de competencia funcional no es saneable, este Juzgador infiere que el tramite y sustanciación de la presente “Acción de Amparo Constitucional le corresponde a la fase de Juicio y todas las incidencias que ocurran en dicha fase, es función que corresponde única y exclusivamente a los Juzgados de Juicio; siendo en este sentido el criterio prácticamente unánime de todos los juzgados laborales del país que el conocimiento de estas causas corresponden en primera instancia a los Jueces de Juicio, toda vez que los Derechos y Garantías Constitucionales no pueden ser objetos de medios alternos de resolución de conflictos y resueltos mediante autos de composición procesal, debiendo procurar el Juez Constitucional el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. En razón a lo antes expuesto este Juzgador de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo concluye que no tiene competencia funcional para tramitar el iter procesal que hoy se somete a su consideración, y siendo la competencia un presupuesto indispensable para dictar una sentencia de mérito válida, no le es dado a este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución emitir ningún pronunciamiento al respecto, en virtud que la competencia es el factor que fija los límites al ejercicio de la jurisdicción o como se señala comúnmente la medida de la jurisdicción, la debida competencia en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz, siendo que el juez incompetente, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata.

Es evidente que la presente causa fue distribuida por el Sistema Integral de Gestión Decisión y Documentación IURIS 2000, dada la competencia funcional establecida en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Este Juzgador investido de esa función jurisdiccional, que conlleva al restablecimiento de la situación jurídica infringida de los derechos y garantías consagrados en la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dado a la función de tutela de los derechos fundamentales y a tenor del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, declara no tener competencia funcional para conocer de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por las razones jurídicas anteriormente señaladas y procede a plantear la FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuestos y las argumentaciones de hecho y de derecho especificadas este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declina la Competencia de la presenta causa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, en consecuencia remítase el presente expediente. Así se decide. Líbrese Oficio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2.017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Se deja constancia que la presente actuación fue impresa en papel reciclado por lo que vale su contenido a los efectos de la tramitación de este procedimiento, es decir, “vale” solo el anverso de la hoja.
EL JUEZ,

ABG. LUIS ARGENIS PARRA
LA SECRETARIA

ABG. JUBELY FRANCO
LAP/JF.