REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
207° y 156°
PARTE SOLICITANTE: ANA NORELIS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro.V-6.874.690, asistida por el Abg. Pedro Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.151.486, donde solicitan la interdicción de su madre ciudadana ANA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro.V-3.121.541.
MOTIVO: INTERDICCIÓN DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nro.: 24.482
En fecha 09 de Diciembre de 2014, se recibió libelo de demanda por Interdicción presentado por la ciudadana ANA NORELIS SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-6.874.690, asistido por el Abogado en ejercicio Pedro Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.151.486, donde solicita la interdicción de su madre ciudadana ANA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro.V-3.121.541.
Mediante auto de fecha 07 de Enero de 2015, el Tribunal le dio entrada y le asignó número para su control.
En fecha 13 de Enero de 2015, el Tribunal admitió y ordenó abrir el juicio de interdicción Civil a la ciudadana Ana Sánchez, se fijó la oportunidad para la declaración de la ciudadana Ana Sánchez y la de los cuatro familiares y se designó a los expertos de Neurología y Psiquiatra.
En fecha 23 de Enero de 2015, se recibió diligencia de la parte actora donde consignó los fotostatos para la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Mediante auto de fecha 28 de Enero de 2015, el Tribunal libra oficio Nro. 044 y boleta al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 09 de Febrero de 2015, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber hecho entrega de oficio Nro 044, a la Fiscalia del Ministerio Público.
En fecha 18 de Febrero de 2015, siendo la oportunidad para la declaración se presentaron la ciudadana Ana Sánchez y los ciudadanos Guillermina López, Areli Belisario, Mery Porras, dejando constancia de los particulares preguntados y respondidos.
En fecha 02 de Marzo de 2015, la parte actora solicito se fije la oportunidad para que se presente la ciudadana Carmen Victoria Bolívar.
Mediante auto de fecha 06 de Marzo de 2015, el Tribunal fija el tercer día de despacho para que la ciudadana Carmen Victoria Bolívar rinda declaración.
En fecha 11 de Marzo de 2015, la parte actora asistida de abogado manifestó que la testigo no se podrá presentar por lo que solicito se interrogue a la ciudadana Yomaira Aguilera.
En fecha 12 de Marzo de 2015, siendo la oportunidad para la declaración de la ciudadana Carmen Victoria Bolívar, se declaro desierto por cuanto no se presentó.
Mediante auto de fecha 17 de Marzo de 2015, el Tribunal fijó el tercer día de despacho siguiente al de hoy para la declaración de la testigo Yomaira Aguilera.
En fecha 23 de Marzo de 2015, siendo la oportunidad para la declaración de la ciudadana Yomaira Aguilera, dejándose constancia de los particulares preguntados y respondidos.
En fecha 31 de Marzo de 2015, la parte actora solicito se libren los oficios para los especialistas.
Mediante auto de fecha 10 de Abril de 2015, el Tribunal acuerda y libra los oficios Nros 266 y 267 al Dr. José Herrera experto Neurológico y Héctor Navarro experto Psiquiatra.
En fecha 21 de Abril de 2015, la parte actora solicito autorización para retirar los oficios, en esa misma fecha le fueron entregados.
En fecha 22 de Abril de 2015, el Alguacil consignó acuse de oficios Nros 266 y 267.
En fecha 06 de Mayo de 2015, la parte actora consignó resultas de los informes médicos.
En fecha 21 de Mayo de 2015, el Tribunal insto a la parte solicitante a consignar copia fehaciente de su relación con la entredicha, y la listas de personas que conforman el tutor, protutor, protutor suplente y consejo de tutela.
En fecha 09 de Noviembre de 2015, la parte actora consignó los documentos fiiliatorios y los nombres del tutor, protutor, protutor suplente y consejo de tutela.
En fecha 01 de Febrero de 2016, la parte actora consignó lista de las personas con sus respectivas direcciones.
Mediante auto de fecha 15 de Febrero de 2016, el Tribunal requiere que la parte actora indique al Tribunal cuales son los folios para las copias certificadas.
En fecha 17 de Febrero de 2016, la parte actora indico que necesita copia certificada de los folios 39 al 42.
Mediante auto de fecha 22 de Febrero de 2016, el Tribunal de conformidad con el articulo 112 del Código de procedimiento Civil acuerda expedir por secretaria copias certificadas solicitadas.
Mediante sentencia de fecha 24 de Febrero de 2.016 fue decretada la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana ANA SÁNCHEZ.
En fecha 02 de Marzo de 2.016 la ciudadana Ana Sánchez acepta las copias certificada de los folios 39 al 42.
Mediante auto de fecha 03 de Marzo de 2.016 se ordeno la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Estado Aragua, con oficio Nro.143, así mismo se ordeno corregir la foliatura.
En fecha 01 de Abril de 2.016 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario del Estado Aragua, asigna el número de distribución 938.
En fecha 06 de Abril de 2.016 se le da entrada y curso de ley en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario del Estado Aragua.
Mediante auto de fecha 11 de Abril de 2.016 se fija un lapso de 30 días siguientes al de hoy, para dictar y publicar sentencia relativa a la consulta de la interdicción.
En fecha 03 de Mayo de 2.016 se confirma la sentencia que decreto la Interdicción Provisional de la ciudadana ANA SÁNCHEZ.
Por auto de fecha 17 de Junio de 2.016 se ordeno remitir el expediente a su tribunal de origen y se libro el oficio Nro.215/2016.
Por auto de fecha 12 de Julio de 2.016 se le da reingreso a la causa y se le asigna el Nro.24.482.
En fecha 09 de Diciembre de 2.016 la ciudadana Ana Sánchez consigna escrito de pruebas con los informes médicos de la entredicha.
Por auto de fecha 23 de Enero de 2.017 se ordena agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte demandante.
Por auto de fecha 30 de Enero de 2.017 el Tribunal admite las pruebas presentadas salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 09 de Febrero de 2.017 la ciudadana Ana Sánchez solicita copia certificada de los folios 67 al 71.
Por auto de fecha 16 de Febrero de 2.017 se acordaron las copias certificadas solicitadas.
En fecha 21 de Febrero de 2.017 la ciudadana Ana Sánchez deja constancia de haber retirado las copias certificadas solicitadas.
Mediante auto de fecha 20 de Marzo de 2.017 el tribunal fija 15 de despacho siguientes al de hoy para que las partes presenten informes.
ALEGATOS DE LA SOLICITANTE
Que la ciudadana Ana Sánchez, es una madre soltera con tres hijos, es pensionada del Seguro Social y que la misma se encuentra muy enferma, tiene síndrome mental orgánico, perdida de la vista y presenta problemas psicomotor, por lo cual que ella no tiene capacidad para administrar sus actos, por lo que necesita ser asistida por la persona de Ana Norelis Sánchez.-
Que se ve en la necesidad de promover el juicio de interdicción y que solicita el traslado del tribunal para que constate la condición de incapacidad física e intelectual en que se encuentra la ciudadana
ANALISIS PROBATORIO
PRUEBAS PRESENTADA POR LA PARTE SOLICITANTE EN EL ESCRITO LIBELAR
1.- Fotocopia de las cedulas de identidad de los ciudadanos Ana Sánchez, Ana Norelis Sánchez, Areli Belisario, Mery Porras, Guillermina López y Carmen Bolívar, se le otorga valor probatorio las mismas sirven para demostrar la identidad de cada uno de ellos y si tiene o no parentesco con la entredicha, así se decide.-
2.-De los informes médicos que corren a los folios 6 y siete del expediente, se observan que fue presentado con el libelo de la demanda y sirvieron como indicios para la evaluaciones que se ordenaron por este Tribunal para comprobar, verificar y determinar el padecimiento de la ciudadana Ana Sánchez.-
3.-Copia certificada de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos Ana Norelis, Clarelys Anais, Anair Clareth, Yanirce Coromoto, Yorbet Eduardo, Elio Gonzalo y Ana Gabriela, por ser documentos públicos de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, con el mismo se demuestra el parentesco que Tiene con la entredicha Ana Sánchez.-
PRUEBAS PRACTICADAS POR ESTE TRIBUNAL DURANTE LA AVERIGUACION SUMARIA
Declaraciones rendidas por los ciudadanos GUILLERMINA LÓPEZ GARCÍA, ARELI MARIBEL BELISARIO GARCÍA, MERY PORRAS e YOMAIRA AGUILERA MARTÍNEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros.V-3.934.010, V- 12.000.218, V-2.998.259, V-12.122.002 respectivamente, quienes manifestaron conocer ampliamente a la persona cuya interdicción se solicita y coincidieron que no puede desenvolverse por sus propios medios, que tiene alzheimer, que toma medicamentos, que su hija Ana Norelis la cuida.
Las declaraciones señaladas, no son contradictorias, y fueron rendidas por personas cercanas a la ciudadana cuya Interdicción se solicita, que hacen presumir que los testimonios rendidos se corresponden con la verdad, razón por la que este Tribunal las aprecia con todo su valor de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Del interrogatorio realizado a la ciudadana Ana Norelis Sánchez, titular de la cédula de identidad Nro.V-6.874.690, que fue llevado directamente por la suscrita pude evidenciar que la misma respondió a las preguntas que se le realizaron, del Informe Medico emanado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Unidad de Neurología y Psiquiatría realizado por los médicos especialistas José Herrera MPPS 26072, CMA 2312, y Héctor Navarro, MSDS: 26.072 CMA:2314, practicados a la ciudadana Ana Sánchez, en el que se indicó Ezologia Mixta, notables déficit sensoriales motores y cognitivo que no permiten adecuada valoración, totalmente dependiente de asistencia familiar, trastornos sensoriales y auditivos y visuales.
Dicho informe corre inserto a los folios 35 y 36 del expediente El Tribunal admite la prueba, con fundamento en los artículos 1.427 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil. Dichos documentos suscritos por los funcionarios autorizados para ello tienen la connotación de documentos administrativos, que es distinto al documento privado, y por ello al tratarse de documentos administrativos quienes lo suscribe, al ser funcionarios públicos, están exentos de lo reglado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tanto tienen pleno valor probatorio.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa hacerlo previas las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La interdicción queda conceptuada, como la privación de la capacidad negocial, en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal, y consecuencia de ello es, que el entredicho permanece sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme, determinándose así una incapacidad que debe estar sujeta a protección. Este defecto no solo afecta las facultades cognoscitivas de la persona sino también las facultativas volitivas, donde los defectos físicos no cuentan, sino en la medida en que afecten a las facultades mentales, el defecto ha de ser grave al punto de impedir al individuo proveer a sus intereses. Una característica importante es que el defecto ha de ser habitual, no bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, tampoco es necesario que el defecto sea incurable.
A los fines de determinar si la ciudadana, ANA SÁNCHEZ, presenta defecto intelectual grave que la incapacite totalmente para obrar, este Tribunal debe verificar que se hayan cumplido con las formalidades respectivas para decretar o no la interdicción de la misma, las cuales se encuentra establecido en el artículo 393 y siguientes del Código Civil y 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a saber:
1) Que la Interdicción haya sido solicitada por la persona legitimada para realizarla, según el artículo 395 del Código Civil.
2) Que se abra la averiguación sumaria de los hechos imputados
3) Que se nombre dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio.
4) Que sean interrogados cuatro parientes o amigos del presunto entredicho.
5) Que se haya interrogado al presunto entredicho.
Ahora bien la actividad probatoria desplegada en el presente juicio, concluyó en demostrar los alegatos de la parte solicitante, ciudadana Ana Norelis Sánchez suficientemente identificada en autos, y se evidencia con acta levantada por este Tribunal en fecha 18 de febrero de 2.014, que en el interrogatorio formulado a la ciudadana ANA SÁNCHEZ, se observo que respondió e hizo señas. Valorándose la presente prueba conforme el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, a través de dos principios fundamentales que son a saber la lógica y máximas de experiencias de quien suscribe, es por lo que cumplidas como están las disposiciones contenidas en los artículos 396 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado, DECRETA INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana ANA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro.V-3.121.541. Y así se decide.
Ahora bien, la designación del tutor debe recaer en la persona del cónyuge, del padre y/o madre y a falta de éstos se preferirá a algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 399 y 309 del Código Civil.
En ese sentido, se designa a su hija ciudadana, ANA NORELIS SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-6.874.690, domiciliada en la siguiente dirección en la Urbanización La Mora, calle 5, casa Nro.07 La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua TUTOR de la ciudadana ANA SÁNCHEZ.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario Y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley a tenor de lo establecido del artículo 393 y siguientes del Código Civil y 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: La INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana ANA SÁNCHEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro.V-3.121.541, por aplicación expresa del artículo 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil SEGUNDO: Se designa tutor interino a la ciudadana, ANA NORELIS SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.874.690, a quien se acuerda notificar de esta designación, para que manifieste su aceptación o excusa al referido cargo y en el primero de los casos preste juramento de ley, en el segundo día siguiente a su notificación. TERCERO: Se constituye Consejo de tutela y se designa para formar el mismo, a los familiares como TUTOR la ciudadana ANA NORELIS SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-6.874.690 como PROTUTOR a la ciudadana CLARELYS ANAIS OJEDA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de identidad Nro.V-20.066.388 y como PROTUTOR SUPLENTE a la ciudadana ANAIR CLARETH OJEDA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nro.V-20.066.387, y para conformar el CONSEJO DE TUTELA a los ciudadanos YANIRCE COROMOTO SÁNCHEZ, YOBERTH EDUARDO AGUILERA SÁNCHEZ, ELIO GONZALO SÁNCHEZ y ANA GABRIELA SÁNCHEZ AGUILERA, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-10.283.283, V-20.412.030, V-10.283.282, V-25.448.492 respectivamente, a quienes se acuerda notificar de esta designación, para que manifiesten su aceptación o excusa al referido cargo y en el primero de los casos presten juramento de ley, en el segundo día siguiente a su notificación. CUARTO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, consúltese la presente sentencia con el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. QUINTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la Victorias, a los 15 del mes de Junio de 2.017. Años 207° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. RAQUEL RODRÍGUEZ SUÁREZ.
LA SECRETARIA
ABG. EGLEE ROJAS
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