REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA.
205° y 157°


PARTE ACTORA: JUAN VICENTE GÓMEZ, NAIRIM ESTHER GARCÍA VELAZQUEZ Y GERMAN ENERIO GONZÁLEZ VERGARA, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.273.163, V- 17.428.787 y V-9.120.512, respectivamente actuando con el carácter de apoderados judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE MIA 2000, C.A.
PARTE DEMANDADA: DETERGENTE COPACKING, DETERKING C.A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BARBARA ISABEL DIAZ, IPSA 99.650, OLIMPIA PULIDO MAÑON, IPSA 99.707 Y ANA GABRIELA SOLORZANO, IPSA 263.316.-
EXPEDIENTE N°: 24.714.-
MOTIVO: DAÑO MATERIAL, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE.-
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-


En fecha 05 de Abril de 2016, se recibió demanda por daño material, daño moral intentada por Juan Vicente Gómez, Nairim Esther García Velazquez y German Enerio González Vergara, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros V 11.273.163, V 17.428.787 y V 9.120.512, respectivamente actuando con el carácter de apoderados judicial de la Sociedad Mercantil Transporte MIA 2000, C.A en contra de la Empresa Detergente Copacking, Deterking C.A
Mediante auto de fecha 11 de Abril de 2016, el Tribunal le da entrada y admite la demanda, se ordeno emplazar a la parte demandada y se ordenó corregir foliatura de conformidad con el articulo 109 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 21 de Abril de 2016, el apoderado actor consigno los fotostatos para que previa certificación sean devueltos los originales.-
En fecha 24 de Abril de 2016, el apoderado actor consignó las copias para librar la compulsa correspondiente.-
Mediante auto de fecha 25 de Abril de 2016, el Tribunal acordó librar la respectiva compulsa y negó la devolución de los originales hasta que no conste en autos el lapso establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 16 de Mayo de 2016, el Alguacil del Tribunal consignó compulsa sin firmar por lo que se traslado en varias oportunidades y no lo encontró.-
En fecha 17 de Mayo de 2016, el apoderado judicial de la parte actora solicito la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante auto de fecha 24 de Mayo de 2016, el Tribunal acordó la citación por carteles de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se libró cartel.-
En fecha 30 de Mayo de 2016, el apoderado actor dejo constancia de haber recibido los ejemplares de cartel para su publicación.-
En fecha 14 de Junio de 2016, el apoderado actor consigno los carteles publicados.-
En fecha 29 de Junio de 2016, la Secretaria del Tribunal dejando constancia que se traslado a la dirección señalada y fijo cartel de conformidad con el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 20 de Julio de 2016, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda y tercería.-
Mediante auto de fecha 22 de Septiembre de 2016, el Tribunal admite la tercería se suspendió la causa de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la apertura de Cuaderno de tercería.-
En fecha 21 de Octubre de 2016, la apoderada judicial de la parte demandada consignó los fotostatos.-
En fecha 21 de octubre de 2016, la apoderada judicial de la parte demandada Otorgo poder apud acta a las abogadas en ejercicio Olimpia Pulido, Marilyn Silva y Ana Solórzano, para que represente y defienda sus derechos.-
En fecha 28 de Octubre de 2016, se ordeno agregar las copias al cuaderno de tercería.-
En fecha 17 de Marzo de 2017, el Tribunal fija el décimo quinto día de despacho para que las partes presente informes.-
En fecha 06 de Abril de 2017, el apoderado judicial de la parte actora presento escrito de informes.-
En fecha 08 de junio de 2017 la parte demandada presentó escrito de conclusiones.-
En cuanto al cuaderno de tercería en mismo se abrió en fecha 22 de Septiembre de 2016 instandose a la parte que la propone suministrar los fotostáticos a fin de sustanciarla la cual una vez suministrado los fotostatos de admitió la misma el 01 de diciembre de 2016.
ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA.-
Que en fecha 28 de Enero de 2015 en horas de la tarde, se llevo a cabo un procedimiento, por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 422, sección de Investigaciones, por la presunta comisión de los hechos previsto y sancionados en los artículos 54,57 y 60 de la ley Orgánica de Precio Justo, el procedimiento se practicó en la Empresa Detergente Copacking, Deterking C.A, y en el cual se realizo la aprehensión del ciudadano Ignacio Peña, cedulado V-10.375.439, en su condición de gerente de la empresa demandada, y se incautaron una determinada cantidad de detergentes Ace, Ariel, Rindex en diferentes presentaciones y volúmenes. Que en el procedimiento fueron incautados y prohibida la circulación dos vehículos propiedad de la parte actora y un vehículo contratado por la actora, que por casualidad se encontraba en el momento del procedimiento, dichos vehículos se identifican 1) 01 vehículo propiedad de la actora, marca Chevrolet, modelo FVR, clase camión, tipo Cava, Color Blanco, Año 2010, Placas A94AK1K, serial de carrocería 8XCPFG633AV404502, CARGADO DE 11.040 Kgs de jabón en polvo marca Ace, Ariel y Rindex; 01 vehículo contratado con chofer marca Ford, modelo 350, clase camión, tipo furgón, color blanco, año 2013, placas A47CF8G, serial de carrocería 8YTWF3H65DGA00315, CARGADO DE APROXIMADAMENTE 2000 KG DE JABON EN POLVO MARCA Ace y 01 hehiculo propiedad de la actora, marca Mitsubishi, modelo canter, clase camión, tipo cava, color blanco, año 1998, placas A52AW8D, seria carrocería 8x1fe649ex0000044, cargado aproximadamente de 5090 kgs de jabón en polvo marca Ace, Ariel, y Rindex, quedando en el interior de la empresa demandada a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico del estado Aragua, según procedimiento MP-44393-15, siendo que uno de los compradores de dicha mercancía es la parte actora, quien presento las guías de movilización, Rif y demás documentos en regla, y en cuanto a la demandada presentó vencidos tanto el Rif como los códigos de productor empacados (CPE). Que en fecha 30 de Enero de 2015, el Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Segundo de Control Estatal, remitió oficio Nro 0111715, dirigido al ciudadano Coordinador Regional de la Superintendencia de precio Justo ( SUNDEE) del Estado Aragua, mediante el cual le solicitó aperturar procedimiento administrativo a la mercancía incautada a fin de determinar el destino final de la misma. Que luego de numerosas gestiones realizadas por la parte actora se logró la entrega de los tres vehículos, gracias a que la documentación se encontraba en regla y la demostración de llevar a cabo actividades de lícito comercio. Que los vehículos propiedad de la actora y el contratado por ésta, permanecieron 128 días retenidos (constatable de las actas policiales) debido a causas, motivos o razones absolutamente ajenas a la voluntad de la actora, además del tiempo transcurrido posterior a la autorización para retirarlos en virtud de los desperfectos mecánicos que lo impidieron. Que la empresa demandada y responsable de la situación narrada causó un perjuicio, provocó pérdidas económicas, daños materiales y morales, ya que es la responsable de todo lo indicado en el acta policial a que se contrae el procedimiento practicado por la Guardia Nacional Bolivariana, en razón de ser la proveedora del producto, que además no realizó ninguna gestión para coadyuvar en la entrega de los vehículos utilizados para la carga transporte y entrega de la mercancía, lo cual forma parte de las actividades que a diario realiza la empresa actora de conformidad con la clausula tercera de sus estatutos sociales, dejando de cumplir con los compromisos con los compromisos. Alega que tales hechos se subsumen en lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la carta magna, 1.185, 1.196, y 1.354 del código civil. Con ocasión a los hechos narrado demanda el pago de lucro cesante conforme a lo previsto en el artículo 1273 del Código Civil, ya que para la época que ocurrieron los hechos de enero a mayo de 2015 tenía una facturación en cuanto al vehículo marca Chevrolet de placa A94AK1K de 191.069,95 por viaje a razón de 03 viajes por semana, sin poder prestar el servicio debido a la situación planteada, lo que dejó de percibir la cantidad de 44.137.159,46 bs; en cuanto al vehículo marca Ford, placa A47CF8G, producía por viaje 188.121,52 a razón de 3 viajes por semana, en 77 semanas dejó de percibir 14.485.357,40 y por último, el vehiculó mitsubishi, placa A52AW8D, , producía un promedio de 258.672,88 a razón de 3 viajes por semana lo que totaliza en 77 semanas la cantidad de 19.917.812,45, totalizando un lucro cesante de 78.540.329,31 bolívares. Expone en su demanda que los hecho narrados produjeron daños materiales ya que el tiempo sin usar los vehículos daño los neumáticos, las baterías, en importantes piezas o partes para su funcionamiento, los cuales se estiman en 1.730.000,00 bolívares, así como el daño moral sufrido por la empresa actora, tales como el grado de responsabilidad para con su clientela, representantes y empleados, posición social y económica, ya que de no haberse prohibido la utilización de los vehículos esta hubiera cumplido numerosos compromisos comerciales cuyo resultados hubieran producido beneficios socio económicos tanto para la empresa como para su equipo de trabajo, daño moral que estima en 10.000.0000,00 Bolívares. Solicita que la demanda sea decidida ajustada al artículo 26 de la carta magna.
DEFENSAS ALEGADAS EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Por su parte la apoderada la apoderada judicial de la parte demandada negó, rechazo y contradijo que adeude la cantidad de 90.270.329,31 por concepto de daño moral, material y lucro cesante, así como también la cantidad de 78.540.329,31 por lucro cesante, 1.730.000,00 por daño material y 10.000.000,00 por daño moral. Niegan, rechaza y contradice que le hayan incautado detergente en varias presentaciones, pues no existe providencia alguna que declare acto ilegal alguno, que sea culpa de su representada, la detención de los vehículos marca chevrolet, clase camión, placa A94AK1K y marca Ford F-350, clase camión, A47CF8G y marca mitsubishi, clase camión, placa A52AW8D , ya que dos de ellos se encontraban dentro de las instalaciones cargando productos que compraron, que era de su propiedad, no un despacho de la parte demandada a la actora. Niega, rechaza y contradice que su empresa realizara actividad ilícita alguna ya que en ninguna de los entes competentes hay providencia alguna que lo defina, ya que la mercancía que se encontraba en las instalaciones era propiedad de Jabones y Detergentes del Caribe, C.A, propiedad de la demandante. Negó, rechazo y contradijo que le deba cantidad po el camión A52AW8D el promedio de 258.672,889 bs a razón de 3 viajes por semana lo que tataliza 19.917.812,45, ya que no es responsabilidad de mi demandada la detención del vehículo, ya que el mismo se encontraba cargando una mercancía propiedad de la demandante. Rechaza niega y contradice el cálculo utilizado para cálculos de estimación de productividad, considerando que es exagerada en comparación a lo que en realidad factura la demandada. Aceptó que el 28 de enero de 2015 se llevo a cabo un procedimiento por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional, por presunto acaparamiento, procedimiento que aun no hay no ha terminado por providencia alguna, que evidencie el incumplimiento , ya que celebró acuerdo de servicio con jabones y detergentes del Caribe, C.A, con el cual se evidencia que el producto se encontraba en las instalaciones de jabones y detergentes del Caribe, C.A el cual contrato a la demanda para cumplir con la especificaciones técnicas del producto el cual no cumplía con la normas de calidad, que el producto que se encontraba en la empresa era propiedad de la Empresa Jabones y Detergentes del Caribe, C.A, la cual nos contrató con el motivo de lograr a través de un tercero el cumplir con las especificaciones técnicas del producto, el cual no cumplía con las normas de calidad. Negó rechazó y contradijo que sea responsabilidad de su representada el deterioro de los vehículos cargados con mercancía propiedad de la compañía demandante y que le adeude por el camión A94AK1K 191.069,95 a razón de 3 viajes por semana y que dejara de percibir 44.137.159,46, ya que el mismo se encontraba cargando mercancía de su propiedad, así como también rechaza que le adeude por el camión A47CF8G la cantidad de 188.121,52 a razón de 3 viajes por semana por haber dejado de percibir 14.485.357,40 ya que no es responsabilidad de la demandada la retención del vehículo. Presento de conformidad con el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, la tercería para que sea llamado a juicio la Empresa Jabones y Detergentes del Caribe, C.A, en virtud de ser propietario de la mercancía retenida por la Guardia Nacional en el procedimiento que dio lugar a esta demanda.
EN CUANTO A LA TERCERIA PROPUESTA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada en el acto de contestación a la demanda presentó de conformidad con el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil la tercería para que sea llamado a juicio la Empresa Jabones y Detergentes del Caribe, C.A, en virtud de ser propietario de la mercancía retenida por la Guardia Nacional en el procedimiento que dio lugar a esta demanda, la cual fue admitida por este tribunal siendo el caso que la parte demanda no realizo ningún tipo de gestión a los fines de que la misma fuera citada, por lo que al no darle impulso procesal, este tribunal nada tiene que decidir sobre el fondo de la misma en la sentencia de fondo de la causa principal, sin que ello violente la tutela judicial efectiva, debido proceso o derecho a la defensa de las partes, ya que la normativa jurídica vigente, le da a las partes el derecho de ejercer sus acciones a través de un procedimiento autónomo, lo cual ha sido de manera reiterada y constante sostenida por nuestro más alto tribunal, y asi se decide.-.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL JUICIO
PARTE ACTORA
JUNTO CON EL LIBELO DE LA DEMANDA
1.-Poder presentado ante la Notaria Publica de La Victoria en fecha 26 de febrero de 2016, bajo el Nro 52, Tomo 57, Folios 193 al 195, donde el ciudadano Irving Axiel Perdomo en su carater de Vicepresidente de la Empresa Transporte Mia 2000, C.A otorgo poder especial a los abogados Juan Vicente Gómez, German Enerio González y Nairim Esther Gracia, I.P.S.A Nros V 11.273.163, V 9.120.512 y V 17.428.787, respectivamente, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 459 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público, con esta documental demuestra la cualidad que tienen los abogados para representar a la parte actora en el juicio .-
2.- De las documentales identificadas con las letras B, C, D Y E contentiva de las copias certificadas del expediente llevado ante la Fiscalia Pública del Estado Aragua, donde se encuentra la participación del procedimiento, el acta policial, las fotos anexas a la misma y los oficios remitidos por el Ministerio Público de la Guardia Nacional Bolivariana
En este sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes. Las copias o reproducción fotográficas, fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedigna si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en le lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunid
ad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte… (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Se observó que la referida documental es una copia certificada de un instrumento público, toda vez que realizado por el organismo que tiene facultad para darle fe pública, en el lugar en donde el instrumento ha sido autorizado, es decir, que tales documentos han nacido bajo la autoridad del funcionario competente para dar certeza de su autenticidad desde el propio instante de su formación, y que la misma no fue tachada por el adversario en su oportunidad legal, y con la misma se demostró un hecho acepto como lo fue la apertura de un procedimiento Judicial hecho que la parte demandada acepto, ahora bien estas documentales demuestran en la lectura de las actas policiales y los oficios demuestran la retención y entrega de los vehículos que la actora alega le fueron retenidos, sin embargo tales documentales no demuestran la culpabilidad declarada por el ente competente de los hechos ilícitos expresados por la accionante y que le provocaron el daño que solicita le sea resarcido, yasí se decide.-
3.-Presento identificado con la letra F, documentales contentivas del Acta Constitutiva de la Empresa Transporte MIA, C.A, modificación de la cláusulas segunda del Acta Contittuiva y el aumento de capital, este Tribunal le otorga valor probatorio por ser documentos de carácter publico suscritos por un Registrador de conformidad con los artículos 459 del Código de procedimiento Civil, dicha documental demuestra la existencia de las compañía demandante y las distintas modificaciones hechas al Acta Constitutiva, así se decide
DURANTE EL LAPSO PROBATORIO NO CONSIGNÓ NI PROMOVIÓ NINGUNA PRUEBA.-
PARTE DEMANDADA
JUNTO A LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
1.-Identificados con la letra A, copias de la guías de Despacho y facturas emitidas por Deterking y Detergentes Copacking, Deterking, C.A, siendo que dichas documentales no fueron traídas en original, solo en copias simples, y algunas de ellas carecen de firma, motivo por el cual esta juzgadora las desecha y no le da ningún valor probatorio, y así se decide.

Al respecto, este Juzgador verificó que la referida documental es un instrumento privado emanado de un tercero, promovida en copia fotostática simple por la parte demandada, por lo que, se hace necesario señalar el contenido de la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 0259 de fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez, reiterada en la cual dejó establecido lo siguiente:
“…Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedigna, son las fotostática y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito Art. 429. Si se exhibe una copia fotostática simple de un documento privado simple…ésta carece de valor según lo expresado por el art. 429… y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documental es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, por que estamos ante un caso de in conducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple determinada de un documento privado reconocido o autenticado… (Subrayado y negrillas de la Tribunal).
2.- De las facturas identificadas con la letra B, que corren del folio 117 al 122, correspondiente al pago de servicio de fletes presentadas en original.
En este sentido, tenemos que nuestra Ley Adjetiva ha señalado a las facturas aceptadas como medio de prueba suficiente para intentar este procedimiento y si bien la factura no constituye en si un recibo ni una intimación de pago, no es menos cierto que la misma constituye la constancia de una deuda pendiente.
Siendo así, es menester señalar que la aceptación de una factura comercial en Venezuela, puede ser expresa o tácita. La aceptación de una factura comercial es expresa cuando aparece firmada por aquellos administradores que pueden obligar a la sociedad, de acuerdo a los estatutos que representa la empresa mercantil a la cual se opuso el documento. De las facturas traídas a colación, la numerada bajo el numero de control 0000422 de fecha 27/04/2015 se observa que fue recibida por una firma ilegible con sello húmedo que se lee productos Tapa Amarilla, C.A con fecha en manuscrito 29/04/15 , mientras que la numerada bajo el numero de control 0000412 de fecha 10/04/2015 no posee firma, ni sello, ni fecha de recibido y la tercera de numero de control 0000420 de fecha 17/04/2015 posee firma ilegible, y el mismo sello y fecha que la primera, evidenciándose con ello la facturación de unos servicios de fletes, pero que en ningún modo se identifica que los vehículos retenidos a la parte actora participen en dicha facturación, por lo que para quien aquí decide estas documentales no aportan por si misma ni adminiculadas con otras pruebas que los cálculos de daños alegados puedan estimarse a través de estas facturas, y así se decide.-
3. Anexo copia simple de documento privado contentivo del acuerdo de servicio entre detergente Copacking, Deterking, C.A (DTK) Rif Nro J-29568303-0 y Jabones y Detergentes del Caribe, C.A (JDC) Rif J-31153734-1, el cual por tratarse de un documento privado realizado entre la Actora y un tercero, debió ser ratificada por el tercero para poder tener valor probatorio, y por cuanto ello no ocurrió en el presente proceso, se desecha y así se decide.
4.- Marcado con la letra D, presentó misiva envía a SUNDEE, donde solicita que dé por concluido el procedimiento llevado a cabo en contra de la empresa demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto es un documento privado suscrito por su presentante, ahora bien el mismo solo demuestra la solicitud ante dicho organismo, y así se decide.-
4.- De la copia del documento privado contentivo de contrato de compra, identificado con la letra E, esta Juzgadora verificó que la referida documental es un instrumento privado emanado de unos terceros, promovida en copia fotostática simple por la parte demandada, por lo que, se hace necesario señalar el contenido de la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 0259 de fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez, reiterada en la cual dejó establecido lo siguiente:
“…Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedigna, son las fotostática y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito Art. 429. Si se exhibe una copia fotostática simple de un documento privado simple…ésta carece de valor según lo expresado por el art. 429… y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documental es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, por que estamos ante un caso de in conducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple determinada de un documento privado reconocido o autenticado… (Subrayado y negrillas de la Tribunal).

Con relación al criterio establecido por la Sala, y compartido por este Tribunal, aplicándose el mismo para la valoración de esta prueba, quien decide observa que los documentos privados promovidos por la parte demandada, son copias fotostáticas simples de su original, por lo tanto no tiene valor probatorio alguno, toda vez, que no son las copias exigidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (Documento privados reconocidos o autenticas) en consecuencia, se desechan las referidas documentales. Y así se establece.
5.- Del poder consignado autenticado ante la Notaria Pública de La Victoria de fecha 23 de Abril de 2014, BAJO EL NRO 31, FOLIOS 100 AL 102, donde el Director gerente de la Empresa Detergentes Copacking, Deterking, C.A Manuel Briceño, otorgo poder General a la abogada Bárbara Díaz para que represente a la Empresa en este Juicio, este Tribunal otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 459 del Código de procedimiento Civil, por ser un instrumento público y el mismo demuestra la cualidad que tiene la abogada para actuar en el presente juicio, así se decide.-

DURANTE EL LAPSO PROBATORIO NO CONSIGNÓ NI PROMOVIÓ NINGUNA PRUEBA

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Obligación por daños se usa para aludir a la distribución de los daños o perdidas que se producen en la vida social a consecuencia de la acción o inacción de los seres del mundo exterior, se dice así, que una persona responde por su propio hecho o por el hecho de otra persona, que esta obligada a indemnizar los daños o perdidas que ha causado su hecho personal o el hecho ajeno, el daño es el efecto que da interés al acreedor para ejercer la demanda por indemnización este debe afectar un derecho adquirido de la victima o que atente contra un interés suyo. En todo caso de responsabilidad Civil de lo que se trata es de obtener una reparación lo que supone necesariamente que exista un daño que recuperar. El daño es el elemento que da interés al acreedor para ejercer la acción por indemnización y da lugar a la reacción del ordenamiento jurídico, esa reacción en la represión del daño mediante la atribución a la victima de una acción para obtener el restablecimiento de la situación lesionada o una compensación monetaria. Para algunos la noción del daño coincide con el fenómeno de orden físico que se conoce bajo ese nombre y significa toda perdida
De acuerdo a los términos en que ha quedado planteada la controversia, se deduce que la pretensión de la actora procura el resarcimiento de daños y perjuicios, alegando que el día 28 de Enero de 2015, en horas de la tarde se llevó un procedimiento por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional y que en dicho procedimiento fueron incautados y prohibida la circulación de dos vehículos de su propiedad y un vehiculo contratado identificados: 01 vehículo Marca Chevrolet, Modelo FVR, Clase Camión, Tipo Cava, Color Blanco, Año 2010, Placas A94AK1K, serial de carrocería 8xCPFG633AV404502, cargado de 11.040 kgs de jabón en polvo marcas Ace, Ariel y Rindex; 02 vehículos contratados con chofer marca Ford, Modelo F-350, Clase: camión, Tipo Furgón, Color Blanco, Año 2013, Placas: A47CF8G, Serial de carrocería: 8YTWF3H65DGA00315 y un Vehículo propiedad de nuestra representada marca: Mitsubishi, Modelo canter, Clase Camión, Tipo Cava, Color Blanco, año: 1998, Placas: A52W8D, Serial de carroceria: 8X1FE649EX0000044 le ha producido un daño tanto material, moral y lucro cesante.
El perjuicio es la disminución patrimonial del acreedor a consecuencia del incumplimiento de la obligación, sea que se trate de una pérdida real o efectiva, o simplemente de una ventaja.
El Doctor Guillermo Cabanellas explica los conceptos de daño y perjuicio señalando que:
“… Constituye este concepto uno de los principales en la función tutelar y reparadora del Derecho. Ambas voces se relacionan por completarse; puesto que todo daño provoca un perjuicio, y todo perjuicio proviene de un daño. En sentido jurídico se llama daño a todo mal que se causa a una persona o cosa, como una herida o la rotura de un objeto ajeno; y por perjuicio, la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva, que ha dejado de obtenerse; pues el herido, por ejemplo, ha perdido sueldos u honorarios, o la máquina rota ha dejado de producir tal artículo. Esta fórmula, en realidad abreviatura de “indemnización de daños y perjuicios…”

En este orden, el artículo 340, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil prevé que cuando el objeto de la pretensión sea la indemnización de daños y perjuicios en la demanda se debe especificar éstos y sus causas, el demandante debe indicar, puntualizar o describir en qué consisten los daños materiales en que basa su reclamación y sus causas, con el objeto de que el demandado (y ulteriormente el ente jurisdiccional) conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, conviniendo o rebatiendo todo o parte de lo que se reclama, si ese fuere el caso, mas los medios suficientes para demostrar el daño material, moral, y lucro cesante por el hecho alegado es decir que dejara de transportar y ejecutar sus actividades con los vehículos que son de su propiedad y el vehículo contratado que fue retenido por el procedimiento efectuado por la Guardia Nacional Bolivariana, esta clase de daños tienen que ser ciertos y determinados, es decir, deben ser probados por quien los reclama, observándose en autos, al revisar el acta constitutiva de la actora que la misma tiene por objeto entre otros la prestación de servicio de transporte y encomiendas de carga pesada y liviana de productos de limpieza, de la copia certifica de la Fiscalía del Ministerio Publico se evidencia que se realizó el día 28 de enero de 2015 un procedimiento por la presunta comisión de los delitos previstos en el artículo 54, 57 y 60 de la Ley Orgánica de precios justos, y por tratarse de productos perecederos el Tribunal de Control en materia Penal en fecha 30 del mismo mes y año coloco el producto a la disposición del SUNDEE, y que el 02 de mayo de 2015 la Fiscalía del Ministerio Publico solicito la entrega del vehículo marca FORD placa A47CF8G a la ciudadana YESICA GONZALEZ ORTIZ, cedulada V-11.562.608 y el vehículo MITSUBISHI placa A52AW8D, que se le entregara al ciudadano ISIDORO VARGAS HERNANDEZ, cedulado V-4.541.213, observando que no costa en autos el documento de propiedad de los vehículos a nombre la empresa TRANSPORTE MIA 2000, C.A, ya que YESICA GONZALEZ ORTIZ, cedulada V-11.562.608, es un tercero ajeno a esta causa, e ISIDORO VARGAS HERNANDEZ, cedulado V-4.541.213, quien es unos de los accionistas de la empresa y Presidente de la empresa aparece autorizado por la Fiscalía para que le entreguen el vehículo, pero la fiscalía no señala si lo hace como propietario del vehículo o representante de la empresa, quien es la actora en la presente causa y solicita en su carácter de propietaria de los mismos que se le cancele los daños materiales ocasionados a los vehículos, tampoco consta en autos documento alguno que demuestre que repuesto específicamente fue dañado en el transcurso del tiempo de retención de los vehículos durante el tiempo que duro el procedimiento de entrega, ni cuánto es el valor de los repuestos dañados. La parte demandada negó, rechazo y contradijo los daños materiales, morales y lucro cesante por lo que la parte actora ha debido demostrarlos, y en materia de daños materiales no lo hizo, ya que no promovió prueba en el lapso probatorio y las que trajo junto a la demanda no lograron demostrar sus afirmaciones de hecho, teniendo la carga de la prueba conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ello, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación… omissis…”. por lo que es sin lugar la pretensión del pago por daño material, y así se decide.-


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En cuanto al daño emergente demandado, se entiende la pérdida experimentada por la víctima en su patrimonio, derivada inmediatamente del incumplimiento culposo del agente; su fundamento legal en el artículo 1.273 del Código Civil que establece: “Artículo 1.273: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”.
Sobre este aspecto, en sentencia de fecha 9 de abril de 2008 dictada en el expediente N° AA20-C-2007-000833 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se citó:

“…La Sala, en una sentencia de vieja data aplicable al caso que se estudia, estableció que “...Determina el Art. 1.273 en qué consisten, generalmente, los daños y perjuicios que se deben al acreedor, y son la pérdida que haya sufrido y la utilidad de que se le haya privado, esto es, lo que en doctrina se llama daño emergente y lucro cesante, respectivamente. Por otra parte, la doctrina y jurisprudencia exige que los daños y perjuicios se hayan causado efectivamente, es decir, que sean ciertos y determinados o determinables, no bastando con una simple eventualidad sin base o fundamento en la realidad de las cosas, por lo cual es deber de los jueces examinar cada caso en particular para ver si ha habido daño propiamente dicho (emergente) o la utilidad o ganancia de que se le haya privado; deben ser siempre perjuicios ciertos y no hipotéticos, conjeturales o eventuales, y, además, estar probados...”. (JTR 12-11-59. Vol. VII, Tomo II, p. 683)- (Sentencia Nº RNyC-00258 de fecha 19 de mayo de 2005, expediente Nº 2004-00704). …”.
Se concluye que esta clase de daños tienen que ser ciertos y determinados, es decir, deben ser probados por quien los reclama (artículo 506 del Código de Procedimiento Civil), y en el caso sub examine no consta prueba alguna de la pérdida que experimentó la parte actora por no utilizar específicamente los vehículos identificados 01 vehículo Marca Chevrolet, Modelo FVR, Clase Camión, Tipo Cava, Color Blanco, Año 2010, Placas A94AK1K, serial de carrocería 8xCPFG633AV404502, cargado de 11.040 kgs de jabón en polvo marcas Ace, Ariel y Rindex; 02 vehículos contratados con chofer marca Ford, Modelo F-350, Clase: camión, Tipo Furgón, Color Blanco, Año 2013, Placas: A47CF8G, Serial de carrocería: 8YTWF3H65DGA00315 y un Vehículo propiedad de nuestra representada marca: Mitsubishi, Modelo canter, Clase Camión, Tipo Cava, Color Blanco, año: 1998, Placas: A52W8D, Serial de carroceria: 8X1FE649EX0000044, durante el periodo de su retención por las autoridades, siendo que por una parte la actora durante el lapso de promoción no promovió prueba alguna, cumpliendo con ello con su carga de probar sus afirmaciones de hecho respecto al lucro cesante, y de las pruebas que trajo a los autos no se constata lo afirmado, es decir que la empresa haya dejado de percibir dinero por la no utilización específicamente de un vehículo contratado por para hacer transporte de mercancía, ni por vehículos que a su decir son de su propiedad, sin traer a los autos que los mismos fueran propiedad de la empresa y no propiedad de un accionista de la empresa, siendo que no es lo mismo que el bien sea de la empresa o un bien personal de un accionista de la empresa, y que como bien de la empresa su no utilización trae como consecuencia que deje de percibir bien sea la empresa o bien sea el accionista de la empresa, que son patrimonios distintos. Además, señalo que a razón de 3 días por semana los vehículos realizaban viajes y no demostró con pruebas de ningún tipo la ocurrencia o no de esos servicios ni el valor de los mismos, por lo que al no demostrar sus afirmaciones de hecho, es decir el dinero que dejó de percibir en su patrimonio, pues estos requieren, ser probados como hechos ciertos y determinados, es por lo que la pretensión de pago por el lucro cesante sede ser declarada sin lugar, y así se decide.-
Se concluye que para que un Tribunal declare procedente una Acción por Daños y Perjuicios, es necesario que se demuestre de forma concurrente: Primero: Que se produjo el daño; Segundo: Que hubo intención, negligencia o abuso de derecho por parte del agente del daño; la relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la culpa del agente.
Ahora bien, visto el análisis probatorio realizado en el presente fallo, en cuanto al daño moral no se desprende de autos que la parte demandada en el procedimiento realizado por la Guardia Nacional bolivariana, Fiscalía del Ministerio Publico y Tribunal Penal haya sido condenado bajo sentencia definitivamente firme por algún delito derivado del procedimiento donde fueron detenidos los vehículos señalados por la parte actora, recayendo sobre este la culpa del daño moral en sede civil que reclama la accionante, observando que si bien es cierto se efectuó el procedimiento, se ordenó la entrega de los productos en el curso del procedimiento efectuado por el Tribunal de Control en materia Penal ya que son productos perecederos los productos de limpieza incautados, hace falta una sentencia definitivamente firme que establezca con su condena la culpa de la actora de modo tal que se haya configurado el daño, siendo este un elemento, es decir la culpa, un elemento determinante para establecer el que el daño es causado por agente contra quien se acciona, lo cual trae como consecuencia una declaratoria de improcedencia de tal pretensión, ya que no se encuentran satisfechas las exigencias legales para la configuración de la responsabilidad civil cuya indemnización se reclama por daño moral, y así se decide.
Determinado lo anterior, es forzoso para quien aquí decide declarar la improcedencia de la presente acción que por daños y perjuicios materiales, daño moral y lucro cesante en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, forzosamente concluye en que al no quedar demostrado en autos que el demandado sea el causante de los daños materiales, moral y lucro cesante invocados en el escrito libelar, se debe declarar sin lugar la pretensión principal conforme los lineamientos de esta Sentencia, y así se decide.
En cuanto a la tercería este Tribunal deja constancia que la parte promovente de la misma una vez admitida no dio impulso a la citación de la misma durante el lapso de Ley, continuando la causa en el proceso principal hasta la presente sentencia definitiva, y por cuanto la tercería no fue tramitada por falta de impulso, este Tribunal nada tiene que decidir en cuanto a la misma, ya que no se trabo la litis en la tercería, y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de La Victoria administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por DAÑO MATERIAL, MORAL Y LUCRO CESANTE intentada por JUAN VICENTE GÓMEZ, NAIRIM ESTHER GARCÍA VELAZQUEZ y GERMAN ENERIO GONZÁLEZ VERGARA, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros V 11.273.163, V 17.428.787 y V 9.120.512, respectivamente actuando con el carácter de apoderados judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE MIA 2000, C.A en contra de la Empresa DETERGENTE COPACKING, DETERKING C.A; SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora resultó totalmente vencida en el presente juicio se le condena al pago de las costas procesales correspondientes. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de La Victoria, a los 28 días del mes de Junio de 2017. Años 208º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. RAQUEL RODRIGUEZ SUAREZ
LA SECRETARIA
ABG. EGLEE ROJAS CORTEZ
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 03:20 Pm.
LA SECRETARIA
ABG. EGLEE ROJAS CORTEZ

Exp. N° 24714.-
RR/ER/ma.-