REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA LA VICTORIA
Expediente N°: 24818
Demandante: Ana de Jesús Platicon de Batioja, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V 14.575.294
Demandado: Ronal León y Mirian Páez, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.672.608 y V-10.665.037.
Motivo: DESLINDE
Decisión: SENTENCIA DEFINITIVA

ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTE TRIBUNAL

Mediante auto de fecha 16 de Diciembre de 2016, el Tribunal le dio entrada y asumió la competencia, asignándole número para su control en el archivo y se ordenó transcurrir integro el lapso establecido en el articulo 75 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 27 de Enero de 2017, el Tribunal deja constancia que ninguna de las partes presentó prueba.
En fecha 03 de febrero de 2017, el Tribunal deja constancia que no tienen pruebas que admitir por cuanto las partes no hicieron uso de ese derecho.

ACTUACIONES REALIZADAS ANTE EL JUZGADO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CAMATAGUA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En fecha 18 de Octubre de 2016, recibieron libelo de la demanda por deslinde intentada por la ciudadana Ana de Jesús Platicon de Batioja, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.575.294, asistida por el abogado en ejercicio David Peláez, Inpreabogado Nro. 21.594.
En fecha 21 de Octubre de 2016, el Tribunal le dio entrada.
En fecha 26 de Octubre de 2016, se admitió cuanto ha lugar a derecho, se fijó la oportunidad para la operación del deslinde de conformidad con el articulo 722 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de Noviembre de 2016, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación debidamente suscrita por la ciudadana Mirian Páez.
En fecha 17 de Noviembre de 2016, el alguacil del Tribunal consignó boleta de citación debidamente suscrita por el ciudadano Ronal León.
En fecha 24 de Noviembre de 2016, se realizo el acto de deslinde dejando constancia de las personas que se encontraban presentes, se fijo el lindero provisional y la parte demandada se opuso.
En fecha 01 de Diciembre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora solicito copia simple.
Mediante auto de fecha 02 de Diciembre de 2016, el Tribunal acordó remitir expediente a este Juzgado, libró oficio Nro 293-2016.

ALEGATOS EXPUESTOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

Expone la parte actora, que según se evidencia en titulo supletorio de fecha 18 de Enero de 2007, evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y protocolizado ante la oficina de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Camatagua del Estado Aragua, bajo el Numero 03, Folio 13 al 28,



Protocolo 1°, Tomo Tercero 3° de fecha 28 de mayo de 2014, que es propietaria de un local comercial, construido sobre un lote de terreno de su propiedad según consta en documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Público, cuyos linderos aparecen especificados en el documento de propiedad.
Solicito una delimitación de los linderos por el lado norte que limita con el ciudadano Ronal León, ya que el se niega a delimitar de manera correcta el lindero, para proceder a construir una pared de bloques y queden bien aclarados los linderos en cuestión.

DEFENSAS EXPLANADAS EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Recibido como fue el expediente por este Tribunal se le otorgo a la parte demandada la oportunidad para que ejerciera su derecho a la defensa, pero no presento escrito alguno ni por si por medio de apoderados.

FIJACIÓN DEL LINDERO PROVISIONAL

En fecha 24 de Noviembre de 2016, se realizo el acto de deslinde por el Tribunal de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Camatagua de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se encontraban los expertos, la parte actora le solicito al Tribunal se tomara las medidas lineales de acuerdo al documento de propiedad registrado el cual acredita la titularidad de los linderos y medidas y el experto designado tomo las medidas quedando de la siguiente manera …” Por el lindero Norte en 14,50 Mts Lineales y por el lindero Oeste en 28,50 Mts lineales quedando de esta manera fijada la línea divisoria, expuesto lo anterior la parte demandada presentes ciudadano Ronal Gilberto León Villanta, titular de la cédula de identidad Nro.V-10.672.608 y la ciudadana Miriam Rosario Páez de León, titular de la cédula de identidad Nro.V-10.665.037 y expone: manifestamos en este acto nuestra formal disconformidad con el lindero provisional anteriormente fijado. Toda vez que el área del lindero norte en disputa de acuerdo al documento emanado de la oficina de catastro del Municipio Camatagua plano que a tal efecto consigno señala que en el lindero norte nuestro terreno tiene un área de 16 mts lineales y por el lado noroeste tiene un área de 21,70 +9,80 + 10,60 es decir 42,10 Mts lineales, que no son las medidas que de acuerdo al documento corresponde a dicho lindero….”

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PARTE ACTORA:
JUNTO CON EL LIBELO DE LA DEMANDA
1.- Titulo Supletorio evacuado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
A este respecto, establece el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.357.-Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

Artículo 1.359.- El instrumento público hace fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no se a declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlo; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

De las normas antes trascritas, se evidencia que la autenticidad de los documentos se obtiene no sólo cuando es autorizado por un Juez o Notario (llamado autenticado), sino también cuando el documento es autorizado por un Registrador (llamado documento registrado), puesto que en ambos casos deben cumplirse con las solemnidades exigidas por la Ley de Registro Público y del Notariado, para establecer la autenticidad o correspondencia entre el autor aparente, y el autor




real del documento; por lo tanto, el Registrador como el Notario y el Juez son funcionarios públicos que dan fe de la autoría del documento (autenticidad) y aseguran, mediante las solemnidades requeridas por dichas leyes, por lo tanto, estos documentos por sí mismos hacen prueba de autenticidad salvo que se declare su falsedad a través del procedimiento de la tacha de falsedad documental.
En este sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes. Las copias o reproducción fotográficas, fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedigna si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en le lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte… (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Se observó que la referida documental es una copia certificada de un instrumento público, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público (Juez y Registrador) que tiene facultad para darle fe pública, en el lugar en donde el instrumento ha sido autorizado, es decir; que tales documentos han nacido bajo la autoridad del funcionario competente para dar certeza de su autenticidad desde el propio instante de su formación, y que la misma no fue tachada por el adversario en su oportunidad legal, y con la misma se demostró la propiedad de la parte actora del inmueble que se pretende deslindar.

LA PARTE ACTORA NO PRESENTÓ PRUEBA DURANTE EL LAPSO PROBATORIO

La parte demandada no presento prueba alguna durante el lapso probatorio.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

La acción de deslinde, es definida por el Dr. Gert Kummerow, en su obra “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, de la forma siguiente:
“… El deslinde es una operación que consiste en fijar la línea separativa de dos terrenos no construidos y enmarcada con signos materiales…” (Op. Cit, pág. 362).
Por su parte, el Dr. Florencio Ramírez, en su obra: “notaciones de Derecho Civil”, sostiene:
“… El deslinde –dice Marcel Planiol- es una operación que consiste en fijar la línea separativa de dos terrenos no construidos y marcarle por señales materiales. El deslinde es una operación contradictoria que supone el concurso de los propietarios de los dos terrenos contiguos. En sí mismo el deslinde es una operación muy simple; pero a veces se complica con una cuestión de propiedad, cuando cada uno de los dos vecinos pretende atribuirse una porción de tierra que el otro le niega. Entonces toma un carácter serio, porque contiene en el fondo una reivindicación inmobiliaria…” (Op. Cit. Pág. 36).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de julio de 2007, dictada en el expediente N° 06-635, dejó sentado en cuanto a la definición del deslinde lo siguiente:
“…el deslinde, de la misma manera en la cual la doctrina lo define, consiste en la fijación de los linderos de dos terrenos contiguos para determinar exactamente los límites que separan a dos propiedades.
La anterior definición fue ratificada mediante sentencia dictada por esa misma Sala el 10 de junio de 2008, expediente N° 2007-000600, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA.
En cuanto al procedimiento aplicable, los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, preceptúan:




Artículo 720: “El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendentes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos.”

Artículo 721: “La solicitud de deslinde se presentará ante el Tribunal de Distrito o Departamento en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita, pero si abarcaren dos o más Distritos o Departamentos podrá solicitarse el deslinde ante cualesquiera de los Tribunales correspondientes. Si ocurrieren peticiones simultáneas, la competencia se determinará por la prevención.”

Artículo 722: “El Tribunal emplazará a las partes para que concurran a la operación del deslinde en el lugar, día y hora que fijará para uno de los cinco días siguientes, a la última citación que se practique.”

Artículo 723: “Constituido el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentarán los títulos a que se refiere el artículo 720, e indicarán por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria.

El Tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá la condición de lindero provisional tal y como paso en acta levantada de deslinde y trazamiento de la línea divisoria de fecha 24-11-2016, Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten sus discrepancias…”.

Artículo 724: “Si no hubiere oposición al lindero provisional éste quedará firme, y el Tribunal así lo declarará en auto expreso en el cual ordenará que se expida a las partes copia certificada del acta de la operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional a fin de que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante.”

Artículo 725: “La fijación de lindero provisional es inapelable, pero si se hubiese formulado la oposición a que se refiere la segunda parte del artículo 723, se pasarán los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a pruebas al día siguiente del recibo del expediente.”

En síntesis, el deslinde judicial de propiedades contiguas (finium regundorum), es una acción concedida a todo propietario para que obligue a su vecino a la determinación de los límites de la propiedad adyacente, observándose para ello las previsiones legales establecidas en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, anteriormente citados, la cual se inicia por solicitud de parte, debiendo cumplir los requisitos establecidos en el artículo 340 eiusdem, señalándose además los puntos por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria entre los inmuebles cuyos límites se encuentran confusos.
En cuanto a las condiciones de procedencia, el autor Abdón Sánchez Noguera en su libro “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, Segunda Edición, Año 2.008, Pág. 403 al 405, señala:
“Condiciones de procedencia.”
La acción de deslinde aparece consagrada en el artículo 550 del Código Civil:
Del contenido de tal disposición se extraen las condiciones o requisitos de procedencia de la acción de deslinde.

1.- Legitimados: Conforme al artículo 550 del Código Civil: “Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas”. Conforme a la primera parte del artículo 550, establece que podrá proponer la acción de deslinde sólo quien detente la nuda propiedad del inmueble; tal afirmación se funda en el criterio de que constituyendo el deslinde un acto de





disposición sólo puede ser realizado por quien tenga capacidad de disposición, esto es, el propietario del inmueble. De autos quedó evidenciado ciertamente que la ciudadana Ana de Jesús Platicon de Batioja identificada plenamente en autos se encuentran legitimado para intentar la presente acción por deslinde.

2.- Que se trate de propiedades contiguas: Las propiedades que se trate de deslindar deben ser colindantes, “entendiéndose por tal, no únicamente la que existe entre dos terrenos cuando no hay entre ellos solución alguna de continuidad, siendo el lindero una línea ideal, sino también la que existe entre fincas separadas por caminos o por corrientes de agua de propiedad particular, por fosos, muros, setos vivos o empalizadas.” Quedando probado en autos que tanto la parte actora como la demandada son vecinos.

3.- Que exista duda en cuanto a la línea divisoria o que el lindero sea desconocido: La duda o confusión puede resultar del contenido de los títulos de las propiedades colindantes, del señalamiento que exista entre tales propiedades para determinar el lindero, o de la inexistencia de señales que lo determinen.

Puede tratarse de límites confundidos, cuando ninguno o alguno de los colindantes saben cuáles son sus respectivas propiedades, o de límites cuestionados, porque alguna de las partes disiente de la consideración de certeza de un lindero determinado y exige su revisión a través de la acción de deslinde. En el presente caso ambas partes se adjudican la propiedad de esa extensión de terreno.
Es decir, la parte demandante, señala entre otras cosas, en su escrito libelar que los limites de su propiedad aparecen en el documento que reposa en el Registro Público, y por su parte los demandados se opusieron alegando que los linderos no son como la parte actora manifiesta y consignaron copia de ficha catastral. Es necesario precisar una serie de consideraciones.
La Parte actora trajo a los autos el documento debidamente protocolizado ante la Oficina de registro correspondiente donde se especifican sus linderos, encontrándose medidas especificas por su parte la parte demandada trae a los autos un planilla expedida por la oficina Municipal de catastro, sin mayor información la cual no se encuentra un plano del inmueble, analizando cada uno de ellos, los mismos son insuficiente para determinar exactamente el metraje de propiedad de los inmuebles colindantes, es decir; a quien le corresponde la extensión en disputa, ya que se necesita de otros medios probatorios y de expertos en la materia que coadyuven a dilucidar dicho problema, entre los otros medios probatorios encontramos documentos expedidos por la Alcaldía, la ficha catastral, y el Informe de Linderos o levantamientos topográficos.

En este estado se trae a colación el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que preocuparán conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a la normas de derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, antigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y la buena fe….”

En Sentencia Nº 1143, Exp. 06-1202 de fecha 22de Junio de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a la Oposición al Deslinde, puntualizo:

“…Considera propicio esta Sala señalar que en el procedimiento de deslinde de propiedades contiguas, el






Tribunal de Municipio es el competente para admitir la solicitud de deslinde, el cual emplazará a las partes para que concurran a la operación de deslinde en el día y hora fijados dentro de los cinco días siguientes a la última citación que se practique. Por su parte, el acto se llevará a cabo de conformidad con lo establecido en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, bajo la presencia de los intervinientes en la controversia y del práctico designado, en cuyo acto las partes pueden expresar su disconformidad con el lindero provisional, de manera razonada y el Tribunal ordenará la remisión del expediente al juez de primera instancia competente por la materia, a los fines de la continuación del juicio por el procedimiento ordinario….”
Cabe destacar que a pesar de que el deslinde no es atributivo ni declarativo de la propiedad, para algunos la restitución de la porción de terreno colindante tomada por el vecino es en el fondo una reivindicación inmobiliaria, refiriéndose con esto al efecto que la doctrina reconoce cuando el juez teniendo en sus manos los documentos de propiedad de los terrenos colindantes determina sus límites y adjudica a uno de ellos la porción de terreno desplazada, lo que no es posible si de la fijación de los puntos que determinen el lindero no resulta que una de las partes recupere una porción de terreno, sino sólo una delimitación precisa de los linderos entre cada inmueble.
En virtud de los razonamientos antes expuestos y analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, encuentra este Tribunal que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Ahora bien, analizados los hechos alegados por el actor y la falta de probanza, corresponde a esta juzgadora revisar la actuación de las partes desplegadas en el Acto de la operación de Deslinde ejecutado por el Tribunal ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Camatagua de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a quien la ley le tribuye la competencia para tramitar la solicitud de deslinde de Propiedades contiguas, que sean sometidas a su conocimiento. Consta en el Acta de fecha: 24 de Noviembre de 2016, que el Juzgado, en el día y hora señalada, se constituyo en el lugar indicado y procedió a ejecutar la Operación de Deslinde. A dicho acto concurrieron las partes emplazadas, En dicho acto los expertos determinaron dichas medidas: ”…Por el lindero Norte el área de terreno en cuestión mide 14,50 Mts lineales y por el lado oeste el lindero mide 28,50 Mts, es decir; 12,00 + 12,70 + 3,80 correspondiendo 12,70 y 3,80 a un área de construcción constituida de un local comercial…”

Determinadas las anteriores medidas el Tribunal fijó en el terreno con el auxilio de los expertos, establecieron en lindero provisional. Se oyeron las exposiciones de las partes a quienes se les solicito el deslinde y la parte demandada manifestó su inconformidad y oposición a la determinación del Tribunal. Vista la oposición formulada se declaro como Provisional el lindero fijado, pasándose las actuaciones ante esta instancia para continuar la causa por el procedimiento Ordinario.

Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten su discrepancia…..”

Observa quien decide, que de acuerdo con la interpretación sistemática de la norma transcrita y la Sentencia Nº 1143, Expediente Nº 06-1202 de fecha 22 de Junio de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida en este fallo, en el acto del Deslinde las partes a quienes se les solicito el deslinde, no presentaron los títulos a que se refiere el Artículo 720, para acreditar el carácter de propietarios de los inmuebles deslindables, para hacer la contraprueba a la pretensión del solicitante, no indicaron por donde ellos consideraban debía pasar la línea divisoria que separa su propiedad de la otra, y al formular oposición al lindero fijado por el Tribunal de Municipio, no








manifestaron e indicaron de forma motivada los puntos específicos de su desacuerdo a la línea trazada o lindero fijado solo dieron unos argumentos que justifiquen la oposición que formularon pero no presentaron prueba alguna que demostrara sus dichos. Observando este Tribunal que en las exposiciones de los demandados a quienes se les solicito el deslinde no circunscribieron sus desacuerdos al asunto debatido en el proceso, tal como se desprende del Acta del deslinde, cursante a los folios 26 y 27,
Por este razonamiento es criterio de este Tribunal que la oposición al lindero provisional, es insuficiente y a pesar de que al llegar a este Tribunal y tramitarse por el Juicio ordinario se le dio a ambas partes oportunidad para que presentaran pruebas que fueran suficientes para acreditar sus dichos, y en virtud del principio de la carga de la prueba le correspondía a la parte demandada desvirtuar lo alegado en el proceso como fue el lindero provisional señalado por el Tribunal, en consecuencia, este Tribunal considera que debe quedar firme el lidero provisional fijado por el Tribunal de Municipio ya que el mismo fue realizado por expertos en la materia designados para ello y se cumplió con los requisitos de ley, Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción por DESLINDE que incoada por la ciudadana ANA DE JESÚS PLATICON DE BATIOJA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V- 14.575.294, asistida por el abogado en ejercicio David Peláez, inpreabogado Nro.21.594, en contra de RONAL LEON Y MIRAN PAEZ DE LEON, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.V-10.672.608 y V-10.665.037 respectivamente.
SEGUNDO: Se declara firme el lindero provisional fijado en la operación de deslinde efectuada el día 24 de Noviembre de 2016, por Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Camatagua de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, las cuales se establecieron las siguientes medidas Por el lindero Norte el área de terreno en cuestión mide 14,50 Mts lineales y por el lado oeste el lindero mide 28,50 Mts, es decir; 12,00 + 12,70 + 3,80 correspondiendo 12,70 y 3,80 a un área de construcción constituida de un local comercial…”
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se ordena que se expidan copias certificadas de la presente decisión, con el objeto que se protocolice ante la Oficina Subalterna del Registro correspondiente y se estampen las respectivas notas marginales en los respectivos títulos, todo esto de conformidad con el articulo 724 de Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: En virtud de la naturaleza de la materia y de su carácter social, no hay condenatoria en costas. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE por copia certificada del presente fallo por Secretaría. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en La Victoria, a los (28) días del mes de Junio de dos mil diecisiete.- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. RAQUEL RODRÍGUEZ SUÁREZ
LA SECRETARIA

ABG. EGLEE ROJAS

La presente decisión se dictó y publico siendo las 03:00 pm.
LA SECRETARIA

EXP: 24.818