REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
205° Y 157°


PARTE DEMANDANTE: IVAN EDUARDO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro V 6.942.190, I.P.S.A Nro 58.439, actuando como apoderado Judicial de las ciudadanas EVELIN DAYANARA TINEO MADRIZ, HAYDEE SUSNANA GOMEZ ZAMORA Y YENNY JOSEFINA GOMEZ ZAMORA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V 14.130.110, V 15.734.210 y V 14.087.110
PARTE DEMANDADA ASENCION DEL CARMEN LUNA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.8.209.668.
APODERADO JUDICIAL: ROSALINO MEDINA, IPSA 9.987.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA VERBAL.
EXPEDIENTE: 24.739
DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.



En fecha 13 de Junio de 2016, se recibió expediente junto con oficio Nro 0078-A, proveniente del Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua por declinatoria de competencia, el Tribunal le dio entrada y le asigno numero para su control en el archivo, de igual forma se ordenó corregir foliatura de conformidad con el articulo 109 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 28 de Junio de 2016, el Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada para la contestación de la demanda.-
Mediante auto de fecha 12 de Julio de 2016, el Tribunal acordó y libró la respectiva compulsa.-
En fecha 19 de Julio de 2016, el Alguacil del Tribunal consignó compulsa debidamente suscrita por la parte demandada.-
En fecha 09 de Agosto de 2016, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda.-
En fecha 10 de Octubre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 13 de Octubre de 2016, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.-
En fecha 17 de Octubre de 2016, el Tribunal revoco el auto de fecha 13 de octubre de 2016, y repone la causa al estado de agregar las pruebas promovidas, se ordenó notificar a las partes.-
En fecha 24 de Octubre de 2016, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente suscrita por el apoderada Judicial de la parte demandada.-
En fecha 26 de Octubre de 2016, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente suscrita por la parte demandada.-
En fecha 03 de Noviembre de 2016, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, ordenó librar oficios para la prueba de informes y fijó la oportunidad para la declaración de las testimoniales y para absolver las posiciones juradas.-
En fecha 07 de Noviembre de 2016, el Tribunal tiene como valido el auto dictado en fecha 03 de Noviembre de 2016, y sus oficios y boletas libradas.-
En fecha 08 de Noviembre de 2016, oportunidad fijada para la evacuación de las testimoniales se anuncio el acto a las puertas del Tribunal no se presentaron los ciudadanos Manuel Martínez y Felipe de Abreu declarándose desierto el acto, por otra parte compareció el ciudadano José Morales quien rindió declaración dejando constancia de los particulares preguntados y respondidos y por ultimo se presento la ciudadana carmen Escalante, en el cual una vez empezado el acto de declamación el abogado promovente manifestó que no formularia preguntas.-
En fecha 09 de Noviembre de 2016, El Alguacil del Tribuna dejo constancia de haber consignado acuse de oficio Nro 673 dirigido al Banco Banesco.-
En fecha 10 de Noviembre de 2016, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación para la posiciones juradas debidamente suscrita por los ciudadanos Haydee Gómez, Evelyn Timeo, Asencio Luna y Yenni Gómez.-
En fecha 14 de Noviembre de 2016, la oportunidad fijada para absolver las posiciones juradas fueron absueltas por los ciudadanos Asencion Luna, Evelyn Tineo, Haydee Gómez y Yenny Gómez respectivamente.-
Mediante auto de fecha 21 de Noviembre de 2016, El Tribunal hizo saber a las partes que termino el lapso para la evacuación de pruebas, este Tribunal manifestó que fijara informe una vez que conste en autos las resultas de la prueba de informes.-
En fecha 19 de Enero de 2017, el Alguacil del Tribunal consigno acuse de recibo de respuesta del oficio Nro 2013-673, proveniente de Banesco.-
Mediante auto de fecha 24 de Enero de 2017, el Tribunal fijó el décimo quinto día de despacho para presentar informes, se acordó notificar a las partes.-
En fecha 14 de Febrero de 2017, el apoderado judicial de la parte actor se dio por notificado y solicito la notificación de la parte demandada.-
Mediante auto de fecha 20 de febrero de 2017, el Tribunal acordó la notificación de la parte demandada.-
En fecha 03 de Marzo de 2017, el Alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación debidamente suscrita por el ciudadano Asencion Luna.-
En fecha 24 de Marzo de 2017, el apoderado Judicial de la parte actora presento escrito de informes.-
En fecha 24 de Marzo de 2017, la parte demandada asistida de abogado presento escrito de informes.-
ALEGATOS EXPUESTOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
La actora presentó la demanda en contra del demandado a fin de que cumpla con las obligaciones que dimanan del convenio verbal de compra venta celebrado con el fin de asegurar la adquisición de un fondo de comercio propiedad del la parte actora denominado Carnicería, Abasto y Frutería los Tres hermanos, C.A. que se dedica a la venta de alimentos, víveres frutas y otros; que el precio de la venta sería pagado por las compradoras, el 50% por ciento en la fecha de celebración del convenio y el otro 50% en forma sucesiva hasta la total cancelación del precio acordado, pago este que se le haría a la ciudadana Gregoria Zamora, concubina del vendedor, así fue acordado por las partes y aceptado por la prenombrada concubina, se acordó que el precio de la venta del fondo de comercio, era por la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares ( 800.000,00), y que una vez pagada la totalidad del precio convenido otorgaría el documento definitivo de venta, y que pese a que en el documento de estatutos aparecía otro accionista el se comprometía a resolver esa situación y le traspasaría la totalidad accionaria a las compradoras. Alega que para la adquisición del fondo de comercio el día 17 de Junio de 2014 se canceló la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares exactos ( 400.000), para lo cual aceptaron en calidad de préstamo de manos del ciudadano José Luis Gómez Zamora, mediante un cheque personal emitido a favor de Asencion Luna, distinguido con el Nro 00013126604, de la cuenta corriente del ciudadano antes mencionado, del Banco Banesco, el resto de la cantidad es decir cuatrocientos Mil Bolívares ( Bs. 400.000) le fue cancelado a la señora Gregoria Zamora. Alega que la ciudadana Gregoria Zamora ha mantenido una relación de hecho no formalizada por mas de 20 años con el demandado Asencion Luna, que las demandadas son sus hijas, y el que emitió el cheque también pero falleció y que existe una estrecha relación entre todos, dada a la buena relación nunca se imaginaron que cambiara la actitud. Por los hechos antes narrados se vio en la necesidad de demandar cumplimiento de contrato
DE LAS DEFENSAS EXPUESTAS EN EL ESCRITO DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Por su parte el demandado opone como defensa perentoria la falta de cualidad de conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se le atribuye que es propietario de un fondo de comercio denominado Carnicería, Abasto y Frutería los 3 Hermanos, C.A condición que no tiene ningún soporte en autos, por cuanto no se acompañó ninguna prueba documental, que el actor confunde el termino fondo de comercio con otras figuras Mercantiles. Que el Objeto la cuantía de la demanda no coincide con el monto del presunto negocio celebrado. Que existe una interposición errada de la acción, que la naturaleza del caso planteado no apoyado en pruebas, e indicios y presunciones, que no existe un derecho constitutivo que pueda hacerse efectivo con la acción de cumplimiento. Alega que nunca celebró un contrato verbal, que nunca dio consentimiento, que nunca recibió el precio de la cosa, y que jamás se obligo a nada, que coexiste el instrumento fundamental de la acción. Rechaza que haya celebrado contrato verbal sobre ningún fondo de comercio o cualquier otro negocio, que haya recibido directamente o por interpuesta persona cantidad alguna de precio supuestamente pactado, y que este obligado a la firma de contrato y que haya dado consentimiento para una supuesta venta.-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL PROCESO
PARTE ACTORA
Junto con el libelo de la demanda
1.-Marcado con la letra A poder otorgado por las ciudadanas Evelyn Tineo, Haydee Gómez y Yenny Gómez a los abogados Herodes Martínez y Iván Medina, inpreabogados Nros 30.4730 y 58.493, respectivamente, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio es un documento público de conformidad con el articulo 1359 del Código de procedimiento Civil, y con el mismo se demuestra que los mismo tienen capacidad para representarla en el presente juicio.-
2.-Marcado con la letra “B” copia Certificada expedida por el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, Tomo 52_A-2006 de fecha 20/07/2006, contentivo del documento del Acta Constitutiva y sus modificaciones de la Empresa Carnicería Abasto y Frutería Los 3 Hermanos C.A,
A este respecto, establece el Código Civil lo siguiente:



“Artículo 1.357.-Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

Artículo 1.359.- El instrumento público hace fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no se a declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlo; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

De las normas antes trascritas, se evidencia que la autenticidad de los documentos se obtiene no sólo cuando es autorizado por un Juez o Notario (llamado autenticado), sino también cuando el documento es autorizado por un Registrador (llamado documento registrado), puesto que en ambos casos deben cumplirse con las solemnidades exigidas por la Ley de Registro Público y del Notariado, para establecer la autenticidad o correspondencia entre el autor aparente, y el autor real del documento; por lo tanto, el Registrador como el Notario y el Juez son funcionarios públicos que dan fe de la autoría del documento (autenticidad) y aseguran, mediante las solemnidades requeridas por dichas leyes, por lo tanto, estos documentos por sí mismos hacen prueba de autenticidad salvo que se declare su falsedad a través del procedimiento de la tacha de falsedad documental.
En este sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes. Las copias o reproducción fotográficas, fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedigna si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en le lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte… (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Se observó que la referida documental es una copia certificada de un instrumento público, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público (Registrador) que tiene facultad para darle fe pública, en el lugar en donde el instrumento ha sido autorizado, es decir, que tales documentos han nacido bajo la autoridad del funcionario competente para dar certeza de su autenticidad desde el propio instante de su formación, y que la misma no fue tachada por el adversario en su oportunidad legal, y con la misma se demostró la existencia de la compañía anónima, así se decide.-
3.- Marcada con la letra C, Acta de Defunción del ciudadano José Luis Gómez Zamora, este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto es copia un documentos público que no fue tachado ni impugnado por el adversario, esta documental solo demuestra la muerte de dicho ciudadano, y así se decide.-
EN EL LAPSO PROBATORIO
1.- Promovió documento constitutivo estatutario de la referida compañía anónima, la cual fue acompañado en el escrito libelar, este Tribunal ratifica el valor probatorio aportado anteriormente.-
2.-Promovieron prueba de informe de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, se libró oficio al banco Banesco, en fecha 19 de Enero de 2017 f( del folio 91 al 93) y posterior se consignaron las resultas de las pruebas, es decir copia del cheque de gerencia Nro 13126604, por Cuatrocientos Mil Bolívares ( Bs. 400.000), perteneciente al ciudadano José Gómez, de la cuenta Nro 0134-0131-46-1311041127.-
En este sentido, es importante acotar que el artículo 433 de la norma adjetiva civil, consagra lo siguiente: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ella informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…”
De la norma antes trascrita, este sentenciador constata que a pesar que la referida prueba fue admitida y se ordenó librar el oficio correspondiente, se obtuvo la respuesta y efectivamente se constata que fue endosado y estaba a nombre del ciudadano Asencion Del Carmen Luna, Ahora bien se probó que el mencionado cheque tiene plena validez, para ello esta sentenciadora más adelante pasara a analizar si la misma demuestra la razón por la cual fue librado dicho cheque, es decir, si fue por motivo del Contrato que alega la parte demandante, así se decide.-
3.- De las testimoniales
En primer los testigos ciudadanos Manuel Octavio Martínez, titular de la cédula Nro V 8.151.021, Felipe Ernesto De Abreu, Titular de la cédula Nro V 22.294.586 y Barbará Del Valle Valera Escalante, titular de la cédula de identidad Nro V 9.348.921, no asistieron a declarar por lo cual se declaro desierto los actos, y la testigo CARMEN ESCALANTE no fue interrogada por la promovente.-
En cuanto a la declaración del único testigo evacuado ciudadano José Alfredo Morales, titular de la cédula de identidad Nro V 8.575.379, el mismo se presentó en la oportunidad correspondiente y contestó a las preguntas realizadas, en primer lugar que no tiene ningún interés en el juicio, que sabe que el negocio esta ubicado en la calle candelaria, Local 2, raya 2, Estado Aragua, que frecuenta religiosamente el negocio a tomarse un café en la mañana, que cuando llega todos los días lo atienden las ciudadanas Evelin Tineo, Haydee Gómez y Jenny Gómez, que en ningún momento ha visto el ciudadano Asencion Luna administrando y atendiendo el negocio.
De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante promovió la prueba testimonial del ciudadano antes identificado, y con respecto a la prueba de testigos, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

Ahora bien, de la declaración, se observa que el testigo conoce el lugar por la cual se disputa que alega que frecuentemente lo visita, es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, demostrando con su dicho la existencia del negocio, pero en ningún momento demostró con su declaración que se haya celebrado contrato o negociación de venta de la empresa entre las partes, venta esta que es el objeto principal de la demanda, de la controversia, es decir, su declaración no aporta a la controversia, si la permanencia de las ciudadanas actoras en el lugar se debe a que las mismas han comprado la sociedad mercantil en litigio, ni que la ausencia de la parte demanda al momento que el testigo consume su café en el lugar se deba a que haya vendido el lugar, y así se decide.-
4.- De las posiciones juradas
Ambas partes absolvieron las posiciones juradas en la oportunidad fijada por el Tribunal
La parte actora Promovió la prueba de Posiciones Juradas de la parte demandada, ciudadano Asencion Luna, titular de la cédula de identidad N° V- 8.209.668. En este sentido:
En este orden de ideas, la doctrina nacional ha definido las Posiciones juradas “como el medio de prueba del género de la confesión, mediante el cual, una de las partes en el juicio, requiere de su adversario, bajo juramento, respuesta afirmativa a las posiciones que se le formule, sobre hechos de que tenga conocimiento personal, que sean pertinentes a la causa”. Es por ello que bajo el esquema previsto en el Código de Procedimiento Civil, a través de las posiciones juradas se persigue obtener la confesión del absolvente, razón por la que sólo serán susceptibles de valoración las respuestas que lo perjudiquen y no las que lo favorezcan, lo cual es consecuencia del principio de alteridad por cuya aplicación nadie puede, unilateralmente, crear una prueba o un título a su favor. Por ende, siendo las posiciones juradas la declaración de alguna de las partes, expresada en el curso de un proceso, en beneficio de la otra, las mismas constituyen una confesión
Del análisis de todas y cada una de las posiciones juradas absueltas por el absolvente respondió de manera negativa que transfirió la posesión de la Carnicería, Abasto y Frutería los Tres Hermanos, negó que haya celebrado un contrato verbal mediante el cual se comprometió a vender Abasto y Frutería los Tres Hermanos, negó que recibió la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares mediante el cheque de gerencia para el pago del 50%, del fondo de comercio Abasto y Frutería los Tres Hermanos, negó que halla autorizado a que su concubina recibiera una cantidad de dinero, negó que mantuviera buenas relaciones familiares y comerciales con los demandantes, que si realizo una inspección ocular Abasto y Frutería los Tres Hermanos, negó que las demandantes hubieran obteniendo un crédito para el pago, de igual forma negó a suscribir documento definitivo de venta; y así las cosas, se desprende de las respuesta dadas por el demandado, que este negó cada uno de los hechos que la parte demandante pretende demostrar por lo cual no se logro obtener ninguna confesión que beneficie a la parte actora en los dichos que pretende demostrar, y así se decide
Por su parte, la actoras en sus deposiciones en las posiciones juradas, en sus respuestas afirmaron su relación de familiaridad y amistad con los ciudadanos José Gómez, y Gregaria Gómez confirmando lo alegatos explanados en el libelo de la demanda, y así se decide.-
PARTE DEMANDADA
La parte demandada no presentó prueba alguna en la contestación de la demanda.-

Analizadas cada una de las pruebas aportadas al proceso se pasa analizar la causa en la parte motiva de la presente causa
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado opuso la defensa perentoria de falta de cualidad para estar en el presente juicio, por cuanto se le atribuye la cualidad de propietario de un fondo de comercio denominado Carnicería, Abasto y frutería Los 3 hermanos, C.A condición que no tiene soporte debido a que dice que no es propietario de ningún fondo y no acompaño ninguna prueba documental
En razón de que el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, califica esta defensa como perentoria, se hace necesario entrar a conocerla con antelación, a cuyos efectos, el Tribunal hace las siguientes consideraciones: La falta de cualidad es una defensa contra el mérito, mediante su oposición se discutirá “prima facie” sobre la titularidad del derecho de quien deduce la acción o de la obligación de quien opone la defensa. Así, el efecto de la declaratoria con lugar, será la desestimación de la demanda en su mérito, y al ser de previo pronunciamiento, evitará que el sentenciador penetre en las demás incidencias procesales. Ello es así por cuanto, siendo la cualidad una noción que expresa la relación de identidad de la persona del actor con aquella a quien la ley concede la acción y no conociéndose ésta sino al titular del derecho subjetivo, e interés jurídico cuya tutela se demanda en juicio, es evidente que solo podrá saberse quien es el titular de la acción después que se haya demostrado en el proceso si el actor es o no el titular del derecho subjetivo o interés invocado en juicio.
La legitimidad es la cualidad indispensable de las partes para estar en juicio, esto es que el proceso ha de ventilarse precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico objeto del pleito, en la posición subjetiva de legítimos contradictores.
En el presente caso, el ciudadano Asencion Luna lo demandaron siendo que éste supuestamente contrató verbalmente con las demandantes, ahora bien se requiere la existencia de tres elementos sustanciales: sujetos, objeto y título, los cuales resultan ser análogos a las identidades que por consecuencia deben darse para la procedencia de la cosa juzgada. En el presente caso, existen dichos elementos, es decir, está tutelado por la Ley.
En definitiva quien aquí decide considera que el demandado si tiene cualidad pasiva por cuanto las demandantes alegan que realizaron un contrato de compra venta verbal con el demandado Asención Luna, si bien dicen que es un fondo de comercio, cuando en el registro aparece como Compañía Anónima, las demandantes anexan copia certificada de la Compañía denominada Carnicería, Abasto y Fruterio Los 3 Hermanos, C.A el cual aparece como propietario el demandado, y analizando los hechos narrados en el libelo si tiene cualidad pasiva para ser demandado, y así se decide

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR EL FONDO DE LA CAUSA

La relación jurídica que se deriva del contrato de compra venta celebrado, obliga a los contratantes a cumplir con los convenios acordados en el mismo y ejecutarlos de buena fe, con todas las consecuencias que se derivan del contrato en caso de contravención a lo estipulado en el mismo; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.160 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.159, 1.264 y 1.269 … omissis…1.167, 1.354 y 1.356 ejusdem.
Conforme a la reproducción ut supra realizada, la concepción legal del contrato se configura por un acuerdo, pacto, convenio entre dos o más personas, es decir, tiene que existir un consentimiento para lograr un fin específico
El Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, enseña:
“…Contrato. Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas (Dic. Acad.). En una definición jurídica, se dice que hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos. Capitant lo define como acuerdo de voluntades, entre dos o más personas, con el objeto de crear entre ellas vínculos de obligaciones; y también documento escrito destinado a probar una convención. Los contratos han de ser celebrados entre las personas capaces y no han de referirse a cuestiones prohibidas o contrarias a la moral o a las buenas costumbres. Los contratos lícitos obligación a las partes contratantes en iguales términos que la ley….”
Ahora bien, vista la concepción del vocablo contrato, menester advertir que el Código Civil venezolano, a los efectos de establecer el momento en que estos se constituyen, dispone en su artículo 1.137:
“…El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte….”.
La aceptación debe ser recibida por el autor de la oferta con el plazo fijado por ésta o en el plazo normal exigido por la naturaleza del negocio.
Así pues, y vista la transcripción parcial de la norma que antecede, es preciso orientar que a los efectos de que se forme un contrato, específicamente de compra venta que es el que interesa a los fines de resolver el asunto de autos, se hace necesaria una oferta u ofrecimiento por parte del posible vendedor al posible comprador o viceversa y una aceptación por parte de la persona que recibe la oferta.
Por último, es importante destacar que el artículo 1.141 del ya citado Código Civil, preceptúa:
Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1) Consentimiento de las partes;
2) Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3) Causa lícita
En el caso de autos, se demanda el cumplimiento de un contrato que constituye el elemento fundamental de la presente acción con la modalidad de que es verbal, y en el cual los derechos y obligaciones entre las partes contratantes deben ser probadas en autos porque las mismas no están implícitas en ningún documento, lo que le caracteriza como un contrato bilateral por sus recíprocas obligaciones. En este sentido, es oportuno señalar que la resolución o cumplimiento de los contratos sólo puede fundamentarse en causas específicas inherentes a ellos mismos, previstas en la ley, en la falta de cumplimiento de las modalidades especiales que establezcan los contratantes o en los actos de las partes tendentes a desconocer los efectos contractuales y las disposiciones de la ley que los regula; ya que admitir lo contrario implicaría cabal desconocimiento de la fuerza obligatoria de los contratos para las partes que en ellos intervienen y completo desacato de las disposiciones legales que rigen las convenciones entre particulares.
En tanto que si el obligado no debe realizar determinado acto y lo efectúa, entonces habrá un incumplimiento por acción. b) La no necesaria manifestación de voluntad. No se requiere que exista un acto voluntario de incumplimiento a los efectos resolutorios, pues el hecho activo o pasivo que impide la ejecución de la prestación o el cumplimiento, hace que la resolución proceda. c) La ‘relación causalidad, sólo a los efectos de la indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento voluntario culposo. d) La ‘existencia de una obligación. Sólo la existencia de una obligación determina el derecho de las partes a exigir el con respecto cumplimiento. De no existir el contrato, no podrá hablarse de incumplimiento desde el punto de vista resolutorio.
Ahora bien, ¿Qué es un contrato de promesa bilateral de venta? Es aquel contrato por medio del cual dos partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta. Sabemos que un contrato verbal es perfectamente válido legalmente, igual que un contrato escrito, pero ahora viene la parte complicada. ¿Cómo determinamos la validez del contrato verbal? ¿Cómo demostramos su existencia en caso de haber conflicto entre las partes?
La validez de un contrato verbal se puede demostrar a través de hechos o actos concluyentes. La demostración de un contrato verbal es complicada. Por lo que el contrato tendrá validez siempre y cuando el contenido se pueda demostrar mediante cualquier medio admitido por el Derecho.
Ello es así por mandato del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago el hecho extintivo de la obligación”, cuyo contenido es casi idéntico a lo que dispone el artículo 1.354 del Código Civil que establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Ahora bien, dado el sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos a tenor de lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. La correcta interpretación de la norma es, que si una de las partes no ejecuta la obligación estipulada en el contrato, la otra puede reclamar judicialmente su ejecución o resolución, y los daños y perjuicios a los que hubiere lugar, por lo que, las obligaciones derivadas del contrato deben cumplirse expresamente como fueron contraídas, señalando además que la juez de la recurrida pese a reconocer la existencia de las obligaciones pactadas por las partes en el contrato, específicamente la atribuida a la parte demandante, referidas a que el promitente comprador debía pagar las arras y el precio total de la venta definitiva dentro de los lapsos estipulados en el contrato indicando que la voluntad de las partes era establecer la obligación del promitente comprador del pago a la promitente vendedora.
Analizando la demanda interpuesta observamos que se trata de un cumplimiento de contrato verbal supuestamente celebrado entre las partes, observando que el demandado niega la existencia de dicho contrato, por lo que la carga de la prueba recae directamente sobre el actor que debe probar los hechos alegados y la existencia de la obligación esto por tratarse de un contrato verbal, la cual no podemos determinar con el solo hecho de decirlo, si el mismo se celebró, y cuales fueron la condiciones del mismo, siendo que el sistema probatorio nos ofrece una serie de pruebas de las que podemos hacer uso para probar lo que alegamos.-
Así las cosas, las pruebas utilizadas por la parte actora encontramos en primer lugar la el documento constitutivo de la empresa en la cual se constata que el ciudadano ASENCION LUNA es propietario de la Carnicería, Abasto y frutería Los 3 hermanos, C.A, que de la prueba de informes se demostró que se libro un cheque Banesco a nombre de José Gómez, quien tiene parentesco con la parte actora, y cuyo cheque fue endosado a nombre del demandado ciudadano Asencion Luna, por la Cuatrocientos Mil Bolívares ( Bs. 400.000), ahora bien con esa prueba de informes por si sola ni adminiculada con la prueba de testigo y posiciones juradas no se puede demostrar que el cheque sea por motivo del pago por la compra de la Sociedad Mercantil como lo menciona la parte actora, siendo de destacar que el único testigo hábil que declaró ciudadano José Alfredo Morales, con su declaración no demostró nada respecto a la celebración del contrato de venta verbal objeto de la presente demanda, en cuanto a los elementos o condiciones para que pueda darse el contrato pues no señalo en modo alguno ser un testigo presencial, ni referencial de la celebración de la venta alegada, pues solo relata que ha visto a la parte actora atendiendo la sociedad mercantil y a la parte demandada no la ha visto atendiendo en ese lugar, y de las posiciones juradas no se obtuvo de sus absolventes ninguna confesión que pudiera llevar a esta Juzgadora a establecer la existencia del contrato de venta verbal alegado por la actora, y rechazado por la demandada.-
Ahora bien, desde el punto de vista procesal, la disposición contenida en el Código de Procedimiento Civil, no es más que una ilustración dirigida al Juez a fin de la solución de los conflictos en atención al cumplimiento de la carga de la prueba, para lo cual debe tomar en consideración la actividad de alegación de las partes. Por tanto, en principio corresponde al actor la prueba de los hechos que soportan su pretensión. Si el demandado lo contradice pura y simplemente, la carga de la prueba permanece en cabeza del actor, más si el demandado se excepciona de su cumplimiento mediante un hecho extintivo, le corresponde a él su demostración. Igual situación ocurre cuando el demandado en su actividad de alegación incorpora un nuevo alegato, el cual en caso de no ser un hecho admitido por ambas partes, le incumbe la carga de probarlo.
Siendo así, no se configura ninguno de los requisitos de procedencia del cumplimiento del contrato, en virtud que la actora no logró demostrar la existencia del contrato de venta verbal, ni de dicha obligación, y de acuerdo con las reglas de la carga de la prueba, especialmente la contenida en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, le correspondía a la parte actora de autos la carga de probar sus alegatos, lo cual no quedó demostrado en el caso de marras, y así se decide.-

Resulta evidente, que al no demostrarse la existencia del contrato tiene como consecuencia que no se puede exigir su cumplimiento por tener el contrato la modalidad de ser verbal, se requiere de medios probatorios eficiente que hagan demostrar su existencia, en tal sentido este tribunal considera que la presente acción no debe prosperar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato intentada por el abogado Ivan Eduardo Medina, titular de la cédula de identidad Nro V 6.942.190, I.P.S.A Nro 58.439, actuando como apoderado Judicial de las ciudadanas EVELIN DAYANARA TINEO MADRIZ, HAYDEE SUSNANA GOMEZ ZAMORA Y YENNY JOSEFINA GOMEZ ZAMORA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V 14.130.110, V 15.734.210 y V 14.087.110, en contra del ciudadano ASENCION DEL CARMEN LUNA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-8.209.668. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por resultar completamente vencida en el presente fallo. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de La Victoria, a los 05 días del mes de Junio de 2017. Años 208º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. RAQUEL RODRIGUEZ SUAREZ
LA SECRETARIA

ABG. EGLEE ROJAS
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha, siendo las 02:30 pm.
LA SECRETARIA

ABG. EGLEE ROJAS

Exp. N° 24.739
RRS/erc/ma.-