REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 20 de junio del 2017
207º y 158º

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS, iniciado por la entidad de trabajo PROAGRO, C.A. sociedad mercantil debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 07 de julio de 1977, bajo el Nº 02, Tomo 104-A, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 29 de abril 1996 bajo el N° 01, tomo 45-A-, representada judicialmente en este recurso por la abogada Mariagracia Mejias Rotundo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 188.309, conforme se desprende del Poder cursante del folio 47 al 50 de la pieza Nº 1, contra el Acto Administrativo contentivo de la Providencia Administrativa N°: 00170-2016, de fecha 30 de junio de 2016, emanada de la dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios, José Félix Rivas, José Rafael Ravenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua con sede en La Victoria, en el expediente Nro. 037-2014-01-01271, en el cual declaró Con Lugar el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano Néstor Izquiel titular de la cedula de identidad Nº 14.830.918, contra de la entidad de Trabajo PROAGRO, C.A, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, en fecha 13 de febrero de 2017, dictó decisión en la cual declaró improcedente la medida cautelar solicitada por la parte recurrente en el presente asunto.
Contra la referida decisión, la parte actora (recurrente) ejerció recurso de apelación (folio 182).
El asunto fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, y le correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folio 192).
En fecha 20 de marzo de 2017, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, verificada las inconsistencias procesales ordeno la remisión del presente asunto al tribunal de origen.
En fecha 05 de abril de 2017, se reciben nuevamente las actuaciones y este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedió a conceder a la parte recurrente el lapso de diez (10) días de despacho para que fundamentara el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ejusdem, y habiendo la parte recurrente fundamentado su apelación dentro del tiempo hábil para ello, a los fines de proferir su decisión, pasa esta juzgadora a pronunciarse del presente recurso de apelación en los términos siguientes.

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE RECURRENTE
Alega la parte recurrente en su escrito de fundamentación del recurso, lo que a continuación se delata:

.- Que esgrimió argumentos suficientes parea indicar la existencia del Fumus Bonis Iuris, y además acredito las probanzas necesarias para su verificación.
.- Que en relación al Periculum in Mora, se expuso que de no otorgarse la protección cautelar, la sentencia definitiva puede ocasionar perjuicios de difícil reparación en la esfera económica del recurrente.





.- El solo acto administrativo demuestra perjuicio a la recurrente, por cuanto se esta cumpliendo y le ocasiona un perjuicio económico.
.- Solicita se revoque la sentencia impugnada y declare: la suspensión de los efectos del acto impugnado; se ordene a la Inspectoría de abstenerse de realizar cualquier tramite tendiente a ejecutar el reenganche a favor del reclamante; se ordene la Inspectoría de abstenerse de iniciar u ordenar cualquier procedimiento sancionatorio en contra de Proagro, C.A. en virtud del acto impugnado y ordene a la Inspectoría abstenerse de suspender, revocar o modificar o alterar la solvencia laboral de Proagro C.A..

DE LA SENTENCIA APELADA

Los motivos de hecho y de derecho en los cuales se baso el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, objeto del presente recurso de apelación, son los siguientes:

“(...)Al respecto, este Juzgado observa que en el caso bajo estudio, la parte demandante solicitó se decrete la medida cautelar de suspensión de los efectos contra la Providencia Administrativa Nº 170/2016 de fecha 30 de junio de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Tovar y Bolívar del estado Aragua, en el expediente administrativo N° 037-2014-01-01271 (nomenclatura del órgano administrativo), que declaró Procedente el reclamo interpuesto.
La decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante.
De manera pues que cuando se solicita una medida cautelar, no basta con que el peticionante de dicha medida se limite sólo a solicitarla, sino que tal argumentación debe estar acreditada mediante elementos probatorios fehacientes, con respecto a los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal a la parte que presuntamente se verá afectada por la ejecutoriedad del acto demandado.
Ahora bien, de la revisión del presente cuaderno separado, se observa que la representación judicial de la parte actora consignó copia certificada del expediente administrativo Nº 037-2014-01-01271, nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua con sede en La Victoria.
Vista la prueba acompañada y aplicando al presente caso los razonamientos señalados esta Juzgadora no observa de los elementos constitutivos del presente expediente que la ejecución del acto administrativo recurrido, acarrearía un daño irreparable en la esfera jurídica de la parte recurrente, siendo entonces en el específico caso que se estudia, que resulta evidente la ausencia de elementos probatorios que le confieran sustento a las alegaciones de la recurrente en cuanto a la solicitud de suspensión de efectos del acto y que sean susceptibles de producir la convicción de la necesidad de protegerla preventivamente de los efectos jurídicos del acto objetado, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad del mismo.
Por su parte, resulta importante precisar que el demandante debió hacer constar en autos elementos probatorios que evidencien desde el punto de vista económico y financiero el daño irreparable que le pudiera causar el cumplimiento de la Providencia Administrativa.
Por tanto, le resulta imposible a este Juzgado verificar la existencia del daño irreparable en virtud de la escasa actividad probatoria de la parte actora, siendo oportuno acotar que los requisitos para la procedencia de la solicitud cautelar de suspensión de efectos deben configurarse de manera concurrente.
En consecuencia y visto que los fundamentos esgrimidos por la parte recurrente a los fines de la solicitud de la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, este Juzgado declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada. Así se decide. (…)”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se debe precisar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entro en vigencia desde el 16 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, reimpresa por error material en la misma gaceta oficial en fecha 22 de junio de 2010 Nº 39.451, en el “TÍTULO IV”, referido a “LOS PROCEDIMIENTOS DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA”, dedica un capítulo sobre el “PROCEDIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES” en cuyo artículo 104, establece la potestad cautelar de la jurisdicción contenciosa administrativa. Así, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimientos de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”

En relación a la medida cautelar de suspensión de efectos requerida, debe indicarse que ésta no se encuentra expresamente prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ni en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo, puede ser

acordada por el Juez por ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, en este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un perjuicio real y procesal para el recurrente, siendo claro que las Medidas Cautelares son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, es menester señalar que en materia contencioso administrativa estos requisitos son: el fumus bonis juris y el periculum in mora.

En esta misma línea argumental debe además señalarse, que la referida medida debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente y, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone:

“Artículo 588. (…) Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuación de la lesión.”

En atención a lo anterior, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades ha sostenido que la medida de suspensión de efectos procede ante la concurrencia de dos requisitos, esto es, que sea presumible que la pretensión procesal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). A esto último hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados”.
En este sentido, debe indicarse que la decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el accionante ya que se considera un requisito esencial de procedibilidad de las medidas cautelares, que exige que el daño producido por el acto administrativo recurrido sea un daño cierto más no eventual.
Precisado lo anterior, se observa que en el caso de autos, la medida cautelar solicitada por el apoderado judicial del recurrente, está dirigida a obtener la suspensión de los efectos del Acto Administrativo identificado como Providencia Administrativa N° 00170-2016, de fecha 30 de junio de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Rivas, José Rafael Ravenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua con sede en La Victoria, en el expediente Nro. 037-2014-01-01271, en el cual declaró Con Lugar el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano Néstor Izquiel titular de la cedula de identidad Nº 14.830.918, contra de la entidad de Trabajo PROAGRO, C.A.
Ahora bien, advierte esta Alzada que el accionante fundamenta la apelación, con base a que los supuestos de procedencia de la presunción de buen derecho se deriva claramente de la copia del expediente administrativo, donde además de la Providencia Administrativa, se encuentra la carta de renuncia del trabajador beneficiario del acto administrativo, pero al haber sido examinados los referidos alegatos, se observa que no se cumplen los extremos para que sea acordado un Medida Cautelar, esto es, el Fumus boni Iuris y el Periculum in Mora, este último configurable por la verificación del primer requisito, toda vez que no quedó demostrado que el acto administrativo impugnado en nulidad, amenace con violar derechos y garantías constitucionales, dada la inexistencia de suficientes elementos de juicio que permitan en esta fase

cautelar, verificar la violación o amenaza de violación de los derechos denunciados por la sociedad mercantil accionante, por no haberse presentado a los autos un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación. En razón a ello, esta Juzgadora estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, que el A quo fundamento su decisión en hechos demostrados, ajustándose a los hechos existentes, y relacionados con el asunto objeto de la decisión; no hubo omisión en la decisión ya que el pronunciamiento se ajusto a todo lo peticionado, situación esta que se evidencia de los autos; así como que analizo el material probatorio aportado al proceso en apego a la sana crítica.

En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y se Ratifica la decisión recurrida que declaro Improcedente la solicitud de Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos, como consecuencia de la falta de argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible daño para la parte recurrente y no sólo en un simple alegato de perjuicio, ya que no que no se aportaron elementos que demostrasen que la ejecución del acto administrativo recurrido, acarrearía un daño irreparable en su esfera jurídica, pudiendo en principio y salvo demostración en contrario (hecho no ocurrido en este asunto) ser perfectamente subsanada al decidirse el fondo de la presente controversia, en caso de ser declarado con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, que dictamine sobre la legitimidad del mismo. Así se decide.

DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte recurrente entidad de trabajo denominada PROAGRO, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, en fecha 13 de febrero de 2017, que negó la medida de suspensión de los efectos del acto Administrativo N° 00170-2016 de fecha 30 de junio de 2016, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios, José Félix Rivas, José Rafael Ravenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua con sede en La Victoria, en el expediente Nro. 037-2014-01-01271. SEGUNDO: SE RATIFICA bajo la motivación antes expuesta la decisión recurrida, dictada en fecha 13 de febrero de 2017, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos del acto administrativo antes mencionado.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase copia certificada de la presente decisión y de las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines supra establecidos, en el tiempo que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinte (20) días del mes de junio del año 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. NORKA CABALLERO
En esta misma fecha, siendo 11:45am se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. NORKA CABALLERO
DP11-R-2017-000070
SYRG/NC/DM