REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 26 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: DP11-N-2016-000074
En el procedimiento acción de nulidad interpuesto por la de la Sociedad Mercantil C.A. LABORATORIOS ASOCIADOS, (CALA), a través de sus apoderados judiciales, contra el acto administrativo de certificación de Enfermedad de origen ocupacional identificada con el Nº SSL-NC-0590-15, de fecha 18 de noviembre de 2015, emitido por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Geresat-Aragua), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a favor del ciudadano Arlin Ceodonis Martínez Rangel, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.939.184, expediente Nº ARA-07-IE-15-1075, Historia Medica Nº ARA-06068-112 la cual indico que “…se trata de Hernia Discal L3-L4, L4-L5, L5-S1 (Código CIE10-M51.1) considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo, que le ocasiona al trabajador, un Discapacidad Parcial Permanente, según el articulo 78 y articulo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo – LOPCYMAT- determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la asignación de porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un porcentaje de Discapacidad de un Cuarenta y Ocho (48%) con limitación para realizar movimientos repetitivos de flexo-extensión y rotación de columna lumbar, levantar halar, empujar peso, bipedestación prolongada, bajar y subir escalera en forma continua.. …”(riela del folio 16 al 18 de la pieza 1), el cual fue admitido en fecha 20 de septiembre del 2016, y luego de estar debidamente notificadas todas las partes, se celebro audiencia oral, publica contradictoria de juicio en fecha 20 de junio del 2016.
DE LA INCIDENCIA
En la audiencia de juicio del día 20/26/2017, la parte recurrente en nulidad a través de su apoderado judicial Ulises Wateyma, impugno de conformidad con el articulo 155 del Código de Procedimiento Civil el poder otorgado a la representante de la recurrida, por carecer de legitimidad.
En la misma audiencia la recurrida, insistió en hacer valer el documento presentado, ya que presento original a efecto vivendi y consigno copia simple para la certificación por parte de la secretaria de la unidad de recepción y distribución de documentos (riela del folio 87 al 89 y su vto), de igual forma manifestó que esta otorgado por el presidente del Inpsasel que tiene la cualidad.
Siendo así, este Juzgado, revisados como han sido los alegatos expuestos por el Recurrente en nulidad, hoy impúgnate, en la audiencia oral publica contradictoria de juicio, siendo la oportunidad legal para pronunciarse lo hace en los siguientes términos:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para resolver este punto, quien suscribe cita parcialmente el contenido de la sentencia Nº 1647 del 03 de diciembre de 2014, pronunciada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que ratifica criterios pacíficos en cuanto a este tipo de impugnaciones, expresando:
“Teniendo en cuenta este alegato, la Sala debe analizar el contenido de los artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil, los cuales contemplan:
Artículo 155.- Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.
Artículo 156.- Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes al Tribunal y éste resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos exhibidos, dará por válido y eficaz el poder y a falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el Juez en el acta respectiva.
Según el primero de tales enunciados, el otorgante de un poder debe señalar en el respectivo instrumento y exhibir al funcionario que autoriza el acto, los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acredite la representación que ejerce respecto de una determinada persona jurídica y, a su vez, el funcionario debe dejar constancia en la nota respectiva, el haber tenido a su vista tales instrumentos.
Sin embargo, sobre los defectos de forma que pueden tener los poderes referidos a la inobservancia de los requisitos establecidos en las aludidas disposiciones legales, esta Sala ha sostenido lo siguiente:
(…) La institución de la impugnación no puede estar dirigida a una simple verificación de los requisitos de forma que establece el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, es decir, los de enunciación y exhibición, sino que por el contrario, está dirigida a determinar si efectivamente el otorgante detenta la representación de otra persona. De acuerdo a tal criterio, si el poder no cumple con formalidades no podría tener cabida la impugnación del mandato, pero si determinado que el otorgante carece de la representación de otro, evidentemente que el poder no podría surtir ningún tipo de efecto dentro del proceso...(…)
Del anterior criterio jurisprudencial, se desprende que la ratio de las formalidades exigidas en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, es verificar la certeza de la cualidad del otorgante, como representante de un tercero, y no el mero cumplimiento de unos simples requisitos de forma. De allí que el artículo 156 eiusdem, haya previsto un mecanismo para que la contraparte en juicio, independientemente del cumplimiento de tales formalidades por parte del funcionario que da fe pública del acto, pueda comprobar la veracidad del contenido de los documentos invocados por el otorgante como sustento de su representación legal.
Planteado lo anterior, resultan improcedentes la impugnación esgrimida por el recurrente, dado que no indico a este juzgado cual es la razón por la cual ataca el documento de representación consignado y que riela del folio 87 al 89, por lo que no hay falta de cumplimiento de la formalidad para su otorgamiento, no hay ningún elemento que pueda observar este juzgado que invalide la representación legal del órgano administrativo que detenta el otorgante -ciudadano NESTOR VALENTIN OVALLES- cuando confirió el poder. En consecuencia, se desestima la denuncia de ilegalidad del instrumento poder consignado en autos por la representación judicial de la Recurrida INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDADES LABORALES (INPSASEL) efectuada por la parte actora. Así se declara.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE improcedentes la impugnación esgrimida por el recurrente en nulidad.
Publíquese, regístrese, déjese copia. Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 26 días del mes de junio de 2017. Año: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ LA SECRETARIA,
ABG. NORKA CABALLERO.
SRG/NC.
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