REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 27 de junio del 2017
207º y 158º
En fecha 10 de mayo de 2017, la Sociedad Mercantil SEGURIDAD INDUSTRIAL Y FORESTAL (SEINFORCA), C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 24-02-1993 bajo el Nº 39, Tomo 61-A Pro, representada judicialmente por el profesional del Derecho Abogado LUIS PEREZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.065, según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera de Caracas, Distrito Capital, de fecha 02 de junio de 20165, anotado bajo el Nro. 40, Tomo 33, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, cursante en los folios 24, 25 y 26 de este asunto, interpone RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra el acto administrativo consistente en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº PA-US-ARA-0006-2017 de fecha 13-02-2017, dictado en el Expediente US.ARA-0002-2016, por el ciudadano T.S.U. ROBERT ALEXANDER PERAZA MORENO, en su condición de Gerente Regional adscrito a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (GERESAT-ARAGUA), Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la cual acuerda imponer la sanción contra la referida entidad de Trabajo por la cantidad de BOLIVARES NUEVE MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON 50/100 CENTIMOS (Bs. 9.510.652,50), por la comisión de las infracciones previstas en Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
El asunto fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, y le correspondió su conocimiento a este órgano jurisdiccional. (Folio 127 de la pieza principal).
En fecha 17 de mayo de 2017, se admitió el Recurso de Nulidad, y con relación a la petición cautelar se ordenó la apertura de cuaderno por separado para su tramitación. (Folios 128 y 129 de la pieza principal).
En fecha 02 de junio de 2017, vista la reforma del libelo de la demanda de nulidad, este Despacho lo admitió, y con relación a la petición cautelar se ratifico la orden de la apertura de cuaderno por separado para su tramitación. (Folios 155 y 156 de la pieza principal).
En efecto, en el mismo escrito contentivo del Recurso de Nulidad, la parte recurrente en Nulidad, peticionó medida de suspensión de los efectos del acto impugnado.
Ahora bien, para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, el Tribunal lo hace, previas las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS
Indicó el solicitante lo siguiente:
Alega que de la simple lectura de las actuaciones que se acompañan, se evidencia la grave presunción de las violaciones del debido proceso y las garantías constitucionales denunciadas.
Alega, la violación al derecho constitucional a la defensa, al debido proceso, a la Tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica.
Se deja ver la existencia de grandes indicios de violación de las garantías y derechos constitucionales denunciados, así como la existencia también, de un grave riesgo de daño irreparable en contra de la accionante en caso de que continúe vigente la sanción.
Sobre el Fumus bonis iuris, por cuanto el estado debe garantizar y hacer cumplir el debido proceso en cualquier estado y grado del proceso, y ya que el procedimiento es totalmente violatorio porque no permitió poder probar las afirmaciones de quien demanda y esta conducta constituye una presunción de violación constitucional y de lesión grave de la garantía del debido proceso y el Derecho a la defensa.
Sobre el Periculum in mora, o peligro en la demora por cuanto la providencia recurrida a través de la cual se le sanciona, fue dictada en un procedimiento donde se le violaron a su representada sus derechos y garantías constitucionales y legales, y por ello la sanción le constituiría un daño económico en virtud que de pagar la multa podría mermar la parte económica de la empresa.
Por lo tanto indica en su narración, que están dados los tres requisitos el fumus bonis iuris o presunción de buen derecho, periculum in mora y peligro inminente de daño (periculum in damni), ya que violan los derechos de orden legal y constitucional, referidos al etado de Derecho, al debido proceso y al derecho a la defensa, que de no ser amparados y de continuar la violación, existe un manifiesto peligro que quede ilusoria una posible sentencia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promulgada en el 16 de junio de 2010, es la norma especial que regula a la fecha, la organización y funcionamiento de los tribunales que tengan atribuida la competencia en materia contencioso administrativa, y la misma en el “TÍTULO IV”, referido a “LOS PROCEDIMIENTOS DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA”, dedica un capítulo sobre el “PROCEDIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES” y, en cuyo artículo 104, establece la potestad cautelar de la jurisdicción contenciosa administrativa.
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Así, se procede a transcribir el contenido íntegro del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimientos de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”
Del contenido de la normativa se desprende que, el legislador de la jurisdicción contenciosa administrativa, sanciona un poder cautelar general, y el mismo resulta ser amplísimo, en especial cuando el sujeto activo de la protección cautelar lo sean la Administración Pública, los ciudadanos y ciudadanas, los intereses públicos, y en general, en garantía de la tutela judicial efectiva. De allí se perfecciona el ordenamiento positivo en cuanto al sistema cautelar, pues, en este instituto normativo no sólo se recoge que la protección debe proceder si se cumplen los determinados extremos de la vía de la causalidad (Fomus Boni Iuris y Fumus Periculum In Mora), sino que además, en su parte in fine, deja en la potestad del juez la fijación de garantías suficientes cuando se trate de pretensiones de contenido patrimonial (caucionamiento).
En la presenta causa, el Recurrente en nulidad peticiona la suspensión del Acto Administrativo contenido en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº PA-US-ARA-0006-2017 de fecha 13-02-2017, dictado en el Expediente US.ARA-0002-2016, por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (GERESAT-ARAGUA), Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la cual acuerda imponer la sanción contra la referida entidad de Trabajo por la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON 50/100 CENTIMOS (Bs. 9.510.652,50), por la comisión de las infracciones previstas en Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Visto lo anterior, para resolver la petición de Medida Cautelar de suspensión del acto administrativo cuya nulidad se solicita, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
A objeto de que proceda la suspensión solicitada del acto administrativo en referencia, se deben cumplir ciertos requisitos para su procedencia, que no son otros que los requisitos clásicos que deben concurrir para el decreto de toda medida cautelar, y que ha diseñado la doctrina clásica en derecho comparado, acogidas por el derecho positivo venezolano, y que ha sido tema de estudio e interpretación por parte de la jurisprudencia patria.
En este sentido, el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse sólo presuntamente la prueba de su existencia, se le denomina “fumus bonis iuris” (humo u olor a buen derecho) y ha de demostrar igualmente la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro de mora o insolvencia por el retardo o ilusoriedad en la ejecución del fallo) y surgen como pilares de la vía precautelativa en causalidad.
El primero de los requisitos determina la necesidad de evidenciar elementos de juicio, pero sólo presuntivamente, que permitan sospechar que la demanda pueda ser estimada favorablemente, esto es, la apariencia de la verosimilitud de la existencia de derecho alegado y; el segundo de ellos, también representa la necesidad de evidenciar las circunstancias de hecho de que el derecho que se presume que será apreciado favorablemente, no va a poder ser satisfecho por la demora del proceso. La demostración de estos extremos determinan la procedencia y validez del decreto de la respectiva medida cautelar, y ha de hacerlo el interesado con medios de prueba que constituyan la presunción grave de ambas circunstancias, es decir, que a los efectos de la providencia cautelar, el ordenamiento jurídico, exige sumariamente de la parte peticionante, la necesidad de traer a las actas procesales, fuentes probáticas, que hagan verosímil o hipotéticamente factible, el éxito de su pretensión, pues no se requiere plena prueba.
Es de destacar que los extremos exigidos por la norma para la procedencia de la medida deben cumplirse ambos de manera indisoluble, de forma tal, que la falta de uno cualquiera de ellos, impide que se decrete la medida.
Nuestro Alto Tribunal de Justicia, en decisiones de la Sala Político Administrativa, y congruente con el cumplimiento de los extremos legislativos antes referidos, ha precisado que en la petición de la medida típica en el Recurso de Nulidad de Actos Administrativo, esto es, la suspensión de efectos del acto, se ha de cumplir con la prueba de dichos extremos, y que no basta el alegato de que pudieran causarse daños irreparables o de difícil o imposible reparación.
Así, oportuno es transcribir, parte atrayente de lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05-12-2007, Sent. 1975, Exp. 2007-0700002-10, con ponencia del eximio Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, el cual es del tenor siguiente:
“Ha sido criterio reiterado de esta Sala Político-Administrativa, que la suspensión de efectos consagrada en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, a fin de evitar que se produzcan lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión definitiva, lo cual representaría un atentado al derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En tal sentido, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la presunción de un posible perjuicio real y procesal para la accionante.
Así, el aparte 21 del antes mencionado artículo 21 de la Ley Orgánica que rige las funciones del Máximo Tribunal, establece:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”
De esta manera, la medida de suspensión de efectos procede ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente (fumus boni iuris); y, adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En efecto, el fumus boni iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.”
Con vista a los anteriores lineamientos que deben cumplirse para el decreto de la cautela solicitada, pasa este Tribunal a verificar su cumplimiento en el caso concreto y, en tal sentido advierte:
En este contexto, se tiene para quien aquí valora y aprecia, en relación al “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro de mora o insolvencia por el retardo o ilusoriedad en la ejecución del fallo), pues tal y como fue establecido ut supra, para que se decrete la medida cautelar en cuestión deben estar presentes ambos extremos.
Aquí resulta oportuno transcribir parte de la doctrina expuesta por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en decisión de fecha 16 de marzo de 2005, Sent. 269, Exp. 04-2497, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en análisis de la norma contenida en el artículo 19, Parágrafo 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y citando al maestro Calamandrei, en la cual expresó lo siguiente:
“La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fomus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así, que sí el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares.” (Omissis.) “Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela.”
Ahora bien, al aludir al contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se desprende que el juez contencioso administrativo puede, a petición de parte, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos, y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas; pudiendo exigir garantías suficientes al solicitante de la medida, cuando se trate de causas de contenido patrimonial.
La medida que se acuerde debe tener como finalidad “resguardar la apariencia de buen derecho” y “garantizar las resultas del juicio”, de donde se desprende que el Juez deberá extraer de las probanzas aportadas elementos que permitan establecer una presunción favorable o juicio de verosimilitud de los términos de la pretensión procesal; y adicionalmente, las circunstancias que en el caso concreto hagan necesaria la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o la ilusoriedad del fallo.
En el presente caso, observa esta juzgadora que en la impugnada Providencia Administrativa, la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, en atención a la propuesta de sanción efectuada por la funcionario actuante Ing. Franklin Mendoza, titular de la cedula de identidad Nº V-4.165.314, en su condición de Inspector en Salud y Seguridad de los Trabajadores IV, en fecha 09/07/2015, donde consideró levantar y
someter a consideración de la unidad de Sanciones para iniciar el procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras proponiendo para ello la imposición de la sanción que corresponda de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, conforme a lo constatado en fecha 18 de febrero de 2015; motivo por el cual (cito parte de la recurrida); (…) PRIMERO: Declarar Con Lugar la propuesta de sanción e imponer multa en contra de la sociedad mercantil SEGURIDAD INDUSTRIAL Y FORESTAL (SEINFORCA), C.A. (SEINFORCA DIVISION HIGIENICO) de BOLIVARES NUEVE MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 9.510.652,50), artículo 118 numeral 02º, articulo 119 numerales 6, 14, 18, 19 y 22, de la LOPCYMAT. ASI SE DECIDE(…). Ahora bien, de una simple comparación del monto de la multa impuesta a la sociedad mercantil SEGURIDAD INDUSTRIAL Y FORESTAL (SEINFORCA), C.A., con los supuestos de hecho contenidos en los artículos referidos al incumplimiento de los deberes del empleador establecidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y la fijación de las penas pecuniarias, entiéndase multas, en casos de infracciones relativas a tales deberes; puede presumirse, en esta fase del juicio, una aparente falta de correspondencia, que esta Juzgadora no puede obviar, máxime si se toma en cuenta que la GERESAT ARAGUA declaró “CON LUGAR la propuesta de sanción” acogiendo las observaciones efectuadas en los Informes levantados al efecto.
Por ello, concluye preliminarmente este Tribunal que en el presente caso existen elementos para presumir una errónea interpretación del Ordenamiento Jurídico que habría dado lugar a la multa recurrida; y, por ende, la existencia de una presunción favorable a la pretensión del recurrente, lo que lleva a considerar satisfecho el requisito del fumus boni iuris.
Por otra parte, este Tribunal observa que atendiendo al análisis del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa previamente efectuado, conforme al cual se concluyó que la medida que se acuerde debe tener como finalidad, además de “resguardar la apariencia de buen derecho”, “garantizar las resultas del juicio”, así como que la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela supone un sistema de protección cautelar general, en razón de que la efectividad de tal derecho constitucional impone la adopción de las medidas preventivas que sean necesarias para asegurar la eficacia de la resolución final; eficacia que debe venir analizada tanto desde el punto de vista de los intereses de los sujetos intervinientes en el proceso, como de los intereses generales involucrados. En otros términos, el derecho a la protección cautelar constituye una vía indispensable para impedir la frustración del derecho a la protección jurisdiccional efectiva y lograr que un potencial fallo estimatorio de la pretensión deducida tenga una incidencia palpable en la situación jurídica respecto de la cual se reclama la tutela del órgano jurisdiccional, completando el legislador estos amplios poderes cautelares, con la potestad otorgada al Juez contencioso de exigir garantías suficientes cuando el otorgamiento de la medida cautelar sea pretendido en causas de contenido patrimonial.
Con base en lo anterior, constatada una presunción de buen derecho a favor de la recurrente, SEGURIDAD INDUSTRIAL Y FORESTAL (SEINFORCA), C.A., que esta Juzgadora soporta no solo en lo descrito por el representante judicial de la empresa accionante, sino también de lo observado de los autos que conforman la presente causa, ponderando así tales circunstancias con los intereses públicos y colectivos en juego, sin que este pronunciamiento signifique prejuzgamiento sobre la decisión definitiva, en base al derecho que tiene la accionante a la tutela judicial efectiva, una vez encontrados elementos suficientes se concluye en la procedencia de la suspensión de los efectos de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. PA-US-ARA-0006-2017, de fecha 13/02/2017, dictado por la Dirección Estadal de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) del estado Aragua, la cual acuerda imponer la sanción contra la referida entidad de Trabajo por la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 9.510.652,50), por la comisión de las infracciones previstas en Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En el entendido de que dicha medida no producirá -en el presente caso- perturbación alguna de intereses superiores. Así se declara.
DECISIÓN
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos formulada por la sociedad mercantil SEGURIDAD INDUSTRIAL Y FORESTAL (SEINFORCA), C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 24-02-1993 bajo el Nº 39, Tomo 61-A Pro, representada judicialmente por el Abogado LUIS PEREZ inscrito en el Instituto de Previsión Social
del Abogado bajo el Nº 94.065, contra el acto administrativo consistente en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº PA-US-ARA-0006-2017 de fecha 13-02-2017, dictado en el Expediente US.ARA-0002-2016, por el ciudadano T.S.U. ROBERT ALEXANDER PERAZA MORENO, en su condición de Gerente Regional adscrito a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (GERESAT-ARAGUA), Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. En consecuencia: PRIMERO: Se SUSPENDEN los efectos del acto administrativo impugnado PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº PA-US-ARA-0006-2017 de fecha 13-02-2017, dictado en el Expediente US.ARA-0002-2016, dictado por Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (GERESAT-ARAGUA). SEGUNDO: Se ORDENA librar el correspondiente Oficio a la Gerencia Estadal de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua a los fines de la notificación de la suspensión acordada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Anéxese copia de esta decisión a la pieza principal del expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintisiete (27) días del mes junio de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Superior,
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ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ
La Secretaria,
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ABG NORKA CABALLERO
En esta misma fecha, siendo 10:25 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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ABG NORKA CABALLERO
ASUNTO: CUADERNO DE MEDIDAS No. DC11-X-2017-000003
SRG/nc
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