REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 08 de junio del 2017
207º y 158º
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS, iniciado por la entidad de trabajo IVECO VENEZUELA, C.A. sociedad mercantil debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 13 de julio de 1961, bajo el Nº 80, Tomo 14-A, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 07 de abril de 2014 bajo el N° 25, tomo 48-A-, representada judicialmente en este recurso por el abogado Rafael Duran Larez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 250.511, contra el Acto Administrativo contentivo de la Providencia Administrativa N°: 00044-2016, de fecha 02 de marzo de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua con sede en La Victoria, en el expediente Nro. 037-2010-01-01161, en el cual declaró Con Lugar el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano Felix Jesus Rodriguez Trujillo, titular de la cedula de identidad Nº 3.375.297, contra de la entidad de Trabajo IVECO VENEZUELA, C.A.; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, en fecha 02 de marzo de 2017, dictó decisión en la cual declaró Improcedente la medida cautelar solicitada por la parte recurrente en el presente asunto.
Contra la referida decisión, la parte actora (recurrente) ejerció recurso de apelación (folio 108).
El asunto fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral y en fecha 24 de marzo de 2017 le correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folio 120).
En fecha 27 de marzo de 2017, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedió a conceder a las partes el lapso correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 93 ejusdem, y vencido estos a los fines de proferir su decisión, pasa esta juzgadora a pronunciarse del presente recurso de apelación en los términos siguientes.
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE RECURRENTE
Alega la parte recurrente en su escrito de fundamentación del recurso, lo que a continuación se delata:
.- Le señala a este tribunal sobre el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Que el Periculum in Mora, se evidencia suficientemente en los anexos que acompañan el libelo de la demanda
.- Que el Fumus Bonis Iuris, se logro demostrar al traer al proceso como anexo cada actuación que se realizo durante el procedimiento administrativo.
.- Que la providencia administrativa recurrida se dicto violando norma de orden publico, el derecho a la defensa y el debido proceso.
.- Que el Periculum In Dani, ya que le produce un alto daño económico al patrimonio de la recurrida
.- El solo acto administrativo demuestra perjuicio a la recurrente, por cuanto se esta cumpliendo y le ocasiona un perjuicio económico.
.- Solicita se revoque la sentencia emanada del A quo y declare procedente la medida cautelar solicitada.
DEL FALLO RECURRIDO
Los motivos de hecho y de derecho en los cuales baso la decisión recurrida el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, objeto del presente recurso de apelación, son los siguientes:
“(...)Al respecto, este Juzgado observa que en el caso bajo estudio, la parte demandante solicitó se decrete la medida cautelar de suspensión de los efectos contra el acta de ejecución de reenganche de fecha 02 de marzo del 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, José Rafael Revenga, Tovar y Revenga, del estado Aragua, en el expediente administrativo N° 037-2010-01-01161 (nomenclatura del órgano administrativo), en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano Félix Jesús Rodríguez Trujillo titular de la cedula de identidad Nº 3.375.297, contra la entidad de trabajo antes mencionada.
La decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante.
De manera pues que cuando se solicita una medida cautelar, no basta con que el peticionante de dicha medida se limite sólo a solicitarla, sino que tal argumentación debe estar acreditada mediante elementos probatorios fehacientes, con respecto a los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal a la parte que presuntamente se verá afectada por la ejecutoriedad del acto demandado.
Ahora bien, en relación a la medida cautelar solicitada, conviene observar que el apoderado judicial de la parte demandante, fundamento la solicitud de suspensión de efectos en los vicios de nulidad absoluta en que incurre la providencia recurrida, considerando que tales vicios generan la posibilidad de una protección cautelar para su representada, vicios estos que además, fueron ampliamente deslindados en el escrito libelar como motivo fundamental para también solicitar la nulidad del acto administrativo en cuestión.
Mas concretamente, se observa que la empresa recurrente alego que será condicionada su representada a pagar cantidades de dinero producto de una ejecución, pretensión la cual se confunde con la pretensión principal de su recurso, ya que la finalidad de la presente demanda consiste en obtener la nulidad del acto administrativo recurrido. Así mismo este juzgado hiciera algún pronunciamiento cautelar, constituiría un adelanto de opinión sobre la pretensión principal de la parte actora.
Siendo que seria un pronunciamiento inútil con respecto al fondo del asunto. En este punto es preciso señalar que tanto la jurisprudencia patria como la Doctrina Nacional, han establecido de manera reiterada que una de las características de las medidas preventivas es que no pueden perseguir el mismo fin del juicio principal, por cuanto constituiría una ejecución anticipada del fallo y adelantamiento de opinión sobre el merito.
En consecuencia y visto que los fundamentos esgrimidos por la parte recurrente a los fines de la solicitud de la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, este Juzgado declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada. Así se decide.(…)”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en nulidad contra la sentencia de fecha 02 de marzo de 2017, dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, que declaró Improcedente la Medida Cautelar solicitada, presentado la parte apelante escrito de fundamentación del indicado recurso.
Por regla, los límites del recurso se fijan por el propio recurrente al indicar los perjuicios o agravios que el acto decisorio le ha producido. Esto tiene como consecuencia que el ad quem no pueda conocer fuera de los puntos recurridos, salvo casos de excepción, es decir el efecto devolutivo que traslada los poderes de decisión está limitado, en principio, por la apelación.
En relación a la medida cautelar de suspensión de efectos requerida, declarada Improcedente por el A quo, debe indicarse que ésta no se encuentra expresamente prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ni en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo, puede ser acordada por el Juez por ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, en este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un perjuicio real y procesal para el recurrente, siendo claro que las Medidas Cautelares son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, es menester señalar que en materia contencioso administrativa estos requisitos son: el fumus bonis juris y el periculum in mora.
En atención a lo anterior, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades ha sostenido que la medida de suspensión de efectos procede ante la concurrencia de dos requisitos, esto es, que sea presumible que la pretensión procesal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar que el fallo quede
ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in
mora). A esto último hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados”.
En este sentido, la decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el accionante ya que se considera un requisito esencial de procedibilidad de las medidas cautelares, que exige que el daño producido por el acto administrativo recurrido sea un daño cierto más no eventual.
Precisado lo anterior, se observa que en el caso de autos, la medida cautelar solicitada por el apoderado judicial del recurrente, está dirigida a obtener la suspensión de los efectos del Acto Administrativo identificado como Providencia Administrativa N° 00044-2016, de fecha 02 de marzo de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Jose Felix Rivas, Jose Rafael Ravenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua con sede en La Victoria, en el expediente Nro. 037-2010-01-01161, en el cual declaró Con Lugar el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano FELIX RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 3.375.297, contra de la entidad de Trabajo IVECO DE VENEZUELA, C.A.
Ahora bien, advierte esta Alzada que el accionante recurrente fundamenta la apelación, con base a que los supuestos de procedencia del Periculum in Mora, el Fumus Bonis Iuris y el Periculum In Dani se evidencia suficientemente en los anexos que acompañan el libelo de la demanda, y que se lograron demostrar al traer al proceso como anexo cada actuación que se realizo durante el procedimiento administrativo.
Se hace necesario para esta alzada indicar a la parte apelante, que el nuevo proceso laboral aun en vía contenciosa, se rige por principios fundamentales guiados por normas constitucionales, que deben garantizar la tutela judicial efectiva de los justiciables, y corresponde a los órganos jurisdiccionales en cualquier instancia del proceso, velar por el fiel cumplimiento de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el Recurso de Apelación es una vía ordinaria de recurso por medio de la cual una parte que se considera lesionada por una sentencia, somete a un tribunal de grado superior su inconformidad o queja, a los fines de que la misma sea revocada o reformada, ya que el legislador lo prevé como mecanismo de revisión de una sentencia, cuando el administrado considera que la misma esta inmersa en vicios que afectan su validez.
Es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal, a los fines de oír las apelaciones, los Tribunales de la causa deben verificar el momento en que el recurso es ejercido; los requisitos de procedencia del mismo y el ser propuesto en tiempo hábil, regla del derecho común relativa a la tempestividad, la cual, garantiza el cumplimiento del principio de preclusividad de los lapsos procesales, por una parte y por la otra, es el previsto por remisión expresa de la decisión Nº 635 de fecha 30/05/2013, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual interpretó con carácter constitucionalizante los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual, hace necesario la obligatoriedad de la fundamentación del recurso de apelación, en sentido amplio, es decir, todas las apelaciones que se ejerzan han de ser debidamente fundamentadas ya que deberán contener las razones de hecho y de derecho en que se funde.
La fundamentación de la apelación es un acto de parte, por lo tanto constituirá sólo una carga procesal de ella, Couture en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, define la carga procesal como “una situación jurídica instituida en la ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él”, porque se debe entender que Lo que busca el formalizante al hacer este tipo de denuncias es la nulidad de la sentencia recurrida, cuando la sentencia cuestionada contenga alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia que produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y del debido proceso de alguna de las partes, o que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal entidad que impida el control de la legalidad del fallo impugnado o lo haga inejecutable.
Tomando esta alzada el criterio antes expuesto, el cual comparte a plenitud, observa del recorrido exhaustivo realizado al escrito de fundamentación del recurso de apelación (que riela del folio 121 al 122 y su vto de la pieza 1) que el recurrente solo se limita a indicar que los supuestos de procedencia del Periculum in Mora, el Fumus Bonis Iuris y el Periculum In Dani se evidencia suficientemente en los anexos que acompañan el libelo de la demanda, y que se lograron demostrar al traer al proceso como anexo cada actuación que se realizo durante el procedimiento administrativo y realiza todo un relato de los vicios en que incurrió la administración al momento de emitir el acto administrativo recurrido, hechos estos en los cuales fundamenta su recurso de nulidad.
De la revisión de las actas procesales en su totalidad, bajo la investigación del argumento expuesto por el apelante, considera esta Alzada que la pretensión de que la sentencia recurrida incurrió en algún vicio el cual no fue delatado en forma expresa, ya que del relato expuesto en la fundamentación, no hay ningún indicio o elemento que ayude a entender cual es el vicio que contiene la recurrida, no se aprecia en el presente asunto en que forma la sentencia recurrida, contiene alguna deficiencia que implique alguna violación del derecho a la defensa y del debido proceso de alguna de las partes, o que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal entidad que impida el control de la legalidad del fallo impugnado o lo haga inejecutable.
Sin embargo, esta Alzada garante del estado social del Derecho y de Justicia, solo verifica la inconformidad del apelante de que la juez A quo, no concedió lo peticionado en cuanto a la medida cautelar solicitada, lo que al realizar la revisión integral, coherente y absoluta de los componentes a que se extraen de las actas procesales bajo análisis, se considera que lo delatado por el apelante realizado en forma genérica, no puede verse del recorrido de la sentencia recurrida, que esta halla incurrido en algún vicio que pueda conllevar a la revocatoria o modificación del fallo, ya que la decisión se fundamento en hechos demostrados, ajustándose a los hechos existentes, y relacionados con el asunto objeto de la decisión; no hubo omisión en la decisión ya que el pronunciamiento se ajusto a todo lo peticionado de acuerdo a la norma legal, situación esta que se evidencia de los autos; así como que analizo el material probatorio aportado al proceso en apego a la sana crítica.
Siendo así, se observa tal y como lo acordó la Juzgadora de instancia, que no se cumplen los extremos para que sea acordada una Medida Cautelar, esto es, el Fumus boni Iuris y el Periculum in Mora, este último configurable por la verificación del primer requisito, toda vez que no quedó demostrado que el acto administrativo impugnado en nulidad, amenace con violar derechos y garantías constitucionales, dada la inexistencia de suficientes elementos de juicio que permitan en esta fase cautelar, verificar la violación o amenaza de violación de los derechos denunciados por la sociedad mercantil accionante, por no haberse presentado a los autos un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y se Ratifica la decisión recurrida que declaro Improcedente la solicitud de Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos, como consecuencia de la falta de argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible daño para la parte recurrente y no sólo en un simple alegato de perjuicio, ya que de los elementos aportados, no hay nada que demuestre que la ejecución del acto administrativo recurrido, acarrearía un daño irreparable en su esfera jurídica, pudiendo en principio y salvo demostración en contrario (hecho no ocurrido en este asunto) ser perfectamente subsanada al decidirse el fondo de la presente controversia, en caso de ser declarado con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, que dictamine sobre la legitimidad del mismo. Así se decide.
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte recurrente entidad de trabajo denominada IVECO VENEZUELA, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, en fecha 02 de marzo de 2017, que negó la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto Administrativo N°: 00044-2016, de fecha 02 de marzo de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua con sede en La Victoria, en el expediente Nro. 037-2010-01-01161. SEGUNDO: SE RATIFICA bajo la motivación antes expuesta la decisión recurrida, dictada en fecha 02 de marzo de 2017, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos del acto administrativo antes mencionado.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase copia certificada de la presente decisión y de las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines supra establecidos, en el tiempo que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los ocho (08) días del mes de junio del año 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. NORKA CABALLERO
En esta misma fecha, siendo 12:45pm se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. NORKA CABALLERO
DP11-R-2017-000081
SYRG/NC/DM
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