REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 12 de junio del 2017
207º y 158º

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD iniciado por la Sociedad Mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A, constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25-10-1951, bajo el N° 928, Tomo 3-D, representada judicialmente por los abogados Georgina Alejandra Balza Arteaga y Josè Rafael Cordova, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 99.541 y 9.338 en su orden, cursante en los folios 09 al 16 de la pieza 1 del presente asunto contra el Acto Administrativo consistente en PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 00044-10 de fecha 28 de enero de 2010 (folio 18 al 25 de la Pieza 1), correspondiente a expediente administrativo Nro. 009-2009-01-01926, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos formulada por el ciudadano EDWIN ANDRÈS SANABRIA GIL, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.551.240, contra la entidad de trabajo PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A, ordenándose a proceder al reenganche inmediato del trabajador a sus labores habituales y el pago de sus salarios caídos dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta la fecha del reenganche efectivo; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, por medio de decisión de fecha 14 de octubre de 2013, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad (folios 138 al 144 de la pieza 1).
En fecha 06 de marzo de 2017, fue ejercido recurso de apelación por la parte accionante (folio 56 de la pieza 2).
El asunto fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, y le correspondió su conocimiento a este órgano jurisdiccional y recibido en fecha 14 de marzo del 2017 por esta Alzada. (Folio 63 pieza 2)
En fecha 15 de marzo de 2017, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, verificada las inconsistencias procesales ordeno la remisión del presente asunto al tribunal de origen.
En fecha 28 de marzo de 2017, se reciben nuevamente las actuaciones y este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedió a conceder a las partes el lapso de correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ejusdem, y vencido estos a los fines de proferir su decisión, pasa esta juzgadora a pronunciarse del presente recurso de apelación en los términos siguientes.
- I -
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE RECURRENTE
Alega la parte recurrente en su escrito de fundamentación del recurso, cursante en los folios 74 al 84 de la pieza 2, lo siguiente: (se permite esta alzada sintetizar de la siguiente manera)
Que el Juzgado de Primera Instancia:
.- Incurre en el Vicio de silencio de pruebas e Incongruencia Positiva y omisiva por cuanto se aparto del principio procedimental establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil ordinal 5º.
.- Viola el Principio de la Verdad Procesal, así como el Principio de Legalidad.
.- Incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, en virtud de la errada apreciación de los hechos y pruebas del procedimiento administrativo y judicial.
.- No se atuvo a lo alegado y probado en autos.
.- Viola a su representado el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso por no corregir y enmendar las faltas cometidas por la funcionaria de la Inspectoría del Trabajo.
.- Solicita se declare Con Lugar la apelación, se revoque el fallo apelado y se declare la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido en nulidad.

- II -
DEL FALLO RECURRIDO
En fecha 14 de octubre de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

(…) CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para la resolución del presente recurso este Juzgador pasa a decidir sobre el fondo del asunto debatido y al respecto observa, que se está frente a un Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00044-10, de fecha 28 de enero de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de Cagua, mediante la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano EDWIN SANABRIA, contra la aquí recurrente Entidad de Trabajo PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A..-
En efecto el recurrente delato como vicio de “falso supuesto de hecho y de derecho” fundamentado en la valoración que le dio el ente administrativo a los contrato de trabajo por ella promovido.
Ahora bien, sobre el vicio delatado por el recurrente ha de señalarlo como “error en la causa” o “causa falsa” extrayéndose del mismo que lo que quiso denunciar como vicio fue el falso supuesto de derecho motivado a la falsa aplicación que una norma a los fines de determinar la carga probatoria que corresponde a quien despide a un trabajador, por lo que debe tratarse como un falso supuesto de derecho. Así se decide.-
Así las cosas, este Juzgador observa que el falso supuesto es un vicio que se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración y se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuyan a un documento o acta menciones que no existen, o porque la Administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario.
En tal sentido, para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, pues sólo la inexistencia de los motivos relevantes que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto. Por ello, esta denuncia requiere que se determine con precisión en qué parte del acto impugnado se encuentra el expresado vicio, hecho este no señalado ni demostrado por el hoy recurrente, y en tal sentido, conforme a la falta de fundamentos del recurso, la denuncia debe ser desestimada.
En consideración a lo señalado se hace improcedente la denuncia de falso supuesto alegada por el recurrente, al no estar viciada la providencia administrativa impugnada, toda vez que la Administración le dio el valor probatorio acorde a las documentales señaladas por el aquí recurrente, dentro del proceso administrativo, ya que el recurrente no lo probo un hecho en contrario, por lo que se hace improcedente dicho vicio. Así se decide.-
Por tanto, no habiéndose encontrado en la Providencia Administrativa impugnada un vicio que acarrea la nulidad absoluta de la misma, resulta forzoso para este Juzgador declarar improcedente el vicio delatado por la parte recurrente. Así se decide.-
En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 00044-10, de fecha 28 de enero de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de Cagua. Así se declara.- (…)

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente a través de su apoderado judicial, abogado José Córdova, inscrito en el Inpreabogado Nº 9338, contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2013, dictada por la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró sin lugar el recurso de nulidad planteado.
Ha sido reiterada la Jurisprudencia al establecer, que la falta de consignación del expediente administrativo obra en favor del administrado, por tanto, acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante, verificándose de la revisión de las actas procesales, que el mismo no consta de los autos, pero se tomaran las actuaciones cursantes en autos a los fines de determinar, la existencia de los vicios denunciados. Así se establece.
Del escrito de fundamentación de la apelación, se desprende en el caso bajo examen, que el apoderado judicial del demandante esgrimió y circunscribió, de forma específica, la existencia en el fallo recurrido de los vicios de Incongruencia Positiva y omisiva por cuanto el juzgador se aparto del principio procedimental establecidos en el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil ordinal 5º y el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, señalando que la sentencia apelada no se analizó el contrato de trabajo por tiempo determinado, que tiene entre otras cosas no solamente la naturaleza del servicio, la cual era la sustitución licita del trabajador Colmenares Orlando Esteban titular de la cedula de identidad Nº 7.293.372, por cuanto se encuentra limitado provisionalmente para cumplir en su totalidad las actividades y funciones asignadas en las áreas del departamento de empaque Central de la Organización.
Indica la existencia de la violación a la verdad procesal y de la legalidad, por cuanto no se atuvieron a lo alegado y probado de los autos, que sacaron elementos fuera de lo planteado y allí incurren en el vicio de incongruencia positiva.


DEL VICIO DE VIOLACION A LA VERDAD PROCESAL Y DE LA LEGALIDAD; VICIO DE INCONGRUENCIA POSITIVA; FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO.
Al hacer la revisión exhaustiva de todas las actas que conforman el presente asunto, el denunciante se limita a indicar que los vicios se originan por cuanto el Contrato de Trabajo que fue suscrito entre las partes, no fue valorado de la manera adecuada, que el mismo se firmo de acuerdo a las previsiones establecidas en el articulo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo LOT (vigente in tempore) literal b, que cumplió con todos los requisitos exigidos, que las partes estaban en conocimiento de su contenido, que tenia fecha de inicio y terminación, que en razón de una falsa apreciación el juez de instancia que considero impertinente lo aportado como prueba y estableció que no se demostró el carácter excepcional del servicio prestado y por ello pide sea declaro con lugar la apelación, se revoque el fallo apelado y se declare la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido.
Siendo así, este Tribunal debe entrar a revisar los vicios alegados; sobre la Incongruencia positiva se debe atender lo establecido en la Sala Social del tribunal Supremo de Justicia en su sentencia del 25/04/2016 con Ponencia de la Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero.

(…) La Sala observa:
De acuerdo con la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado en la demanda y la contestación y sólo sobre lo alegado, pues al resolver lo no pedido incurre en el vicio de incongruencia positiva, y si no resuelve lo pedido incurre en el vicio de incongruencia negativa.
De manera que, una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación.
En el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina la obligación de que toda sentencia debe contener una “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.”.
El reseñado ordinal 5º establece el llamado principio de congruencia, el cual sujeta al Sentenciador a no alterar el problema judicial debatido entre las partes, debiendo resolver sobre todo aquello alegado y probado por los sujetos integrantes de la litis. El incumplimiento de lo señalado anteriormente, hará padecer a la sentencia del vicio de incongruencia.(…)

Así mismo la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En el caso en estudio, quien aquí decide observa que de la sentencia recurrida el Juez de instancia estableció que para que la denuncia sobre el falso supuesto prospere, se requiere que se determine con precisión en qué parte del acto impugnado se encuentra el expresado vicio, hecho este que según el, no fue señalado ni demostrado por el hoy recurrente, y en tal sentido, conforme a ello la denuncia fue desestimada. Sin embargo, se lee de la narrativa del acto administrativo impugnado que cursa en original de los autos a lo cual esta Alzada le otorga pleno valor probatorio por ser un documento publico administrativo, que la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en Cagua considero que el Contrato de Trabajo suscrito no cumplía con las exigencias del articulo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicado por ratione temporis), por cuanto no se demostró de manera fehaciente el carácter excepcional del servicio prestado por el trabajador, por cuanto resulta evidente que las funciones realizadas por la parte actora se desempeñan en cualquier época del año.
De igual forma se aprecia que la accionada del acto administrativo (aquí recurrente) alego, fue la condición prevista en el literal B del citado articulo, que es la sustitución licita y para ello aporto el Informe medico que indicaba la incapacidad temporal del ciudadano ORLANDO COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nº 7.293.372, documento que fue ratificado por quien lo suscribió otorgándole el valor probatorio correspondiente, y del cual la inspectora del trabajo solo indico que nada aportaba a la resolución de la controversia, adicionando además que lo consideraba impertinente, por lo que efectivamente siendo este el elemento fundamental que determina la existencia de una condición medica que le impedía al trabajador ORLANDO COLMENARES ya identificado, estar activo en sus funciones de trabajo habitual, fue lo que origino que se determinara que no se había probado el carácter excepcional de la contratación.
Sin embargo cuando se verifica, la forma en que la administración fundamenta la decisión, se evidencia que al dictar el acto, subsume los hechos en una norma errónea afectando así los derechos subjetivos del administrado, configurándose así el vicio de Falso Supuesto de Hecho, al no valorar de forma adecuada las pruebas aportadas, asumiendo consecuencias distintas a las que la Ley prevé para la valoración de las pruebas, no ajustando su decisión a las reglas de la sana critica.

Es por ello, que esta Alzada, asume de acuerdo a lo que se desprende de los autos, que las partes celebraron un contrato de trabajo a los fines de comprometerse a tiempo determinado a razón de lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo literal b, vale decir, el ciudadano EDWIN ANDRÈS SANABRIA GIL, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.551.240, posee un contrato individual a tiempo determinado, (según lo indica Providencia administrativa riela de los folios 18 al 25 pieza 1) con vigencia desde el 13 de mayo de 2009 hasta el 13 de agosto 2009 y la prorroga hasta el 31 de noviembre de 2009, el cual fue consignado por la parte recurrente en el procedimiento administrativo el cual no fue impugnado ni desconocido por la parte actora y en su oportunidad, la Inspectoría le otorgo valor probatorio, así mismo en la fase de juicio el A quo le ratifica el valor probatorio a las documentales aportadas al expediente llevado por la administración, por lo que no queda duda de que la relación de trabajo se estableció a tiempo determinado, al quedar demostrada la razón, la excepción por la cual las partes se vincularon por un tiempo determinado.
Se concluye así, que el contrato que corre inserto en el expediente “cumple con los requisitos de ley contemplados en el articulo 76 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo” aplicable ratione temporis, con lo cual se patentiza y así lo precisa este Tribunal que efectivamente se logró demostrar en el presente asunto lo alegado por la parte recurrente consistente en que las partes suscribieron un contrato a tiempo determinado, no sólo por el hecho que así lo establezca el contrato, sino porque se estaba contratado a el ciudadano Edwin Andrés Sanabria Gil (suficientemente identificado de los autos), para la empresa mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., la cual consistía en la sustitución provisional licita del trabajador Orlando Colmenares titular de la cedula de identidad Nº 7.293.372, por razones de salud, ajustándose así dicho contrato a tiempo determinado, a la disposición prevista en el literal “B” del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; en tal sentido, este Tribunal constata los vicios de incongruencia positiva y el falso supuesto de hecho en que incurre el A quo ratificando la decisión del Inspector del Trabajo del Estado Aragua con sede en la ciudad de Cagua al considerar la relación laboral del caso que nos ocupa como a tiempo indeterminado, siendo que de las actas procesales se demuestra conforme a las consideraciones señaladas que es a tiempo determinado. Así se establece.
De alli, resultan insuficientes y errados, los argumentos y motivaciones de la Inspectora del Trabajo, para declarar procedente el reenganche y pago de salarios caídos en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº Nro. 00044-10 correspondiente a expediente administrativo Nro. 009-2009-01-1926, dictada en fecha 28 de enero de 2010 por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos ya que el ciudadano Edwin Andrés Sanabria Gil ya identificado, es un trabajador, que según fue demostrado de los autos, fue contratado a tiempo determinado, para la sustitución provisional y licita de otro trabajador, por ello el trabajador no se encontraba amparado por el decreto de inamovilidad dictado por el ejecutivo Nacional vigente para el momento de interponer la denuncia; en razón de ello, se declara procedente lo alegado por la parte demandante, referente a que la Inspectora del Trabajo incurrió en un falso supuesto de hecho y de derecho al momento de pronunciarse en la providencia impugnada. Así se establece.
Así las cosas, habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado, un vicio que acarrea la anulación del mismo, no se pronunciara sobre el resto de las delaciones y en consecuencia resulta forzoso para este Tribunal declarar su nulidad. Así se establece.

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Alzada debe declarar Con Lugar la apelación interpuesta, Revocar el fallo apelado y Con lugar el recurso de nulidad interpuesto. Así se declara.
-VI-
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Sociedad Mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del
Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25-10-1951, bajo el N° 928, Tomo 3-D, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 14 de octubre de 2013. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia recurrida de fecha 14 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay. TERCERO: CON LUGAR el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por Sociedad Mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A, contra el Acto Administrativo consistente en PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00044-10, dictada en fecha 28 de enero de 2010, en el expediente Nº 009-2009-01-01926, por la Inspectoría Del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua Del Estado Aragua, con sede en Cagua. CUARTO: SE ANULA el acto administrativo contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00044-10 de fecha 28 de enero de 2010, del expediente Nro. 009-2009-01-01926, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos formulada por el ciudadano EDWIN ANDRES SANABRIA GIL, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.551.240. QUINTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Notifíquense la presente decisión por medio de oficio a los ciudadanos Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica que rige sus funciones, y a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua Del Estado Aragua, con sede en Cagua, acompañando copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
Remítase copia certificada de la presente decisión y el expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines legales correspondientes, en el tiempo que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 09* días del mes de Junio de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

___________________________________
ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ
LA SECRETARIA,

______________________________
ABG- NORKA CABALLERO

En esta misma fecha siendo las 12:00m se publico la presente decisión.
LA SECRETARIA,

______________________________
ABG- NORKA CABALLERO



Asunto No. DP11-R-2017-000066
SRG/NC/DM