REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 01 de junio de 2017
206° y 157°
PARTE DEMANDANTE: RAIZA MARIA DURA BONALDY, MARILU DURAN BONALDY, YOVAN EDUARDO DURAN BONALDY y ERNESTO DURAN BONALDY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 12.856.666, V- 13.579.137, V-15.473.590 y V- 17.245.827, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado en ejercicio HECTOR CASTELLANOAS AULAR, titular de la cedula de identidad numero V- 6.042.169, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 54.939.

PARTE DEMANDADA: LUISA DEL VALLE DURAN BONALDY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 12.144.555.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUEZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°: 8330.

-I-

Se inicia la presente demanda por ACCION MERODECLARATIVA presentada en fecha 15 de marzo de 2017 ante el juzgado distribuidor de turno, por el abogado en ejercicio HECTOR CASTELLANOAS AULAR, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 54.939, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RAIZA MARIA DURA BONALDY, MARILU DURAN BONALDY, YOVAN EDUARDO DURAN BONALDY y ERNESTO DURAN BONALDY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 12.856.666, V- 13.579.137, V-15.473.590 y V- 17.245.827, respectivamente, en contra de la ciudadana LUISA DEL VALLE DURAN BONALDY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 12.144.555, quedando asignado a este Tribunal por sorteo de Ley. Se le dio entrada a la causa en los libros respectivos y quedo asignada bajo el número de expediente 8330 (nomenclatura de este tribunal). Seguidamente previa la consignación de los recaudos fundamentales de la acción en fecha 19 de mayo de 2017, corresponde este Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no de la presente acción y en consecuencia pasa hacer las siguientes consideraciones:

II
MOTIVA
En el caso bajo estudio, se desprende del escrito libelar que la parte actora comparecen en su carácter de herederos del de cujus EDUARDO DURAN, quien en vida, fuera titular de la cedula de identidad numero V- 3.555.080, alegando que el referido de cujus era propietario de unas bienhechurías ubicadas en el Barrio San Pedro Alejandrino, Calle Arturo Michelena, N° 26, parroquia Pedro José Ovalles, Municipio Girardot del Estado Aragua, y que cuando fueron a realizar el tramite para la declaración sucesoral, se dieron cuenta que dichas bienhechurías, ya tenían titulo supletorio a favor de la ciudadana LUISA DEL VALLE DURAN BONALDY, titular de la cedula de identidad numero V- 12.144.555, donde aparece que su padre declarando que construyo las referidas bienhechurías a sus únicas expensas pero a favor de su hija, la antes mencionada y quien seguidamente procedió a realizar los tramites administrativos en la oficina de catastro correspondiente evidenciándose que en fecha 27 de junio de 2016 la Dirección de Catastro, emite una resolución N° 012, en la cual resuelve que en virtud de que la ciudadana LUISA DEL VALLE DURAN BONALDY, le vendió al ciudadano LEONEL DE JESUS RIVAS, titular de la cedula de identidad numero V- 10.624.630, la mencionada bienhechuría, lo cual lo acredita como propietario de las mismas, es por ello que alegan que dado el precio irrisorio de la venta realizada, los hace pensar que se trata de un fraude cometido en contra del resto de los herederos. En consecuencia alegan que dado a la muerte de su padre, se abre de pleno derecho una sucesión y ellos como herederos concurrieron a declarar los bienes patrimonio del causante, entre los cuales se encuentra la referida bienhechuria, razón por la cual demandan a la ciudadana LUISA DEL VALLE DURAN BONALDY, plenamente identificada en autos, para que convengan o en su defecto sea condenada por este Tribunal en declarar que los ciudadanos RAIZA MARIA DURAN BONALDY, MARILU DURAN BONALDY, YOVAN EDUARDO DURAN BONALDY y ERNESTO DURAN BONALDY, plenamente identificados, tienen los mismos derechos sucesorales sobre las bienhechurias ubicadas en el Barrio San Pedro Alejandrino, Calle Arturo Michelena, N° 26, parroquia Pedro José Ovalles, Municipio Girardot del Estado Aragua, y como consecuencia de ello declare que todos los nombrados anteriormente, son los únicos y universales herederos ab- intestato de EDUARDO DURAN. Fundamenta su demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 822 y 545 del Código Civil




Asimismo de la revisión del escrito libelar que cursa en los folios 01 y 02, se observa que la parte actora en su petitorio solicita:
“… En virtud de lo antes dicho, asumimos que por esa vía no obtendríamos la tutela judicial efectiva y decidimos acudir a este instancia a demandar ACCION MERODECLARATIVA como en efecto demandamos para que convengan o en su defecto seas condenados por este Tribunal, a lo siguiente:
* A la ciudadana LUISA DEL VALLE DURAN BONALDY, ya identificada en autos, para que convengan o en su defecto sea condenada por este Tribunal en declarar que los ciudadanos RAIZA MARIA DURA BONALDY, MARILU DURAN BONALDY, YOVAN EDUARDO DURAN BONALDY y ERNESTO DURAN BONALDY, tenemos los mismos derechos sucesorales sobre las bienhechurias ubicadas en el Barrio San Pedro Alejandrino, Calle Arturo Michelena, N° 26, parroquia Pedro José Ovalles, Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, con los siguientes linderos: NORTE: Con casa que es o fue de Ana Domador; SUR: Con casa que es o fue de Oracio García; ESTE: Con calle Arturo Michelena, que es su frente y OESTE: Con casa que es o fue de Señora Lima; la cual mide doce metros (12Mts) de frente por treinta metros (30) de fondo, las cuales construyo nuestro padre EDUARDO DURAN (FALLECIDO) hace mas de 43 años a sus solas y únicas expensas con dinero de su propio peculio y como consecuencia de ello;
* Declare que todos los nombrados anteriormente, es decir RAIZA MARIA DURA BONALDY, MARILU DURAN BONALDY, YOVAN EDUARDO DURAN BONALDY, ERNESTO DURAN BONALDY y LUISA DEL VALLE DURAN BONALDY, somos todos únicos y universales herederos ab-intestato de EDUARDO DURAN, y que tenemos derechos sucesorales sobre las referidas bienhechurias antes descritas por haberlas construido nuestro difunto padre con su solas y únicas expensas.
* Que sea condenada en costas y costos del presente proceso a la demandada (…)”


Siendo ello así, este juzgador observa que se evidencia que la actora pretende acumular dos pretensiones que son contrarias entre sí, siendo sus respectivos procedimientos incompatibles, tal y como se evidencia del libelo de la demanda, en el cual señala que proceden a demandar a su hermana por ACCION MERODECLARATIVA para que se les reconozcan los derechos sucesorales que tienen con respecto a una bienhechuria dejada por su padre el de cujus EDUARDO DURAN y consecuentemente solicitan declare este Tribunal que los mismos conjuntamente con la parte demandada SON SUS UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En este mismo orden de ideas el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 16, lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”

Es preciso destacar que el procedimiento a seguir en los casos de acciones mero declarativas le es aplicable el procedimiento ordinario sin variantes de ninguna naturaleza, conforme a los parámetros del Artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, mediante el cual se ordena la citación de la parte demandada a los fines de su emplazamiento dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos su citación para dar contestación de la demandada, dándose de esta forma el inicio a la contención en el juicio. Y así se establece.
Asimismo se puede evidenciar que la parte actora pretende además de ello UNA DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, mediante la cual sean declarados conjuntamente con la parte demandada como únicos y universales herederos del de cujus EDUARDO DURAN, quien en vida alegan era su padre, en cuanto al procedimiento a seguir es preciso primeramente destacar que el mismo se ventila por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, la cual esta establecido en el articulo 936 del Código de Procedimiento Civil, y siguientes, en el cual se evidencia lo expedito del proceso y en el cual no existe contención, pues inicia como una solicitud en la cual juez comprobara algún hecho o algún derecho e inmediatamente ordena librar el decreto salvo derecho a terceros, siendo necesario destacar aunado a lo anterior que dichas solicitudes son competencia única y exclusiva de los Tribunales de Municipio, por se jurisdicción voluntaria todo de conformidad con lo establecido en la resolución N° 2009-0006, dictada en Sala Plena por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009 y publicada en fecha 02 de Abril de 2009, en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela signada con el Número 39.152, y que textualmente acuerda:
“(…)Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida (…)” (Negrilla de este Tribunal)

Ahora bien, el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

En este orden de ideas, considera éste Tribunal que no son acumulables las pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí, es por ello que se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible, aunado a que la acumulación de pretensiones es de eminente orden público, y sobre este criterio en un caso similar al de marras, la Sala de Casación Civil en un fallo de fecha 7 de junio de 2005, dejó sentado lo siguiente:

“En el caso sub iudice, el Juez de la recurrida declara sin lugar la apelación, inadmisible la demanda y su reforma y condenó en costas a los apelantes, motivado a que ambas adolecen de distintos vicios, entre las cuales se encuentran la acumulación de pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, pues en la demanda inicial se persigue una extensa declaratoria de nulidades, a las cuales le es aplicable el procedimiento ordinario; y una partición de bienes hereditarios, que tiene un procedimiento especial distinto al de nulidad, aunado a ello, la reforma de la demanda también acumula esas pretensiones, incorporando una nueva pretensión con procedimiento incompatible respecto a los otros dos, como lo es la tacha de falsedad.
La sala observa en el caso bajo decisión que el ad quem declara la inadmisibilidad de la demanda por existir inepta acumulación de acciones, con tal pronunciamiento el juez de la recurrida no subvirtió las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, el cual “representa una noción que cristaliza todas aquéllas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público...”

De la norma transcrita ut supra y del criterio jurisprudencial citado al cual se afilia este Juzgador, se colige que toda acumulación de pretensiones efectuada en contravención a lo que dispone la ley procesal debe ser considerada como una inepta acumulación de pretensiones, lo cual no puede darse en ningún caso en que se excluyan mutuamente los procedimientos o sean incompatibles entre sí, ya que ello constituye causal para inadmitir una demanda, este Juzgador ha considerado que siendo la admisibilidad materia de orden público, es necesario destacar tal y como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta, no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión la acción o de la demanda un requisito necesario para el inicio del procedimiento, es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la admisibilidad de la demanda o de la acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el asunto planteado, descubre que existe causal de inadmisibilidad no reparada por él, que puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es ese momento cuando debe declarar inadmisible la acción. Asimismo, el Juez puede revocar, rectificar o reformar de oficio o a petición de parte, los actos o providencias de mera sustanciación o mero trámite, mientras no pronuncie sentencia definitiva.
En este orden de ideas, es imperativo reiterar que las causales de inadmisibilidad son de orden público y por consiguiente revisable aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa, siempre y cuando éstas estén vigentes o resulten aplicables para el momento de la interposición del recurso o acción.
Dicha noción de orden público de los presupuestos de admisibilidad de la acción ha sido reconocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia N° 397 de fecha 07/03/2002, caso: Ismelda Rojas, se cuyo texto se extrae lo siguiente:
“…Debe recordarse que los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público y que, por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa…”.

Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

En el presente caso, tal y como se desprende del extracto del escrito del libelo de la demanda aquí transcrito, la parte demandante expresamente señaló que ejercía “Acción de Simulación de las ventas” que el causante le hizo a sus hijas, las demandadas, y en consecuencia, la Acción de Nulidad de esas ventas simuladas, y su posterior solicita se le reconozca el carácter de heredero que tiene sobre el patrocinio hereditario de su padre y el Tribunal determine la cuota que le corresponde de la venta de uno de los bienes, esto es, que tales pretensiones fueron acumuladas en la misma demanda, acciones las cuales debieron ser tramitadas por procedimientos diferentes, por lo que a la luz de las normas invocadas y en razón de la interpretación diáfana y clara de nuestro Máximo Tribunal concretada en la jurisprudencia transcrita, y de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del código de procedimiento civil, por tratarse de quebrantamientos que importan al orden público al contrariar disposición expresa de la ley contenida en el artículo 78 del referido Código, que prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda cuyos procedimientos sean incompatibles, este operador de justicia concluye que debe declararse INADMISIBLE la presente demanda por acumulación indebida de acciones o inepta acumulación de pretensiones, Y ASÍ SE DECIDE.


III
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por ACCION MERODECLARATIVA incoada por el abogado en ejercicio HECTOR CASTELLANOAS AULAR, titular de la cedula de identidad numero V- 6.042.169, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 54.939, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RAIZA MARIA DURA BONALDY, MARILU DURAN BONALDY, YOVAN EDUARDO DURAN BONALDY y ERNESTO DURAN BONALDY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 12.856.666, V- 13.579.137, V-15.473.590 y V- 17.245.827, respectivamente, en contra de la ciudadana LUISA DEL VALLE DURAN BONALDY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 12.144.555, por inepta acumulación de pretensiones de conformidad con lo establecido en los articulo 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatorias en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de procedimiento civil.
Dado Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los 1º días del mes de junio del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO. (FDO Y SELLO)

ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ.
EL SECRETARIO TITULAR, (FDO)

ABG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 PM.

EL SECRETARIO TITULAR, (FDO Y SELLO)
ABG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ


Exp. No.8330
MMR/RA/01