REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 13 de junio de 2017
206º y 157°

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil GRUPO MIRA, C.A., inscrita en el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 08 de Marzo de 2001, bajo el Nº 54, Tomo 06-A., representada por su Gerente General, ciudadano PIER LUIGI MICHELANGELO RASETTA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V-7.253.816.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CHOMBEN CHONG GALLARDO, FRANCISCO RAMON CHONG RON, LILIANOTH CHONG RON, OMAR GUEVARA RON y ZADDYE CRISTINA JARAMILLO GARABITO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4830, 63.789, 62365, 94.104 y 139.231, respectivamente. Y la abogada CARMEN LUISA DUARTE CABEZA, inscrita en el inpreabogado bajo el número 141.898 (poder apud acta folio 24 de la primera pieza).
PARTE DEMANDADA PROMOVENTE: RAMON ARGENIS MONTENEGRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad Número V-7.708.780.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA PROMOVENTE: abogado MOISES ELIU DE JESUS BOLIVAR GUEVARA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 200.840.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA SOBRE CUESTIONES PREVIA NUMERALES 1º y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
EXPEDIENTE N°: 7867
I
NARRATIVA DE LA INCIDENCIA
Por recibido y visto el libelo de demanda, presentado por el abogado el abogado FRANCISCO RAMON CHONG RON, inscrito en el inpreabogado bajo el número 63.789, en su carácter de apoderado judicial Sociedad Mercantil GRUPO MIRA, C.A., inscrita en el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 08 de Marzo de 2001, bajo el Número 54, Tomo 06-A, mediante el cual demanda RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, al ciudadano RAMON ARGENIS MONTENEGRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad Número V-7.708.780.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que en fecha 24 de enero de 2017 se dicto sentencia interlocutoria mediante el cual se ordeno la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda, una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas (Folio 263 al 274 de la primera pieza). Seguidamente previa la notificación de las partes, en fecha 03 de abril de 2017, dentro de su oportunidad procesal la parte demandada consigna escrito mediante el cual opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° y 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil (Folios 286 al 290 de la primera pieza). Y en fecha 18 de abril de 2017 comparece el apoderado judicial de la parte actora mediante escrito a los fines de contradecir las cuestiones previas opuestas (Folio 292 al 295 de la primera pieza). En fecha 27 de abril de 2017 comparece mediante escrito el apoderado judicial de la parte actora a los fines de presentar escrito de promoción de pruebas en la siguiente incidencia (Folio 299 de la primera pieza), y en fecha 28 de abril de 2017 comparece el apoderado judicial de la parte demandada a los fines y consigna escrito de promoción de pruebas con sus recaudos (Folios 03 al 56 de la segunda pieza). En fecha 02 de mayo de 2017 se dicto auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes (Folio 57). En fecha 16 de mayo de 2017 comparece el apoderado judicial de la parte demandada y consiga escrito de conclusiones en la presente incidencia (Folios 58 y 59 de la segunda pieza.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de pasar a decidir las cuestiones previas opuesta por la parte demandada, es necesario precisar a los fines de garantizar la certeza de los actos procesales, lo siguiente:
“El artículo 349.- Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero”

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA PROMOVENTE
Visto el escrito presentado dentro del lapso de la contestación de la demanda por el abogado MOISES ELIU DE JESUS BOLIVAR GUEVARA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 200.840, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano RAMON ARGENIS MONTENEGRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad Número V-7.708.780, mediante el cual promueve las cuestiones previas establecidas en los numerales 1° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“(…) De conformidad con los artículos 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, opongo a la demanda cuestiones previas en razón a los establecido en el ordinal 1° La Falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia y el Ordinal 8° del presente articulo la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto (…)
(…) BASAMENTO LEGAL PARA TRATAR COMO PUNTO PREVIO LA PERENCION DE LA INSTANCIA POR LITISPENDENCIA Y EXISTENCIA DE CUESTION PREJUDICIAL (…)”
(…) Existe un proceso previamente establecido y de cuya decisión resulta favoreciendo como victima a mi mandante y en el proceso actual que están incoando en contra de mi mandante que le apertura el Juzgado Civil un nuevo proceso depende directamente de lo que se resuelva en el proceso previo ya que se vendió el inmueble sin resolución previa y se materializo un delito de orden publico (…)”

En consecuencia alega la existencia de otro juicio en materia penal, por estafa calificada previsto y sancionada en el artículo 464 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, la cual fue sentenciada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones del Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, según nomenclatura 6J-2067-13 en contra de la ciudadana ANA MARIA MICHELANGELO RASETTA, plenamente identificada, en representación de la Sociedad Mercantil GRUPO MIRA C.A, por incurrir en el delito de estafa en perjuicio de su mandante, con quien firmo un contrato de opción de compra venta, en virtud de haber realizado una segunda venta fraudulenta a través de un documento privado sin antes realizar la correspondiente resolución de contrato. En consecuencia alega:
“(…) Es evidente que hasta que no se defina por una sentencia definitivamente firme en el proceso penal por el delito de estafa calificada que es primario antes que todo proceso, no se podrá realizar otra acción que guarde relación al presente contrato en relación a dicho inmueble (…)”

En consecuencia este Tribunal pasa primeramente al análisis de la CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 1º, relacionada con la LITISPENDENCIA, siendo necesario destacar que el apoderado judicial de la parte actora en fecha 18 de abril de 2017, consigna escrito de contestación a la cuestión previa opuesta, alegando:

“(…) Para que se produzca la litis pendencia es necesario que exista la triple identidad de personas, de cosas y de acciones, de modo que las causas deben ser iguales, idénticas en todas sus aspectos y pormenores. Esta triple identidad no acontece en el presente caso, donde la acción penal es diferente a la acción civil. (…)”

Cabe destacar que la Litispendencia es la coexistencia de dos o mas relaciones procesales con idénticos elementos, personas, cosas y causas, es por ello que la litispendencia supone la vinculación de acciones entre dos o más tribunales igualmente competentes para conocer de cada uno de los juicios que cursan en ellos e incluso pueden encontrarse en un mismo juzgado.
La norma que regula este recurso en nuestra legislación esta contemplada en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”.

En este mismo orden de ideas es preciso destacar que revisado como fue el escrito libelar y la contestación de la demanda, este Tribunal observa que la pretensión en la presente causa es por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, en virtud del supuesto incumplimiento de la parte demandada ciudadano RAMON ARGENIS MONTENEGRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad Número V-7.708.780. en su carácter de oferido, en efectuar los pagos establecido en el contrato suscrito entre la Sociedad Mercantil GRUPO MIRA, C.A., y RAMON ARGENIS MONTENEGRO, plenamente identificados, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, estado Aragua en fecha 31 de agosto de 2009, bajo el número 44, tomo N° 197, de los libros respectivos, sobre un inmueble constituido por una vivienda de uso familia, y el terreno sobre el cual esta construido, con una superficie aproximada de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180 mts2) y la parcela de terreno sobre la cual esta construido tiene una extensión aproximada de DOSCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (220 Mts”), signada con el número 24 ubicada en la Urbanización Villas del Sol II, II Etapa, asentamiento campesino La Morita, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.

Ahora bien, al momento de la contestación la parte demandada alega la litispendencia, sustentando la misma en el hecho que existe otro juicio el cual fue sentenciado en materia penal, por estafa calificada previsto y sancionada en el artículo 464 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones del Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 16 de julio de 2015, según nomenclatura 6J-2067-13, evidenciándose de los autos que la parte demandada promovente consigno copia certificada de la referida decisión que cursa del folio 05 al 53 de la segunda pieza, observándose de la revisión efectiva de dicho recaudo que efectivamente el Juzgado de Primera Instancia en funciones del Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en su sentencia declaro con lugar la denuncia, por estafa calificada, interpuesta por el ciudadano: RAMON ARGENIS MONTENEGRO, en contra de la ciudadana: ANA MARIA MICHELANGELO RASETTA, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil GRUPO MIRA, C.A, plenamente identificadas, siendo el documento fundamental del referido juicio el contrato de opción de compra venta celebrado entre la Sociedad Mercantil GRUPO MIRA, C.A., y RAMON ARGENIS MONTENEGRO, plenamente identificados, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, estado Aragua en fecha 31 de agosto de 2009, bajo el número 44, tomo N° 197, siendo preciso señalar que ciertamente son las mismas partes en el presente juicio, pero la pretensión claramente es distinta siendo en el presente juicio como ha quedado establecido la acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTE, y en el procedimiento penal por ESTAFA CALIFICADA, y asimismo se observa que las autoridades judiciales no son igualmente competentes, toda vez que la materia que rigen sus competencias son distintas, siendo una penal y otra civil. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional observa que efectivamente son las mismas partes, y el objeto de las pretensiones es el mismo (el contrato), pero ambas causas no son idénticamente iguales toda vez que difieren en la pretensión, y asimismo las dos autoridades no son igualmente competentes, no cumpliéndose de esta manera con lo establecido en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil
Por lo que mal podría este Juzgador declarar la litispendencia en la presente causa, ya que no se han cubierto los extremos de ley para su procedencia, y en consecuencia se declara SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 1° DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENO CIVIL, relacionada con la litispendencia. Y así se declara.

Ahora bien, en cuanto A LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL. ESTABLECIDA EN EL ORDINAL 8º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a su procedencia o no, pasa hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 351 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8°, 9°,10 y 11 del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”


No obstante, la norma contenida en el artículo 352 ibidem, establece un supuesto distinto al que consagra la norma antes transcrita, cuando al efecto establece:

“…Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestione a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vistas de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes…”

En la oportunidad correspondiente para la contradicción de la cuestión previa opuesta, la parte actora compareció y mediante escrito la contradijo bajo los mismos argumentos expuestos con respecto a la litis pendencia alegada. En consecuencia este Tribunal para decidir observa:

Ante los argumentos esgrimidos por las partes, es preciso traer a colación lo establecido en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

“La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto”.

En este mismo orden de ideas la jurisprudencia patria, con relación a la prejudicialidad también ha expresado lo siguiente:
“Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo... De declararse con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, el proceso continuará su curso y se suspenderá en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Oscar R. Pierre Tapia. Febrero 2001. Tomo II, p. 619-620).

Por su parte el Dr. Dario Torres Ivan, (Cuestiones Previas y Contestación de Demanda, Caracas, 2001, Pág. 89), expresa:
“(Omissis)...
a) Generalidades
La prejudicialidad supone una decisión previa que debe influir necesariamente en un proceso distinto, tal como lo afirma la norma contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del C.P.C.... (Omissis)
b)....Requisitos
Como puede colegirse del contenido del numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es necesario para la procedencia de la cuestión previa de prejudicialidad que hayan dos juicios en curso, uno de los cuales debe influir indefectiblemente en la decisión del otro; pues, como dice Ramírez Gronda: “Si un procesado por bigamia, sostiene la nulidad del primer matrimonio, no puede haber condenación criminal sin que antes una sentencia en lo civil sobre la validez del primer matrimonio, haya pasado en autoridad de cosa juzgada”.
Al referirse a estos requisitos de la cuestión prejudicial, la extinta Corte Suprema de Justicia dictaminó:
“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a) La existencia de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquél en que se ventilará dicha pretensión.
c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla...” (subrayado y negritas son de este tribunal).

Con vista a la doctrina y a la jurisprudencia citada, se hace necesario determinar si los requisitos de impretermitible cumplimiento para la procedencia o no de la cuestión previa alegada han sido agotados:
1.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquél en que se ventilará dicha pretensión.

Con respecto a este requisito, el mismo se encuentra configurado en el presente caso, por cuanto este tribunal observa que la parte demandada promovente consigno en fecha 28 de abril de 2017, mediante escrito de promoción de pruebas, copias certificadas de la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en funciones de sexto de juicio, contentivo de juicio por estafa calificada presentado por el ciudadano RAMON ARGENIS MONTENEGRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad Número V-7.708.780, en contra de la ciudadana ANA MARIA MICHELANGELO RASETTA en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil GRUPO MIRA, C.A, plenamente identificadas, la cual no consta en autos se encuentre definitivamente firme, cumpliendo de esta manera el demandado con lo preceptuado en nuestra Ley Adjetiva al traer a los autos las copias de las documento fundamental que sustente lo narrado por él. Y así se establece.

2.- La existencia de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil, y que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo:
En este sentido, en la presente causa lo que se pretende es establecer sí el ciudadano RAMON ARGENIS MONTENEGRO, plenamente identificado, incumplió con la obligación contractual de los pagos establecidos en el contrato de opción de compra venta debidamente autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, estado Aragua en fecha 31 de agosto de 2009, bajo el número 44, tomo N° 197, para que así pueda prosperar la resolución del contrato ampliamente identificado anteriormente, suscrito con la Sociedad Mercantil GRUPO MIRA, C.A, en el caso de autos se observa que la cuestión prejudicial esta fundamentada en la existencia de una sentencia dictada en jurisdicción penal que no ha alcanzado el carácter de firmeza, para ser considerada cosa juzgada donde fue condenada la parte actora en el presente juicio, por la presunta comisión de unos de los delitos contra la propiedad como es el de estafa calificada, por haber vendido un inmueble sin resolver previamente el contrato de opción de compra venta objeto de la presente demanda, en consecuencia este Tribunal observa que si bien es cierto que la acción penal instaurada esta vinculada a las partes y al objeto en el presente juicio, considera este Juzgador que la causa que cursa en sede penal no se encuentra íntimamente ligada al asunto civil de fondo aquí debatido y menos que la sentencia penal condenatoria en caso de que alcance el carácter de firmeza, pueda influir en la sentencia de fondo que por medio de su declaratoria ponga fin al presente juicio, toda vez que en la jurisdicción penal, si ciertamente se configuró un delito o hecho antijurídico, este no afecta el fundamento que la parte demandada pudiera tener con relación al cumplimiento o no de los pagos contractuales establecidos, pudiendo en consecuencia ambas partes ejercer las acciones civiles que consideren pertinentes a los fines consiguientes, motivo por el cual es criterio de este juzgador que la sentencia dictada en jurisdicción penal no influirá de manera necesaria con el presente juicio, y en consecuencia la cuestión previa opuesta establecida en el ordinal 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, no debe prosperar y la misma será declara sin lugar. Y así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la LITISPENDENCIA, por la parte demandada ciudadano RAMON ARGENIS MONTENEGRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad Número V-7.708.780, debidamente asistido por el abogado MOISES ELIU DE JESUS BOLIVAR GUEVARA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 200.840,
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la parte demandada ciudadano: RAMON ARGENIS MONTENEGRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad Número V-7.708.780, debidamente asistido por el abogado MOISES ELIU DE JESUS BOLIVAR GUEVARA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 200.840, consistente en la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto
TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las parte de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil y Continúese la tramitación de la presente causa, teniendo lugar la contestación al fondo de la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones de las partes. Líbrese boletas.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA, a los efectos indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, a los TRECE (13) días del mes junio de dos mil diecisiete (2017) - Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO, (FDO Y SELLO)

ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ

EL SECRETARIO TITULAR (FDO)

ABG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ
En esta misma fecha y siendo las 3:00 p.m., se publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO TITULAR (FDO Y SELLO)

ABG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ

Exp. N° 7867
MRR/LMR- 01
Decision de cuestion previa