REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, Y TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 13 de junio de 2017
205° y 156°
PARTE DEMANDANTE: OMAR ENRIQUE MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 4.223.175.
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS HUMBERTO SANCHEZ HENRRIQUEZ, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el numero 57.938.
PARTE DEMANDADA: MARIA RUBIELA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 22.749.054
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (DECAIMIENTO)
EXPEDIENTE: N°: 8130
I
SINTESIS
Se inició el presente juicio mediante la presentación de libelo de demanda en fecha 21 de abril de 2016 ante el Juzgado distribuidor de turno, por DESALOJO DE VIVIENDA, incoado por el ciudadano OMAR ENRIQUE MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 4.223.175, debidamente asistido por el abogado LUIS HUMBERTO SANCHEZ HENRRIQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 57.938, en contra de la ciudadana MARIA RUBIELA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 22.749.054, mediante el cual alega que es propietario de un inmueble que construyo en terrenos de propiedad municipal ubicadas en la Urbanización Arturo Michelena, calle Guaicaipuro, numero 6, alega que el referido inmueble esta conformado por varias edificaciones, y que una de ellas fue arrendada a la ciudadana MARIA RUBIELA CARRILLO, tal como consta en documento debidamente autenticado ante la Notaria Publica de Turmero en fecha 14 de octubre de 2005, anotado bajo el numero 22, tomo 92. Pero es el caso que alega que la mencionada ciudadana ha incumplido en el pago de sus obligaciones, ha utilizado el inmueble para otro fines (sub arrendar parte del inmueble a terceras personas), y asimismo ha deteriorado progresivamente el inmueble por no cuidar del mismo, es por ello que le manifestó su intención de no seguir arrendando el inmueble y que hiciera la entrega material del mismo, lo que origino que la mencionada ciudadana acudiera a los Tribunales a consignar el pago de los arrendamientos a los fines de no insolventarse. En consecuencia siendo imposible un acuerdo amistoso, es por ello que demanda por DESALOJO a la ciudadana MARIA RUBIELA CARRILLO, plenamente identificada. Fundamenta la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, por el deterioro del inmueble y la necesidad de ocupar el mismo.
II
Seguidamente en fecha 31 de mayo de 2016 comparece la parte actora a los fines de consignar los documentos fundamentales de la presente demanda, y en consecuencia este Juzgado en fecha 13 de junio de 2016 dicto auto de conformidad con lo establecido con el articulo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, en su primer parágrafo, mediante el cual ordeno a la parte actora a indicar la estimación de la demanda en unidades tributarias, todo a los fines de dar continuidad a la causa y pronunciarse con respecto a la admisión de la demanda y la competencia del tribunal por la cuantía, es por ello que se dicto despacho saneador a los fines de subsanar dicha la omisión.
Establecido lo anterior, es preciso traer a colación, que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente este Tribunal observa que la parte actora comparece mediante diligencia en fecha 25 de mayo de 2017, es decir, después de mas de diez (10) meses del auto dictado, y consigna escrito señalando estimación de la demanda, evidenciándose la inactividad de la parte actora durante todo el lapso antes señalado. En razón de ello, resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valoro y Milena Portillo Manosalva de Valero), el cual tiene carácter vinculante para todos los tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, interpretándola como una limitación a toda persona, del derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia, dentro un límite de tiempo prudencial que no denote la pérdida del interés procesal por parte del accionante, ya que éste constituye un requisito de la pretensión. En tal sentido, al ponerse de manifiesto tal desinterés, después de la admisión de dicha pretensión, o incluso antes de ser admitida, se origina el decaimiento del ejercicio de la acción, por la falta del debido impulso de parte, lo cual permite declarar terminado el procedimiento, cuando hubiere transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al juez que los solicitantes de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desean obtenerla o simplemente no requieren que se les satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento, así lo denota.
En este orden de ideas, resulta suficientemente relevante que en el caso que nos ocupa, la parte solicitante no ha impulsado debidamente el proceso, lo cual conlleva a apreciar que no está interesada en activarlo hasta el estado en que hubiere de dictarse alguna resolución. Así, aún cuando tal conducta omisiva depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, afecta sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del tribunal y distraer la atención de la juez sobre otros asuntos que si la requieren.
Ahora bien, en sentencia de fecha 21 de Octubre de 2.009, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se estableció lo siguiente:
“…Con respecto a los conceptos procesales de interés y acción, estableció lo siguiente: “(….) cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tengo interés procesal para accionar, entendido este como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada. Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción dekis denas derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual esta previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su articulo 26, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…omissis….”.- En la estructura del ordenamiento jurídico, esta concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídicos para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un autentico meta derecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.” (….omissis)a su vez, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2.009 (caso Carlos Veccio y otros) al referirse a la pérdida del interés procesal, manifestó que la misma puede darse en dos casos de inactividad: Antes de la admisión de la demanda o después de la causa ha entrado en estado de sentencia. En dicho fallo se indico lo siguiente: “(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el articulo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite le elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión. El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (…)el intereses procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo lardo del proceso, ya que la perdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe..Omissis…En tal sentido, la Sala ha dejado sentendo que la presunción de perdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: Antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. en el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad producirá la perención de la instancia”..(…)…Con fundamento en lo expuesto, se entiende que la perdida de interés debe ser declarara cuando la inactividad procesal se produce i) antes de la admisión o ll) después de que la causa entre en estado de sentencia, mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar sentencia de merito. …..”
En este mismo orden de ideas, el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, en su primer parágrafo establece:
“(…) El tribunal se pronunciará sobre la admisión de la demanda dentro de los tres días de despacho siguientes a la recepción del libelo y sus recaudos. En el auto de admisión, el Tribunal señalará a la parte actora los vicios de forma que pudiere detectar y ordenará sus correcciones, los cuales deberán ser subsanados dentro de los tres días de despacho siguientes (…)” (Subrayado y negrilla de este Tribunal).
Vistas las consideraciones anteriores, y por cuanto en el caso de autos se evidencia la inactividad de la parte actora por más de diez (10) meses, sin impulsar y gestionar lo ordenado por este Tribunal en auto de fecha 13 de junio de 2016 en el lapso establecido en la Ley especial que regula el presente procedimiento, y siendo que ha considerado la Sala Constitucional, que verificado el decaimiento del interés procesal, así, puede ser ello constatado y apreciado, sin necesidad de que los postulantes lo aleguen, surgiendo la potestad de que los jueces den por terminado el procedimiento, para así poder continuar movilizando el órgano judicial en procura de aquellos caso donde las partes o solicitantes sí hubieren demostrado su interés. De acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes citados que aplica este Juzgador, es evidente que la parte actora no posee interés en el seguimiento y consecuente terminación del proceso, por lo que resulta forzoso para este Tribunal la declaración del decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y la terminación del procedimiento. Así se establece.
III
DISPOSITIVO
En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO O ABANDONO en el juicio que por DESALOJO DE VIVIENDA, fue incoado por el ciudadano OMAR ENRIQUE MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 4.223.175, debidamente asistido por el abogado LUIS HUMBERTO SANCHEZ HENRRIQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 57.938, en contra de la ciudadana MARIA RUBIELA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 22.749.054.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA, a los efectos indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, a los trece (13) días del mes junio de dos mil diecisiete (2017) - Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,(FDO Y SELLO)
ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ
EL SECRETARIO TITULAR (FDO )
ABG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ
En esta misma fecha y siendo las 2:00 p.m., se publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO TITULAR (FDO Y SELLO)
ABG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ
Exp. N° 8130
MRR/LMR- 01
|