REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 13 de junio de 2017
207º y 158º
DEMANDANTE: FRANKLIN GABRIEL VARGAS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de identidad N° V-22.954.542.
APODERADO O ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NAYIB YURI OLIVARES NADALES, inscrito en el inpreabogado N° 146.435.
DEMANDADOS: FRNKLIN JAVIER VARGAS QUERO, ELIZABETH COROMOTO DIAZ MUÑOZ Y WILFREDO JOSE CAMEJO GOITA, titulares de las Cédulas de identidad Nros V-9.687.054, V-9.697.023 Y V-12.146.586 respectivamente.
MOTIVO: IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REPOSICION DE LA CAUSA)
EXPEDIENTE: 8170
I
De la revisión de las actas que componen el presente expediente, el Tribunal observa que en fecha 01 de Agosto de 2016, inserta en el folio (09), se admitió la demanda por Impugnación de Reconocimiento de Paternidad, incoada por el ciudadano: FRANKLIN GABRIEL VARGAS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de identidad N° V-22.954.542, donde se evidencia que fueron emplazados los ciudadanos: FRANKLIN JAVIER VARGAS QUERO y ELIZABETH COROMOTO DIAZ MUÑOZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.687.054 y V-9.697.023 y se omitió el emplazamiento del ciudadano: WILFREDO JOSE CAMEJO GOITA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-12.146.586, en su condición de Padre Biológico; Asimismo corre inserto en los folios (15 y 16), diligencias mediante las cuales los ciudadanos ELIZABETH COROMOTO DIAZ MUÑOZ y FRANKLIN JAVIER VARGAS QUERO, se dan por citados, asistidos por el Abogado NAYIB YURI OLIVARES, el cual actúa en este mismo expediente como Apoderado Judicial de la parte Actora ciudadano: FRANKLIN GABRIEL VARGAS DIAZ, según consta en poder Apud-Acta inserto en el folio (06), lo que podría constituir una conducta no ajustada a la Ley por parte del mencionado profesional del derecho.
Es preciso destacar que la Reposición de la Causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.”
Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
Por otra parte ha establecido Nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia de fecha 24 de enero de 2.002, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, la cual ratifica doctrina de sentencia Nro. 280 de fecha 10 de Agosto de 2.000, Caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A, c/ Inversiones Luali, S.R.L., lo siguiente:
“A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo, la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se verifica cuando este priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la ley para mejor defensa de sus derechos”
En tal sentido, es necesario señalar que la nulidad y consecuente reposición de la causa pueden ser validamente decretadas en el juicio, cuando concurran los siguientes extremos: a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y, d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.-
En primer término y con respecto a lo anterior, cabe destacar que en el caso de autos ciertamente en fecha 01 de Agosto de 2016, se admitió la demanda y se omitió ordenar el emplazamiento del ciudadano: WILFREDO JOSE CAMEJO GOITA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-12.146.586, en su condición de Padre Biológico. Y así se establece.
En consecuencia este Tribunal a los fines de garantizar del debido proceso, ordena se Admita nuevamente la demanda y se emplacen todas las partes demandadas ciudadanos: FRANKLIN JAVIER VARGAS QUERO, ELIZABETH COROMOTO DIAZ MUÑOZ y WILFREDO JOSE CAMEJO GOITA, plenamente identificados, por cuanto es un deber de los jueces procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y como consecuencia de ello ordena este Tribunal reponer la causa al estado de la Admisión de la demanda y asimismo se le hace un llamado de atención al profesional del derecho que actúa en representación de ambas partes, a los fines de que adecue su conducta y ejerza con probidad la profesión, haciéndole la advertencia este juzgador que en caso de incurrir de nuevo en la referida conducta serán remitidas las actuaciones pertinentes al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Aragua, a fin de que abra la averiguación respectiva
Y así se declarara en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, y en acatamiento de la norma de rango constitucional que establece que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles declara:
PRIMERO: Se repone la causa al estado de que se ADMITA, nuevamente la Demanda y se ordene el emplazamiento de los ciudadanos: FRANKLIN JAVIER VARGAS QUERO, ELIZABETH COROMOTO DIAZ MUÑOZ y WILFREDO JOSE CAMEJO GOITA titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.687.054, V-9.697.023 y V-12.146.586, en su condición de demandados conformidad con lo establecido en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se declara la nulidad de las actuaciones cursantes a partir del folio (09) contentiva de la admisión de la demanda de fecha 01 de Agosto de 2016 en adelante.
TERCERO: Se le hace un llamado de atención al profesional del derecho Abogado NAYIB YURI OLIVARES NADALES, inscrito en el inpreabogado N° 146.435, a los fines de que adecue su conducta y ejerza con probidad la profesión, haciéndole la advertencia este juzgador que en caso de incurrir de nuevo en la referida conducta serán remitidas las actuaciones pertinentes al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Aragua, a fin de que abra la averiguación respectiva.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los doce (13) días del mes de junio del dos mil diecisiete 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación. EL JUEZ, FDO. ABG. MAZZEI RODRIGUEZ. EL SECRETARIO. FDO. ABG. LUIS RODRIGUEZ.-
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