REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 14 de junio de 2017
206° y 157°
PARTE DEMANDANTE: LUIS MIGUEL PIÑERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Numero V-13.780.221.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LISETH ZARRAMERA, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el número 179.033.
PARTE DEMANDADA: AYURAMIS DEL VALLE AULAR FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-17.275.473
ABOGADO ASISTENTE O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
EXPEDIENTE N° 8233
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente juicio de ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, presentada por el ciudadano LUIS MIGUEL PIÑERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Numero V-13.780.221, debidamente asistido por la abogada LISETH ZARRAMERA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el número 179.033.contra la ciudadana: AYURAMIS DEL VALLE AULAR FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-17.275.473. Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte actora es la declaración de la existencia de la unión y relación concubinaria entre su persona y la ciudadana AYURAMIS DEL VALLE AULAR FLORES, por de tres (03) años, Estableciéndose en el domicilio concubinario en el barrio san Ignacio, calle Zulia, Maracay, municipio Girardot del estado Aragua. Fundamenta la presente acción de conformidad con lo establecido en 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: la ciudadana AYURAMIS DEL VALLE AULAR FLORES, identificada en autos, no dio contestación alguna a la demanda.
II
NARRATIVA
En fecha 03 de octubre de 2016, la parte actora consigno libelo de demanda por acción mero declarativa de concubinato ante este Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del transito de esta Circunscripción Judicial, para su distribución (Folio 03), siendo distribuido a este tribunal previo sorteo de Ley. En fecha 13 de octubre de 2016, previa la consignación de los recaudos se admitió la presente demanda, y se ordeno la citación de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la ultima de la citación ordenada (folio 13). En fecha 12 de enero de 2017, comparece la parte demandante a los fines de consignar los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada (Folio 17), y seguidamente en fecha 18 de enero de 2017 comparece mediante diligencia el Alguacil de este tribunal a los fines de consignar recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana AYURAMIS DEL VALLE AULAR FLORES, plenamente identificada, asimismo extemporáneamente por anticipado En fecha 20 de enero de 2017 la parte actora, presenta escrito de promoción de pruebas, en consecuencia y Transcurrido los 20 días para la contestación a la demanda, contados desde el día 18 de enero de 2017 y los cuales vencieron en fecha 20 de febrero de 2017, y en virtud de que transcurridos los 15 días para la promoción de pruebas el cual comenzaba a computarse desde el día 21 de febrero inclusive hasta el día 16 de marzo y las mismas fueron consignadas extemporáneamente por anticipadas en fecha 20 de enero de 2017, este juzgado no la agrega a los autos y agotadas como se encuentran todas las fases del proceso, la presente causa entro en etapa de dictar sentencia y encontrándose dentro del lapso legal correspondiente se pasa a dictarla en los siguientes términos:
III
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
1-Cursa en el folio 06 y 07. DOCUMENTAL PÚBLICO, Copia certificada del ACTA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO N° 52, tomo III, año 2013, de fecha 19 de agosto de 2016, emanada de la oficina o unidad de registro civil del municipio Girardot del estado Aragua; la presente documental constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar la unión estable de hecho que existió entre los ciudadanos LUIS MIGUEL PIÑERO y AYURAMIS DEL VALLE AULAR FLORES, plenamente identificados. Este sentenciador lo valora como pleno, conforme lo dispuesto en los artículos 507 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
4- Cursa en el folio 08. SIN MARCADO. COPIA SIMPLE de la cédula de identidad del ciudadano LUIS MIGUEL PIÑERO, parte demandante en el presente juicio. Este Tribunal la valora como plena de conformidad con los artículos 507 y 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de la identidad de la parte actora. Y así se valora.
6- Cursa del folio 11 y 12, CONSTANCIA, emitida por EL CONSEJO COMUNAL DEMOCRACIA II, CENTRO NORTE, Municipio Girardot Parroquia Andrés Eloy Blanco de fecha 23 de agosto del 2016, mediante el cual se hace constar que el ciudadano LUIS MIGUEL PIÑERO, y la ciudadana AYURAMIS DEL VALLE AULAR FLORES plenamente identificados, residían en el mismo domicilio. La misma no es apreciada por el Tribunal por cuanto es un instrumento privado emanado de un tercero que no fue ratificada por el mismo mediante la prueba de testigos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
TESTIMONIALES
En fecha 20 de enero de 2017 la abogada LISETH ZARRAMERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 179.033, actuando en representación del ciudadano LUIS MIGUEL PIÑERO, parte actora identificada en autos, promovió testimoniales los cuales fueron extemporáneos por anticipado, en virtud de que aun no había transcurrido el lapso correspondiente para ello, el cual comenzaba a computarse desde el día 13 de febrero del 2017, en consecuencia y con la finalidad de resguardar el derecho a la defensa y al debido proceso, este tribunal desecha dichas testimoniales de conformidad con el artículo 509 del código de procedimiento civil. Así se declara.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
La parte demandada no promovió pruebas.
IV
MOTIVACION
Una vez realizada la narración de los actos determinantes habidos en el presente juicio, hecha la transcripción de lo alegado por la parte actora y otorgado el valor probatorio correspondiente a las pruebas cursante en autos, se desprende que estamos en presencia de un juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO que es intentado por el ciudadano LUIS MIGUEL PIÑERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Numero V-13.780.221 debidamente asistido por la abogada LISETH ZARRAMERA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el número 179.033 contra la ciudadana: AYURAMIS DEL VALLE AULAR FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-17.275.473.
Respecto a la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:
“Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Así las cosas se tiene, que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:
Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Establecido lo anterior, resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 del mes de julio de dos mil cinco (2005), con relación a lo que debe considerarse como concubinato y los elementos que lo conforma, es así como nuestro máximo Tribunal, ha sostenido lo siguiente:
“…Omissis…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…
…Omissis…“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
… Omissis…“Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.
… Omissis…“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
… Omissis…“En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
… Omissis…“Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.” (Negrita de este Tribunal)
En el mismo orden este sentenciador es del criterio y lo comparte que para este tipo de juicio declarativo se ha considerado reiteradamente que los testigos promovidos presentados y evacuados en juicio, constituyen un elemento fundamental y determinante en el procedimiento de declaración de existencia del concubinato, ya que sus deposiciones comportan una importancia extrema, quizás más que en cualquier otro juicio, ya que a través de sus declaraciones es que se logra demostrar importantes hechos que son los que en definitiva permiten concluir la existencia de la relación concubinaria. Es preciso asentar que el promovente y la contraparte son los que realizan las preguntas y repreguntas y deben inquirir específicamente sobre los hechos atinentes a LA NOTORIEDAD, CONTINUIDAD Y PUBLICIDAD de la unión estable de hecho y en el caso de la contraparte su papel fundamental es desvirtuar los hechos, de todo lo antes expuesto se desprende como aspecto concluyente que la prueba de testigos, y en especial en el procedimiento declarativo de existencia del concubinato, es una prueba de gran interés e importancia, ya que a través de ella se logran demostrar los hechos y circunstancias que llevan al juez a la convicción y posterior conclusión que verdaderamente entre las partes existió o no una unión estable de hecho.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de marras, observa quien suscribe el presente fallo que aún cuando la parte demandada la ciudadana AYURAMIS DEL VALLE AULAR FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-17.275.473. en el acto de la litis contestatio, no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, ni en lapso probatorio aporto elemento alguno al proceso, y solo la parte demandante el LUIS MIGUEL PIÑERO, plenamente identificado a través su abogada asistente LISETH ZARRAMERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 179.033, promovió testimoniales extemporáneamente por anticipadas, tenemos que en este tipo de acción la carga de la prueba esta en cabeza de la parte actora, quien debe demostrar durante el iter procesal además de la existencia de la unión concubinaria que la une al accionado de autos, el lapso de duración de la misma, siendo ello así, tenemos que de la revisión de las actas que componen el presente expediente, se evidencia que no existen elementos de hecho ni de derecho, que amparen la pretensión del accionante, pues en el libelo de la demanda la representación judicial de la parte actora alega que la unión concubinaria es de tres (03) años, sin precisar una fecha cierta y en virtud de la extemporaneidad de su promoción de testigos, no se pudo realizar la correspondiente evacuación de los mismos, y en consecuencia resulta imposible para este juzgado precisar el tiempo de duración de la referida unión , y siendo una situación fáctica o de hecho, cualquier documental incorporada al proceso constituye una presunción, mientras que la prueba testimonial es por excelencia el medio por el cual se puede probar el nombre, trato y fama de la pareja. Ciertamente, el testimonio de vecinos o conocedores de la unión de hecho de marras constituye una guía sana para que el juzgador determine si fue estable, permanente y durante el tiempo que las partes lo aleguen. Al examinar el caso autos, este Juzgador no encuentra prueba suficiente para establecer la unión de hecho, así como también insuficientes las pruebas documentales agregadas y en todo caso, sólo fueron presunciones que debieron ser apoyadas con la prueba testimonial sometida a la supervisión del Tribunal. Y así se declara
Ante tal pretensión, se observa que los medios probatorios aportados por la parte actora ciudadano LUIS MIGUEL PIÑERO no demuestran a ciencia cierta la existencia ni mucho menos la temporalidad de la supuesta unión concubinaria que mantuvo con la ciudadana AYURAMIS DEL VALLE AULAR FLORES, y tampoco es menos cierto que de autos no se verifica cuando haya comenzado la relación concubinaria, siendo este un requisito indispensable para determinar la temporalidad de la relación alegada, no existen pruebas que a adminicularse entre sí demuestre fehacientemente lo alegado por el demandante ya que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria deben cumplirse 1.-) la existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferentes sexo. 2.-) que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad y 3.-) esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal. Y más aún debe demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo es decir fecha de su inicio y de su fin; dichos requisitos deben ser concurrentes entre sí, para que pueda ser declarada la pretensión invocada, es por lo que la presente acción no debe prosperar, resultando forzoso para este sentenciador declararla sin lugar en el dispositivo del presente fallo. Y así se establece.
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por el ciudadano LUIS MIGUEL PIÑERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Numero V-13.780.221 debidamente asistido por la abogada LISETH ZARRAMERA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el número 179.033.contra la ciudadana: AYURAMIS DEL VALLE AULAR FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-17.275.473.
SEGUNDO: Por la naturaleza jurídica de la presente decisión judicial, de mera declaración de la situación jurídica del concubinato, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los catorce (14) días del mes de junio de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ
EL SECRETARIO
ABG. LUIS RODRIGUEZ
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia y siendo las 10:30 a.m.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS RODRIGUEZ
Exp. N° 8233
MRR/LR/
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