REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 15 de junio de 2017
206° y157°
PARTE DEMANDANTE: MARIA LUISA AMENGUAL DE AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V-9.677.207
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano abogado en ejercicio JUAN JOSE CORSO CLAVIJO, inscrito en el Inpreabogado N° 152.152.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO PROFESIONAL DE FORMACION ACADEMICA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 07 de febrero de 2012, bajo el número 24, tomo 11-A representada por el ciudadano LEONARDO ALEXANDER MONTENEGRO GRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.780.670, en su carácter de presidente.
APODERADO JUDICIAL ACTUAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano abogado en ejercicio HERNAN E CROES RAVELO, inscrito en el Inpreabogado N° 20.264.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS PERJUICIOS
EXPEDIENTE: N° 8102.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
1.-ALEGATOS DEL DEMANDANTE:
Manifiesta que en fecha 24 de Enero de 2013, celebró contrato de arrendamiento con la demandada, por el periodo de un año, con prórroga automática de un (1) año, posteriormente ambas partes decidieron por medio de un acuerdo verbal renovar el contrato por un (1) año más y atendiendo a la grave situación inflacionaria acordaron fijar un canon de arrendamiento de bolívares treinta mil (Bs 30.000,00) desde el mes de marzo hasta julio del 2015 y un canon de bolívares treinta y seis mil ( Bs 36.000,00) desde el mes de Agosto del 2015, hasta enero del 2016, pagando de una manera puntual los primero meses, hasta que comenzaron los atrasados a partir del pago correspondiente al mes de octubre del 2015, luego el mes de noviembre del 2015 y los meses sucesivos hasta alcanzar el vencimiento del contrato alcanzando el mes de marzo del 2016, ante esta situación se realizaron varias gestiones tales como se envió de telegramas notificaciones, se realizaron llamadas telefónicas así como una inspección notarial extrajudicial al arrendatario. Fue hasta el mes de marzo del 2016, que un ciudadano sin identificar le hizo al arrendador entrega de las llaves del local por lo que se procedió hacer una inspección notariada para dejar constancia en las condiciones en que fue entregado local dado en arrendamiento, levantando el acta con tomas fotográficas. Por todo ello es que acude a demandar por cumplimiento de contrato de contrato de arrendamiento y por daños y perjuicios a la demandada para que convenga, o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a pagar, en lo siguiente: la cantidad de BOLIVARES CIENTO CUARENTA CUATRO MIL EXACTOS (Bs.144.00,00), correspondientes a los cánones: de arrendamiento vencidos, plenamente señalados en el capítulo III de su libelo El pago de BOLIVARES NOVENTA y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA y NUEVE CON VEINTE (Bs.94.939,20), Por concepto de pago por el uso del local comercial, por 38 días comprendidos entre el 25 de enero de 2016, hasta el 03 de marzo de 2016. El pago de BOLIVARES ONCE MIL TRESCIENTOS SETENTA y UNO CON CUARENTA Y OCHO (Bs.ll.371, 48), por concepto de Mora en el pago de los cánones de arrendamiento, plenamente especificado en el capítulo III de este libelo, correspondiente a la cuantía. El pago de BOLIV ARES TRESCIENTOS MIL EXACTOS (Bs.300.000,00), por concepto de honorarios profesionales y gasto! extrajudiciales, plenamente especificados en el capítulo III de este libelo El pago de BOLIV ARES UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL EXACTOS (Bs.l.250.000,OO), por concepto de honorarios profesionales y gastos de reparación, y mantenimiento del local El pago de BOLIVARES QUINIENTOS MIL EXACTOS (Bs.500.000,00), por concepto de daño moral causado a su representada. EL pago de los intereses que se sigan venciendo hasta que se pague el monto definitivo de la totalidad de la deuda aquí demandada, calculados a la tasa de ley. EI pago de la adecuación, corrección o indexación monetaria la que haya lugar, aplicada a todas las sumas exigidas, debidamente determinadas según experticia complementaria del fallo: La cancelación de las costas procesales, debidamente estimada! por este digno Tribunal, en sujeción a las leyes correspondientes vigente Fundamento la presente demanda en los artículos 1269, 1270, 1271, 1273, 1167, del Código Civil, así como las clausulas segunda, tercera, séptima, decima y decima segunda del contrato de arrendamiento. Estimo la demanda en la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL TRESCIENTOS DIEZ CON SESENTA Y OCHO (Bs. 2.300.310,68) siendo su equivalente a 12.996 UNIDADES TRIBUTARIAS. Consignando documentos donde fundamenta su acción.
2.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 21 de octubre de 2016 comparece mediante escrito de contestación de la demanda el
abogado CARLOS MANUEL REYES, inscrito en el inpreabogado bajo el número 81.175, en su carácter de defensor ad litem mediante el cual rechazó negó y contradijo todos y cada uno de los puntos expuestos por la parte actora en su escrito libelar, por cuanto no expresan la realidad ni guardan relación con el derecho invocado
II
BREVE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones en fecha 08 de Marzo de 2016, con demanda incoada por la ciudadana: MARIA LUISA AMENGUAL DE AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V-9.677.207, contra el INSTITUTO PROFESIONAL DE FORMACION ACADEMICA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 07 de febrero de 2012, bajo el número 24, tomo 11-A, representada por el ciudadano: LEONARDO ALEXANDER MONTENEGRO GRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.780.670, en su carácter de presidente, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO presentada para su distribución, (Folio 12 ), quedando asignado a este Tribunal previo sorteo de Ley. En fecha 15 de Marzo de 2016, previa la consignación de los recaudos por la parte actora, este Tribunal dicto auto mediante el cual se admitió la presente demanda (Folio 82), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que dieran contestación a la demanda; dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en auto la citación a fin de dar contestación a la demanda. En fecha 25 de abril de 2016 se dicto sentencia mediante el cual se negó la solicitud de medida de embargo preventivo tal como consta en cuaderno de medidas (Folios 04 al 07 del cuaderno de medidas). En fecha 17 de Mayo del 2016, cursa diligencia del alguacil del Juzgado donde dejo constancia que le fueron pagados los emolumentos para practicar la citación (Folio 84) e igualmente en fecha 16 de Junio de 2016, dejó consigno compulsa de citación por haber sido imposible la localización de la parte demandada. (Folio 87 al 96). En fecha 16 de Junio 2016, la parte demandante solicito practicar la citación por carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordándose por medio de auto de fecha 22 de Junio de 2016, procediéndose a su publicación, consignación, y fijación (Folio 101 al 103) Posteriormente en fecha 28 de Julio de 2016, cursa diligencia de la parte demandante donde solicito el nombramiento del defensor ad-litem (Folio 104) acordándose de conformidad por medio de auto de fecha 08 de Agosto del 2016 ( Folio 105) Librándose el correspondiente cartel, aceptado dicho cargo en fecha 03 de Octubre de 2016, dándose por citado en nombre de la parte demandada en fecha 10 de Octubre del 2016 ( Folio 113) contestando la demanda en fecha 07 de Noviembre de 2016 (Folio 115) aperturado el lapso probatorio la parte demandante hizo uso de su derecho presentando escrito en fecha 15 de Noviembre de 2016 (Folio 118 al 119) siendo agregadas en fecha 05 de diciembre de 2016, ( Folio 142) sobre dicha promoción el defensor ad litem se planteo oposición a las pruebas en fecha siete (7) de Diciembre del 2016, (Folio 143) siendo resuelta y declaradas sin lugar por este Juzgado mediante de auto de fecha 13 de Diciembre de 2016, (Folio 145 al 147) en esa misma fecha se admitieron las pruebas de la parte demandante. En fecha 16 de Diciembre de 2016, la parte de demandada constituyo representación judicial por medio de poder apud-acta en abogado de su confianza (Folio 150 vto.) Siendo la oportunidad para presentar escrito de informes ambas partes hicieron uso de su derecho y en fecha 13 de Marzo de 2016, (Folio 167), y la demandada presento escrito de observaciones conclusiones. Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia este Juzgado lo hace atendiendo las siguientes consideraciones:
III
SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Ahora bien, llegada la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:
Este Juzgador ha considerado que siendo la admisibilidad materia de orden público, es necesario destacar tal y como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta, no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión la acción o de la demanda un requisito necesario para el inicio del procedimiento, es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la admisibilidad de la demanda o de la acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el asunto planteado, descubre que existe causal de inadmisibilidad no reparada por él, que puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es ese momento cuando debe declarar inadmisible la acción. Asimismo, el Juez puede revocar, rectificar o reformar de oficio o a petición de parte, los actos o providencias de mera sustanciación o mero trámite, mientras no pronuncie sentencia definitiva.
En este orden de ideas, es imperativo reiterar que las causales de inadmisibilidad son de orden público y por consiguiente revisable aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa, siempre y cuando éstas estén vigentes o resulten aplicables para el momento de la interposición del recurso o acción.
Dicha noción de orden público de los presupuestos de admisibilidad de la acción ha sido reconocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia N° 397 de fecha 07/03/2002, caso: Ismelda Rojas, se cuyo texto se extrae lo siguiente:
“…Debe recordarse que los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público y que, por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa…”.
Ahora bien, en toda demanda se requiere del cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión,indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“..Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos...”.
Es así, como del libelo de la demanda, se observa y desprende que la parte actora pretendió la acción judicial de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, contra la demandada derivados de un contrato de arrendamiento escrito, así como también la acción judicial de cobro de honorarios profesionales de abogados de carácter extrajudicial, resulta traer a colación las pretensiones alegadas por las parte actora del escrito libelar en su petitorio donde solicita a este Tribunal lo siguiente:
“…PRIMERO: El pago de BOLIVARES CIENTO CUARENTA CUATRO MIL EXACTOS (Bs.144.00, 00), correspondientes a los cánones: de arrendamiento vencidos, plenamente señalados en el capítulo III de su libelo. SEGUNDO: El pago de BOLIVARES NOVENTA y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA y NUEVE CON VEINTE (Bs.94.939, 20), Por concepto de pago por el uso del local comercial, por 38 dias comprendidos entre el 25 de enero de 2016, hasta el 03 de marzo de 2016, plenamente especificado en el capitulo III de este Libelo, correspondiente a la cuantía. TERCERO: El pago de BOLIVARES ONCE MIL TRESCIENTOS SETENTA y UNO CON CUARENTA Y OCHO (Bs.ll.371, 48), por concepto de Mora en el pago de los cánones de arrendamiento, plenamente especificado en el capítulo III de este libelo, correspondiente a la cuantía.. CUARTO: El pago de BOLIVARES TRESCIENTOS MIL EXACTOS (Bs.300.000,00), por concepto de honorarios profesionales y gasto! extrajudiciales, plenamente especificados en el capítulo III de este libelo correspondiente a la cuantía. QUINTO: El pago de BOLIVARES UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL EXACTOS (Bs.l.250.000,00), por concepto de honorarios profesionales y gastos de reparación, y mantenimiento del local correspondiente a la cuantía SEXTO: El pago de BOLIVARES QUINIENTOS MIL EXACTOS (Bs.500.000,00), por concepto de daño moral causado a su representada SEPTIMO: EL pago de los intereses que se sigan venciendo hasta que se pague el monto definitivo de la totalidad de la deuda aquí demandada, calculados a la tasa de ley. OCTAVO: EI pago de la adecuación, corrección o indexación monetaria la que haya lugar, aplicada a todas las sumas exigidas, debidamente determinadas según experticia complementaria del fallo: NOVENO: La cancelación de las costas procesales, debidamente estimada por este digno Tribunal, en sujeción a las leyes correspondientes vigentes…”
Por otra parte este Jugador, observa que del contenido transcrito en el capítulo III del libelo de la demanda cursante al folio 4 vuelto al referirse a la cantidad dineraria a pagar en BOLIVARES TRESCIENTOS MIL ( Bs 300.000,00) corresponde a estos conceptos:…
” … por concepto de honorarios profesionales y gastos extrajudiciales, comprendiendo estos consultas de abogados, redacción y autenticación de poder, notificación extrajudicial, inspección extrajudicial, solicitud de copias certificadas, solicitud de copias simples, solicitud de cinco (5) certificaciones arrendaticias, estudios del caso, redacción de libelo y honorarios profesionales de contador auxiliar…”
En el mismo orden de ideas y atendiendo al presente caso, se infiere que los juicios sobre CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, así como los de DAÑOS Y PERJUICIOS, se rigen y tramitan por el procedimiento ordinario establecido en el libro segundo desde el artículo 338 al 584 del Código de Procedimiento Civil, además con los artículos contemplado en los Artículos 1.159, 1.160 1269, 1270, 1271, 1273 del Código Civil Venezolano.
Y por otra parte, los juicios que traten sobre el cobro de los honorarios profesionales de abogados de carácter extrajudicial, se encuentran establecido en el artículo 22 de la ley de abogados, correspondiéndole su tramitación por el procedimiento breve, que se encuentra establecido desde los artículos 881 al 894 del libro cuarto, del Código de Procedimiento Civil, cuya competencia corresponderá su conocimiento al Órgano Jurisdiccional conforme a la cuantía y el territorio de ser caso.
Establece el artículo 22 de la ley de abogado:
“…Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”
Igualmente establecen los artículos 881, 882, 883 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:
“…Artículo 881.- Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.
Artículo 882.- Este procedimiento comenzará por demanda escrita que llenará los requisitos exigidos por el artículo 340 de este Código. Si el valor de la demanda fuere menor de cuatro mil bolívares la demanda podrá proponerse verbalmente por el interesado, aun sin estar asistido por abogado, ante el Secretario del Tribunal, quien la reducirá a escrito levantando un acta al efecto y la cual contendrá los mismos requisitos.
Artículo 883.- El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV del Libro Primero de este Código…”
Es así, como se observa, que la parte actora acumuló en un mismo libelo pretensiones que se excluyen mutuamente entre si, por ser incompatibles sus procedimientos, tal como lo establece el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que reza:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
En este orden de ideas, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece algunas limitaciones para efectuar dicha acumulación de pretensiones: (a) que no sean incompatibles, por resultar excluyentes o contrarias entre sí; (b) que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones; (c) que los procedimientos no sean incompatibles; y, (d) que aún siendo incompatibles las pretensiones, se propongan una como subsidiaria de otra, siempre que el procedimiento sea compatible.
Al respecto de ello, éste Tribunal se permite hacer mención a la sentencia número AA20-C-2009-000375, de fecha 10 de marzo de 2010, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde explica la inepta acumulación aplicada al caso de marras, en los términos siguientes:
“…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, los actos deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual, la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo, está preestablecida en la ley, motivo por el cual, no deben las partes, o el propio juez, subvertir o modificar los trámites, ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Por esta razón, la Sala ha establecido de forma reiterada, que no es potestativo de los tribunales subvertir las formas procesales dispuestas por el legislador para la tramitación de los juicios, pues su observancia es de orden público y, su finalidad es garantizar el debido proceso (…)Precisada la necesidad que tienen los órganos jurisdiccionales de observar las normas que regulan la manera en que deben realizarse los actos procesales, punto que toca el orden público y constitucional, en vista de que se enmarcan estas normas dentro del derecho procesal constitucional del debido proceso, se hace necesario concatenar este derecho fundamental, con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la imposibilidad de acumular en el libelo de demanda pretensiones que resulten excluyentes o contrarias entre sí (…)
(…) el legislador establece la llamada inepta acumulación de pretensiones, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, o cuando sus procedimientos sean incompatible (…) Por cuanto lo decidido hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el mérito del asunto, en vista de la inadmisibilidad advertida, esta Sala, en ejercicio de la facultad que le confiere el último aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, casará sin reenvío el presente fallo y, en consecuencia, declarara inadmisible la estimación e intimación de honorarios propuesta, en los términos que la demanda contiene, en vista de que la misma comprende pretensiones que son contrarias entre sí, lo cual excluye su admisibilidad, tal como se precisó anteriormente y, así se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece…”
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 13 de julio de 2011, señalo lo siguiente:
“…Igualmente, el legislador ha establecido en el artículo 81 en su ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, cuando señala lo siguiente: ‘…No procede la acumulación de autos o procesos: …3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles…’ (Subrayado de este juzgado).
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 27 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, señalo lo siguiente:
“…la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituyen causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes…”.
De la norma transcrita ut supra y del criterio jurisprudencial citado éste Juzgador, colige que toda acumulación de pretensiones efectuada en contravención a lo que dispone la ley debe ser considerada como una inepta acumulación de pretensiones, lo cual no puede darse en ningún caso en que se excluyan mutuamente los procedimientos o sean incompatibles entre sí, ya que ello constituye causal para inadmitir una demanda.
De lo anterior, se observa que de las pretensiones expuestas por la parte demandante, nos encontramos ante una acumulación de pretensiones en dos procedimientos incompatibles entre sí, tal como lo son; el procedimiento ordinario, para tramitar la acción judicial incoada y calificada jurídicamente por la parte actora como Cumplimiento De Contrato Y Pago de los Daños y Perjuicios y el procedimiento breve para tramitar la acción judicial incoada por Intimación De Honorarios Profesionales de Abogados de carácter extrajudicial, por los que dichas pretensiones deben ser tramitadas por procedimientos diferentes, por lo que a la luz de las normas invocadas y en razón de la interpretación clara de nuestro Máximo Tribunal concretada en la jurisprudencia transcrita, y de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del código de procedimiento civil, por tratarse de quebrantamientos que importan al orden público al contrariar disposición expresa de la ley contenida en el artículo 78 del referido Código, que prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda cuyos procedimientos sean incompatibles, este Juzgador concluye que forzosamente debe declarar la INADMISIBILIDAD sobrevenida de la presente demanda por acumulación indebida de acciones o inepta acumulación de pretensiones. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS Y HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS , incoada por la ciudadana MARIA LUISA AMENGUAL DE AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V-9.677.207, representada judicialmente por el abogados: JUAN JOSE CORSO CLAVIJO, inscrito en el Inpreabogado N° 152.152, en contra de INSTITUTO PROFESIONAL DE FORMACION ACADEMICA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 07 de febrero de 2012, bajo el número 24, tomo 11-A representada por el ciudadano LEONARDO ALEXANDER MONTENEGRO GRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.780.670, en su carácter de presidente, al verificarse acumulación de Pretensiones de conformidad con lo establecido en el Articulo 78 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 341 ejusdem.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatorias en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de procedimiento civil.
Dado Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los (15) días del mes de Junio del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.- (FDO Y SELLO)
ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ.-
EL SECRETARIO TTITULAR (FDO)
LUIS MIGUEL RODRIGUEZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 PM.
EL SECRETARIO TITULAR (FDO Y SELLO)
Exp 8102 / mmrr/lm/01
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