REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 16 de junio de 2017
206° y 157°
PARTE DEMANDANTE: ciudadana ENEIRA YUMENA VALLES VALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.857.784
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GERMAN ENERIO GONZALEZ VERGARA y JOSE ANTONIO STRAGA HIGUERA abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los números 50.017 y 230.830, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARIA ROSA AMADO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-82.141.209.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio LEONARDO JESUS LOPEZ DUPUY, inscrito en el inpreabogado bajo el número 132.279.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA Y DAÑO MORAL
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 8140
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De la revisión del libelo se observa que se inicia el presente juicio por libelo presentado por el abogado GERMAN ENERIO GONZALEZ VERGARA, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el número 50.017, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ENEIRA YUMENA VALLES VALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.857.784, por demanda de NULIDAD DE VENTA y DAÑO MORAL, contra la ciudadana MARIA ROSA AMADO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-82.141.209.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Alegó en su escrito libelar que en fecha 02 de febrero de 1974 su representada contrajo matrimonio con el hoy difunto ciudadano PIETRO PALMA BELLINI, quien en vida fuera de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-636621, quien falleció en fecha 25 de mayo de 2015, según consta en acta de defunción inserta ante la oficina de Registro Civil de la parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, acta número 352. Alega que dentro de la comunidad conyugal construyeron un inmueble constituido por un terreno de propiedad municipal, ubicadas en el Sector denominado La Haciendita, avenida Bolívar, número 21, Mariara, Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, número catastral 07-03-02-09-02-s 04, siendo propiedad de la comunidad conyugal según consta en titulo supletorio debidamente evacuado por ante el Juzgado de Municipio del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 09 de julio de 2.008. Pero asimismo alega que es el caso que el finado PIETRO PALMA BELLINI, vendió a titulo oneroso las referidas bienhechurias a la ciudadana MARIA ROSA AMADO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-82.141.209, con estado civil soltero, aun cuando se encontraba casada con su representada, y realizo dicha venta sin su consentimiento, tal como consta en documento debidamente autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay en fecha 01 de abril de 2014, quedando anotada bajo el número 05, tomo 80 de los libros llevados ante dicha notaria, es por ello que procede a demandar a la ciudadana MARIA ROSA AMADO, plenamente identificada, a los fines de que convenga o sea declarada por este tribunal la nulidad del contrato de compra venta celebrado entre el ciudadano PIETRO PALMA BELLINI y la ciudadana MARIA ROSA AMADO, plenamente identificados, y asimismo solicita el resarcimiento del daño moral sufrido, estimados por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 2.300.000,00). Fundamento la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 170, 148, 149, 156, 789, 1185, 1196 del Código Civil, y la estimo por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.300.000,00), equivalente a doce mil novecientas noventa y cuatro mil quinientas noventa y cuatro con treinta y cinco unidades tributarias ( 12.994,35 UT).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada dentro de su oportunidad procesal compareció por medio de apoderado judicial y dio contestación a la demanda, negó rechazo y contradijo todos y cada una de las partes de la demanda, tanto los hechos como el derecho (salvo los expresamente admitidos: que el ciudadano PIETRO PALMA BELLINI, falleció, que el mencionado ciudadano vendió a titulo oneroso las bienhechurias descritas a su representada, que en el negocio jurídico de compra venta el vendedor preciso su estado civil como “soltero”.
Asimismo impugno la copia certificada del acta de matrimonio consignada por la parte actora, y alego que no tenia conocimiento alguno de que el ciudadano PIETRO PALMA BELLINI, era casado, por cuanto de los documentos consignados se desprende que era de estado civil soltero. Y en este mismo orden de ideas opuso como defensa de fondo, la falta de cualidad, legitimidad e interés de la parte actora para sostener el presente juicio de nulidad de contrato de venta, por inactividad argumentativa y probatoria de la circunstancia misma de la sucesión del de Cujus PIETRO PALMA BELLINI, alegando que tampoco menciona la respectiva declaración sucesoral ni el finiquito o solvencia del impuesto exigidos por los artículos 45 y 51 de la Ley de Impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás Ramos conexos.

II
NARRATIVA
Se inició el presente juicio, por demanda de NULIDAD DE VENTA Y DAÑO mediante libelo de demanda presentado en fecha 17 de mayo de 2016 ante el Juzgado Distribuidor de turno (Folios 01 al 14), quedando asignado en este Tribunal previo sorteo de Ley. Seguidamente previa la consignación de los documentos fundamentales, en fecha 17 de junio de 2016 se dicto auto mediante el cual se admitió la demanda (Folio 32). En fecha 27 de julio de 2016 se dicto auto acordando la entrega a la parte actora de la compulsa de citación de la parte demandada a los fines consiguientes, y se libro la compulsa respectiva (Folios 35 y 36), y seguidamente en fecha 21 de septiembre de 2016 se dicto auto mediante el cual se libro el despacho de comisión para la citación con su oficio respectivo (Folios 38 al 40). En fecha 02 de noviembre de 2016 se dicto auto mediante el cual se agregaron las resultas de la comisión de la citación proveniente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la circunscripción judicial del estado Carabobo, San Joaquín (Folios 41 al 50). En fecha 15 de noviembre de 2016 comparece la parte demandada por medio de apoderado judicial y consigna escrito de contestación de la presente demanda (Folios 51 al 57). En fecha 11 de enero de 2017 comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas, la cuales fueron agregadas mediante auto de fecha 12 de enero de 2017 (Folios 62 al 66), siendo admitidas posteriormente mediante auto de fecha 20 de enero de 2017 (Folios 72 y 73). Seguidamente en fecha 27 de enero de 2017 comparece el apoderado judicial de la parte demandada a los fines de presentar tacha de testigo promovido por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de procedimiento Civil (Folio 74). Transcurrido el lapso de evacuación de las pruebas, en fecha 03 de abril de 2017 comparece la parte actora y presenta escrito de informes. (Folios 94 al 99). Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa hacerlo de la siguiente manera:
III
PUNTO PREVIO
LA DEFENSA DE FONDO
FALTA DE CUALIDAD ACTIVA
En el transcurso del proceso, este Juzgador ha sido prevenido por el apoderado judicial de la parte demandada al alegar una defensa de fondo como lo es la falta de cualidad Activa de la ciudadana demandante ENEIRA YUMENA VALLES VALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.857.784, para sostener el juicio por sí sola, al exponer en su escrito de contestación de fecha 15 de noviembre de 2016, cursante en los folios 51 al 57, lo siguiente:
“(…) Razón por la cual en este acto opongo como defensa de fondo, a ser decidida en la sentencia definitiva, la falta de cualidad, legitimación e interés en la parte actora para sostener el presente juicio o pretensión de nulidad de contrato de compra venta, por inactividad argumentativa y probatoria de la circunstancia misma de la sucesión del de cujus PIETRO PAL BELLINO (…)”
(…)Alego expresamente como defensa de fondo, la falta de cualidad, legitimación e interés de la parte actora para sostener su pretensión, y la falta de cualidad, legitimación e interés de mi representada para hacer valer la posición de demandada, por existir un litis consorcio pasivo necesario y por ende por estar indebidamente constituida la litis, que imposibilita una decisión de fondo o cosa juzgada, ya que constituiría una violación al derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva (…)”
Este Tribunal antes de emitir pronunciamiento definitivo, pasa a decidir como punto previo, la falta de cualidad o interés como presupuesto esencial anunciada por la demandada en su escrito para que exista la acción que permita al justiciable activar el Órgano Jurisdiccional, para de esa forma hacer valer su pretensión, o en caso contrario de que se configure perfectamente la relación jurídico-procesal que permita a la parte accionada sostener el juicio, con respecto a la cualidad activa en la causa.
Por razones de tecnicismo procesal este sentenciador, considera que el demandado propuso que este Órgano Jurisdiccional resuelva y declara la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA, y entra a emitir pronunciamiento sobre la defensa alegada, ya que de ser procedente resultaría inoficioso entrar a conocer del fondo.
El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas”
Es así como estas defensas de fondos además de que pueden ser alegadas y hacerse valer por la partes al momento de la contestación de la demanda, el Juez de Oficio o prevenido por algunas de las partes en el transcurso del proceso puede declararlas o resolverlas durante el mismo o al momento de dictar sentencia.

Este Juzgador se permite indicar que los presupuestos procesales de la acción (requisitos necesarios para que pueda ejecutarse la acción válidamente) son: a) la capacidad jurídica y la capacidad procesal o legitimatio ad processum del demandante y su adecuada representación cuando actúa por intermedio de otra persona; b) la investidura del Juez en la persona ante quien se debe presentar la demanda o la denuncia o la querella; c) la calidad de abogado titulado de la persona que presenta la demanda, la no caducidad de la acción.

Siguiendo las enseñanzas de Luis Loreto, en su obra “Ensayos Jurídicos, Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad de Falta de Cualidad” (pág. 120), expresó que:
“Se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio” y tendrá cualidad pasiva toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”

De las citas anteriores se puede establecer que la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor con relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. Ciertamente, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.
Por lo que, el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquéllos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
De los criterios doctrinales y Jurisprudenciales ut supra transcritos, deduce este Juzgador que la cualidad o legitimatio ad causam, apunta a la instauración del proceso entre quienes, desde un punto de vista procesal, la cualidad debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley se encuentran frente a la relación material o interés jurídico debatido como contradictores le concede la acción (cualidad activa) y entre la persona del demandado o demandados y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Ahora bien, establecido lo anterior, en el caso de autos se observa que la pretensión de la parte demandante ciudadano: GERMAN ENERIO GONZALEZ VERGARA, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el número 50.017, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ENEIRA YUMENA VALLES VALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.857.784, es la NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, debidamente autenticado ante la Notaria Publico Cuarto de Maracay del Estado Aragua, en fecha 01 de abril de 2014, anotado bajo el número 05, tomo 80 de los libros de autenticaciones llevados en dicha notaria, documento que fue consignado en copia certificada junto al escrito libelar, y que cursa del folio 22 al 27 del presente expediente, evidenciándose que la parte actora alega ser cónyuge del vendedor el de cujus PIETRO PALMA BELLINI, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E- 636.621, en el contrato cuya nulidad pretende celebrado con la ciudadana MARIA ROSA AMADO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-82.141.209, en su carácter de compradora, de un inmueble constituido por un terreno de propiedad municipal, ubicadas en el Sector denominado La Haciendita, avenida Bolívar, número 21, Mariara, Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, número catastral 07-03-02-09-02- 04, conformadas por dos (02) locales comerciales distinguido el primero de ello con el número y letra 21-A, el cual tiene un área de CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA DECIMETROS CUADRADOS (55,60 mts2), y un área de baño que mide UN METRO CUADRADO CON SETENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (1,76 mts2); y el segundo distinguido con la letra y número 21-B con un área de VEINTISEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (26,68mts2) y un área de baño que mide UN METRO CUADRADO CON SETENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS CON TREINTA DECIMETROS CUADRADOS (4,30 mts2), y la planta baja: unas bienhechurias para vivienda familiar, conformada en un área de NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON TREINTA DECIMETROS CUADRADOS ( 91,30 mts2). La parcela de terreno sobre el cual se encuentra el antes descrito inmueble tiene un área de TRESCIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (302, 85 mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con avenida Bolívar, en nueve metros con cincuenta y cuatro centímetros ( 9,54 mts); SUR: Con inmueble propiedad de Juana Blanco, en siete metros con treinta y siete centímetros (7,37 mts); ESTE: Con inmueble propiedad de Rizallah Zalen, en treinta y seis metros con setenta y siete centímetros ( 36, 77 mts); y OESTE: Con inmueble de Félix Esqueda, en treinta y seis metros (36, 00mts), asimismo en el caso de autos se aprecia que la relación procesal se conformo entre la ciudadana ENEIRA YUMENA VALLES VALLES, plenamente identificada, por medio de apoderado judicial, y la ciudadana MARIA ROSA AMADO, plenamente identificada, quien de conformidad con el contrato celebrado, tiene carácter de compradora del inmueble antes descrito.
Aprecia de la documental consignada que la parte demandada en autos, suscribió dicho contrato conjuntamente con ciudadano PIETRO PALMA BELLINI, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E- 636.621, en su carácter de vendedor, formando una relación jurídica contractual entre ambas partes, siendo necesarios para poder interponer demanda civil, por otra parte es preciso destacar que de los autos se evidencia que el ciudadano PIETRO PALMA BELLINI, plenamente identificado, falleció en fecha 25 de mayo de 2015, tal como consta en acta de defunción cursante al folio 19, emanada por el Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo de fecha 26 de mayo de 2015, anotada bajo el número 352, tomo II., mediante la cual se evidencia que el mencionado difunto deja como herederas a su cónyuge la ciudadana ENEIRA YUMENA VALLES VALLES, titular de la cédula de identidad número V-4.857.784, y dos hijas mayores de edad, de nombre JEANDARK BETTINA PALMA VALLES, y DINA PILAR PALMA AMADOR, titulares de las cédulas de identidad números V- 12.037.103 y V- 14.882.422, respectivamente. Y así se establece.
Establecido lo anterior, y por cuanto en el caso de autos se observa que la pretensión de la parte actora, es la NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, es preciso destacar que la doctrina señala lo siguiente, como características de las acciones de las nulidades relativas de contratos:.
Dado que la nulidad relativa se fundamenta en la protección de intereses particulares de uno de los contratantes, podemos deducir sus caracteres, a saber:
1. La nulidad relativa no afecta el contrato desde su inicio. El contrato afectado de nulidad relativa existe desde su celebración y produce sus efectos, sólo que tiene una existencia precaria, pues su nulidad puede ser solicitada por la parte en cuyo favor se establece tal nulidad, o puede ser opuesta como excepción en cualquier momento por esa misma parte.
2. La acción para obtener la declaración de nulidad relativa sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad, o por su representante legal y sus herederos o causahabientes a título universal que son los continuadores de su persona
En consecuencia, son titulares de la acción o excepción de nulidad:
a) Las partes contratantes.
b) los causahabientes de los contratantes, pero hay que distinguir: a) Si son causahabientes a titulo universal, en todo caso, y b) Si son causahabientes a titulo particular, siempre que reúnan las siguientes condiciones: Que actúen con motivo del derecho y/o Como terceros interesados.
En el caso de autos por haberse demanda la nulidad del contrato de venta, ampliamente identificado, celebrado entre el ciudadano PIETRO PALMA BELLINI, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E- 636.621, en su carácter de vendedor, y la ciudadana MARIA ROSA AMADO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-82.141.209, alegando la parte actora que se realizo la venta si su consentimiento, quien alega ser titular cónyuge del quien suscribió el contrato como vendedor, siendo ello así, necesario es establecer entonces que estaríamos hablando de una nulidad relativa, ya que solo le esta atribuido a las partes contratantes o a sus causahabientes solicitar la nulidad relativa, precisamente por ser partes y por tratarse de intereses particulares, denotándose que lo demandado por el actor en nulidad absoluta encaja es dentro de los supuestos de la nulidad relativa, por ser el actor causahabiente de una de las partes contratantes, considerándose a tales efectos como parte del contrato, en virtud de que con ocasión a la muerte del vendedor PIETRO PALMA BELLINI, quedaron como sus causahabientes la ciudadana ENEIRA YUMENA VALLES VALLES, titular de la cédula de identidad número V-4.857.784, en su carácter de conyuge y dos hijas mayores de edad, de nombre JEANDARK BETTINA PALMA VALLES, y DINA PILAR PALMA AMADOR, plenamente identificadas.
Es por ello que es preciso señalar que en el caso de los coherederos para poder ejercer la acción de nulidad relativa, esta debe ser efectuada en forma conjunta por todos los causahabientes a titulo universal que vieron afectada su legitima; es decir no puede un solo causahabiente demandar la nulidad relativa de un contrato suscrito por el causante, de esta manera, este sentenciador considera que el supuesto de hecho y derecho alegado por la demandante en autos, no puede enmarcarse por si sola la acción judicial civil ante el Órgano Jurisdiccional en contra de lo demandados, pues como se aprecia de la documental consignada, de los hechos alegados y las actas que conforman el presente expediente, es necesario conformar una relación jurídica contractual entre la parte demandada en autos en su carácter de compradora, y el litisconsortes activos necesario para poder interponer la presente demanda civil. Y así se establece.
Ahora bien, este Tribunal hace las siguientes consideraciones tomando en cuenta la figura del litisconsorcio, que es la situación jurídica en la cual se encuentran varias personas actuando en juicio como partes, bien sean actores o demandados, al respecto, el Dr. Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado Derecho Procesal Civil Venezolano”, (pág. 42), señala lo siguiente:
“En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y demandado de otro”.

De igual manera, teniendo entonces lo expresado por el doctrinario Ramón Alfredo Aguilar Camero, en su obra titulada “Estudio sobre la Proponibilidad de la Cuestión de Falta de Cualidad”, (Pág. 113-115), donde señaló que:
“Como se ha señalado, el maestro Luis Loreto incluyó a reserva de estudiarlo, los casos de litisconsorcios necesarios como supuestos de legitimación en la causa. Para [ellos] en los procesos en los que se hace necesaria la intervención conjunta de varios sujetos como demandantes o demandados, bien por así exigirlo expresamente la ley, o bien por indivisibilidad o inescindibilidad de la cuestión jurídica debatida respecto de varios sujetos, siempre conllevará al planteamiento de un problema de legitimación en la causa, pues precisamente se trata de que estén presentes o intervengan en el juicio, los sujetos que la ley faculta y requiere para que surja en cabeza del juez la obligación de pronunciarse sobre el fondo del asunto.
Debe tratarse pues, de lo que conocemos como litisconsorcio necesario, en contraposición del llamado litisconsorcio facultativo o voluntario, en que los sujetos concurren conjuntamente por su libre voluntad...
... Pero la existencia del litisconsorcio necesario deviene en la mayoría de los casos, no de un mandato expreso de la ley, sino más bien de la naturaleza y composición del negocio jurídico objeto del litigio y de la naturaleza y alcance de los efectos de la sentencia o resolución judicial que se producirá, debiendo atenderse a los principios de idoneidad de la justicia, celeridad procesal, ejecutabilidad del fallo y por supuesto, de garantía del debido proceso, todo lo cual guarda estrecha relación con el concepto de utilidad de la sentencia. Es así, como en todos aquellos casos en que se pretenda la nulidad de un contrato o de alguna relación jurídica, será necesario el concurso dentro del proceso, de las partes que conforman ese contrato o relación, pues mal podría anularse un contrato, sin haber permitido que todas las partes vinculadas al mismo participen en el litigio y ejerzan sus derechos, o peor aún, no podría entenderse que en igualdad de circunstancias jurídicas, el contrato subsista para uno y para todos, o que se discutan en causas y sentencias separadas la subsistencia o no del mismo contrato o relación, todo ello, pues la relación sustancial es una sola y la decisión que se dicte debe tener efectos frente a todos los involucrados.
Las consecuencias procesales de la incorrecta formación del litisconsorcio necesario, conllevan a las mismas consecuencias que se desarrollan en todos los casos en que no existe o se adolece de legitimación ad causam, que no es otra, que la imposibilidad del juez de pronunciarse sobre el fondo del asunto”.
De lo antes expuesto, se evidencia la importancia que tiene la determinación de los tipos litisconsorciales, todas vez que si se trata de un litisconsorcio voluntario, cada litisconsorte goza de una legitimación, y son, en cierto modo independientes, entonces la sentencia, aunque es una sola, puede afectar en forma distintas a cada litisconsorte, uno puede apelar sin obligar al otro, así como cada uno puede oponer diversas defensas y excepciones; en cambio, cuando se trata de un litisconsorcio necesario, la dependencia es total, puesto que estamos en el caso de una legitimación compleja o común, las excepciones, se entienden deben ser únicas, la sentencia afectan a todos por iguales, los recursos los colocan a todos en una situación de igualdad, los actos de impulso procesal y disposición requerirían la voluntad de todos los litisconsortes necesarios, por tanto al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por los integrantes de la relación frente a todos los demás (artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente), por lo cual la legitimación para intentar acción en juicio corresponde en conjunto a todos y no separadamente a cada uno de ellos.
Así pues, de los autos se evidencia que el contrato cuya nulidad se demanda fue suscrito entre el ciudadano PIETRO PALMA BELLINI, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E- 636.621, en su carácter de vendedor, y la ciudadana MARIA ROSA AMADO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-82.141.209, tal como consta en el referido contrato, y siendo que el mencionado PIETRO PALMA BELLINI, falleció, entran en su representación sus causahabientes, los cuales con los titulares legítimos para ejercer la acción de nulidad del contrato del cual formo parte el causante, pero esta debe ser efectuada en forma conjunta por todos los causahabientes a titulo universal que vieron afectada su legitima; es decir no puede un solo causahabiente demandar la nulidad relativa de un contrato, tal como en el caso de autos en donde solo compareció la ciudadana ENEIRA YUMENA VALLES VALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.857.784, en su carácter de cónyuge del de cujus PIETRO PALMA BELLINI, siendo evidente entonces que a tenor de lo presupuestos procesales que dan nacimiento a toda relación jurídica-procesal, la del caso in comento adolece de la perfecta conformación del litisconsorcio activo necesario, tal y como se ha expresado a nivel doctrinario en líneas supra, debido al hecho de que a falta de uno de los litisconsortes activo, el proceso carece de conformación, en virtud de que por tratarse de una nulidad de contrato de compra venta, ha debido ser incoada la presente demanda por todos los titulares legítimos de la acción, como lo son en este caso todos los causahabientes del de cujus quien fue el que celebro el contrato en su carácter de vendedor, y no uno solo de ellos tal como ocurrió en el presente caso, entonces al no configurarse debidamente el litisconsorcio activo necesario, y en atención a los criterios antes esgrimidos, siendo que el Máximo Tribunal de la República ha establecido en reiteradas oportunidades que la adecuada conformación del contradictorio constituye un presupuesto procesal esencial a los fines de admitir cualquier demanda, y siendo que de no satisfacerse tales presupuestos procesales no nace la obligación en el Juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta; y como en el caso de marras no se encuentra adecuadamente conformado el litisconsorcio activo necesario que se corresponde con la relación material, y, siendo que puede ser declarado por el Juez prevenido a un de oficio la falta de cualidad activa por quien suscribe, estando en la oportunidad de dictar Sentencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar en el dispositivo de este fallo CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de la demandante para sostener el presente juicio por si sola y como consecuencia de ello se declarara SIN LUGAR LA PRESENTE DEMANDA DE NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en virtud de la declaratoria FALTA DE CUALIDAD ACTIVA, tomando en consideración los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, supra transcritos, resulta INOFICIOSO adentrarse al análisis del fondo de la controversia y valoración de las pruebas promovidas.
IV
DISPOSITIVO
Con fuerza de las razones expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo de LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA opuesta por el abogado LEONARDO JESUS LOPEZ DUPUY, inscrito en el inpreabogado bajo el número 132.279, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana MARIA ROSA AMADO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-82.141.209.
SEGUNDO: como consecuencia de la declaratoria anterior se declara SIN LUGAR la presente demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA y DAÑO MORAL, incoado por el abogado GERMAN ENERIO GONZALEZ VERGARA, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el número 50.017, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ENEIRA YUMENA VALLES VALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.857.784, por demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA y DAÑO MORAL, contra la ciudadana MARIA ROSA AMADO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-82.141.209, de conformidad con los criterios jurisprudenciales y doctrinarios supra expuestos.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA, a los efectos indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, a los dieciséis (16) días del mes junio de dos mil diecisiete (2017) - Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO (FDO Y SELLO)
ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ
EL SECRETARIO TITULAR (FDO)
ABG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ
En esta misma fecha y siendo las 1:30 p.m., se publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO TITULAR (FDO Y SELLO)
ABG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ

Exp. N° 8140
MRR/LMR- 01
Punto previo Falta de cualidad activa