REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, (19) de Junio de 2017.-
206º y 157°
PARTE DEMANDANTE: EDUARDO ANDRES GIL RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-12.168.975, en su carácter de accionista y Vicepresidente Ejecutivo de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE AVIPORK C.A, inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 64, Tomo 35-A, de fecha 26-09-2002.-
APODERADO JUDICIAL: ASDRUBAL SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-9.554.583, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado N° 35.698.-
PARTE DEMANDADA: EDGAR FRANCISCO COLMENARES SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-9.669.612.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio RAFAEL MARIO MARTINEZ, WILMER OVALLES y YEHTMELI REBECA OVALLES, titulares de las cédulas de identidad Números V-13.954.709, V-7.255.192 y V-18.778.648, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 94.011, 78.687 y 182.231.-
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS (FASE EJECUTIVA).-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
EXPEDIENTE N°: 7453.-
Se inician las presentes actuaciones por demanda de Rendición de Cuentas, presentada ante el tribunal distribuidor PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ESTADO ARAGUA, en fecha 27 de Febrero del año 2013, por el Abogado ASDRUBAL SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-9.554.583, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado N° 35.698, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDUARDO ANDRES GIL RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-12.168.975, accionista y Vicepresidente Ejecutivo de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE AVIPORK C.A, inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 64, Tomo 35-A, de fecha 29-09-2002, en contra del ciudadano EDGAR FRANCISCO COLMENARES SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-9.669.612, quedando por sorteo conocer el presente Juzgado, folio N° (01 al 15), seguidamente en fecha 27 de Febrero del año 2013 se admitió la demanda, Folio N° 16, posteriormente en fecha 11 de Abril del año 2013, el Alguacil del Tribunal, consigno las compulsas de la parte demandada sin firmar, Folio N° 20 al 25.
En fecha 24 de Abril del año 2013, el apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia, solicita la citación de la parte demandada mediante cartel de citación de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, Folio N° 26, y en virtud de la solicitud de la parte demandante, el Tribunal mediante auto de fecha 29 de Abril del año 2013, acuerda la citación de la parte demandada conforme a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, Folio N° 27 y 28, seguidamente la parte demandante consigno mediante diligencia de fecha 27 de Mayo del año 2013, los carteles de citación debidamente publicados, Folio N° 29 al 31, luego la parte demandante mediante diligencia de fecha 08 de julio del año 2013, solicita Defensor Ad-Litem de la parte demandada, Folio N° 32, y el Tribunal mediante auto de fecha 15 de julio del año 2013, de Noviembre del año 2016, acordó nombrar Defensor Ad-Litem de la parte demandada a la Abogada CONCHITA CORIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.738, folio N° 33 y 34, quien fue notificada por el Alguacil del Tribunal en fecha 01 de Agosto del año 2013, Folio N° 35 y 36, y la misma acepto el cargo recaído en su persona y se juramento en fecha 05 de Agosto del año 2013, Folio N° 37, posteriormente en fecha 07 de Agosto del año 2013, comparece ante el Tribunal el Abogado RAFAEL MARIO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.011, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano EDGAR FRANCISCO COLMENARES SILVA, arriba identificado, a los fines de darse por intimado en el presente juicio, Folio N° 38 al 43, y en fecha 14 de Agosto del año 2013, el apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito de contestación oponiendo la falta de cualidad de la parte actora. Folio N° 44 al 52.
En fecha 11 de Junio del año 2014, el apoderado judicial de la parte demandante, solicita el Abocamiento del Tribunal en la presente causa, Folio N° 64, y en virtud de la solicitud de Abocamiento solicitada por la parte demandante, el Tribunal mediante auto de fecha 156 de Junio del año 2014, se aboca al conocimiento de la causa, ordenando librar boleta de notificación de la parte demandada, Folio N° 65 y 66, y en fecha 11 de Agosto del año 2014, Alguacil del Tribunal consigno Boleta de Notificación de Abocamiento de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, folio N° 67 y 68, seguidamente mediante decisión dictada en fecha 11 de Noviembre del año 2014, el Tribunal declara Con Lugar la defensa perentoria de fondo, opuesta por la parte demandada, ordenando la notificación de las partes, Folio N° 69 al 79, y en fecha 30 de Enero del año 2015, la apoderada judicial de la parte demandada, se da por notificada tácitamente, Folio N° 80, posteriormente en fecha 13 de Febrero del año 2015, el apoderado judicial de la parte demandante se da por notificado y apela de la decisión dictada antes referida, Folio N° 83, y en razón del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, el Tribunal mediante auto de fecha 23 de Febrero del año 2015, oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir la causa al Tribunal Superior Distribuidor, Folio N° 84 al 86 Folio.-
En fecha 05 de Marzo del año 2015, el TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, le da entrada a la presente causa, Folio N° 88, y mediante decisión de fecha 15 de Junio del año 2015, dictada por el Juzgado Superior ante mencionado, Parcialmente con Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, revocando parcialmente la decisión de fecha 11 de Noviembre del año 2014, dictada por este Juzgado, declarando con lugar la cualidad de la parte demandante ciudadano EDUARDO ANDRES GIL RAMOS, en su carácter de accionista y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE AVIPORK. C.A, para intentar la rendición de cuentas, asimismo ordenando a la parte demandada, que presente las cuentas de los periodos señalados por la parte demandante, dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes a la fecha del recibo del presente expediente al Juzgado de origen, previa notificaron. Folio N° 107 al 112.
En fecha 02 de Octubre del año 2015, mediante auto el presente Juzgado da por recibida la causa, y ordena a la parte demandada mediante mandato expreso rendir las cuentas en los periodos señalados por la parte demandante dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes del recibo de la actual causa previa notificación de las partes. Folio N° 127 al 128, seguidamente en fecha 13 de Octubre del año 2015, la parte demandante se da por notificado tácitamente solicitando la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior, folio N° 129 al 132, y en fecha 10 de Agosto del año 2016, el Tribunal niega la solicitud antes referida y solicitada por la parte demandante, por cuanto aun no ha sido notificada la parte demandada, Folio N° 136, seguidamente en fecha 20 de Octubre del año 2016, la parte demandante solicita la notificación de la parte demandada, Folio N° 138, y en virtud del pedimento de la parte demandante, el Alguacil del Tribunal consigna en fecha 10 de Noviembre del año 2016, Boleta de Notificación sin firmar de la parte demandada, folio N° 139 al 140, seguidamente en fecha 21 de Noviembre del año 2016, la parte demandante solicita mediante diligencia, la notificación de la parte demandada, mediante cartel de notificación, folio N° 143, y el Tribunal mediante auto de fecha 23 de Noviembre del año 2016, ordena la Notificación de la parte demandada, folio N° 144 y 145, posteriormente el Apoderado judicial de la parte demandante en fecha 07 de Diciembre del año 2016, consigna Cartel de Notificación debidamente publicado, folio N° 147 al 148, luego en fecha 20 de Diciembre del año 2016, la parte demandada se da por notificada, manifestando que dará estricto cumplimento a lo ordenado en el fallo dictado por el Juzgado Superior. Folio N° 150. Seguidamente en fecha 08 de Febrero del año 2017, la parte demandada, confiere Poder Apud Acta, a los Abogados WILMER HUMBERTO OVALLES, YEHTMELI REBECA OVALLES y WILMER JOSE PEREDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 78.687, 182.231 y 182.233, folio N° 151. Posteriormente el Apoderado judicial de la parte demandada Abogado WILMER HUMBERTO OVALLES, antes identificado, en fechas 06 de Marzo de 2017 y 28 de Marzo de 2017, solicito el decreto de la sentencia en la presente causa, folios números 155 y 156.-
MOTIVA
De la fase ejecutiva de la Rendición de Cuentas, revisadas minuciosamente las actas procesales que conforman este asunto, se pudo evidenciar que dentro de los Treinta (30) días de despacho siguientes a la notificación de la parte demandada, para que diera estricto cumplimento a lo ordenado en el fallo dictado por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante decisión de fecha 15 de Junio del año 2015, en la declaro Parcialmente con Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, revocando parcialmente la decisión de fecha 11 de Noviembre del año 2014, dictada por este Juzgado, declarando con lugar la cualidad de la parte demandante ciudadano EDUARDO ANDRES GIL RAMOS, en su carácter de accionista y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE AVIPORK. C.A, para intentar la rendición de cuentas, asimismo ordenando también a la parte demandada, que presentara las cuentas de los periodos señalados por la parte demandante, y vencido el lapso correspondiente para que la parte demandada presentara las cuentas ordenadas, dicha parte no las presento, tal como se puede observar del siguiente computo realizado y discriminado de la siguiente manera:
AÑO 2016
DICIEMBRE:
07 Exclusive, (consignación del cartel de notificación de la parte demandada debidamente publicado) 08 inclusive (inicia lapso de Diez (10) días de despacho para que la parte demandada se dé por notificada), 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20 (la parte demandada se da por notificada), 21 inclusive (vencen los Diez (10) días de despacho para que la parte demandada se de por notificada).-
AÑO 2017
ENERO:
09 inclusive, (comienza los treinta (30) días de despacho para que la parte demandada presente cuentas), 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27 30 y 31.-
FEBRERO
03, 06, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22 inclusive (vencen los treinta (30 días de despacho para que la parte demandada presentara cuentas), 23 inclusive (inicia lapso de promoción de pruebas 677 ultimo aparte del Código de Promoción de Pruebas), 24.-
MARZO
2, 3, 6 inclusive (vence lapso de promoción de pruebas).-
De manera pues, que puede evidenciarse, que la parte demandada, no presento las cuentas ordenadas, dentro del lapso previsto que ordeno el Juzgado Superior, así como tampoco promovió alguna prueba, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de presentación de pruebas, lo que pareciera hacer ver que se configura la situación prevista en el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, para efectos de la ejecución, que reza lo siguiente:
Si el demandado no hiciere oposición a la demanda, ni presentare las cuentas dentro del lapso previsto en el Artículo 673, se tendrá por cierta la obligación de rendirlas, el período que deben comprender y los negocios determinados por el demandante en el libelo y se procederá a dictar el fallo sobre el pago reclamado por el actor en la demanda o la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido para el actor en ejercicio de la representación o de la administración conferida, si el demandado no promoviere alguna prueba, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de oposición. La sentencia la dictará el Juez dentro del lapso de quince días, contados a partir del vencimiento del lapso de promoción indicado en este Artículo.
Debe aclararse que la naturaleza y declaratoria con lugar de una demanda de Rendición de cuentas, produce consigo el cumplimiento de una OBLIGACIÓN DE HACER, como lo es el presente caso, el de rendir cuentas, y si ello no se cumpliera, GENERARIA UNA OBLIGACIÓN DE DAR, formada por el pago de una suma de dinero, que sería el cumplimiento por equivalente de la obligación de hacer. Se considera que esta es la obligación más importante y más vital que tiene que cumplir un mandatario frente al mandante. Se puede dar el caso de que no exista acuerdo entre ambas partes en materia de cuantías y valores, por lo que en ese caso el mandatario se verá en la necesidad de tener que presentar un documento donde queden debidamente justificadas y probadas, viene a ser una obligación de hacer y es necesario que cuando se muestre se halle convenientemente documentada e instruida, porque si no carecerá de sentido y valor.
Ahora bien, la parte demandante en su libelo de demandada, solicito que se le rindiera cuenta sobre las gestiones realizadas en los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, con motivo de que la parte demandante EDUARDO ANDRES GIL RAMOS, antes identificado, y la parte demandada ciudadano EDGAR FRANCISCO COLMENARES SILVA, ya identificado, constituyeron en fecha 26 de Septiembre del año 2002, una Compañía Anónima, TRANSPORTE AVIPORK, C.A, debidamente registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 64, Tomo 35-A, y que dicha empresa se dedicaba al transporte de afrechillo, y otras mercancías, siendo designado la parte demandada ciudadano EDGAR FRANCISCO COLMENARES SILVA, como Presidente, y en fecha 22 de Marzo del año 2005, fue incorporado como el socio el ciudadano EDGAR COLMENARES FALCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.315.776, quien es padre del ciudadano demandado EDGAR FRANCISCO COLMENARES SILVA, quien adquirió trescientas cuarenta (340) acciones, como se evidencia del acta de Asamblea registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 41, tomo 10-A, de la cual se evidencia que corre inserta al folio N° 10 al 14, y que de esa nueva distribución accionaria un treinta y tres (33%) de la totalidad de las acciones a la parte demandante ciudadano EDUARDO ANDRES GIL RAMOS, antes identificado, y desde la constitución de la Empresa hasta la fecha que presentaron la demandada, la parte demandada no ha otorgado información alguna sobre los balances o la parte económica de dicha empresa a la parte demandante, hasta que en el mes de Octubre del año 2011, los socios que constituyen la mayoría accionista decidieron dar por terminado el giro de la empresa, suspendiendo operaciones y retiraron trabajadores que se encargaban del transporte sin informarle los motivos del cierre de la empresa a la parte demandante ciudadano EDUARDO ANDRES GIL RAMOS, trayendo como consecuencia el desconocimiento en todo lo relacionado al valor de sus acciones etc.
En tal sentido, este Tribunal considera necesario señalar, que el caso bajo análisis se desprende que, que la parte demandada en su carácter de administradora, no cumplió con la obligación de rendir las cuentas, obligación esta que le fue ordenada por decisión dictada en fecha 15 del mes de Junio del año 2015, por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, y por ende este tipo de conducta, va en contra de las disposiciones contenidas en los artículos 21, 26 y 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen formalmente las puntualidades procesales que deben entenderse siempre para acceder y garantizar a la justicia expedita, de forma igualitaria sin obstáculos para un determinado usuario, y así valer sus derechos, la igualdad como principio y exhortando a la Ley para que garantice las condiciones jurídicas y administrativas efectivas.
Así pues, la parte demandante ciudadano EDUARDO ANDRES GIL RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-12.168.975, en su carácter de accionista y Vicepresidente Ejecutivo de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE AVIPORK C.A, inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 64, Tomo 35-A, de fecha 26-09-2002, al intentar la demanda de Rendición de Cuenta en contra del ciudadano EDGAR FRANCISCO COLMENARES SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-9.669.612, teniendo este juicio por propósito lograr que el individuo que por cualquier motivo haya administrado o hubiere estado comisionado de bienes ajenos, que rinda informes sobre su gestión, siendo este el caso, pues se evidencia que no consta en autos, que la parte demandada haya apoyado en prueba escrita, haya alegado oposición, es decir, haber presentado una rendición de cuentas, ya que las mismas corresponden a periodos distinto, y por no demostrar el demandado nada que le favoreciera, ni haber rendido la cuenta de los periodos los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, evidenciándose para quien aquí decide, que se tiene por cierta la obligación de rendirlas, el período que deben comprender y los negocios determinados por el demandante en el libelo y ordena aplicar los mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos, de conformidad con lo previsto en el artículo 673 y siguientes del Código de procedimiento Civil, ordenándose además nombrar un experto contable, para la realización de un informe administrativo en los términos como fue solicitado en el libelo de la demandada, sobre los periodos los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012. Así se declara.
Asimismo, en la demanda el demandante describe los periodos de ejercicios económicos y menciona que existen una serie de camiones, remolques e incluso inmuebles, y solicita se le rindan cuentas o en su defecto sea condenado a ello. De modo pues que, el demandante no especificó ni determinó con precisión una suma de dinero cuyo pago demanda, tal como lo indica el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, el hecho de que la parte actora no haya cuantificado el monto de lo reclamado al demandado, no puede impedir que se cristalice el fin especifico del presente procedimiento ejecutivo, esto es la creación del título ejecutivo, pues de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el juez pude ordenar realizar una experticia complementaria del fallo, a los fines de establecer el monto exacto de la condena. Así se declara.

DISPOSITIVO
En fuerza de las consideraciones precedentes, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: EL INCUMPLIMIENTO EN LA OBLIGACIÓN DE HACER de la parte demandada, ciudadano EDGAR FRANCISCO COLMENARES SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-9.669.612. contenida en el PARTICULAR CUARTO de la SENTENCIA de fecha 15 de Junio de 2015, emanada del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, que declaró PARCIALMENTE la demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS interpuesta por el ciudadano EDUARDO ANDRES GIL RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-12.168.975, en su carácter de accionista y Vicepresidente Ejecutivo de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE AVIPORK C.A, inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 64, Tomo 35-A, de fecha 26-09-2002, por cuanto quedó demostrado en las actas procesales que la parte demandada EDGAR FRANCISCO COLMENARES SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-9.669.612, en su carácter de Presidente de la de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE AVIPORK C.A, arriba identificada, no RINDIÓ CUENTAS sobre sus gestiones desarrolladas en los periodos 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, con motivo del mandato de administración y disposición otorgado por la referida Empresa, en términos claros, precisos, año por año, de modo que pueda examinársele fácilmente, con todos los libros, instrumentos, comprobantes y papeles pertenecientes a ella, y demás gestiones realizadas como Presidente de dicha compañía, dentro de los TREINTA (30) DÍAS CONSECUTIVOS siguientes a su notificación mediante cartel de notificación que fue consignada en autos en fecha 07 de Diciembre del año 2016, que le dio firmeza de Ley al referido fallo, conforme las determinaciones Ut Supra señaladas.
SEGUNDO: Sobre las gestiones desarrolladas en los periodos 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, por el ciudadano EDGAR FRANCISCO COLMENARES SILVA con motivo del mandato de administración y disposición que le fue conferido en su carácter de Presidente de la compañía Sociedad Mercantil TRANSPORTE AVIPORK C.A, inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 64, Tomo 35-A, de fecha 26-09-2002, se ORDENA la práctica de una EXPERTICIA CONTABLE debiendo el experto contable que se designe , tomar en cuenta los parámetros supra mencionados, deduciendo de las señaladas cantidades de dinero los gastos operativos, administrativos y de inversión (los cuales determinará partiendo de los Libros de Contabilidad, diarios y respectivas facturaciones, que la Cooperativa deberá poner a su disposición), todo a ello a los fines de precisar el monto neto así como los intereses sobre dicho monto, para finalmente determinar con base al saldo arrojado el porcentaje de participación correspondiente a cada uno de los socios, así como los excedentes de participación societaria correspondiente a cada uno de ellos, esto en caso de haberse producido tales excedentes para los años supra reflejados.
TERCERO: Quien aquí suscribe ORDENA la práctica de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA AL FALLO conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 de la Norma Adjetiva y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los diecinueve(19) días del mes de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. EL JUEZ. FDO. Dr. MAZZEI RODRIGUEZ. EL SECRETARIO. FDO. ABOG. LUIS RODRIGUEZ. MR/LR/r.r.Exp: 7453.-